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Los libros de Bautismo no constituyen ficheros de carácter personal

Una resolución de la Agencia Española de Protección de Datosobligaba al Arzobispado de Valencia a practicarunas anotaciones marginales en sus libros de bautismo considerando estos como ficheros de datos de carácter personal.
Tras pasar por la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo enjuicia y anula la resolución en la presente sentencia por considerar que "no se puede aceptar que los datos personales recogidos en los libros de bautismo sean un conjunto "organizado", tal y como exige la ley de Protección de Datos "sino que resultan una pura acumulación que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 septiembre 2008

Los libros de Bautismo no constituyen ficheros de carácter personal

 MARGINAL: JUR2008313207
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-09-19
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 6031/2007
 PONENTE: Excma.Sra. Dª Margarita Robles Fernández

DATOS PERSONALES EN LIBROS PARROQUIALES: Imposición al Arzobispado de Valencia de la obligación de anotar por nota marginal en el Libro de Bautismo la solicitud de cancelación de aquella inscripción, al amparo de la LO 15/99:Estimación del recurso. VOTO PARTICULAR.

PROV2008313207

 SENTENCIA

  En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

  Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presenterecurso de casación con el número 6031/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesaldel Arzobispado de Valencia contra sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.007 dictada en el recurso 171/06por la Sala de loContencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación queostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recursocontencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Arzobispado de Valencia, contra la Resolución delDirector de la AgenciaEspañola de Protección de Datos de 23 de mayo de 2006,por la que se estima la reclamaciónformulada por donVíctory se acuerda instar a dicho Arzobispado para que en el plazo de 10 días hábilessiguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en supartida de bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación ó que motive las causas que lo impiden pudiendoincurrir, en su caso, en las infracciones previstas en elarticulo 44 de la LOPD."

  SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Arzobispado de Valencia, presentó escrito ante laAudiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo yforma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

  TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso elanunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamientojurídico y de la jurisprudencia.En concreto, por infracción delart. I.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscritos con fecha 3 de Enero de 1.979, por la Santa Sede y el Estado español, en relación con elart. 96 CE.

Segundo.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamientojurídico y de la jurisprudencia.En concreto por infracción delart. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosaen relación con elart. 16.1 de CE.

Tercero.- Al mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de losarts. 2, 4, 5 y 11 de la LO 15/99, de Protecciónde Datos.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

  CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para queen el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

  QUINTO.- Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose paravotación y fallo laaudiencia el día 17 de Septeimbre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidadeslegales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  PRIMERO.- Por la representación del Arzobispado de Valencia se interpone recurso de casación contraSentencia dictada el 10 de Octubre de 2.007 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que sedesestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución de la Agencia de Protección de Datosde 23 de Mayo de 2.006, en la que se estimaba parcialmente la reclamación formulada por D.Víctor, pues sibien no se accedía a su pretensión, por las razones que luego se dirán, de que se cancelase la anotación de su bautismo en elLibro de Bautismos, se ordenaba que se efectuase por el Arzobispado nota marginal en la partida de Bautismo del Sr.Víctor, enque se hiciese constar que este había ejercitado el derecho a la cancelación, debiendo en otro caso motivar las causas para nopracticar dicha nota marginal, con apercibimiento de incurrir, si no procediera así, en las infracciones previstas en elart. 44 de la LORTAD.

La Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo y aborda las distintas cuestiones, a las que luego sereferirán los motivos de casación.Así, en primer lugar se refiere a la aplicación de la LO 15/99 que estima procedente, alentender que los Libros de Bautismo, tienen el carácter de ficheros, según la definición que de estos hace la referida Ley.Alconsiderar que tienen ese carácter de ficheros, el Tribunal "a quo" mantiene una postura contraria a la mantenida por laAdministración en el acto administrativo impugnado que niega a aquellos Libros el carácter de ficheros de datos personales.

El Tribunal "a quo" razona a estos efectos en los siguientes términos:

"QUINTO. El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de laaplicación de laLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamenteresulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegacionessobre las que se cimienta laimpugnacióndel acto administrativo recurrido.

Elámbito deaplicación de la citadaLey Orgánica viene definido, por lo que hace al caso,en el artículo 2de dicho textolegal, en cuyo apartado 1se dispone que la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personalregistrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos porlos sectores público y privado".

Ámbito objetivo de la Ley quecomprende los siguientes requisitos:

"En primer lugar, ha de tratarse dedatos de carácter personal y los que constan enelLibro de bautismo lo son,pues seconcretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido,elartículo3.a) de la citada LO 15/1999, disponeque son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y elnombre y apellidos, insistimos,lo son, pues revelan una informaciónde identificación del titular de los datos, como esta Salaha venido declarando con reiteración.

En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico, y en el caso examinado constan ensoporte papel, comoreconoce el propio Arzobispado recurrente.

Y, en fin, en tercer lugar,este soporte físico ha de permitirsu tratamiento o, mejor dicho, debemos estar ante datos"susceptibles de tratamieto".

Para abordar el concepto de "tratamiento de datos personales" desde la perspectiva legal hemos de partir de laDirectiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo querespecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Directiva de la que nuestra actualLey es tributaria en gran medida y que nos dice, en primer lugar, que el concepto de"tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamientoautomatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).

Desarrollando este principio, elartículo 2 de la Directivadescribe las actuaciones que aplicadas a los datos personalesconstituyen"tratamiento", y nuestra LOPD define tal tratamiento de datos, de forma muy similar, en elartículo 3.c) como "operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,interconexiones y transferencias."

Lo relevante, pues, para que estemos ante un "tratamiento de datos personales" es la realización de determinadas actuacionesen relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas.

No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones para que la ley despliegue sus efectos protectores y lasgarantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc… serealicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinadosa un fichero.

Surge así un segundo concepto, que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero.

LaDirectiva 95/46/CE nos lo define en suartículo 2 y nuestra Leyrecoge tal concepto, en suartículo 3, como "b) Fichero: todoconjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,organización y acceso."

Definición que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento técnico, esto es,sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del fichero donde los datos personales están contenidos o destinados.

Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración de estructura u organización con arreglo a criteriosdeterminados.

Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter personal -al menos el nombre y apellidos delbautizado y el hecho mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen laconsideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.

Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición de una partida de bautismo sea una forma detratamiento de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos,determinen que éste tenga la consideración legal de fichero.

En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación de la LOPD determinados ficheros lo ha dichoexpresamente(Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros y Registros de la Iglesia Católica.

En este sentido la Sala no comparte la afirmación contenida en la Nota de la Dirección General de Asuntos Religiosos de quela Iglesia Católica no posee ficheros de datos personales.

………."

Por lo que se refiere al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos jurídicos de 3 de Enero de 1.979, sunaturaleza de Tratado internacional, y su constitucionalidad , la sentencia señala:

"SÉPTIMO.- Sostiene también la entidad recurrente, como motivo de impugnación en su recurso, al socaire del derecho a lalibertad religiosa delartículo 16.1 de la CEy del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de3 de enero de 1979, que sus archivos resultan inviolables, en lo que hace al caso,y que, además,se podrían suprimir datos,como es el nombre y apellidos, pero no un hecho, como es el haber administrado el sacramento del bautismo.

2 En relación con la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede,sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enerode 1979,debemos señalar que efectivamente estamos ante un Tratado Internacional, cuyo texto ha sido aprobado por lasCortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en elartículo 96 de la CE, que forma partede nuestro ordenamiento jurídico, en un lugarsubordinado a la Constitución, atendida su posición en el sistema interno defuentes del Derechoy atendidos los efectos previstos en losartículos 94 y 95 de la CE.

Sentada estaposición del Tratado, en el sistema de jerarquía normativa, la regulación contenida en el mismo ha de serinterpretada conforme a la Constitución, concretamente conforme al derecho fundamental a la protección de los datos.

A juicio de esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradicelaregulaciónconstitucional y legalmente establecida del derecho fundamental a la protección de los datos,cuando enel artículoIapartado 6 dispone que "el Estado respeta y protegela inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curiasepiscopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otrasinstituciones y entidades eclesiásticas".

Los archivos y registros relacionados en el citado artículo del Acuerdo Internacional se encuentran protegidos de cualquierintromisión procedente del Estado y resultan inviolablesfrente al mismo. Ahora bien, tal inviolabilidad no es predicable frente alciudadanocuando ejercita elderecho fundamental previsto en elartículo 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial se integrael poder de disposición sobre los datos relativos a su persona.La solución inversa a la expuesta, que postulael Arzobispado recurrente,equivaldría a reconocer una superioridadde la norma contenida en un Tratado, frente a la norma constitucional.

En este sentido esta Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la normainternacional trascritasi seinterpreta enel sentido expresado, pues el desarrollolegal del derecho fundamental no hubiera podido crear excepciones contrarias alcontenido esencial del derecho fundamental,exartículo 53.1 de la CE.Repárese,además, quela regulación contenida en laLey Orgánica viene impuesta, como ya se ha manifestado, por laDirectiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995, relativa a laProtección delas Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estosDatos.

Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la parte recurrente no alega estar amparado en ninguna excepción prevista en eldesarrollo de este derecho fundamental a la protección de los datos, esto es, en losartículos 23 y 24de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con elartículo 13 delaindicada Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, y la inviolabilidad invocada, en lostérminos previstos en el citado Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, como ya hemos señalado, no resulta oponible frente al titular de los datos ni, por tanto, resulta relevante o decisivo para la resolución del presente recurso"

Por último, y por lo que a la manifestación del derecho fundamental a la libertad religiosa se refiere, se dice:

"OCTAVO.- Invoca igualmente la entidad actora su plena autonomía en el establecimiento de sus formas de organizarse yfuncionar, en cuanto manifestación de su derecho fundamental a la libertad religiosa(Art. 16.1 CEyArt. 6 LO 7/1980, deLibertad Religiosa). La llevanza de sus libros y su intangibilidad sería por tanto una manifestación de ese derecho fundamental,que operaría como límite del derecho a la protección de datos del afectado, en cualquiera de sus manifestaciones, de suerte queuna Administración integrada en el Estado, como es la Agencia Española de Protección de Datos, encargada de velar por esteúltimo derecho, no podría cursarle órdenes que fuesen contrarias a sus propias normas de funcionamiento.

Resulta, no obstante, que elartículo 16 CEreconoce la libertad religiosa y pretende garantizarla respecto de las comunidadesy de los grupos, pero también respecto de los individuos.

En este sentido la libertad religiosa, en cuanto derecho subjetivo, tiene una doble dimensión, interna y externa. Así lo declara laSTC 177/1996, según la cual, la libertad religiosa <<garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, unespacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual (…)junto a esta dimensión interna, esta libertad (…) incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a losciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros".

Este reconocimiento de un ámbito de libertad lo es frente a todos"con plena inmunidad de coacción del Estado o decualesquiera grupos sociales", y encuentra su complemento necesario, en su dimensión negativa, pordisposicióndelartículo16.2 CEde que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". La dimensión externa de la libertadreligiosa se traduce, además "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellasactividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso"(STC 46/2001, de 15 de febrero).

Ejercicio de esta manifestación externa del derecho sujetivo que no ostenta más limitación "pues como cualquierderechofundamental esta sujeto a límites-que el respeto a los demásderechos fundamentales y bienes constitucionalmenteprotegidos.Así, nos indica laSTC 141/2000, de 29 de mayo,que "… cuando elArt. 16.1 C.E. se invoca para el amparo de lapropia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamentevendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmenteprotegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, estoes, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho ahacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función delas mismas, la cuestión es bien distinta (…)

..Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñea su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender,amparado en la libertad de creencias delArt. 16.1 C.E., que todo límite a ese comportamiento constituya sin más unarestricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creenciasel tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so penade relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también esprincipio jurídico fundamental la seguridad jurídica".

En definitiva, el Tribunal Constitucional fija como límites a las distintas manifestaciones de la libertad reconocida en elArt. 16 CE, cuando se trata de manifestaciones externas que afectan a terceros, tanto los derechos fundamentales de esos terceros,como aquellos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Límites que en el caso enjuiciado operan en dos direcciones yexigen un ejercicio de ponderación.

En este sentido, la contestación proporcionada a DONVíctorpor el Arzobispado de Valencia, en la que selimita a acusar recibo del escrito presentado y a informarle de que no procede ninguna oposición, cancelación o rectificación delasiento del Libro de Bautismo, con fundamento en que dicho Libro no es un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan lapertenencia actual a la Iglesia Católica, es claramente insatisfactoria, tanto desde la perspectiva del respeto a su derechofundamental a la protección de datos de carácter personal(artículo 18.4 CE), como desde la perspectiva de su derechofundamental a la libertad religiosa y de conciencia(artículo 16.1 CE).

Ya dijimos anteriormente que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen al menos una apariencia depertenencia a la Iglesia Católica por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en elejercicio de su libertad de conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su oposición a ser considerado comomiembro de la misma, de suerte que lo interesado por DONVíctor, en la forma en que fue acogido por laAgencia Española de Protección de Datos en la parte dispositiva de su resolución no puede considerarse, en ese ejercicio deponderación, ni desproporcionado ni constitutivo de una restricción intolerable de la autonomía de la Iglesia para organizarselibremente, por lo que ninguna tacha puede hacerse a la Administración desde la perspectiva del derecho fundamentalconsagrado en elartículo 16.1de la Constitución Española. Como tampoco puede hacerse reparo alguno con la forma con la quela Agencia ha amparado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal pues la resolución garantiza elcontenido esencial de dicho derecho sin que se derive de su ejecución una alteración sustancial del Libro de Bautismo."

  SEGUNDO.-Por la representación del recurrente se formulan tres motivos de recurso.En el primero de ellos, al amparo delart. 88.1.d) de la Ley Jurisiccional, se alega infracción delartículo I.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito el 3 de Enero de 1.979por la Santa Sede y el Estado español, en relación con elart. 96de la Constitución.El actor parte de la consideraciónde dicho Acuerdo como Tratado internacional, y por tanto reputa de aplicación elart. 27 de la Convención de Viena de 23 de Mayo de 1.969, en el que se establece que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno comojustificación del incumplimiento de un Tratado".Consiguientemente entiende que no cabe acudir al derecho interno español,incluida la propia Constitución para incumplir lo pactado en elartículo I.6de aquel Acuerdo Jurídico, imponiendo a la IglesiaCatólica la obligación de practicar la anotación marginal en el Libro de Bautismo, que acordó en su día la Agencia Española deProtección de Datos, y más cuando el Acuerdo Jurídico es respetuoso con la Constitución Española.

Añade que no es ajustado a derecho el razonamiento de la sentencia cuando dice que la inviolabilidad a que se refiere elart. I.6del Acuerdo, es frente al Estado, pero no frente a los individuos, interpretación que no es compartida por el recurrente.

En el segundo motivo de recurso, al amparo delart. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración delart. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosaen relación con elart. 16.1de la Constitución, discrepando de las consideraciones de lasentencia, cuando rechaza las alegaciones realizadas por el recurrente sobre su autonomía en el establecimiento de sus formasde organización y funcionamiento, en cuanto manifestación de su derecho fundamental a la libertad religiosa.Para elArzobispado el derecho fundamental a la protección de datos, en su vertiente de cancelación de los mismos, estaría limitado porel derecho fundamental a la libertad religiosa que implica su libertad de organización , señalando que en todo caso, aun cuandose pudiera aceptar colisión entre dos derechos fundamentales y que primase el derecho a la protección de datos, no se podríaobligar al Arzobispado de Valencia a efectuar la anotación precisamente en el Libro de Bautismos:el Estado podrá amparar elderecho constitucional, a la protección de datos personales, pero el modo de desarrollar el ejercicio de ese derecho, debe estarlimitado por lo dispuesto en un Tratado internacional, como es el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y elEstado español, de tal forma que la Agencia de Protección de Datos podría ordenar en su caso, que se efectuara una anotaciónde que se ha ejercitado el derecho de cancelación, pero dejando a la Iglesia Católica, con base a esa libertad de organización ylibertad religiosa, la posibilidad de decidir donde se debe efectuar la anotación.

En el tercer motivo de recurso, al amparo delart. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se reputan vulnerados losarts. 2, 4, 5 y 11 de la LO 15/99por cuanto para el recurrente los Libros de Bautismo no son ficheros en los que se contengan datos personales,sino hechos históricos como es el bautismo de una persona en un momento dado, lo que es independiente de que sea o nocreyente.Además añade que en dichos libros se incluye el bautismo referente a personas fallecidas no estando ordenados nialfabéticamente, ni por fechas de nacimiento, sino de bautismo, lo que dificulta su búsqueda e identificación.Por tanto, noresultando procedente considerar que los Libros de Bautismo sean ficheros en los términos recogidos en la LO 15/99, no seríaprocedente la aplicación de esta norma, ni cabría fundamentar la práctica de la anotación marginal que se le obliga a realizar ensuartículo 4.3, pues el hecho de que una persona haya sido bautizada, no implica que actualmente siga siendo creyente.

  TERCERO.-Antes de entrar en el análisis de los motivos de recurso es necesario realizar las siguientes consideracionesprevias.

La Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico séptimo, reconoce tal y como se ha trascrito, que el Acuerdo entre el Estadoespañol y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de Enero de 1.979 es un Tratado Internacional, en cuyo apartado I.6 seestablece:"El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a laConferencia Episcopal Española, a las Curias Episcopales, a las Curias de los Superiores Mayores de las Ordenes yCongregaciones Religiosas, a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas".

Para la Sala de instancia, dicho Acuerdo en cuanto Tratado Internacional, ha de estar subordinado a la Constitución, pero entodo caso entiende que no resulta contrario al reconocimiento contenido en esta, del derecho fundamental a la protección dedatos personales, y en tal sentido estima que la inviolabilidad que se recoge en dichoart. I.6no es predicable frente al ciudadanocuando este ejercita el derecho fundamental previsto en elart. 18.4de la Constitución.

Del mismo modo y basándose en elart. 16de la Constitución y el derecho a la libertad religiosaen los términos y con loslímites que se recogen en la Sentencia recurrida, el Tribunal "a quo" entiende que la Resolución de la Agencia de Protección deDatos no puede considerarse una restricción de la autonomía de la Iglesia Católica, para organizarse libremente, y por tantoestima que no se le puede poner ninguna tacha, desde la perspectiva de ese derecho fundamental consagrado en elart. 16.1dela Constitución, en íntima relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal también consagradoen laCarta Magna (art. 18.4).

Debe igualmente tenerse en cuenta que la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos manifiesta que "laIglesia Católica no posee ficheros de sus miembros ni relación alguna de ellos, puesto que el asiento en el Registro Bautismalno es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica",para a continuación remitirse alart. 4.3 de la LOPDque señala que"los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual delafectado".En aplicación de dicho precepto la APD instó al Arzobispado de Valencia, no a que procediese a la cancelación de laanotación del bautismo, que considera no sería procedente al no reputar ficheros los Libros de Bautismo, sino a que remita alreclamante certificación en la que se refleje que por nota marginal se ha hecho constar en su partida de bautismo que ejercitó elderecho de cancelación, o en su caso, que motive las causas que lo impidan.

El Tribunal "a quo" en el quinto de los fundamentos jurídicos de laSentencia argumenta la procedencia de la aplicación de la LO 15/99, entendiendo a diferencia de lo mantenido en el acto administrativo impugnado, que los Libros de Bautismo en lamedida en que recogen datos que para el Tribunal "a quo" son de carácter personal y están ordenados con arreglo a criteriospreestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de ficheros y están sujetos en cuanto tales a la legislaciónen materia de protección de datos, señalando que la constancia documental del bautismo como presunción o indicio depertenencia a la Iglesia Católica es relevante, por lo que resulta aplicable dicha LO 15/99 y consiguientemente concluye que elderecho fundamental a la protección de datos se vería vulnerado si no hubiera una información exacta de los mismos en todassus manifestaciones, entre las que estaría la constancia de la voluntad del interesado de no pertenecer a la Iglesia Católica.

El Arzobispado recurrente precisamente en el tercer motivo de recurso, como se ha adelantado, niega que los Libros deBautismo tengan el carácter de ficheros, a los efectos de la aplicación de la LO 15/99, refiriéndose para ello a la consideraciónque al respecto hace el propio acto administrativo impugnado con la referencia a la Nota de la Dirección General de AsuntosReligiosos de 6 de Julio de 2.000 cuando señala que "la Iglesia al no poseer ficheros de datos no está en condición decancelarlos".

CUARTO.-Toda vez que la sentencia recurrida parte, como se ha dicho de la consideración de los Libros de Bautismo, comoun fichero, en los términos recogidos en elart. 3 de la LO 15/99, norma que, por tanto estima de aplicación con base en suartículo 2, ha de examinarse en primer lugar, por razones metodológicas el tercerode los motivos de recurso, en el que sereputan vulnerados losarts. 2, 4, 5 y 11 de la LO 15/99.

Se han trascrito ya las razones que llevan al Tribunal "a quo" a reputar ficheros los Libros de Bautismo, frente a lo sostenidopor la Administración, cuya resolución sin embargo confirma.

Elart. 3.b) de la LO 15/99señala que a los efectos de dicha Ley se reputa fichero "todo conjunto organizado de datos decarácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso".Comodecimos en nuestraSentencia de 26 de Junio de 2.008 (Rec.6818/2003) remitiéndonos alAuto del Tribunal Constitucional 197/2003"la protección de datos se refiere según eseartículo 3a todo dato personal registrado en soporte físico, cualquiera quesea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso".

Hemos expuesto también que tanto la Agencia de Protección de Datos, como la Dirección General de Asuntos Religiososconsideran, a diferencia de la Sentencia recurrida, que los Libros de Bautismo no tienen el carácter de ficheros, según laconsideración y definición que de estos hace elart. 3.b) de la LO 15/99.

Los razonamientos que el Tribunal"a quo"hace en el quinto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia para reputar losLibros de Bautismo, ficheros en los términos definidos en el precitadoart. 3.b), no pueden ser aceptados.La Sala de instanciaestima que los que ella reputa datos de carácter personal, refiriendo como tales, al menos, el nombre y apellidos del bautizado yel hecho mismo de su bautismo, están recogidos en los Libros de Bautismo, con arreglo a criterios preestablecidos quepermiten su tratamiento, considerando la expedición de una partida de bautismo, como una forma de tratamiento de datospersonales.

Sin embargo, no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la Sala de instancia, estén recogidos en los Librosde Bautismo, como un conjunto organizado tal y como exige elart. 3.b) de la LO 15/99, sino que resultan son una puraacumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados nialfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario elconocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos delbautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo.

No cabe olvidar tampoco que salvo el Tribunal "a quo", nadie, ni la propia Administración como recoge en su Resolución, nisiquiera el propio solicitante de la cancelación, que se aquieta con aquella, han considerado los Libros de Bautismo comoficheros, según la redacción dada por la LO 15/99 y a los efectos de la aplicación de estaLey, según prescribe su art. 2.1Peroes que a mayor abundamiento no cabría estimar tampoco aplicable elart. 4.3 de la citada Ley, en que se funda el actoadministrativo impugnado y se confirma por la Sentencia.

Ese precepto señala que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidada la situación actual del afectado.Pues bien, en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, encuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo deuna persona y cuando esta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuantoal mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datospersonales.

Recapitulando lo hasta aquíexpuesto, debemos concluir que los Libros de Bautismo no constituyen ficheros en los claros yespecíficos términos en que se consideran tales por la LO 15/99(art. 3.b.),recogiendo igualmente la definición de estosplasmada en elart. 2 de la Directiva 95/46CE.

La citadaDirectiva, después de establecer en su art.1ºque "los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposicionesde la presente Directiva la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y en particulardel derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de los datos personales", en suart. 2, apartado c) define los"ficheros de datos personales como todo conjunto estructurado de datos personales accesibles con arreglo a criteriosdeterminados, ya sea centralizado, descentralizado repartido de forma funcional o geográfica" y en su apartado b) hacereferencia al tratamiento de datos personales como "cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas o no medianteprocedimientos automatizados y aplicadas a datos personales como la recogida, registro, organización, conservación,elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma quefacilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción".

La redacción de esa Directiva, por lo que se refiere a la definición de ficheros en los términos expuestos, no presenta ningunaduda interpretativa, como tampoco lo hace el citadoart. 3.b) de la LO 15/99.No está de más en todo caso destacar que en laredacción inicial de la LO 5/92, en concreto en su Exposición de Motivos, se establecía que "la Ley se nuclea en torno a lo queconvencionalmente se denominan ficheros de datos" y que es la existencia de unos ficheros, y la utilización que de ellos pudierahacerse, la que justifica la necesidad de la nueva frontera de la intimidad y del honor, añadiendo que la Ley concibe los ficherosdesde una perspectiva dinámica de tal forma que los concibe no sólo como un mero depósito de datos, sino también, y sobretodo, como una globalidad de procesos o aplicaciones informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que sonsusceptibles si llegasen a conectarse entre sí, de configurar el perfil personal a que antes se refiere dicha Exposición deMotivos.Todo ello nos lleva a concluir que los Libros de Bautismo, por las razones expuestas, no pueden, en ningún caso, serconsiderados como ficheros de datos personales en los términos definidos tanto en elart. 2 de la Directiva Comunitaria mencionada, como de las Leyes Orgánicas 5/92y su posterior modificación en laLey 15/99.

Pero además, se ha rechazado ya la aplicación al caso que nos ocupa delart. 4.3de la misma norma, en cuanto no cabehablar de inexactitud en los concretos datos referidos al hecho del bautismo recogidos en los Libros de Bautismo.No procedepor tanto aceptar la argumentación del Tribunal "a quo", cuando considera aplicable la LO 15/99 con base en suart. 2.1partiendo, como premisa para ello de reputar los Libros de Bautismo como ficheros de datos de carácter personal en lostérminos recogidos en dicha Ley.El ámbito de aplicación de la citadaLey Orgánica viene definido en su artículo 2.1queestablece que la misma será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los hagasusceptible de tratamiento, lo que no ocurre por las razones expuestas con los Libros de Bautismo, en estricta aplicación delart. 2 de la Directiva 95/46CE y del tantas veces citado art. 3.b de la LO 15/99.

No está de más, por último, hacer mención a la doctrina constitucional recogida en laSentencia del Tribunal Constitucional de 30 de Noviembre de 2.000y a la que se ha hecho mención por esta Sala en reiterados pronunciamientos (por todasSS. de 26 de Junio de 2.008 (Rec. 6818/2003-) en relación al denominado derecho fundamental a la protección de datos personalesconsagrado en elart. 18.4de la Constitución, y a la encomienda que en el mismo se hace al legislador (de lo que es expresiónla LORTAD)para garantizar aquellos derechos, consciente de los riesgos que podría entrañar el uso de la informática.Dice así:

"Pues bien, en estas decisiones el Tribunal ya ha declarado que elart. 18.4 CEcontiene, en los términos de laSTC 254/1993,un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanosque, además, es en sí mismo «un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones ala dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que laConstitución llama "la informática"», lo que se ha dado en llamar «libertad informática» (F. 6, reiterado luego en lasSSTC 143/1994, F. 7, 11/1998, F. 4, 94/1998, F. 6, 202/1999, F. 2). La garantía de la vida privada de la persona y de su reputaciónposeen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad(art. 18.1 CE), y que setraduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada «libertad informática» es así derecho acontrolar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático («habeas data») y comprende, entre otros aspectos, laoposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificósu obtención(SSTC 11/1998, F. 5, 94/1998, F. 4)."

Resulta claro de estas Resoluciones que la voluntad de la Constitución, de la que es una expresión la LORTAD, tenía porobjeto la protección de los datos personales frente a intromisiones de la informática y no para, como ocurre en el caso de autos,permitir dejar constancia de creencias o convicciones de los ciudadanos.

Por todo lo expuesto debe estimarse el tercer motivo de recurso, al no ser procedente la aplicación delart. 4.3 de la LO 15/99,para con base en ese precepto acordar la práctica de la nota marginal que se ordena realizar al Arzobispado de Valencia enrelación a la inscripción del bautismo del Sr.Víctor, cuestión a la que debe circunscribirse esta Sala en el marco de este recursode casación.

   QUINTO.-La estimación del tercer motivo de recurso, que nos exime por su alcance de entrar en el estudio de los dos que lepreceden, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, teniendo encuenta la específica pretensión que se ejercitó exclusivamente en relación a los Libros de Bautismo, debiendo por elloprocederse a la anulación de la Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 23 de Mayo de 2.006, por todas lasrazones jurídicas que se han ido exponiendo y no resultar conforme a derecho la obligación de práctica de anotación marginal enla partida de bautismo del Sr.Víctor, que se impone al Arzobispado de Valencia.

   SEXTO.-La estimación del Recurso de casación interpuesto determina, en aplicación delart. 139 de la Ley Jurisdiccional, queno proceda un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso decasación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia, contraSentencia dictada el 10 de Octubre de 2.007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacionalquecasamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel Arzobispado contraResolución de la Agencia de Protección de Datos de 23 de Mayo de 2.006, que anulamos por no ser ajustada a Derecho.Todoello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso decasación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Salade lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/09/2008

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido por losartículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) y 205 de laLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formula elMagistrado don Joaquín Huelin Martínez de Velasco a lasentencia dictada el 19 de septiembre de 2008, en el recurso de casación 6031/07, interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra la sentencia que la Sección Primera de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 10 de octubre de 2007, en el recurso contencioso- administrativo 171/06.

PRIMERO.- La sentencia impugnada, casada por la decisión de la que disiento, considera que los libros de bautismo son«ficheros» a los efectos de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, a los que, por consiguiente, se lesaplica laLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE de 14 de diciembre), y obtiene las oportunas consecuencias en ordena la constancia en tales archivos parroquiales de la voluntad del bautizado de apostatar, esto es, de negar la fe recibida en elsacramento y de abandonar la Iglesia Católica (fundamentos quinto y sexto).

A renglón seguido razona que la normativa española sobre la materia no colisiona con elartículo 1, apartado 6, del Acuerdoentre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979(instrumento de ratificación publicado en el BOE de 15 de diciembre de dicho año), y resuelve que, en el conflicto entre elderecho de la Iglesia Católica a autoorganizarse, manifestación de su libertad religiosa, y decidir cómo llevar sus libros, archivosy registros, y los derechos fundamentales de donVíctora la libertad de conciencia y a la protección de susdatos personales, deben prevalecer estos últimos (fundamentos séptimo y octavo).

En franca correspondencia con ese hilo argumental, el Arzopispado de Valencia opone en el recurso de casación, aunque nocon el mismo orden, que la noción de «fichero» prevista en laLey Orgánica 15/1999no conviene a los libros en los que lospárrocos dejan constancia de los bautismos que administran (tercer motivo); que, no obstante, el Acuerdo bilateral de 1979prevalece sobre la regulación interna española, de modo que ninguna autoridad de nuestro país puede ordenar su modificación oenmienda (primer motivo); y que, en cualquier caso, si alguna constancia ha de dejarse de la apostasía, es a la propia IglesiaCatólica a la que corresponde determinar la manera de hacerlo, en el ejercicio de su libertad religiosa (segundo motivo).

La sentencia mayoritaria concluye que los libros bautismales no son «ficheros» en el sentido de la regulación sobre protecciónde datos de carácter personal y que, en consecuencia, no cabía instar al Arzobispado de Valencia para que, en virtud de estaregulación(artículo 4, apartado 3, de la Ley Orgánica 15/1999), anotara el ejercicio por el Sr.Víctordel derecho a que sus datosfueran cancelados del correspondiente libro parroquial. La mayoría de la Sala no alberga «ninguna duda» (segunda línea delundécimo párrafo del fundamento cuarto) porque, en su opinión, los repetidos archivos «son una pura acumulación de [datospersonales] que comporta una díficil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni porfecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de laParroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitarajenas partidas de bautismo» (párrafo sexto del mismo fundamento).

Pues bien, mi desacuerdo no se dirige contra esta conclusión y el razonamiento que la sustenta, irrelevantes a los efectos deeste voto particular, sino que se detiene en un estadio preliminar. En mi opinión, la Sala, antes de pronunciarse, debió dirigirse alTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en virtud delartículo 234del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea(texto consolidado publicado en el Boletín Oficial de la Unión Europea, serie C, número 321 E, de 29 de diciembre de 2006),interrogarle a título prejudicial sobre la interpretación de los conceptos de «fichero de datos personales» y «tratamiento de datospersonales», para, una vez obtenida respuesta, resolver en consecuencia el conflicto que subyace en este recurso de casación.

Me explico.

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 15/1999 no se limita a desarrollar elartículo 18, apartado 4, de nuestra Constitución («La leylimitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejerciciode sus derechos»), sino que también transpone al ordenamiento jurídico español laDirectiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datospersonales y a la libre circulación de estos datos (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, número 281, de 23 de noviembre de1995, página 31) "en lo sucesivo, «la Directiva»", que aspira a realizar una armonización completa(sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, asunto C-101/01, apartado 96).

Para esta norma de derecho comunitario derivado, el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior hacen necesariala libre circulación de datos personales de unos Estados miembros a otros, sin menoscabo de la protección de los derechosfundamentales (tercer considerando). Como quiera que las diferencias existentes en la tutela dispensada por los distintospaíses, achacables a la disparidad de las disposiciones nacionales sobre el particular, son susceptibles de obstaculizar esa libretransmisión de datos, la Directiva aspira a equiparar los niveles de protección entre todos los Estados miembros, coordinandosus legislaciones, de modo que dispensen una protección equivalente, sin perjuicio de reconocerles un margen de maniobra, quehan de ejercer de conformidad con el derecho comunitario y dentro de los límites de la propiaDirectiva (considerandos septimo a noveno, artículo 5 y sentencia Lindqvist, ya citada, apartado 97).

Con ese propósito, obliga a los Estados miembros a garantizar, con arreglo a su texto, las libertades y los derechosfundamentales de los individuos en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, sin que les quepa restringir ni prohibirla libre circulación de esos datos por motivos relacionados con tal tutela(artículo 1º, cuyo apartado 1se transpone en elartículo 1º de nuestra Ley Orgánica 15/1999). Para facilitar la tarea armonizadora, el legislador comunitario suministra las definicionesprecisas. Así, considera «datos personales» toda información sobre una persona física identificada o identificable[artículo 2,letra a)]; estima «tratamiento de datos personales» a cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas o no medianteprocedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro organización, conservación,elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma quefacilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción[artículo 2, letra b)]; y, enfin, conceptúa como «fichero de datos personales» a todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo acriterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica[artículo 2, letra c)].

Como no podía ser de otra forma, laLey Orgánica 15/1999 reproduce estos conceptos, con las mismas palabras o parecidas, en el artículo 3, letras a), c) y b), respectivamente. Otros Estados miembros han hecho lo propio. Por ejemplo, Francia, con laLey número 2004/801, de 6 de agosto de 2004 (Journal Officiel de la République Française, número 182, de 7 de agosto de 2004,página 14063), que, en suartículo 1ºda nueva redacción alartículo 2, de la Ley número 78/17, de 6 de enero de 1978, relativa ala informática, a los ficheros y a las libertades. Del mismo modo, Bélgica, mediante laLey de 11 de diciembre de 1998 (Moniteur belge, número 23, de 3 de febrero de 1999, página 3049) modificó en elartículo 2, para adaptarlo a la Directiva, elartículo 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1992, sobre la protección de la vida privada frente al tratamiento de datos de carácter personal. Enigual sentido la británicaLey de Protección de Datos de 1998 (The Data Protection Act 1998 "C9"), Parte I, sección 1ª, «normasbásicas de interpretación».

No desearía que se entendieran estas referencias como un ejercicio gratuito de erudicción, sino como expresión de que losEstados miembros están obligados a incorporar, porque así lo exige laDirectiva (artículo 32, apartado 1), esas definiciones a susordenamientos domésticos, creando un sustrato común que permita un desarrollo armónico de las legislaciones nacionales a finde otorgar una protección equivalente en la Unión Europea, evitando las barreras que las disparidades regulativas pueden erigir ala libre circulación de los datos personales. Nos encontramos, pues, ante auténticas nociones de derecho comunitario, que nodeben interpretarse desde las singularidades de los sistemas nacionales, sino en función de las exigencias propias delordenamiento jurídico de la Comunidad. Su aplicación uniforme requiere, salvo que se remitan expresamente al derecho de losEstados miembros, una interpretación autónoma por el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el contexto de la disposición y elobjetivo perseguido(sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, asunto C-287/98, apartado 43, y de 11 de marzo de 2003, Ansul, asunto C-40/01, apartado 26; en semejantes términos se ha expresado el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer en lasconclusiones que presentó el 25 de marzo de 2004, en el asunto C-382/02, Cimber Air, punto 41).

TERCERO.- La Directiva se aplica al tratamiento, total o parcialmente automatizado, de datos personales, así como al noautomatizado de los contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero(artículo 3, apartado 1). Sólo quedan al margen desu ámbito, además del tratamiento efectuado por una persona física en el ejercicio de tareas exclusivamente personales odomésticas(artículo 3, apartado 2, segundoguión), el llevado a cabo en actividades ajenas al derecho comunitario, como lasprevistas por lasdisposiciones de los títulos V y VIdel Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, el que tenga por objetola seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades en materia penal(artículo 3, apartado 2, primer guión).

Puesto que cualquier dato personal puede circular entre los Estados miembros, para el Tribunal de Justicia(sentencia de 20 de mayo de 2003, Rechnungshof, asunto C-465/00, apartados 40 a 43) la Directiva impone, en principio, el respeto de las normasde protección a todo tratamiento de los mismos, tal como lo define en suartículo 3, sin que quepa exigir un vínculo efectivo conla libre circulación intracomunitaria de cada una de las situaciones contempladas, pues lo importante es que laDirectiva (adoptada sobre la base del artículo 100A, actualartículo 95, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) tiene por objetola mejora de las condiciones de establecimiento y de funcionamiento del mercado interior. Añade en la misma sentencia que lano exigencia de un vínculo directo con el ejercicio de las libertades fundamentales de circulación garantizadas por el Tratado seconfirma con la redacción de las excepciones delartículo 3, apartado 2, de la que se deduce que la disciplina común se aplica asituaciones no suficientemente relacionadas con dicho ejercicio.

Una interpretación contraria podría hacer que los límites de su ámbito de aplicación se volviesen particularmente inciertos yaleatorios, lo que sería contrario a su objetivo esencial consistente en la aproximación de las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercadointerior derivados precisamente de las disparidades entre las ordenaciones domésticas. En este contexto, no resulta apropiadodar a la expresión «actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho comunitario» un alcance tal que resultenecesario comprobar caso por caso si la actividad concreta afecta directamente a la libre circulación entre los Estadosmiembros. La excepción del primer guión delartículo 3, apartado 2, únicamente se aplica a las actividades que mencionaexpresamente y a las que puedan incluirse en las mismas (sentencia Lindqvist, apartados 41 a 44).

Más en particular, en esta última sentencia, el Tribunal de Justicia ha considerado que la la Directiva opera para las actividadesvoluntarias y religiosas realizadas por una catequista sueca a través de una página web.

Con estas pautas interpretativas parece indiscutible que la disciplina comunitaria rige, en principio, para los datos medianteslos que queda constancia de la pertenencia de una persona a un credo religioso, máxime si se tiene en cuenta que este tipo dedatos se consideran especialmente protegidos por laDirectiva (artículo 8) y laLey Orgánica 15/1999 (artículo 7).

CUARTO.- La anteriores reflexiones me permiten afirmar que, en el presente recurso, esta Sala se encontraba llamada aresolver, en casación, un caso sujeto a laLey Orgánica 15/1999y, por su cauce, a la Directiva, en el que tenía que manejarnociones de derecho comunitario necesitadas de una interpretación uniforme. La construcción, iniciada hace más de cincuentaaños, de un ordenamiento jurídico compartido en el Viejo Continente constituye un impulso en permanente evolución, que debeen gran medida su éxito a la herramienta prejudicial, donde se concilian «la legítima autoridad del juez nacional con la necesariaunidad interpretativa del derecho comunitario» (expresión de Robert Lecourt, presidente del Tribunal de Justicia entre 1967 y1976) y gracias a la cual las instituciones jurídicas reguladas por el derecho comunitario son entendidas de igual modo en todoslos Estados miembros, por muy diversas que sean sus culturas y sus tradiciones jurídicas.

Así las cosas, estimo que esta Sala no podía eludir dirigirse al Tribunal de Justicia suscitando una cuestión prejudicial deinterpretación, pues así se lo impone el últimopárrafo del artículo 234del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, queforma parte de nuestro sistema de fuentes, en virtud delartículo 93 de la Constitución y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto (BOE de 8 de agosto). Alno hacerlo así, podría haber vulnerando su obligación de resolver los litigios con exclusivosometimiento y, por consiguiente, respeto a laley (artículo 117, apartado 1, de la Constitución), y podría haber ignorado,además, el principio de cooperación leal proclamado en elartículo 10del mencionado Tratado, que constriñe a los Estadosmiembros a adoptar las medidas generales y especiales apropiadas para alcanzar los resultados previstos en las directivas,deber que incumbe a todas las autoridades nacionales, incluidas las judiciales(sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson, asunto14/83, apartado 26), cuyo desconocimiento manifiesto y reiterado es susceptible de originar la responsabilidad patrimonialpor los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de la violación de los derechos que les reconoce el ordenamientojurídico comunitario(sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, asunto C-225/01).

La obligación para el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia de suscitar una cuestión prejudicial de interpretaciónno desaparece porque la regulación armonizada se encuentre incorporada al ordenamiento interno. Las nociones de «fichero», de«datos personales» o de «tratamiento de datos» contenidas en elartículo 3 de Ley Orgánica 15/1999, que reproduce lasdefiniciones delartículo 2 de la Directiva, siguen siendo derecho comunitario necesitado de una interpretación uniforme. Con latransposición al derecho nacional del contenido de una directiva, los Estados miembros incorporan a su sistema de fuentes,mediante los procedimientos y por los instrumentos definidos en su derecho constitucional, una disposiciones que tienencarácter vinculante habida cuenta de su obligatoriedad(artículo 249, párrafo tercerodel Tratado constitutivo de la ComunidadEuropea). El objeto del reenvío prejudicial no consiste en que el Tribunal de Justicia le aclare al juez nacional si la normativadoméstica se ajusta a la disciplina comunitaria (sentencia Köbler, ya citada, apartado 60), sino, precisamente lo contrario,indicarle la exégesis de ese derecho compartido(artículo 234, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea)para que, a la luz de la respuesta y en uso de su potestad jurisdiccional, obtenga las consecuencias debidas en orden a decidirel conflicto jurídico interno que está llamado a resolver. El reparto de papeles en el diálogo prejudicial atribuye al Tribunal deJusticia la interpretación última del derecho comunitario, proporcionando a los jueces nacionales las orientaciones precisas parasu aplicación, sin que estos últimos deban inmiscuirse en la tarea hermenéutica ni le quepa a aquel primero implicarse en lalabor aplicativa, so pena de desconocer los fundamentos de ese instrumento de colaboración entre órganos jurisdiccionales, queimpone un escrupuloso respeto de los ámbitos de competencia de cada uno.

Tampoco cabe argumentar que, como quiera que ninguna de las partes en conflicto ha incorporado al debate el ordenamientocomunitario y que, por consiguiente, nadie ha pedido el planteamiento de ninguna cuestión prejudicial, la Sala no está obligada adirigirse al Tribunal de Justicia. El principio iura novit curia también opera en este ámbito(sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, asunto C-312/93, y Van Schijndel y Van Veen, asuntos acumulados C-430/93 y C- 431/93; en el mismo sentido las de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C- 240/98 a C-244/98, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, asunto C-473/00). Conforme a esta jurisprudencia, opera un principiogeneral de aplicabilidad de oficio del derecho comunitario, siempre que el ordenamiento jurídico-procesal interno permita invocar,asimismo de oficio, una norma imperativa interna. En nuestro orden jurisdiccional, si el juez estima que no se ha planteado lacuestión en la forma debida, ha de dar el golpe de timón necesario a la controversia sin más requisito que, en virtud del principiode contradicción, oír a las partes para que se pronuncien sobre el particular[artículos 33, apartado 2, y 65, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)].

Opino que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, el juez no puede dejar de aplicar a un pleito una norma comunitariaválida y vigente con el argumento de que no ha sido alegada. Más en particular, creo que, en sede casacional, si el recurrenteinvoca como infringida una norma de derecho interno que es transposición de una directiva comunitaria, no le cabe al TribunalSupremo obviar esta última, debiendo actuar en consecuencia y plantear, si tal es el caso, la pertinente cuestión prejudicial.

QUINTO.- La sentencia de la que disiento desliza una afirmación («La redacción de esa Directiva, por lo que se refiere a ladefinición de ficheros en los términos expuestos, no presenta ninguna duda interpretativa») que delata un entendimiento, a mijuicio, equivocado de la doctrina del «acto claro», proclamada en lasentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, CILFIT (asunto 283/81). Conforme a esta doctrina, los tribunales supremos nacionales quedan liberados de su obligación deformular un reenvío prejudicial de interpretación, además de en los casos en los que constanten que la cuestión suscitada no espertinente o que la disposición comunitaria controvertida ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia, en aquellosotros en los que la interpretación del derecho comunitario se revele con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable sobre susolución. Ahora bien, exige que, antes de constatar esa obviedad, el órgano jurisdiccional esté seguro de que la misma evidenciase impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal deJusticia (apartado 16), que no ha abandonado esta doctrina. Lasentencia de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports (C-495/03, apartado 33), la reproduce y añade que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de lascaracterísticas propias del derecho comunitario, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo dedivergencias jurisprudenciales dentro de la Comunidad.

La doctrina del Tribunal de Justicia no alude, pues, a una convicción subjetiva del juez, que no alberga duda alguna sobre elalcance que, a su criterio, deba otorgarse a la norma, sino a una condición objetiva de esta última, cuyo contenido se ofrece tannítido que permite establecer, con toda evidencia, su exégesis.

Pues bien, a mi entender no cabe sostener en el asunto controvertidio que la interpretación de la noción de derecho comunitario«fichero de datos personales» no presenta, como se dice en la sentencia mayoritaria, «ninguna duda interpertativa». Buenaprueba es que la Sala de instancia, que no estaba obligada a dirigirse al Tribunal de Justicia(artículo 234, párrafo segundo, delTratado constitutivo de la Comunidad Europea) y cuyos razonamientos, aunque puedan discutirse, aparecen debidamenteaquilatados y trabados, expuestos con un encomiable rigor lógico, estima lo contrario y juzga que los libros parroquiales debautismo constituyen ficheros a los efectos de la normativa de protección de datos.

Además, no aparece tan indubitada la conclusión de la Sala, para la que tales libros «son una pura acumulación de [datos] quecomporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha denacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia dondeaquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidasde bautismo».

La Directiva define los ficheros como «todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criteriosdeterminados». El bautismo debe ser inscrito, sin demora, por el párroco con indicación del nombre del bautizado, haciendomención del sacerdote que lo administró, de los padres, los padrinos y los testigos, si los hubo, indicando el día de lacelebración, así como la fecha y el lugar del nacimiento del bautizando (canon 877, § 1, delCódigo de Derecho Canónico, de 25 de enero de 1983). En el libro de bautizados se anota también la confirmación así como el estado canónico de los fieles porrazón de matrimonio, anotaciones que han de hacerse constar en la partida de bautismo (canon 535).

Habida cuenta del fundamento de la decisión mayoritaria, de la noción comunitaria de fichero de datos personales y de laordenación canónica de la inscripción bautismal, me pregunto si los libros que contienen los bautismos administrados, conindicación del día, del nombre y apellidos del neófito, así como del lugar y de la fecha de su nacimiento dejan de ser ficheros porla circunstancia de que no estén ordenados alfabéticamente ni por esa última fecha. O, dicho de otra manera, dudo que laordenación con arreglo a la jornada en que se celebró el sacramento no sea un «criterio determinado» de acceso, impidiendotildar a estos libros parroquiales de «conjunto estructurado de datos». Reconozco que la búsqueda resulta más fácil cuantomayor sea el número de parámetros disponibles, pero no sé qué grado de dificultad en el examen determina que un conjuntoestructurado de datos personales deje de considerarse un fichero a los efectos de someterlo a la legislación comunitariaarmonizada. ¿Dónde se fija el umbral?

Creo que existen dudas razonables sobre el alcance de las nociones de derecho comunitario que se manejan en la sentencia.Tengo la convicción de que los magistrados que defienden la opinión mayoritaria, que no comparten mis dudas, no están, sinembargo, seguros de que los jueces de otros Estados miembros y el Tribunal de Justicia participen de su criterio. Si a lo anteriorse añade que la interpretación de dichas nociones tiene directa incidencia en el desenlace de este recurso, pues, según sea laextensión que se les otorgue, los libros parroquiales de bautismo tendrán la consideración de ficheros de datos personales,quedando sometidos a la normativa sectorial, con las consecuencias inherentes, estimo que la Sala, antes de decidir, debió,tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, remitirse al Tribunal de Justicia a título prejudicial para preguntarle si, a los efectos delrepetido concepto de fichero, que contiene la Directiva:

1º) Las indicaciones personales como las que aparecen en los libros de bautismo constituyen un conjunto estructurado dedatos de esa naturaleza.

2º) La ordenación de un registro con arreglo a la fecha en la que sea realizan los actos inscritos constituye un criteriodeterminado de accesibilidad.

3º) Ese modo de estructurar un archivo dificulta de tal manera la búsqueda que impide calificarlo de «fichero de datospersonales».

Si la interpretación facilitada por el Tribunal de Justicia condujera a considerar ficheros los libros bautismales, habría quepreguntarse por la noción de «tratamiento de datos personales» delartículo 2, letra b), de la Directiva, reproducida, con otraspalabras, en elartículo 3, letra c), de la Ley Orgánica 15/1999. Noqueda claro de su redacción si el tratamiento se produce conel mero archivo, registro, conservación o requiere, además, su extracción, cesión, difusión o transferencia y, en este último caso,qué incidencia tiene para dar contenido al concepto que esos datos únicamente puedan extraerse mediando petición delinteresado, satisfecha a través de la emisión de una partida o certificación. Dicho de otra forma, resulta indispensable saber si lanoción de «tratamiento» requiere que los datos sean efectivamente manejados, cotejados o interconectados, o basta la meraposibilidad de su uso con tal alcance, puesto que, aunque las partidas de bautismo sólo se emiten a instancia de la personadirectamente concernida, la práctica cotidiana nos enseña que la consulta de los libros parroquiales por terceros (investigadores,estudiosos o personas con otros intereses legítimos) no es una situación extravagante.

A mi entender, las consideraciones que preceden alcanzan mayor calado y se cargan de razón si se toma en consideraciónque el presente recurso de casación se refiere a unos datos que, como las convicciones religiosas, tocan el núcleo de underecho fundamental(artículo 16, apartado 2, de la Constitución), que laDirectiva (artículo 8), como laLey Orgánica 15/1999 (artículo 7), considera especialmente protegidos.

SEXTO.- En suma, esta Sala conoce en última instancia un litigio en el que para decidir ha manejado conceptos autónomos dederecho comunitario, incluidos en una Directiva que persigue la armonización completa de las normativas nacionales sobreprotección de datos personales, cuya interpretación no se impone de modo indubitado, por lo que, en virtud de los anterioresargumentos y con arreglo alartículo 234del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, debió dirigirse al Tribunal de Justiciapara, a título prejudicial, interrogarle en los términos expresados.

Dado en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.MargaritaRobles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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