Diversas sentencias, entre otras sentencias podemos citar la STSJ Galicia de 19 de septiembre de 2024 , la SJSO n.º 1 de Donostia-San Sebastián de 23 de enero de 2025 y la STSJ del País Vasco de 13 de mayo de 2025 ponen de manifiesto una cuestión aún no resuelta de forma satisfactoria: el tratamiento jurídico de los períodos cotizados en mutualidades profesionales a efectos de pensión pública.
1. La cuestión de partida: del carácter sustitutivo al carácter alternativo actual, y nunca equivalente.
El análisis debe partir de una precisión esencial. Durante décadas, la integración de determinados profesionales colegiados en mutualidades de previsión social no fue el resultado de una elección individual libre, sino consecuencia de un marco normativo que impedía su acceso al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
Ahora bien, desde la Ley 30/1995 y su evolución posterior en la Ley General de la Seguridad Social, se establece el sistema de “alternatividad”, que permite optar entre mutualidad y RETA. Este régimen, sin embargo, tiene carácter prospectivo y no fue diseñado como mecanismo de corrección de situaciones previas.
2. La doctrina judicial mayoritaria: una distinción consolidada.
Las resoluciones citadas se apoyan en una distinción doctrinal consolidada: la existente entre mutualidades “sustitutorias” (integradas en el sistema público) y “alternativas” (de naturaleza privada y voluntaria en el régimen actual).
Sobre esta base, los tribunales concluyen, en términos generales, que no procede el cómputo recíproco de cotizaciones entre mutualidades alternativas y el sistema público de Seguridad Social. Este criterio responde a la lógica estructural del sistema contributivo, que exige correspondencia entre cotizaciones efectivamente realizadas al sistema público y prestaciones reconocidas.
Desde esta perspectiva, el razonamiento judicial no puede considerarse técnicamente erróneo, sino coherente con el marco normativo vigente. Otra cuestión distinta es si dicho marco produce resultados materialmente deseables, satisfactorios y justos, o más bien, todo lo contrario.
3. La tensión con el principio de igualdad.
Uno de los argumentos críticos más relevantes se sitúa en el terreno del artículo 14 de la Constitución. Se plantea si existe una diferencia de trato injustificada entre colectivos profesionales.
Sin embargo, desde la doctrina del Tribunal Constitucional, el juicio de igualdad exige comparar situaciones homogéneas y verificar si existe una justificación objetiva y razonable para el trato diferenciado. En este punto, la comparación con colectivos como notarios o registradores requiere cautela, ya que sus procesos de integración en el sistema público han respondido a decisiones normativas específicas.
Por ello, más que una discriminación directa en sentido estricto, lo que se evidencia es una posible desigualdad de resultados derivada de la evolución histórica de distintos regímenes profesionales.
4. El límite del sistema contributivo.
La principal dificultad jurídica para reconocer el cómputo de períodos de mutualidad radica en la propia naturaleza del sistema de Seguridad Social, basado en principios de reparto, solidaridad y contributividad limitada.
No se trata de un sistema de capitalización individual en el que cualquier aportación genera automáticamente derechos equivalentes en otro régimen. La integración de cotizaciones ajenas al sistema público plantea problemas técnicos relevantes, como la equivalencia financiera y el impacto en la sostenibilidad del sistema.
Por ello, la idea de que toda aportación realizada en un sistema alternativo deba computarse automáticamente en el sistema público, aunque intuitivamente razonable, es obvio que de lege data carece actualmente de respaldo normativo suficiente.
5. Jurisprudencia minoritaria y soluciones interpretativas.
Algunas resoluciones judiciales como la La SJSO n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife de 7 de septiembre de 2023 han intentado ofrecer soluciones más flexibles, valorando la imposibilidad histórica de cotizar al RETA y explorando mecanismos como la integración de lagunas o interpretaciones finalistas del sistema.
Estas posiciones, aunque minoritarias, ponen de relieve la existencia de un problema real y abren el debate sobre la necesidad de una respuesta más equilibrada de lege ferenda. No obstante, carecen por ahora de consolidación en la doctrina de órganos superiores como el Tribunal Supremo.
6. El papel del legislador: una cuestión de política jurídica.
Ante las limitaciones del marco actual, la solución parece desplazarse al ámbito legislativo. Iniciativas recientes, como la proposición de ley de 2025 para facilitar el tránsito desde mutualidades al RETA, apuntan en esta dirección, aunque a falta de un texto normativo aprobado y publicado, nada se puede asegurar, aunque sí se prevee que pueda dar lugar a litigiosidad por mor de cuestiones hermeneúticas, agravios comparativos, etc.
Estas propuestas buscan articular mecanismos de integración o “pasarela” que permitan reconocer, al menos parcialmente, los derechos generados en sistemas alternativos. Sin embargo, plantean desafíos importantes sobre cómo valorar las cotizaciones realizadas en mutualidades cuando éstas eran sustitutivas (que no equivalentes), cómo evitar desequilibrios financieros y cómo dar respuesta a quienes ya están jubilados.
El diseño de estas soluciones exige un equilibrio entre equidad individual y sostenibilidad del sistema.
7. Conclusión: entre legalidad y equidad.
La jurisprudencia actual no puede calificarse de errónea desde un punto de vista técnico, pues aplica de forma coherente el marco normativo vigente. Sin embargo, sí pone de manifiesto una tensión entre la legalidad estricta y las expectativas legítimas de determinados colectivos profesionales.
Lo que se observa es el funcionamiento ordinario de un sistema jurídico que resuelve conforme a normas existentes, aun cuando estas puedan generar resultados discutibles en términos de equidad.
La cuestión del cómputo de períodos de mutualidad no es tanto un problema de interpretación judicial como de configuración normativa. En este sentido, cualquier solución duradera deberá provenir de una intervención legislativa que, con pleno respeto a los principios del sistema de Seguridad Social, permita dar una respuesta razonable a situaciones históricas complejas.
En definitiva, el debate sigue abierto y refleja una tensión clásica del Derecho: la que existe entre la coherencia del sistema y la justicia del caso concreto, si bien, nuevamente, la consideración jurídica schmittiana del Derecho como decisión soberana ha de encontrar el equilibrio kelseniana del Derecho como sistema normativo puro, en un ejercicio en el que España ya tiene experiencia.

