Ser el hijo del conserje de una embajada española asaltaday quemada no convierte al afectado en víctima del terrorismo
MARGINAL: | JUR2008150015 |
TRIBUNAL: | TRIBUNAL SUPREMO |
FECHA: | 2008-04-23 |
JURISDICCIÓN: | Contencioso-Administrativa |
PROCEDIMIENTO: | Recurso Contencioso-Administrativo 472/2006 |
PONENTE: | Excmo. Sr. D. Carmen Ramos Valverde |
VICTIMAS DEL TERRORISMO: determinación
SENTENCIA
Madrid, a veintitres de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso num. 472/2006
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de D.Robertocontra la resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior de 1 de junio de
2006; que acordó desestimar la solicitud de indemnización presentada, al amparo de laLey 32/1999. Habiendosido parte
demandada el Ministerio del Interior representado por el Abogado del Estado. Cuantía indeterminada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Srª Doña María del Carmen Ramos Valverde.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El hoy recurrente, D.Roberto, residía junto a sus padres en la residencia del Embajador de España enLisboa, donde su padre trabajaba como Ordenanza.
En la madrugada del día 27 de septiembre de 1975 el Palacio fue atacado; y el matrimonio y su hijo, así como otra empleada,fueron sacados por un policía portugués, y al día siguiente fueron enviados a España en un vuelo especial y sin ningún equipaje,pues todas sus pertenencias habían sido destruidas.
El recurrente tenía en aquel momento 16 años.
Por las perdidas materiales de todas sus pertenencias, fueron indemnizados.
Con fecha 16 de junio de 2005, presento solicitud de ayuda al amparo de laLey 32/1999.
Por resolución de 1 de junio de 2006 es desestimada.
Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
Segundo.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 20de abril de 2007, contra la resolución antes mencionada.
Tercero.– En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito, en el cual, tras alegar loshechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "se dicte Sentencia por la que se declare a D.Robertovíctima de acto terrorista ocurrido en la Embajada Española en Lisboa el 27/09/1975 y su derecho a ser indemnizado por laslesiones psicológicas sufridas en la cuantía que se establezca conforme a laLey 32/1999y se le otorgue tanto a él como a suspadres la Encomienda establecida en elart. 4 de dicha Ley."
Cuarto.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y losfundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Quinto.- Recibido el proceso a prueba, y practicada con el resultado obrante en autos, se señaló para votación y fallo de esterecurso el día 22 de abril de 2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripcioneslegales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 dejunio de 2006, que desestima la solicitud del recurrente dirigida a la obtención de una indemnización en aplicación de laLey 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridadcon las Víctimas del Terrorismo, por las lesiones que sufrió el día 27 de septiembre de1975, cuando vivía junto con sus padres en la Embajada Española en Lisboa; y esta fue asaltada y prácticamente destruida.
SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes con relación al recurso han quedadoreflejadas en los antecedentes de hecho de esta sentencia, procede que entremos directamente en el examen sobre el fondo delasunto.
Y para ello, se hace obligado recordar que es presupuesto necesario para el derecho a la reparación en base la Ley 32/1999,según elart. 2 del citado texto legal y de su Reglamentode ejecución, aprobado porReal Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, que los daños reclamados deriven de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradasen bandas o grupos armados, o que actúen con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
Y para el reconocimiento de la indemnización por tal concepto es obligado, según elart, 5 de la Ley 32/1999, que el derecho aser indemnizado hubiera sido reconocido en virtud de sentencia firme o, sin mediar sentencia, se hubieren llevado a cabo lasoportunas diligencias judiciales o incoados los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En este último caso, lacondición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y losdemás requisitos legalmente exigidos pueden acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio deprueba admisible en derecho.
En la misma línea, elart. 3 del Real Decreto 1912/1999, baja la rúbrica "determinación del nexo causal", dispone que para elreconocimiento de la indemnización es imprescindible que conste en el expediente la existenciade un acto de terrorismo, ohecho comprendido en el ámbito de aplicación de laLey 32/1999y del Reglamento, "acreditado por la resolución judicialcorrespondiente, o por resolución administrativa recaída en expediente previo de reconocimiento de resarcimiento o pensiónextraordinaria como víctima de terrorismo o, en su caso, determinada por medio de las actuaciones instructoras practicadas paraestablecer la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento o las lesiones indemnizables".
TERCERO.- La aplicación de los preceptos referidos en el fundamento anterior al supuesto de autos, impiden la estimación delpresente recurso contencioso-administrativo.
En efecto, aún reconociendo que el recurrente sufrió lesiones el día 27 de septiembre de 1975 como consecuencia de lo ocurridoen la Embajada Española, no ha quedado acreditado ni en el expediente administrativo ni en la tramitación del presente recursojudicial, que por los referidos hechos se instruyeran diligencias judiciales o procesos penales de los que pudiera resultaracreditada la naturaleza del hecho determinante de las lesiones como acto de terrorismo imputable a grupo determinado, falta deacreditación que impide el reconocimiento del derecho a indemnización.
CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el presente recurso no haciendo expresa condena en costas, de conformidadcon lo previsto en elartículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.
F A L L A M O S
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D.Robertocontra la resoluciónde la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior de 1 de junio de 2006, acto que confirmamos por serconforme a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origenpara su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid ade de 2.008 de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.