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Publicación en una web de un fichero sobre personas implicadas en casos de torturas: ¿datos personales o información pública?

La Agencia de Protección de Datos sancionó a la "Asociación contra la Tortura" por ofrecer en su página web un listado que contenía datos sobre policías, guardias civiles y políticos implicados en actuaciones relativas a torturas.
En dicho listado constaba el nombre de los funcionarios, su situación en relación con la denuncia por tortura (investigación, condenado, absuelto), el lugar de los hechos, así como las fechas y la identificación de los casos.
El Tribunal Supremo en la presente resolución ratifica las sanciones del organismo administrativo y ante la afirmación de la Asociación infractora de que los datos expuestos tienen caracter público afirma que "la probada publicación vía internet de lo que sin duda y como hemos dicho constituye un fichero (art. 3 de la LORTAD ) con los nombres y apellidos de funcionarios públicos denunciados por la comisión de delitos de maltrato o tortura no es una manifestación de los derechos a la libre expresión, y a la información que no puede atribuirse sin más la actora, con la mera remisión a sus fines sociales, sino una clara vulneración del derecho fundamental consagrado en el apartado 4 del art. 18 de la Constitución, al que tan extensamente nos hemos referido, infringiendo el art. 11 de la Ley 15/99 , cuyo artículo 3, en su apartado i ) define la cesión o comunicación de datos como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 junio 2008

Publicación en una web de un fichero sobre personas implicadas en casos de torturas: ¿datos personales o información pública?

 MARGINAL: JUR2008211110
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-06-26
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 6818/2003
 PONENTE: Excma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández

PROTECCION DE DATOS: web asociación contra la tortura

PROV2008211110

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presenterecurso de casación con el número 6818/2003 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesalde la Asociación contra la Tortura contra sentencia de fecha28 de Febrero de 2.003 dictada en el recurso 1062/00 por la Salade lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representaciónprocesal del Sindicato Profesional de Policía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el presenterecurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN CONTRA LA TORTURA contralas Resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 4 de septiembre y 3 de octubre de 2000, porelconcepto de sanción , a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Asociacón contra la Tortura, presentó escrito antela Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempoy forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso elanunciado recurso de casación al amparo de lo dispuesto en elart. 88.1.b de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringidoslos siguientes motivos:

Primero.- Por infracción delart. 42.2 de la Ley 30/92.

Segundo y Tercero.-Por vulneración delart. 20.1.a) y d), y 2 de la CE.en relación con elart. 3 LO 15/99, de 13 de Diciembrede protección de datos de carácter personal.

Cuarto.-Por vulneración delart. 20.1.a) y d) , y 2 de la CE, en relación con elart. 6.2 de la LO 15/1999, de 13 de Diciembredeprotección de datos de carácter personal, y losarts. 232, 234, 235 y 266.1 LOPJ.

Quinto.-Bajo el mismo amparo procesal de los anteriores, en relación con losarts. 4.2 y 11 de la LO 15/1999, de Protecciónde datos de carácter personal

Sexto.-Por infracción de la jurisprudencia aplicable que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para queen el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo laaudiencia el día 18 de Junio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Asociación contra la Tortura, se interpone recurso de casación contrasentencia dictada el 28 de Febrero de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Resolución de la Agencia deProtección de Datos de 3 de Octubre de 2.000, desestimatoria del recuso de reposición interpuesto contra Resolución de 4 deSeptiembre del mismo año, imponiéndole sanciones por infracción de losarts. 6.1 y 7.5 de la LO 15/99en relación con losarts. 44.3.d) y 45.2de dicho texto legal y por infracción delart. 11en relación también con losarts. 44.3.d) y 45.2 de la LO 15/99.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

"1.- La APD recibió denuncia de la Dirección General de la Policía informando que vía internet y a nombre de la Asociacióncontra la Tortura se ofrecía un listado de datos sobre policías, guardias civiles y políticos implicados en actuaciones relativas atorturas. Adjuntándose listado en el que consta el nombre del funcionario, su situación en relación con la denuncia por tortura(investigación, condenado, absuelto), el lugar de los hechos, la fecha y la identificación del caso.

2.- Realizadas por la PAD las comprobaciones pertinentes el 8 de marzo de 2000 se practicó inspección a la Asociaciónsolidaridad para el desarrollo y la paz (SODEPAZ). De dicha inspección resulto que SODEPAZ posee un servidor web en el quealojan información de otras asociaciones. En concreto tienen un acuerdo con la Asociación contra la Tortura, para alojar páginasde dicha Asociación. Accediéndose por los inspectores a ficheros similares a los denunciados.

3.- El mismo día se practicó inspección a la Asociación contra la Tortura. De ella resultó que la Asociación tiene por objeto ladenuncia ante la opinión pública y Tribunales de los casos de maltrato, vejaciones o tortura. En el servidos web se publican losinformes elaborados en los años 1994, 1995, 1996 y 1997 que contienen un listado de los denunciados involucrados en casos detortura y que han sido juzgados o lo están siendo por los Tribunales, existiendo, por lo tanto, denuncia judicial.Los datos losobtienen bien de los propios Tribunales que les facilitan las sentencias a petición de la Asociación o bien por ser la Asociaciónacusación particular en algunos juicios.

4.- La APD adoptó la medida cautelar de cesar de forma inmediata el tratamiento de los datos y su difusión por la vía deinternet. Decisión que fue confirmada por esta Sala y Sección en susentencia de 12 de enero de 2001. Asimismo acordó iniciarprocedimiento sancionador.

5.- Se ha comprobado que los datos constan en otros servidores fuera de España."

A continuación rechaza la posible caducidad del expediente sancionador con la siguiente argumentación:

"Sentado lo anterior, el primer argumento que debe analizarse es de índole formal y se encuentra en el hecho noveno de lademanda, consiste en sostener que existe "prescripción del procedimiento sancionador" al haber transcurrido más de seismeses desde su inicio hasta que fue resuelto. En concreto se sostiene que el 2 de marzo se denunciaron los hechos,dictándose resolución el 4 de septiembre notificada el día 12 del mismo mes, por lo que procede entender que el plazo de seismeses se había superado. Esta argumentación no es expresamente contestada por el Sr. Abogado del Estado y la entidadcodemandada, si bien el Sr. Abogado del Estado se remite a lo razonado en las Resoluciones de la Agencia. Siendo lo ciertoque en la Resolución resolviendo el recurso de reposición se dice que el procedimiento se inició por acuerdo de 15 de marzo de2000 y que, por lo tanto, el 12 de septiembre de 2000 no habían transcurrido los seis meses.

El argumento no puede ser admitido por las siguientes razones: Conforme alart 48 de la LO 15/1999(al igual que elart 47 de la LO 5/1992) el procedimiento que debe seguirse para la determinación de infracciones e imposición de sanciones se determinaráreglamentariamente. Previsión legal que se cumple en losarts 18 y siguientes del RD 1332/1994. En dicha normativa nada seestablece sobre la denominada caducidad o prevención del procedimiento sancionador, sin embargo, estaSala en sus SAN (1ª) de 24 de mayo de 2002 (Rec 602/2000), 13 de septiembre de 2002 (Rec 273/2000) y 24 de enero de 2003 (Rec 220/2000) haadmitido el juego de la caducidad en relación con las sanciones de la APD. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en elart 42.2. 44.3.a) y 44.2 de la Ley 30/1992en relación con elart 20.6 y 13 delRD 1398/1993, el plazo de seis meses debecomputarse desde el acuerdo de incoación o resolución de iniciación-STS de 15 de noviembre de 2000, 23 de mayo de 2001, 24 de septiembre de 1001 1 de octubre de 2001, 8 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, 10 de diciembre de 2001,9 de abril de 2002y 17 de abril de 2002-. En concreto laSTS de 3 de diciembre de 2001sostiene que el día de iniciación del cómputodel plazo de seis meses debe ser el "del acto que expresamente disponga la incoación del expediente con el contenidonecesario para producir los efectos inherentes a la existencia de un procedimiento sancionador en trámite. . (esto es) aquel elque formalmente se inició el expediente sancionador, se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía yse concedió un período de prueba".

Asiste por ello la razón a la Agencia de Protección de Datos (APD) cuando sostiene que el dies a quo de la caducidad operención no es el de la fecha en que se denunciaron los hechos, sino el de la fecha de la Resolución en la que se acordó, traslas oportunas actuaciones previas, iniciar expediente sancionador. Siendo esta Resolución de fecha 15 de marzo de 2000 y,habiéndose notificado la Resolución sancionadora el 12 de septiembre de 2000, es evidente que el plazo de seis meses no habíatranscurrido."

Después de realizar varias consideraciones sobre la diferencia entre "datos personales" y "datos de carácter personal", asícomo sobre "datos especialmente protegidos", hace las siguientes consideraciones a tener en cuenta a los efectos de laresolución de los motivos de recurso:

"Pues bien, dentro de este contexto, elart 7.5 de la LO 15/1999, afirma que "los datos de carácter personal relativos a lacomisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicascompetentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras". Por lo tanto no es posible, esta prohibido, ennuestro sistema tratar datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas por entidadesdistintas de la Administración Pública competente, con independencia del origen público o privado del dato. En esta línea sepronuncia laSTC 144/1999, de 22 de julio.

QUINTO.- Lo anterior permitiría contestar sin necesidad de mayor razonamiento que el carácter público o privado del datoresulta irrelevante, no obstante y visto que la entidad recurrente afirma el carácter público de tales datos para justificar su acciónconviene indicar los siguiente:

1.- En primer lugar, como ha quedado acreditado no todos los datos se extraen de sentencias, noticias de periódicos ydenuncias de las que tiene conocimiento por su intervención como asociación. Existen, por lo tanto, datos que no tiene suorigen en noticias publicadas en los periódicos, ni tampoco en sentencias, ya que se recogen supuestos procesales noconcluidos por sentencia y en tramitación.

2.- En relación con los datos extraídos desentencias y resoluciones judiciales hemos analizado el tema en nuestra SAN (1ª) de 29 de noviembre de 2001 (Rec 531/2000) donde hemos dicho: "La publicidad de las actuaciones judiciales viene afirmada demanera reiterada en diferentes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (véanse, entre otros, losartículos 232, 234, 235 y 266.1 LOPJ). En particular nos interesa destacar que según elartículo 235 LOPJlos interesados tendrán acceso a los libros,archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificaciónque establezca laLey. Y el artículo 266.1LOPJ determina en su último inciso que se permitirá a cualquier interesado el accesoal texto de las sentencias. Ahora bien, el tenor en apariencia concluyente de estos preceptos no autoriza a afirmar-por más queasí lo pretenda la demandante- que los libros de registro y archivos judiciales sean una fuente accesible al público en el sentidoque confiere a esta expresión elarticulo 6.2 antes citado de la Ley Orgánica 5/92.Porlo pronto,precisamente con relación a lodispuesto en losartículos 235 y 266 LOPJacerca de la publicidad de las actuaciones y el acceso a los datos de los libros yarchivos judiciales el Tribunal Supremo tiene declarado enSTS de 3 de marzo de 1995que " …la publicidad procesal, en suvertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por partede quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de "interesado", sin que, hemos también de apresurarnos a estaprecisión, la expresión "cualquier interesado" empleada por elart. 266.1respecto a las sentencias, añada matiz algunoampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla aquienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o sentenciashan puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso solo puede reconocerse en quien, persona física ojurídica, manifiesta y acredita, al menos "prima facie", ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular biencon el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actosprocesales a través de los que aquel se ha desarrollado y que están documentados en autos …". . . . .Desde otro punto de vista,viene a converger con la doctrina jurisprudencial a que acabamos de referirnosla definición de "datos accesibles al público"contenida en elReal Decreto 1332/1994, de 20 de junio, de desarrollo de la Ley Orgánica 5/92. Según elartículo 1.3 del mencionado Real Decretoson datos accesibles al público"los datos que se encuentran a disposición del público en general, noimpedida por cualquier norma limitativa, y están recogidos en medios tales como censos, anuarios, bases de datos públicas,repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, repertorios telefónicos o análogos, así como los datos publicados en forma delistas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad,grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo". Pues bien, los datos contenidos en los libros y registrosjudiciales no se encuentran a disposición del público de forma enteramente libre e indiscriminada ya que el acceso a los mismosestá regulado y en cierta medida restringido. De un lado, por la apelación que hacen los citadosartículos 235 y 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judiciala la condición de "interesado", de cuya significación y alcance ya conocemos la interpretaciónjurisprudencial. De otra parte, porque el acceso a tales libros y archivos está mediatizado por la necesaria intervención delSecretario Judicial y la preceptiva sujeción al trámite de solicitud y autorización regulado en losartículos 1 al 5 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE nº166 de 13 de junio de 1995).No se ha cuestionado en este proceso si los datos que la empresa demandante afirma habertomado de los libros de registro de los Juzgados fueron obtenidos con observancia de las normas y trámites que acabamos demencionar. Pero en realidad tal cuestión resulta irrelevante para la resolución del litigio. Lo que procede aquí destacar es que lapropia existencia de esa regulación y de los requisitos y trámites que en ella se establecen lleva a la conclusión de que losdatos contenidos en los libros y archivos judiciales no son subsumibles en la definición de"datos accesibles al público"contenida en el ya citadoartículo 1.3 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio. Ello nos conduce a afirmar que no opera aquíla dispensa del requisito del consentimiento prevista en elartículo 6.2 de la Ley Orgánica 5/1992y que, en consecuencia, al nohaber recabado el consentimiento de los interesados que exige elartículo 6.1 de dicha Ley, la empresa demandante incurrióefectivamente en sendas infracciones graves tipificadas en elartículo 43.3.d) de la propia Ley Orgánica 5/1992". Doctrinaaplicable al caso y que confirma el parecer contenido en la Resolución de la Agencia.

SEXTO.- En suma, podemos concluir de todo lo razonado hasta el momento que, la "Asociación contra la tortura" ha infringidocon nitidez lo establecido en elart 6.1 y 7.5 de la LO 15/1999, al tratar datos sin el consentimiento de los afectados y cuyotratamiento se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Y además, como razona la resolución no sólo ha efectuado untratamiento contrario a la norma sino que ha procedido a la cesión de tales datos con infracción nítida de lo establecido en elart 11 de la LO 15/1999.

Quedan tan sólo por analizar dos cuestiones. En primer lugar si la Resolución viola el derecho a la libertad de información de laentidad recurrente. Y, en segundo lugar, si estamos ante un supuesto de los regulados en elart 4.2 de la Ley. Conviene precisarque como razona el Sr. Abogado del Estado nadie niega el derecho a informar que posee la entidad recurrente y que respecto deasociaciones ha sido recogida en lasSTC 165/1987, de 27 de octubre y STC 2/20019, de 15 de enero. Lo que se discute es si laentidad recurrente puede proceder al tratamiento de datos de personas imputadas o condenadas por delitos.

Hemos dicho en nuestraSAN (1ª) de 12 de enero de 2001que elConvenio para la Protección de datos automatizados de carácter personal (BOE de 15 de noviembre de 1985) establece en suart 9.2.b) que las garantías concedidas en losarts 5, 6 y 8podrán ser objeto de excepción "para la protección de la persona concernida y de los derechos y libertades de las personas" enuna sociedad democrática. Indicándose en el punto 58 de la Introducción que la excepción tiene por objeto contemplar losintereses de terceros, tales como por ejemplo, la libertad de prensa, secretos de comercio, etc. En la misma línea elart 9 de la Directiva 95/46/CEEque en lo referente a los datos personales "con fines exclusivamente periodísticos, o de expresión artísticao literaria loe Estados miembros establecerán . . exenciones y excepciones sólo en la medida que resulten necesarias paraconciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión". Ciertamente elart 6 de la LO 15/1999,nada establece al respecto, pero indicamos en la mencionada sentencia que al hacer elart 6.1 referencia a la necesidad del consentimiento del afectado, "salvo que la leydisponga otra cosa", permite entender que no será necesario tal consentimientocuando la libertad de expresión contenida en elart 20.1.d) de la CEexige necesariamente dicho tratamiento.

Sentado lo anterior creemos que en este caso la sanciones correcta por las siguientes razones:

1.- En primer lugar porque examinada la Directiva y el Convenio al que se hace referencia, al establecerse las excepciones,aquella se refiere a "fines exclusivamente periodísiticos", citando el Convenio la "libertad de prensa". Ciertamente como razona laSTC 165/1987, la libertad de información no corresponde exclusivamente a los profesionales de la información debiendo serreconocida a "quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estarsubordinados a las características personales del que los ejerce"; pero el propio Tribunal matiza que la libertad de información"alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículoinstitucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción".

2.- En segundo lugar, porque el propio legislador ha establecido en elart 7.5que los datos de carácter personal referentes a lacomisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas. Deeste modo, concretando lo ordenado en la Directiva, el legislador ha optado porque los datos de esta índole sólo puedan sertratados por la Administración. Opción que se encuentra justificada desde el momento en que laSTC 144/1999, de 22 de juliorazona que no sólo"la vida privada de la persona o su familiar, en la que a todas luces parece integrarse la historia penal,constituye un límite de acceso de la información relativas a esas circunstancias, sino que el propio almacenamiento ytratamiento automatizado de aquélla está sometido a fuertes constricciones, que obligan a una interpretación restrictiva yrigurosa de los términos en los que esa información puede divulgarse y transmitirse".

No encuentra por ello la Sala justificado que al amparo de la libertad de información la recurrente trate datos personales cuyotratamiento está reservado a la Administración, confeccionando un fichero al que da publicidad por internet con relación datossensibles del as personas. La anterior conclusión supone, sin necesidad de mayor razonamiento, rechazar el argumento relativoalart 4.2 de la LO 15/1999, pues lo que permite dicha norma es que los datos de carácter personal objeto de tratamientolegítimo, sean posteriormente tratados con fines históricos, estadísticos o científicos; supuesto que no se en el presenta caso,pues el tratamiento de datos es ilegítimo inicialmente. "

SEGUNDO.-Por la representación de la actora se formulan seis motivos de recurso que se amparan todos ellos en elapartado b) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional.En el primerose aduce infracción delart. 42.2 de la Ley 30/92, argumentando que elprocedimiento en que se impusieron las sanciones estaría caducado, por cuanto debe considerarse iniciado a instancia de parteel 2 de Marzo de 2.000, cuando se presentó la denuncia y sin embargo no se resolvió hasta el 4 de Septiembre del mismo año,rechazando de esa forma la tesis de la sentencia de que nos hallamos ante un procedimiento "iniciado de oficio" y por tanto hade estarse a la fecha del Acuerdo iniciando el procedimiento el 15 de Marzo de 2.000.

En el segundo motivo se alega vulneración delart. 20.1.a) y d)y 2de laConstitución, en relación con elart. 3 de la LO 15/99de Protección de datos de carácter personal.Consideraque no es posible ejercer el derecho de expresión y a difundirlibremente las opiniones con censura previa y que el hecho de dar a conocer a la opinión pública la situación de los procesos encurso, forma parte de uno de los medios del Estado de Derecho para luchar contra la tortura.Niega además que tenga una basede datos o fichero y argumenta que todos los datos que obran en sus informes anuales, han sido obtenidos a través de noticiaspublicadas en los medios de comunicación, así como de copias testimoniadas de sentencias facilitadas por los tribunales deJusticia, sin que pueda hablarse de un tratamiento de datos en sentido estricto.

En el tercer motivo de recurso se alega nuevamente vulneración delart. 20.1.a) y d) y 2de la Constitución, en este caso enrelación con losarts. 1 y 7.5 de la LO 15/99.Considera la recurrente que la cuestión se circunscribe a determinar que ha deentenderse por "dato personal" y entiende que dentro de estos, junto con los que incumben a la intimidad personal y familiar, seencuentran tambien los referentes al ejercicio del cargo o profesión, que sin embargo, no forman parte de la intimidad delindividuo, de tal forma que la información relativa a ellos, tiene relevancia pública, por ser de interés general, y cualquier censuraa la divulgación de esos datos, siempre que no se aporten circunstancias personales que afecten a la intimidad, limitaría lalibertad de expresión de la recurrente.Para ella la distinción que efectúa elart. 7.5 de la Ley 15/99entre ficheros de titularidadpública y de titularidad privada, no encuentra paralelo en laDirectiva Comunitaria 95/46.

En el cuarto motivo se alega la vulneración de los mismos preceptos de la Constitución, en este caso en relación con elart. 6.2 de la Ley 15/99y losarts. 232, 234, 235 y 266.1 de la LOPJ.En la argumentación de dicho motivo, después de hacer referenciaa la denegación de la mayoría de las pruebas propuestas, aun cuando no formula un motivo alegando una posible indefensión alefecto, lo que nos exime de su estudio, reitera la finalidad de la Asociación recurrente de luchar contra la tortura y entiende quelos datos que constan en la Memoria son datos de "acceso público" como son "los diarios y boletines oficiales y medios decomunicación",por lo que sería aplicable elart. 6.2 de la Ley 16/99, al ser datos que figuran en fuentes accesibles al públicocomo son las sentencia y además la publicación de la Memoria en la página web (que niega sea tratamiento de datos) esnecesaria para la satisfacción, no solo de la Asociación, en cuanto responde al cumplimiento de sus fines, sino también para elinterés general de organismos nacionales e internacionales que tienen como fin luchar contra la tortura.

En el quinto motivo de recurso nuevamente se alega vulneración delart. 20.1.a) y d) y 2de la Constitución en relación con losarts. 4.2 y 11 de la LO 15/99.Rechaza la actora que haya cedido datos, manifestando que los ha publicado y difundido en elejercicio de su derecho a la libertad de expresión e información, razonando para ello que es aplicable la exención comprendidaen elart. 9 de la Directiva 95/46 CEE, en cuanto que se realiza una difusión de datos públicos, en el ejercicio del derecho a lalibertad de expresión, rechazando los razonamientos de la sentencia de que dicha Directiva se refiere solo a la libertad de prensacon fines periodísticos y considerando que debe ser interpretada en favor de organizaciones de derechos humanos, como larecurrente, como se desprendería delart. 4.1 y 2 de la Ley 15/99.

En el sexto motivo de recurso se alega vulneración de la jurisprudencia que se cita, en relación a la libertad de información y alinterés general a recibir información, haciendo mención, aun cuando en este caso sin cita jurisprudencial, a las libertades civilesen internet.

TERCERO.- El Abogado del Estado solicita en primer lugar la inadmisión parcial del recurso respecto a la sanción de 10millones de pesetas y además rechaza que los motivos de recurso puedan ampararse en elapartado b) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que se refiere a la "incompetencia o inadecuación del procedimiento", cuando hubieran debido basarse en elapartado d) de dicho precepto.

Respecto a la primera cuestión, esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones, en el sentido de que tratándose de unúnico procedimiento sancionador, que da lugar a una única resolución, en la que se aprecian dos infracciones diferentes, a cadauna de las cuales se le impone la sanción legalmente procedente, no cabe a los efectos de la admisión del recurso de casación,considerar por separado la cuantía correspondiente a cada una de ellas, por lo que ha de rechazarse la inadmisión parcialsolicitada.

Por lo que se refiere alapartado del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccionalen el que la recurrente funda sus motivos de recurso, auncuando en ellos se hace referencia al apartado b) del mismo, hemos de considerar, a efectos del otorgamiento de una auténticatutela judicial efectiva, que ha debido incurrir en un error mecanográfico, refiriéndose al apartado d), porque si ello no fuera así,ciertamente el citado apartado b), que se refiere a "incompetencia o inadecuación del procedimiento" no podría servir de amparoo cobertura a los motivos que se formulan alegando la vulneración de las normas y la jurisprudencia que en ellos se mencionan.

CUARTO.- En el primero de los motivos de recurso, se alega vulneración delart. 42.2 de la Ley 30/92, al entender quetratándose de un procedimiento no iniciado de oficio, como sostiene la sentencia recurrida, sino a instancia de parte, habríatranscurrido el plazo de caducidad de seis meses, que debería computarse desde que se formula la denuncia el 2 de Marzo de2.000 y no desde que se dicta el 15 de Marzo del mismo año, resolución acordando el inicio del expediente sancionador, queculmina el 4 de Septiembre del mismo año.

Los razonamientos de la actora no pueden ser admitidos.Esta Sala en reiteradísimas ocasiones (por todassentencia de 1 de Marzo de 2.006 -Rec.2206/2002-) ha señalado que es aplicable a los procedimientos sancionadores seguidos en aplicación de laLORTAD, el plazo de caducidad de seis meses previsto en elart. 20 del RD 1398/93, al no establecer otro plazo el RD 1332/94dictado en desarrollo de la LORTAD y consiguientemente ha de tenerse en cuenta lo que dispone suart. 11cuando estableceque los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, lo que ocurrió por Acuerdo de 15 de Marzo de 2000 que escuando hay un pronunciamiento al respecto de la Administración y no el 2 de Marzo del mismo año cuando se presenta ladenuncia.Dictada la resolución imponiendo las sanciones el 4 de Septiembre de 2.000, es obvio que la Sentencia dictada novulnera el precepto que se cita en el motivo de recurso, cuando rechaza la caducidad alegada.

QUINTO.-En todos los demás motivos de recurso la actora considera vulnerado elart. 20.1.a) y d) y 2de la Constitución, enrelación con losarts. 3, 1 y 7.5;6.2 y 4.2 y 11 de la LO 15/99 y además en el cuarto motivo se refiere también alart. 6.2 de dicha Leyya losArts. 232, 234, 235 y 266.1 LOPJ.

Elart. 20.1.a) y d) de la Constitución establece:

"1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio dereproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula deconciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades."

Elpárrafo 2º de dicho art. 20establece que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo decensura previa.

Por lo que se refiere a los preceptos de la LORTAD que se reputan infringidos por la actora, poniéndolos en relación con elcitado precepto constitucional, son el siguiente tenor:

"Articulo 1.Objeto

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, laslibertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal yfamiliar."

"Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida,grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten decomunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, quedecida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) delpresente artículo.

f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no puedaasociarse a persona identificada o identificable.

g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo oconjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que elinteresado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida poruna norma limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentesde acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativaespecífica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre,título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter defuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación."

"Artículo 4. Calidad de los datos.

1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuandosean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas paralas que se hayan obtenido.

2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para lasque los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos,estadísticos o científicos."

"Artículo 7. Datos especialmente protegidos.

1. De acuerdo con lo establecido en elapartado 2 del artículo 16de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobresu ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere elapartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personalque revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro,cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sinperjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados,tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen laideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos enficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a quese refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para eldiagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempreque dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujetaasimismo a una obligación equivalente de secreto.

También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario parasalvaguadar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamenteincapacitado para dar su consentimiento."

"Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento defines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento delinteresado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento ycontrol implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sóloserá legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueceso Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso elconsentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas alDefensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos confines históricos, estadísticos y científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requieraacceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidadestatal o autonómica.

3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información quese facilita al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo deactividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a laobservancia de las disposiciones de la presente Ley.

6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartadosanteriores."

SEXTO.-Antes de entrar en el estudio de la vulneración del precepto de la Constitución, al que se hace mención en todos losmotivos de recurso es necesario hacer una serie de consideraciones previas.

En primer lugar es relevante tener en cuenta que la Sala de instancia tiene por probados unos hechos trascendentes, que nohan sido impugnados por la actora:A) Se ha recopilado y ordenado por la misma un conjunto de nombres y apellidos defuncionarios organizados por cuerpos de pertenencia e indicando la situación en que se encuentran las denuncias contra ellosformuladas por torturas, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos y referencia numérica al caso concreto.B) Esa recopilaciónordenada "mediante procedimientos técnicos se automatizó para su conservación y comunicación a terceros, a través de unapágina web de internet sin consentimiento de los incluidos en el fichero".C)"No todos los datos se extraen de sentencias,noticias de periódicos y denuncias de las que tiene conocimiento por su intervención como asociación".

En nuestraSentencia de 13 de Septiembre de 2.002 (Rec.92/1999) nos fijamos en que elart. 18de la Constitución garantiza elderecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su párrafo 1º y en su apartado 4º consagra lo que: "lajurisprudencia constitucional ha denominado el "derecho fundamental a la protección de datos personales",derecho fundamentalestrechamente conectado con el reconocido en el apartado 1º del mismo precepto, aunqueconun contenido propio ydiferenciado, que-en palabras de laSTC292/2000, de 30 de noviembre- "impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenirlos riesgos que puedanderivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información", habiéndose de tener en cuenta que, como dice esta mismasentencia constitucional, "el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a losdatos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por tercerospueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está laprotección que elart. 18.1 CEotorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datospersonales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder dedisposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean decarácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datosamparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección desu perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que endeterminadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo"; de forma que, en conclusión,"el contenido del derechofundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta ala persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede estetercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse aesa posesión o uso".

También nos referimos a esa Sentencia del Tribunal Constitucional y cuales son los datos objeto de protección de ese derechofundamental en nuestraSentenciade 25 de Enero de 2.006 (Rec.7396/2001) en la que decimos:

"Como pone de relieve la sentencia de instancia el Tribunal Constitucional ha destacado en una jurisprudencia reiterada, y enconcreto en laSentencia de 30 de noviembre de 2.000, que <<el contenido del derecho fundamental a la protección de datosconsiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esosdatos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite alindividuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes dedisposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección dedatos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, suposterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y esederecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementosindispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los estásometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definiciónconstitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales (sigue diciendo el Tribunal Constitucional) losderechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultanindispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datospersonales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a laposesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona,accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, ensu caso, requerirle para que los rectifique o los cancele.>>

Es por ello que elartículo 43.4.c) de la Ley Orgánica 5/1.992tipifica como infracción muy grave el hecho de recabar y tratar deforma automatizada los datos de carácter personal a los que se refiere elapartado 2 del artículo 7cuando no medie elconsentimiento expreso del afectado; y el citadoapartado del artículo 7expresa que sólo con consentimiento expreso y porescrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento automatizado los datos de carácter personal que revelen la ideología,religión o creencias, incluyéndose evidentemente dentro de los que afectan a la ideología, como de especial relevancia, los datosreferidos a la pertenencia a un partido político. "

Del mismo modo y a los efectos que luego se dirán ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala en el sentido de que laexpresión "dato personal" no es sinónima de "dato de carácter personal".En nuestrasentencia de 31 de Octubre de 2.000 (Rec.6186/96) decimos:

"SEGUNDO.-A.En trance ya de analizar el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, debemos empezarrecordando que la expresión <<dato personal>> no es sinónima de <<dato de carácter personal>>,y ello porque no siempre undato personal es un dato de carácter personal, y porque, además, hay datos de carácter personal que no son datos personales.

En principio, los datos de carácter personal son de tres clases: a) Datos personales stricto sensu, que son aquellos datosexistenciales que pueden ser asociados a una persona determinada o determinable (nacimiento, muerte, matrimonio, domicilio,y análogos), los datos referentes a la actividad profesional, al patrimonio, a la pertenencia a una confesión religiosa, a un partidopolítico, las enfermedades, etc.etc. b) La <<información sobre las condiciones materiales>>, concepto que quedaría englobadodentro de la ambigua frase empleada por elartículo 3, letra a) LORTAD: <<cualquier información>>. c) Evaluaciones yapreciaciones que puedan figurar en el fichero y que hagan referencia al afectado.

Pues bien, desde el punto de vista de la protección de que gozan los datos de carácter personal -y, consecuentemente, lapersona concernida o afectada por los mismos- los datos de carácter personal son de dos clases: datos accesibles al público ydatos no accesibles al público. De la primera clase son aquéllos que aparecen recogidos en bases de datos públicas, talescomo repertorios de jurisprudencia, listas telefónicas, etc. y cuya publicidad no éste vetada o restringida por ninguna normalimitativa (para más detalle cfr.art. 1.3 del Real decreto 1332/1994, de 20 de junio)."

De lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de señalar, como luego reiteraremos, que el derecho fundamental a laprotección de datos personales, no se refiere solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal sea ono íntimo, cuyo conocimiento o empleo por tercero pueda afectar a sus derechos, entre los que lógicamente han de considerarsetodos los relativos a sometimiento a denuncias o a causas penales cuando aun no ha recaído sentencia debidamente publicada.

SEPTIMO.-Como hemos adelantado ya, la Sala de instancia tiene por probado que se recopiló y ordenó un conjunto denombre y apellidos de funcionarios, organizados por cuerpos con mención de denuncias sobre torturas, de las que habíaconocimiento y ello es relevante, no solo por noticias de prensa, o por resoluciones judiciales, sino por otras vías, lo que sinninguna duda, como dice la sentencia e impugna la actora en el segundo motivo de recurso, (pese a que no ha impugnado loshechos tenidos por probados por la sentencia de instancia), constituye el fichero a que se refiere elart. 3 de la Leycuando diceque se entiende por tal "todo conjunto organizado de datos de carácter personal,cualquiera que fuera la forma o modalidad desu creación, almacenamiento, organización o acceso".Como dice elAuto del Tribunal Constitucional 197/2003, la protección dedatos se refiere según eseartículo 3a "todo dato personal registrado en soporte físico cualquiera que sea la forma o modalidadde creación, almacenamiento, organización y acceso", no siendo admisible que la recopilación de datos se justifique por el finestatutario de luchar contra la tortura,no resultando por tanto vulnerado elart. 3 de la LORTAD, que se reputa como tal en el segundode los motivos de recurso.

Pero además, ha de tenerse en cuenta, según se ha declarado probado y no ha sido impugnado, que los datos incluidos en elfichero no tenían exclusivamente su origen en medios de comunicación o repertorios de jurisprudencia que hiciesen los datos decarácter personal "accesibles al público", por lo que no puede reclamarse un posible apoyo en elpárrafo 5º del art. 7 de la LORTAD, precepto este que se refiere a la inclusión de datos de carácter personal relativos a la comisión de infraccionespenales o administrativas, señalando que solo podrán ser incluidos en ficheros de las administraciones públicas competentes. Es evidente que con independencia de las consideraciones que la actora realiza sobre la norma y su adecuación, según suopinión, al derecho comunitario, no es que se esté negando su acceso a las sentencias que, efectivamente, son públicas, sinoal tratamiento y creación de ficheros en los supuestos allí contemplados, que solo corresponde a las Administraciones públicas,y lo cierto es que la actora ha creado un fichero con datos extraídos de sentencias firmes aunque también con datosprocedentes de otras fuentes de origen diferente, olvidando que no puede proceder al tratamiento y cesión a terceros de datoscuyo conocimiento o empleo pueda afectar a derechos sean o no fundamentales, en los términos recogidos en las sentencias yacitadas.

En tal sentido es importante tener en cuenta la trascendencia que en la valoración social se hace de la imputación deconductas delictivas, que dan lugar a los llamados juicios paralelos y que pueden o no terminar en pronunciamientoscondenatorios, que sin ninguna duda inciden en la consideración que pueda tenerse de un determinado funcionario público y mássi lo que se le imputan son hechos tan execrables como los que pudieran dar lugar a condena por delitos contra los derechoshumanos.

Consiguientemente ha de rechazarse la vulneración de losarts. 1 y 7.5 de la Ley 15/99, mencionados en el tercer motivo derecurso y también de suart. 6.2, y de losarts. 232 y ss. de la LOPJ, que se citan en el cuartomotivo, pues ha de partirse por unlado del hecho probado de que los datos que obraban en el fichero de la actora no procedían todos ellos de fuentes accesibles alpúblico, y porque además no se está negando su acceso a las actuaciones y resoluciones judiciales públicas, sino la posibilidadde crear ficheros y comunicación de datos con las características a las que venimos refiriéndonos.

OCTAVO.-Elart. 11 de la LORTADexige el consentimiento del interesado en los términos que antes se han transcrito para lacomunicación de datos, y es lo cierto que como hemos recogido y no se ha impugnado por la recurrente, el Tribunal "a quo"tiene por probado que la recopilación se automatizó y se comunicó a terceros a través de una página web de internet, sinconsentimiento de los afectados.

La esencia de la argumentación del recurrente en todos los motivos de recurso, y también en particular en el quinto y sexto, esque la misma no realizó una cesión de datos, sino que se limitó a publicarlos y difundirlos en el ejercicio de su derecho a lalibertad de expresión y de información, al amparo delart. 20de la Constitución.

Tal argumentación no puede ser admitida.Como dice la tantas veces citadaSentencia del Tribunal Constitucional de 30 de Noviembre de 2.000:

"Con la inclusión del vigenteart. 18.4 CEel constituyente puso de relieve que era consciente de los riesgos que podría entrañarel uso de la informática y encomendó al legislador la garantía tanto de ciertos derechos fundamentales como del pleno ejerciciode los derechos de la persona. Esto es, incorporando un instituto de garantía «como forma de respuesta a una nueva forma deamenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona», pero que es también, «en sí mismo, un derecho o libertadfundamental»(STC 254/1993, de 20 de julio, F. 6). Preocupación y finalidad del constituyente que se evidencia, de un lado, si setiene en cuenta que desde el anteproyecto del Texto Constitucional ya se incluía un apartado similar al vigenteart. 18.4 CEyque éste fue luego ampliado al aceptarse una enmienda para que se incluyera su inciso final. Y más claramente, de otro lado,porque si en el debate en el Senado se suscitaron algunas dudas sobre la necesidad de este apartado del precepto dado elreconocimiento de los derechos a la intimidad y al honor en el apartado inicial, sin embargo fueron disipadas al ponerse derelieve que estos derechos, en atención a su contenido, no ofrecían garantías suficientes frente a las amenazas que el uso de lainformática podía entrañar para la protección de la vida privada. De manera que el constituyente quiso garantizar mediante elactualart. 18.4 CEno sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por símismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto."

La citada sentencia continúa con una argumentación que interesa a los efectos debatidos cuando señala:

"Pues bien, en estas decisiones el Tribunal ya ha declarado que elart. 18.4 CEcontiene, en los términos de laSTC 254/1993,un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanosque, además, es en sí mismo «un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones ala dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que laConstitución llama "la informática"», lo que se ha dado en llamar «libertad informática» (F. 6, reiterado luego en lasSSTC 143/1994, F. 7, 11/1998, F. 4, 94/1998, F. 6, 202/1999, F. 2). La garantía de la vida privada de la persona y de su reputaciónposeen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad(art. 18.1 CE), y que setraduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada «libertad informática» es así derecho acontrolar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático («habeas data») y comprende, entre otros aspectos, laoposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificósu obtención(SSTC 11/1998, F. 5, 94/1998, F. 4).

Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad delart. 18.1 CE, con quien comparteel objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz defacultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinadoscomportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme alart. 18.4 CEdebe limitar el uso de lainformática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos(art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio(art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afíncomo es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto ycontenido difieran.

6. La función del derecho fundamental a la intimidad delart. 18.1 CEes la de proteger frente a cualquier invasión que puedarealizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de lasintromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todasSTC 144/1999, de 22 de julio, F. 8). En cambio, el derechofundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobresu uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derechoa la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho esteTribunal(SSTC 134/1999, de 15 de julio, F. 5; 144/1999, F. 8; 98/2000, de 10 de abril, F. 5; 115/2000, de 10 de mayo, F. 4), esdecir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho ala protección de datos garantiza a losindividuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que seconviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedanderivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datospersonales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.

De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a laintimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensiónconstitucionalmente protegida por elart. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplioscomo esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto dela dignidad personal(STC 170/1987, de 30 de octubre [RTC 1987170], F. 4), como el derecho al honor, citado expresamente enelart. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propioart. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona.El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantespara o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean ono relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimosde la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar asus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección queelart. 18.1 CEotorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personalespúblicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición delafectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácterpersonal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datosamparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección desu perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que endeterminadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo."

"8 . Estas conclusiones sobre el significado y el contenido del derecho a la protección de datos personales se corroboran,atendiendo al mandato delart. 10.2 CE, por lo dispuesto en los instrumentos internacionales que se refieren a dicho derechofundamental. Como es el caso de la Resolución 45/1995 de la Asamblea General de las Naciones Unidas donde se recoge laversión revisada de los Principios Rectores aplicables a los Ficheros Computadorizados de Datos Personales. En el ámbitoeuropeo, del Convenio para la Protección de las Personas respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personalhecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, del que hemos dicho en laSTC 254/1993, F. 4, que no se limita «a establecer losprincipios básicos para la protección de los datos tratados automáticamente, especialmente en susarts. 5, 6, 7 y 11», sino quelos completa «con unas garantías para las personas concernidas, que formula detalladamente suart. 8», al que han seguidodiversas recomendaciones de la Asamblea del Consejo de Europa.

Por último, otro tanto ocurre en el ámbito comunitario, con laDirectiva 95/46, sobre Protección de las Personas Físicasen loque respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos datos, así como con la Carta de DerechosFundamentales de la Unión Europea del presente año, cuyo art. 8 reconoce este derecho, precisa su contenido y establece lanecesidad de una autoridad que vele por su respeto. Pues todos estos textos internacionales coinciden en el establecimiento deun régimen jurídico para la protección de datos personales en el que se regula el ejercicio de este derecho fundamental encuanto a la recogida de tales datos, la información de los interesados sobre su origen y destino, la facultad de rectificación ycancelación, así como el consentimiento respecto para su uso o cesión. Esto es, como antes se ha visto, un haz de garantíascuyo contenido hace posible el respeto de este derecho fundamental."

Respecto a los límites de este derecho fundamental recogido en elart. 18.4de la Constitución, dicha sentencia dice:

"9. En cuanto a los límites de este derecho fundamental no estará de más recordar que la Constitución menciona en elart. 105 b) que la leyregulará el acceso a los archivos y registros administrativos «salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa delEstado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas» (en relación con elart. 8.1 y 18.1 y 4 CE), y en numerosasocasiones este Tribunal ha dicho que la persecución y castigo del delito constituye, asimismo, un bien digno de protecciónconstitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana. Bienes igualmente reconocidosen losarts. 10.1 y 104.1 CE(por citar las más recientes,SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, F. 2, y 127/2000, de 16 de mayo, F. 3 a);ATC 155/1999, de 14 de junio. Y las SSTC 110/1984 y 143/1994consideraron que la distribución equitativa delsostenimiento del gasto público y las actividades de control en materia tributaria(art. 31 CE) como bienes y finalidadesconstitucionales legítimas capaces de restringir los derechos delart. 18.1 y 4 CE.

ElConvenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo deDerechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar delart. 8 CEDH, aplicable también altráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado (STEDH casoLeander, de 26 de marzo de 1987, §§ 47 y ss.), o la persecución de infracciones penales («mutatis mutandis», SSTEDH, casosZ, de 25 de febrero de 1997, y Funke, de 25 de febrero de 1993), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente ysean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible alindividuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límitesrespondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias delTribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; casoGaskin, de 7 de julio de 1989; «mutatis mutandis», caso Funke, de 25 de febrero de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997).

10. Tanto en laSTC 254/1993 con carácter general como en la STC 143/1994, de 9 de mayo, F. 7, este Tribunal ha declaradoque un régimen normativo que autorizase la recogida de datos personales, incluso con fines legítimos, vulneraría el derecho a laintimidad si no incluyese garantías adecuadas frente al uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano a través desu tratamiento informático, al igual que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta.

Por tanto, las facultades legalmente atribuidas a los sujetos concernidos y las consiguientes posibilidades de actuación deéstos son necesarias para el reconocimiento e identidad constitucionales del derecho fundamental a la protección de datos.Asimismo, esas facultades o posibilidades de actuación son absolutamente necesarias para que los intereses jurídicamenteprotegibles, que constituyen la razón de ser del aludido derecho fundamental, resulten real, concreta y efectivamente protegidos.De manera que, privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo estará tambiénde su derecho fundamental a la protección de datos, puesto que, como concluyó en este punto laSTC 11/1981, de 8 de abril (RTC 198111) (F. 8), «se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lohacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección».

NOVENO.-Debe precisarse que las concretas conductas sancionadas, nada tienen que ver ni con la libertad de expresión, nicon el derecho a la información, en relación a la tortura y a la denuncia de tan execrable práctica.La probada publicación víainternet de lo que sin duda y como hemos dicho constituye un fichero(art. 3 de la LORTAD) con los nombres y apellidos defuncionarios públicos denunciados por la comisión de delitos de maltrato o tortura no es una manifestación de los derechos a lalibre expresión, y a la información que no puede atribuirse sin más la actora, con la mera remisión a sus fines sociales, sino unaclara vulneración del derecho fundamental consagrado en elapartado 4 del art. 18de la Constitución, al que tan extensamentenos hemos referido, infringiendo elart. 11 de la Ley 15/99, cuyoartículo 3, en su apartado i) define la cesión o comunicación dedatos como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado".

En definitiva, pues, lo que se está sancionando es, por un lado un tratamiento de datos contrario a la norma,y por otro unacesión de tales datos con infracción de lo establecido en elart. 11 de la LORTAD, sin que sancionando tales conductas sevulnere en modo alguno elart. 20.1.a) y d) y 2de la Constitución, ni pueda reputarse censura previa el cumplimiento de loestablecido en laLey para la protección del derecho fundamental consagrado en el art. 18.4de la Constitución.La interpretaciónque la Sala de instancia hace delart. 9 del Conveniopara la Protección de datos automatizados de carácter personal, y de laDirectiva 95/46, a las que se refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia que hemos recogido y según se desprende de lamisma, es ajustada a derecho por las razones que en ella se mencionan.

Por todas estas razones los motivos de recurso quinto y sexto han de ser también desestimados.

DECIMO.-La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación delart. 139 de la Ley Jurisdiccional,la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €), la cantidad máxima arepercutir por dicho concepto por lo que a honorarios del Abogado del Estado se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación contra la Tortura contraSentencia dictada el 28 de Febrero de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas alrecurrente con la limitación establecida en la fundamento jurídico décimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anteriorSentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audienciapublica, de lo que como Secretario, certifico.

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