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Nulidad del decreto que permitió pasar a segundo de bachillerato con mas de dos suspensos pendientes

El Real Decreto 1467/07 sobre el Bachillerato, estableció que los alumnos que hubiesen suspendido hasta cuatro asignaturas de primer curso, pudieran matricularse de dos o tres asignaturas de segundo de bachiller. El artículo 14 , ap 2º, declaraba que "Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo en los términos que determinen las administraciones educativas".
Dicho precepto fue recurrido por una entidad de colegios religiosos que consideraba que la norma era contraria al resto del ordenamiento educativo.

En la presente resolución la sala segunda del Tribunal Supremo considera que "tal reglamentación carece de cobertura legal y altera, por completo, el régimen regulador de la LOE" puesto que tal norma establece que "sólo se podrá promocionar con todo el curso aprobado o con un máximo de dos suspensos".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 febrero 2009

Nulidad del decreto que permitió pasar a segundo de bachillerato con mas de dos suspensos pendientes

 MARGINAL: JUR2009128779
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-02-02
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 201/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo

Real Decreto 1467/07: nulidad

PROV2009128779SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 201/2007,interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz en nombre y representación de la Federación Española deReligiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), contra elReal Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, habiendo sido parte recurrida laAdministración del Estado representada porel Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la representación de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos(FERE-CECA), se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro delplazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentosde derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto elArtículo 14 del citado Real Decretorelativo a la permanencia de un año más en el mismo curso de bachillerato, por resultar contrarias alas normas generales sobre esta materia regulada en elArtículo 36 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deEducación (LOE) y no ajustarse estrictamente a las situaciones previstas en dicho Artículo.

SEGUNDO El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos yfundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO Conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de noviembre de 2008se señaló para votación y fallo el 21 deenero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos(FERE-CECA), interpone recurso contencioso administrativo 201/2007contra elReal Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Pide se deje sin efecto elapartado segundo delArtículo 14 del citado Real Decretorelativo a la permanencia de un año más enel mismo curso de bachillerato, por resultar contrario a las normas generales sobre esta materia regulada en elArtículo 36 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deEducación (LOE).

Expresa el precepto cuestionado:

"Artículo 14. Permanencia de un año más en el mismo curso.

2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir elcurso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos otres materias de segundo en los términos que determinen las administraciones educativas. En todo caso estas materias desegundo no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas, ya sea en función de lodispuesto en el anexo I de este Real Decreto o en lo que dispongan las administraciones educativas para las materias comunesy optativas. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones depromocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El alumnado menor de edaddeberá contar con la autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de escolarización".

SEGUNDO Parte de la ordenación del Bachillerato en la LOE,artículos 3 -relativo a que el Bachillerato se encuentra comprendido dentro de la Enseñanza Secundaria postobligatoria-, 32.3. -el Bachillerato comprende dos cursos- yart. 36.2. alque reputa novedad respecto a la LOGSE y a la LOCE al establecer una regulación que anteriormente tuvo tratamientoreglamentario-art. 10 RD 1178/1992, de 2 de octubreyart. 16 del RD 832/2003) y ahora expresa:

"Los alumnos promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tenganevaluación negativa en dos materias, como máximo. En este caso, deberán matricularse en segundo curso de las materiaspendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluaciónde las materias pendientes".

Mantiene que elart. 14.2. del RD 1467/2007es el resultado de incorporar las sugerencias recogidas en el dictamen del Consejode Estado, que parte de la consideración de que "resulta ciertamente discutible el alcance de la promoción a segundo curso".

A juicio del recurrente, el término "promoción" tiene un significado preciso que se ha venido consolidando en la educaciónsecundaria desde hace más de cincuenta años. Sostiene que, en materia de "promoción" y "matriculación" en Bachillerato se havenido aplicando lo señalado para la enseñanza oficial o colegiada en la Orden de 6 de junio de 1957 por la que se dictan normassobre incompatibilidad, repetición y prelación en las enseñanzas de Bachillerato. Dicha norma, en sus apartados 1º, 5.2, 6.1 y 7,señalaba:

"1. La inscripción de matrícula en el Bachillerato por enseñanza oficial o colegiada solamente podrá referirse a un cursocompleto del plan de estudios, salvo lo que se dispone en el apartado 6 de la presente Orden.

5.2. Tampoco se admitirán con efectos académicos inscripciones de matrículas de asignaturas sueltas, salvo en los casos deasignaturas pendientes y de convalidación parcial de estudios; en este último caso siempre por enseñanza libre.

6.1. Los alumnos de los distintos cursos de Bachillerato que al término de la convocatoria de los exámenes del mes deseptiembre estuvieran suspendidos en una o dos asignaturas, podrán matricularse del curso siguiente y de las asignaturaspendiente, con excepción de los suspendidos en los cursos cuarto y sexto, los cuales tan sólo podrán matricularse de laspendientes, por razón del inmediato exámen de grado.

7. Los alumnos de los distintos cursos del Bachillerato que al término de la convocatoria de exámenes del mes de septiembreestuvieran suspendidos en tres asignaturas o más, habrán de repetir el curso de una de los dos formas siguientes, a suelección:

a) si desean seguirlo como alumnos oficiales o colegiados, tendrán que repetir la inscripción de matrícula y la escolaridad detodas las asignaturas del último curso (incluso las aprobadas, a las que se entenderá que han renunciado) y de las pendientesde cursos anteriores, si las tuvieran. La inscripción como alumnos oficiales quedará sujeta a las reglas generales de admisión enesta clase de enseñanza".

Argumenta que, a pesar del tiempo transcurrido poco ha variado la regulación de la "promoción" ("pasar de curso" en expresióndelartículo 28.2 de la Ley General de Educación de 1970; "matricularse del curso siguiente" en expresión de la Orden de 6 dejunio de 1957 que desarrolla laLey de 26 de febrero de 1953sobre ordenación de la enseñanza media y elDecreto de 12 de junio de 1953que establece el plan general de Bachillerato) y "matriculación" en Bachillerato. Reitera que se viene aplicando lamisma norma desde hace 50 años, sin necesidad de referencia expresa en las últimas regulaciones reglamentarias delBachillerato, lo cual muestra, a su entender, hasta que punto está consolidado el significado del término "promoción" y"matrícula".

De la citada regulación destacan dos reglas: a) que el acceso o, en su caso, la promoción o paso a un curso de bachilleratoimplica la matrícula en todas las asignaturas que integran dicho curso, y b) que la posibilidad de matricularse de asignaturassueltas queda limitada a asignaturas pendientes del curso anterior y, por tanto, impide la matrícula de asignaturas sueltas de uncurso al que no se haya promocionado previamente.

TERCERO Tras lo anterior procede a defender el principio de jerarquía normativa de la Ley frente al Reglamento conforme a lasSTS de 20 de diciembre de 1994 y 16 de febrero de 1996para luego mantener que buena parte delart. 14.2 del Real Decreto 1467/2007contraviene elart. 36.2. de la LOEcuando solo podría desarrollarlo y completarlo pero respetando sus límites ycontenido.

Razona que la previsión reglamentaria innova leley e implica una regulación distinta y contraria al articulo 36.2de la LOE,porque los términos "promoción" y "matrícula" tienen un significado y alcance, como ya se ha indicado, que elartículo 14.2ignora por completo.

Añade que el Consejo de Estado puso de manifiesto que la propuesta contenida en el Proyecto deReal Decreto podía ser considerada como una "promoción encubierta". Alega que el Consejo propuso tresmedidas para evitar tal reproche:

* En primer lugar, concretar el número máximo de materias de segundo de las que se pueden matricular, pues el Consejo deEstado señala que "permitir cursar el segundo curso menos, por ejemplo, una asignatura sería un auténtico fraude a laregla de promoción del artículo 36 de la LOE".

Ante esto se pregunta porqué razón no es también un fraude permitir cursar el 2º curso menos dos, tres, cuatro, cinco o seisasignaturas si,la matriculación afecta a cursos completos y no a asignaturas sueltas.

Al hilo de lo anterior, el Consejo de Estado propone que las asignaturas de segundo "no pueden superar en número unporcentaje máximo de las totales de segundo". Resulta llamativo que se considere una solución que la ley se cumpla sólo al50%, 60%ó 70%. Se considera lícito el incumplimiento de la ley siempre que el incumplimiento no sea superior al 50%.

* En segundo lugar, establecer un régimen de cierre entre asignaturas.

* En tercer lugar, los alumnos no deberán considerarse realmente matriculados en segundo curso, lo que en elartículo 14.2serecogió con la figura de "matrícula con carácter condicionado", figura de nuevo cuño, inexistente incluso en el ámbito de lasenseñanzas universitarias.

El propósito de esta medida no es otro que mantener la apariencia de que el alumno no ha promocionado a segundo, lo cual esprueba evidente de que la LOE prohíbe la matrícula de asignaturas sueltas de un curso al que previamente no se hapromocionado. Si tal extremo fuese legalmente posible, no sería necesario instaurar el artificio de la matrícula condicionada.

Concluye, por ello, que elartículo 14.2 del Real Decreto 1467/2007es contrario alartículo 36.2 de la LOEpuesto que posibilitapor vía reglamentaria la matrícula en asignaturas sueltas de un curso al que no se ha promocionado.

CUARTO Atribuye a la norma fraude delart. 32.2 de la LOE al poder organizar el Bachillerato en trescursos en lugar de doscomo prevé la LOE.

Expone que lo anterior viene corroborado por el acta de la Conferencia Sectorial de Educación de fecha 24 de abril de 2007. Dela misma resalta (Tomo I, páginas 142 y siguientes):

* El Sr. Secretario de políticas educativas de Cataluña manifiesta que "se trata de una cuestión de organización del Bachilleratoque posibilita organizar sus enseñanzas en tres años…" (página 147). Asimismo resalta la "importancia de establecer fórmulasque permitan organizar el Bachillerato con mayor flexibilidad, en dos o tres años (…) por novedosa que pueda considerarse estapropuesta (…)".

* El Viceconsejero de Educación deAndalucía (pag. 147)señala que la medida "avanza en la línea de las enseñanzasuniversitarias".

* El Director General de Educación del Ministerio indica (pag. 149) que "los informes europeos referidos a España (…) llama laatención sobre la necesidad de una mayor flexibilidad en las enseñanzas del Bachillerato. La dificultad estriba en asumir yorganizar la realización del Bachillerato en tres años, aplicable a unos determinados alumnos. Se trata pues de un problemapuramente organizativo".

* El representante de la Comunidad Autónoma del País Vasco también manifiesta el deseo "de que las Comunidades dispongande la mayor capacidad organizativa posible".

Aduce que si esta es la intención, elartículo 14.2 constituye fraude de ley, en esta ocasión, un fraude a la regla de que elBachillerato comprende y se organiza dos cursos, pues se defiende la posibilidad de organizarlo en tres cursos. No se trata deque "pueda durar tres años" (de hecho los alumnos pueden permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durantecuatro años, consecutivos o no(artículo 1.2 del Real Decreto 1467/2007) sino de "organizarlo" en tres años o cursos, conindependencia de que el alumno tarde tres o cuatro años en finalizarlo.

Mantiene que, elReal Decreto rompe la estructura de curso y rompe la regulación de organización del bachillerato en doscursos, sin que la LOE tuviera previsión alguna al respecto.

Manifiesta que el Gobierno tuvo oportunidad de incorporar la innovación delartículo 14.2en el Proyecto de LOE y no lo hizo;tuvo oportunidad de modificar la organización en dos cursos del bachillerato y no lo hizo; tuvo también oportunidad de noincorporar la regulación de la promoción y de la matrícula en el Proyecto de LOE y, sin embargo, lo hizo. Rechaza pues undesarrollo reglamentario contrario a tal regulación.

Considera que elart. 14.2 establece un sistema privilegiado para cursar el Bachillerato en trescursos.

El último argumento, antes de su consideración final, se centra en que altera la autorización y capacidad de los centros deBachillerato al permitir cursar simultáneamente asignaturas de primero y de segundo afectando a la configuración de los centrosprivados.

QUINTO Niega el Abogado del Estado la contradicción invocada, defendiendo que el precepto reglamentario refleja una opciónde política educativa realizada por la administración competente para afrontar la elevada tasa de fracaso escolar en elBachillerato sin innovar la Ley.

Considera que el Gobierno como titular de la potestad reglamentaria, puede usar las opciones legitimas inherentes a la mismade forma discrecional(STS de 19 de febrero de 2008).

Rechaza la invocación de la Orden de 6 de junio de 1957 la que puede ser modificada por el Reglamento como norma de rangosuperior.

Expone que las sugerencias expuestas por el Consejo de Estado fueron recogidas en el texto final a fin de evitar una promociónencubierta, razón que conduce a la matricula condicionada.

Alega que el sistema delart. 14.2 RD 1467/2007, no rompe la estructura del curso puesto que, el curso de 2º de bachillerato,sigue estando integrado exactamente por las mismas materias y sigue siendo imprescindible aprobar todas las del curso 1ºsalvo, como máximo dos, para promocionar a dicho curso. Otra cosa, es que se permita a alumnos que siguen en 1º, irestudiando materias de 2º, lo que no obsta para que solo puedan obtener calificación por ellas una vez que promocionan a estecurso. Reputa el sistema perfectamente compatible con la composición del bachillerato por dos cursos, que establece elart. 32.3 LOE. Asu entender también lo es con elart. 32.4según el cual: "Los alumnos podrán permanecer cursando bachillerato enrégimen ordinario durante cuatro años" y resulta especialmente acorde con la continuación delart. 32.3cuando dice que elbachillerato: "se organizará de modo flexible".

Califica como peregrino el siguiente argumento así como rechaza la quiebra del principio de igualdad. Otro tanto hace con lacomplejidad organizativa que reputa ajeno al recurso contencioso administrativo.

SEXTO Invoca el Abogado del Estado la doctrina contenida en lasentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2008, recurso95/2007respecto a los límites de la potestad reglamentaria y su control jurisdiccional partiendo de la estricta observancia de lajerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a laLey (arts. 9.3, 97 y 103CE. ).

Subraya la antedicha sentencia que ,conforme alart. 103 CE, la Administración se encuentra sometida a la Ley y al Derecho,mientras elart. 9.3. CEestablece la interdicción de la arbitrariedad para todos los poderes públicos.

Sentencia que, a su vez, recoge doctrina anterior de la Sala. Se afirma en su FJ Sexto querespetadas las exigencias queacabamos de mencionar, "el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria(art. 97 CE y 23de la Ley del Gobierno,Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dichapotestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constataciónde la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero noalcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquéllatrata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Yni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposiciónreglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional conque es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción(arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 70 y 71delaLey de 1998), y que se corresponde con el sentido del citadoartículo 9 de la Constitución (Cfr.SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999, 13 de noviembre, 29 de mayo y 9 de julio de 2001, entre otras)".

Preponderancia de la Ley que también se intuye en elart. 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembrecuando al regular lapotestad reglamentaria reitera que "ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior", es decir pone derelieve el principio de jerarquía normativa.

SEPTIMO Nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Civil, recoge las reglas de interpretación de las normas: gramatical,lógica, histórica, etc.

Así elart. 3establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, losantecedentes históricos y legislativos, y, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas , atendiendofundamentalmente alespíritu y finalidad de aquellas.Reglas que pueden ser utilizadas aisladamente o, en el mejor de loscasos, conjuntamente por cuanto todas ellas ayudaran a encontrar la hermenéutica pertinente.

OCTAVO Expuesto el debate de las partes y los criterios bajo el que debe ser enjuiciado debemos examinar si se produce ono la vulneración entre elart. 36.2 de la LOEy elart. 14 del RD 1467/2007, de 2 de noviembre.

Es incontestable que el bachillerato comprende dos cursos y que los alumnos podránpermanecer cursándolo en régimenordinario durante cuatro años.

Es cierto, como alega el Abogado del Estado que elart. 32.3. de la LOEdice, como principio general, que el bachillerato seorganizará de "modo flexible" lo cual no significa una flexibilidad a ultranza olvidando u omitiendo los criterios establecidos. Porello, dicho aserto ha de observarse en su contexto completo es decir "se organizará de modo flexible, y, en su caso, en distintasvías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos acordes con sus perspectivas e intereses deformación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo".

En consecuencia, para entender qué comprende dicha organización flexible hay que acudir alart. 34 que tras establecer las tresmodalidades expresa que se "organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas", así comoque "cada una de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que faciliten una especialización de los alumnos..".

Precepto que plasma la idea contenida en el Preámbulo de la LOE acerca de que "El Bachillerato comprende dos cursos y sedesarrolla en tres modalidades diferentes, organizadas de modo flexible, en distintas vías que serán el resultado de la libreelección por los alumnos de materias de modalidad y optativas".

Se establece una flexibilidad en la elección de las materias que componen el currículo escolar pero no la libre configuración delos dos cursos del Bachillerato, con asignaturas sueltas de segundo y de primero.

NOVENO Avanzando en el examen de la cuestión ninguna duda ofrece quela LOE establece la "promoción" de un curso aotro en el supuesto de la superación del primero o con una evaluación negativa, como máximo, de dos materias. Criterio que, porotro lado, no constituye novedad en nuestro sistema educativo.

Se observa que, independientemente de las distintas denominaciones utilizadas en las sucesivas regulaciones legales que hanordenado el sistema educativo, para "pasar de un curso al siguiente", "matricularse en el curso siguiente", "promocionarse" era yesnecesario tener superado o el curso en su totalidad o en la casi totalidad de las asignaturas. No debe olvidarse que en el usode la lengua española una de las acepciones de "promocionar" es subir de categoría.

Por su parte elart. 14.2 del RD permite "la matricula" condicionada de asignaturas de segundocuando los que no promocionena segundo y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar entre repetir curso en su totalidad o pormatricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matricula con dos o tres materias de segundoen los términos que determinen las administraciones educativas.

Se constata que la norma reglamentaria permite la inscripción en las asignaturas con evaluación negativa de primero y enalgunas de segundo con carácter condicionado siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del cursoescolar para que dichas materias puedan ser calificadas. Es de suponer que dicha evaluación y promoción está tomando comopunto de partida el apartado tercero del 36 de la LOE -"los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias queno hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas"- mas dicho apartado tercero debe serexaminado en conjunción con el segundo del mismosprecepto relativo a que "los alumnos promocionarán de primero a segundode bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo".

Vemos, pues, quela dicción literal de la LOE solo ofrece o "la repetición de curso cuando hubiere más de dos evaluacionesnegativas" o "la promoción a segundo con dos evaluaciones negativas de primero". No establece la LOE la matriculacondicionada de asignaturas de segundo que si establece el RD en unión de la matricula de las materias de primero conevaluación negativa.

Significa, pues, que elReal Decreto contempla, además de la repetición de curso que comporta la evaluación negativa de más de dosmateriasy de la promoción a segundo curso con dos materias, como máximo, con evaluación negativa, una terceraposibilidad reservada a aquellos alumnos que tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias que podrán optar por repetir elcurso en su totalidado por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matricula con dos otres materias de segundo en los términos que determinen las administraciones educativas.

Tal regulación reglamentaria carece de cobertura legal y altera, por completo, el régimen regulador de la LOE.

Instaura una "matrícula condicionada" en modo alguno estatuida en la LOE aunque fuere de uso corriente en el ámbitouniversitario para supuestos muy determinados. Así se condiciona la eficacia de la matrícula a la veracidad de los datos que seconsiguen, cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente y al pago completo en la forma y términosestablecidos. También puede condicionarse a la superación de las Pruebas de Acceso a la Universidad. O, cuando un alumnosolicita su preinscripción en varias carreras pero manteniéndose en lista de espera en otras, se le permite realizar una matriculacondicional, de forma que se le reserva plaza en la citada carrera mientras esté en lista de espera en otras titulaciones, etc.Supuestos todos que comportan cumplir los requisitos en el momento temporal de la realización de la matrículaindependientemente de que puedan, en unos casos acreditarse, en momento temporal ulterior.

Elprecepto reglamentario vulnera la LOE al crear una modalidad de estudio del Bachillerato -asignaturas sueltas de primeroyasignaturas sueltas de segundo- que no está prefijada en la LOE que constituye el marco a respetar. La introducción decondiciones suspensivas de la eficacia de una matrícula adolece de falta de validez al no tener cobertura en la Ley.

No incumbe a esta Sala decidir si tal opción confiere mejor respuesta a la problemática de la enseñanza del Bachillerato enEspaña (la elevada tasa del fracaso escolar destacada por el Abogado del Estado) otorgando la "flexibilidad" aplaudida poralgunos componentes de la Conferencia Sectorial de Educación en la que participan tanto representantes del Ministerio deEducación como de las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas.

Sin embargo si corresponde a este Tribunal declarar, conforme a lo estatuído en elart. 103.1 CE, que la Administración no harespetado la Ley, en este caso, la LOE como norma de superior rango a la que se encuentra sometida.

DÉCIMO No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1 Que ha lugar al recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de la Federación Española de Religiosos deEnseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA)contra elReal Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre,por el que seestablece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y en concreto respecto delapartado segundo delArtículo 14 del citado Real Decretorelativo a la permanencia de un año más en el mismo curso de Bachillerato, por resultarcontrario a las normas generales sobre esta materia.

Se declara nulo y sin efecto el citado precepto cuyo tenor literal es:

"Artículo 14. Permanencia de un año más en el mismo curso.

2 Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir elcurso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos otres materias de segundo en los términos que determinen las administraciones educativas. En todo caso estas materias desegundo no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas, ya sea en función de lodispuesto en el anexo I de este Real Decreto o en lo que dispongan las administraciones educativas para las materias comunesy optativas. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones depromocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El alumnado menor de edaddeberá contar con la autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de escolarización".

Publíquese el anterior fallo en el BOE conforme a lo dispuesto en elart. 72.2. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia,que se insertará en la Colecciónlo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo,hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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