Tanto la tradición correccionalista, como la propia interpretación normativa que se ha dado a los preceptos constitucionales con impacto penitenciario -especialmente el art. 25.2 CE-, contribuyen a que nuestro sistema de ejecución de la condena de privación de libertad se haya convertido más en un sistema de castigos y recompensas, antes que en uno de derechos y deberes. Régimen y tratamiento se mezclan y, si sigues el tratamiento, puedes obtener determinados beneficios. La estructura del sistema contribuye indirectamente a ello.
En primer lugar, como asignatura pendiente que acertadamente señala Téllez Aguilera en su trabajo sobre Retos del siglo XXI para el sistema penitenciario español: «La apuesta por que el interno es un ciudadano como cualquier otro, sujeto a la Administración por una relación jurídica cuyo marco jurídico viene encabezado por el art. 25.2 del texto constitucional e integrado por una serie de derechos que no pueden ser limitados por una vetusta teoría decimonónica –la que deriva de la relación de sujeción especial–, permitirá desterrar esa tan arraigada como errónea creencia de que, el recluso es un ser inerte, sometido a la Administración, la cual, siguiendo un «mandato del legislador», dirige su actuación desde parámetros reinsertadores. Reconocer la existencia de un auténtico derecho a la reinserción social del delincuente, sin miedos infundados ni ambages, se torna una asignatura pendiente que una vez superada, permitiría concebirlo como un sujeto activo que exige la realización de sus derechos y no un mero sujeto pasivo de la bondad y misericordia de la Administración».
A su vez, la excesiva equiparación entre régimen y tratamiento que el art. 71 LOGP promueve y los arts. 74 y 101 RP desarrollan a través de la equivalencia entre regímenes y grados de cumplimiento, tiene dos consecuencias del todo contraproducentes a los fines que la actividad penitenciaria se propone –la traducción práctica de la resocialización y reinserción constitucionales, esto es, lograr ciudadanos autónomos y responsables de sus actos-. De un lado, promueve la idea de que cumplir las normas regimentales implica cumplir con parte importante del tratamiento pautado. El amplio concepto de tratamiento contribuye a ello. Y a la inversa, con alta incidencia en las garantías jurídicas de los internos, creer que el régimen es tratamiento, dota al primero de un halo de bondad y buenismo normativo que en nada se corresponde con la realidad que implica.
Finalmente, a pesar de que el art. 112 RP establece que el tratamiento penitenciario es voluntario, la realidad es otra bien distinta. Habitualmente, la no participación del interno en su tratamiento supondrá la falta de acceso a mayores cotas de libertad. En el mejor de los casos, los Equipos Técnicos no contarán con información suficiente para fundamentar el mismo. En el peor, la negativa del interno a participar en el tratamiento propuesto será entendida como negativa al cambio. De este modo, la propia unión entre evolución tratamental y acceso a permisos, tercer grado y libertad condicional sirve más para promover la participación activa del interno en el tratamiento e, indirectamente, el respeto de la normativa regimental, que el verdadero cambio del mismo en cuanto a responsabilidad y autonomía personal.
Con todo ello, paradójicamente y en contra de sus expectativas, el sistema favorece que la adaptación normativa del interno y su participación en el tratamiento sean «metas transitorias de alta rentabilidad» (Armenta/Rodríguez, Reglamento penitenciario comentado: análisis sistemático y recopilación de legislación, 2006, p. 255). El tratamiento queda reducido a mero instrumento a través del que acceder lo antes posible a la dinámica de permisos y el tercer grado. Como advierte Lacal Cuenca (Responsabilidad penal y personal. La incidencia de la LO 1/2015 en el trabajo penitenciario, Diario La Ley, 2015, p. 10): «Con este proceder hacemos saber a los internos que si quieren obtener algún beneficio, evitando el castigo que obtendrían en caso contrario, deben aceptar y cumplir con su tratamiento. Estamos forzando conductas sin ocuparnos de las emociones negativas, por la obligación de la que derivan, que a través de nuestra actuación generamos (…) En definitiva, no estamos cambiando actitudes. Estamos creando un sistema de recompensas (…) Las cosas que hacemos las hacemos no por lo que representan de mejora personal sino por lo que conllevan de beneficio a más o menos plazo, luego lo que hago lo hago por lo que obtengo circunstancialmente y no por lo que de mejora personal supone». Por esta vía, desde un punto de vista práctico y utilitario, se acaba premiando al interno más «prisionizado», al que asume la cultura carcelaria. Esto es, tendrán más éxito, en cuanto al acceso a mayores cotas de libertad, aquellos que mejor participen en la dinámica de cumplimiento que se les impone pero no necesariamente quienes hayan experimentado los cambios tratamentales necesarios. Con todo ello, se conforma una especie de teatro bien articulado en el que, aparentemente, los números y las dinámicas funcionan, pero donde nada es tan sencillo ni tan bueno como a priori aparenta.
En este contexto y por todo lo anterior, es fundamental reconducir la ejecución de la condena a su deber ser. Traducir la privación de libertad en el conjunto de derechos y deberes que supone, superando el subjetivismo tratamental del que se le ha dotado. Varias ideas nos ayudan a dar este paso. Primero, las SSTC 6/2020, de 27 de enero, 18/2020, de 10 de febrero y 164/2021, de 4 de octubre, que nos recuerdan que los derechos de las personas presas sólo pueden restringirse como los del resto de ciudadanos: por un motivo legal y bajo los parámetros de legalidad y proporcionalidad. Segundo, vinculando la concesión de mayores cotas de libertad no tanto al art. 25.2 CE, sino al art. 10 del texto constitucional, por su relación directa con la dignidad humana y personal. Tercero, recordando y recordándonos que el tercer grado es un régimen de cumplimiento de la privación de libertad y que el tratamiento puede desarrollarse durante el mismo. En resumen, rompiendo el círculo vicioso en el que nos instalamos si consideramos que el tratamiento es requisito sine qua non para todo.


