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El procedimiento urgente para expropiar las propiedades debe ser excepcional y ha de ser motivado

En la presente resolución el Tribunal Supremo, al analizar un caso de expropiación forzosa a través de la vía de Urgente ocupación, realiza una acotación de los principios de seguridad jurídica que deben guardar estos procesos.
Declara el supremo que estas no son una vía reglamentaria. "En el caso de las declaraciones de urgente ocupación no estamos ante el desarrollo de una potestad reglamentaria sino ante la declaración y aprobación de una resolución administrativa dirigida a una pluralidad de personas que ni crea derecho ni se integra en el ordenamiento jurídico como parte del mismo".
Y , siguiendo su propia doctrina la Sala recuerda que "para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada[...]es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado"

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 4 junio 2008

El procedimiento urgente para expropiar las propiedades debe ser excepcional y motivado de forma adecuada

 MARGINAL: JUR2008185987
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-06-04
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 1390/2005
 PONENTE: Excma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández

VÍA DE URGENTE OCUPACIÓN: Declaración de nulidad de la urgente ocupación en Expediente expropiatorio.Falta de motivación y no acreditación de la necesidad de ocupación PARA SABER MÁS SOBRE ESTA RESOLUCIÓN: "El blog de Sevach"

PROV2008185987

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presenterecurso de casación con el número 1390/2005 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesalde D.Gabino contra sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004 dictada en el recurso 650/2000 por la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la ComunidadValenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Desestimar el recursocontencioso-administrativo interpuesto por D.Gabino, representado por la Procuradora Dña.Mª Luisa IzquierdoTortosa, y defendido por el Letrado D.Pedro Zaragoza Orts, contra la Resolución de 23-9-97 del Gobierno Valenciano, por la quese declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa para ejecución del Pr. deCanalización del Barranco de Foietes.

2.-No hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Gabino, presentó escrito ante elTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia laSala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante elTribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso elanunciado recurso de casación entendiendo que la sentencia vulnera los siguientes artículos:

Primero.- Entiende la recurrente que la sentencia vulnera losarts. 58 y 89 LRJPAC.

Segundo.-Por entender vulnerados losarts. 3.1, 52 y 56 LEFy jurisprudencia aplicable.

Tercero.-Por vulneración delart. 24 CE, indefensión causada ante la ausencia de notificación de la adopción del Acuerdorecurrido.

Cuarto.-Por infracción delart. 52 LEFy jurisprudencia aplicable que establece la excepcionalidad del procedimientoexpropiatorio de urgencia.

Quinto.-Por infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y principio de racionalidad enla actuación administrativa.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para queen el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO.- Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo laaudiencia el día 28 de Mayo de Enero 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por la representación de D.Gabino, se interpone recurso de casación contrasentencia dictada el 24 de Noviembre de 2.004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo del GobiernoValenciano de 23 de Septiembre de 1.997 que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos al expediente deexpropiación forzosa incoado por el Ayuntamiento de Benidorm para la ejecución del proyecto de "Canalización BarrancoFoietes".

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"Ello sentado y remitiéndonos al fondo del asunto procede indicar en cuanto a los motivos de nulidad esgrimidos en primertérminos y que se contraen o derivan de la falta de notificación personal a los titulares de bienes y derechos afectados por laobra expropiatoria, perfectamente identificados y relacionados previamente, con cita de losarts. 58 y 89 de la L. 30/92 en relación con el 24 CE y 3.1, 5.2y 56 de la LEF , procede significar que porAuto de 2-11-01, confirmado en súplica, se declaróla inadmisión del presente recurso por presentación extemporánea del escrito inicial, pues se tomaba como referencia para elcómputo del plazo de 2 meses, el de la publicación de la declaración de urgencia en DOGV.

Entablado recurso de casación, el TS dictó con fecha 31-3-03, Sentencia estimatoria, que casaba los Autos recurridos y en elque se analizaban las dichas infracciones.

Reproduciendo en la presente dicha argumentación (como no podía ser de otra manera) damos contestación a la cuestión enidénticos términos plantada por la recurrente, procediendo sólo añadir, que la falta de notificación sólo producirá efectosanulatorios si ello es causante de indefensión, lo que no ha ocurrido en el caso presente pues el particular ha podido impugnar – como ha hecho- el acto por el que la GV declaraba la urgente ocupación de bienes de su propiedad -entre otros-.

Procede en consecuencia desestimar en estos términos el motivo de impugnación articulado.

TERCERO.- Los restantes motivos se contraen, en definitiva, a la falta de motivación de la

declaración de urgencia, de donde extrae las conclusiones de actuación desviada de la Administración, arbitrariedad ydesproporción de la medida adoptada.

Pues bien, sobre dichas cuestiones ya se ha pronunciado esta Sección en anteriorSentencia de 24-10-04, recaída en Recurso 1019/00(ya citado anteriormente), a cuya fundada argumentación procede que nos remitamos, dándola por reproducida.

Cuarto. La motivación de la declaración de urgencia se expresa en el propio Acuerdo impugnado, si bien es cierto mediante lareproducción del correspondiente a la propuesta municipal, aceptando y asumiendo, por consiguiente, la motivación de dichapropuesta, no se aprecia, pues, el defecto total de motivación que se denuncia por la actora propio de una actuación arbitrariaproscrita por elart. 9.1de la Constitución . Cuestión distinta es la relativa a si la motivación del acuerdo impugnado es larequerida por los mencionados preceptos de la Ley de Expropiación y de su Reglamento y, si de no serlo, cabe estimar laabusiva actuación de la Administración y la irracionalidad o desproporcionalidad de la urgencia acordada.

Dicho ello, aunque es cierto que no se puso en conocimiento de la actora el Acuerdo de declaración de urgencia de laexpropiación ni tampoco consta que se ofreciera a la misma la adquisición amistosa de la finca afecta, de la prueba practicadapuede deducirse el cumplimiento de los requisitos normativos que justifican la procedencia excepcional de la urgencia delprocedimiento expropiatorio. Así, consta la necesidad e inmediatez de la obra justificante de la expropiación pues, en el acta dereplanteo de 10 de diciembre de 1998 se consigna como fecha de inicio el 13 de enero de 1998 y de finalización el 12 denoviembre siguiente, lo que puesto en relación con la comunicación del Director General de Obras Públicas, de la Consellería deObras Públicas (prueba documental), revela la urgencia de la ejecución del Proyecto de

canalización del barranco "Foietes", al mismo tiempo que acredita su financiación por dicha Consellería. Tales antecedentes,documentalmente acreditados, justifican, por razón de la ejecución del Proyecto de canalización, la urgencia de la expropiaciónde que se trata y ello con independencia de la finalización real de la obra porque lo esencial, en este caso, es la fecha de suiniciación de la que deriva la urgente ocupación de los terrenos afectados.

Análoga suerte desestimatorio merece el motivo referente a la falta o defecto del preceptivo compromiso presupuestario porque,por un lado, consta el compromiso presupuestario municipal para el ejercicio de 1998 y, por otro, no cabe olvidar que lafinanciación de la obra fue asumida por la Generalidad y, aunque ninguna prueba se ha propuesto ni, por ende, practicado,respecto del correspondiente compromiso de crédito, puede deducirse que el mismo existió en cuanto en la contabilidadmunicipal a 29 de diciembre de 2000 consta la obligación reconocida a favor de la actora por importe de 29.457.942 pesetas,destinado, precisamente, a la expropiación acordada, con carácter urgente, para la ejecución del proyecto de canalización delcitado barranco, por tanto, no puede afirmarse, con fundamento, la ausencia del compromiso de crédito a la que alude larecurrente>>.

En definitiva, tampoco procede la estimación en estos términos de la impugnación actuada."

SEGUNDO.-Por la representación del actor se formulan cinco motivos de recurso.En el primero sin precisar al amparo dequé precepto se estiman vulnerados losarts. 58 y 89 de la Ley 30/92, alegando que el Acuerdo impugnado nunca les fuenotificado íntegramente, ni expuestos los recursos que cabían contra el mismo, no reputando suficiente la simple publicación delAcuerdo, por lo que al no apreciar la Sentencia de instancia el incumplimiento por parte del Consell de su obligación legal denotificar aquel a los afectados por la declaración de urgencia, se habrían vulnerado los preceptos citados.

En el segundo motivo de recurso, se alega vulneración de losarts. 3.1, 52 y 56de la LEF y jurisprudencia que los desarrolla. Reitera la argumentación contenida en el primer motivo de recurso, sobre la necesidad de que el Acuerdo recurrido le hubiesesido notificado personalmente, ya que del tenor de losarts. 52 y 56 de la LEFresulta sin ninguna duda que la declaración deurgencia produce una "lesión efectiva sobre los administrados", en este caso la propia actora.Esa obligación de notificaciónpersonal también se deduciría del tenor delart. 3.1 de dicha Ley, añadiendo que la ausencia de notificación debe acarrear lanulidad o anulabilidad del procedimiento, pues su omisión le ha generado indefensión.

En el tercer motivo de recurso se argumenta vulneración delart. 24 de la Constitución.Reiterando los razonamientos contenidos en los dosmotivos anteriores, señala que la ausencia de notificación personal del Acuerdo del Gobierno Valencianodeclarando la urgente ocupación, le ha generado indefensión, vulnerándose de esa manera el principio de tutela judicial efectivaconsagrado en elart. 24de la Constitución.

En el cuarto motivo de recurso se alega vulneración delart. 52 de la LEFy de la jurisprudencia de esta Sala sobre laexcepcionalidad del procedimiento expropiatorio de urgencia.Considera el recurrente que el Acuerdo impugnado no acredita lanecesidad de acudir al procedimiento de urgente ocupación, no pudiendo aceptarse como exponente de esa necesidad deurgente ocupación "unas inexistentes negociaciones o gestiones fracasadas, que supuestamente pretendían obtener losterrenos mediante mutuo acuerdo".Pero aun en el caso de que las gestiones realizadas por la Concejalía de Urbanismo fueranciertas, la supuesta falta de resultado de estas, no sería suficiente para justificar la urgente ocupación en los términos recogidosen la reiterada jurisprudencia que cita.

Añade que la infracción delart. 52 de la LEFse habría producido también, por no existir justificación de compromiso de gastoprevio a la adopción del Acuerdo por el que se declaró la urgente ocupación, según lo exigido en dichoprecepto en la redacción dada por la Ley de Presupuestos del Estado de 27 de Diciembre de 1.996.

En el quinto motivo de recurso se alega vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicosy el principio de racionalidad en la actuación administrativa.Para el recurrente la decisión de declarar de urgencia la ocupaciónde los bienes afectados por la expropiación, ha de ser excepcional cuando concurran circunstancias para ello, que noconcurrirían en el caso de autos, por lo que la Administración al haber actuado en los términos en que lo hizo habría incurrido enarbitrariedad, que hubiera debido ser apreciada por la Sala de instancia.

TERCERO.-Las cuestiones planteadas en los cinco motivos de recurso, han sido ya resueltas por esta Sala en suSentencia de 1 de Febrero de 2.008, (Rec.1074/2004) al estimar el recurso de casación interpuesto por Promociones Dos de Mayo, S.A.contraSentencia dictada el 22 de Octubre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia a la que precisamente se remite la ahora impugnada y que ha sido casada y anulada porla referidaSentencia de 1 de Febrero de 2.008, que ha anulado la declaración de urgente ocupación contenida en el Acuerdo delGobierno Valenciano de 23 de Septiembre de 1.997.

Decimos en nuestra Sentencia, a la que nos remitimos íntegramente, y a cuyo tenor lógicamente ha de estarse:

"TERCERO.-Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso, resulta necesario realizar las siguientes consideracionesprevias.Esta Sala y Sección, porsentencia de 24 de Abril de 2.003 (Rec.7693/2000) casó y anulóAuto dictado el 18 de Octubre de 2.000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que había acordado inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo objetode impugnación del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana de 23 de Septiembre de 1.997.En nuestra Sentencia seordena la admisión del recurso interpuesto y su tramitación abordándose en ella las cuestiones relativas a la naturaleza del actorecurrido y lo relativo a su notificación, señalándose en cuanto a esta que hubiera sido necesaria la notificación a los propietariosafectados por la expropiación que no se realizó, como hubiera sido procedente, razón esta que es la que lleva a realizar uncómputo de plazos, distinta a la que hacía el Tribunal "a quo", con la consecuencia derivada de ordenar la admisión del recursocontencioso administrativo interpuesto.

Decimos en dicha Sentencia:

"La cuestión a dilucidar es la de si el acuerdo de declaración de urgente ocupación de 23 de septiembre de 1.997 del Consejode Gobierno de la Generalitat Valenciana entra en la categoría de disposiciones generales y por tanto no necesita ser notificadosiendo bastante su publicación en el periódico oficial de conformidad con lo dispuesto en elartículo 52.1 de la ley 30/92o, por elcontrario, es un acto administrativo y por tanto le es de aplicación alartículo 58 de la Ley 30/92con las excepciones a que serefiere alartículo 59.5de la misma, entre lo que se encuentra el ser un acto que tenga por destinatarios a una pluralidadindeterminada de personas.

Que no estamos ante una disposición de carácter general parece evidente dado que la característica indispensable para queestemos ante una disposición del tal naturaleza es que esta forme parte del ordenamiento en tanto que no acontece así con elacto administrativo que se agota con su cumplimiento lo que, por otra parte, no sucede en la disposición general. La disposicióngeneral es un acto ordinamental que crea derecho en tanto que el acto se limita a aplicarlo. En el caso de las declaraciones deurgente ocupación no estamos ante el desarrollo de una potestad reglamentaria sino ante la declaración y aprobación de unaresolución administrativa dirigida a una pluralidad de personas pero que ni crea derecho ni se integra en el ordenamiento jurídicocomo parte del mismo.

Resuelta así la cuestión, el acuerdo que nos ocupa debió ser notificado salvo que concurriesen alguno de los supuestos de losartículos 59.5 de la Ley 30/92. Esevidente que no estamos ante el supuesto previsto en el apartado b del citadoartículo 59.5 ni tampoco en aquel a que se refiere el segundoinciso del apartado a, que es aplicable sólo en los supuestos de procedimientosincoados para una pluralidad de personas y sea de aplicación elartículo 33 de la propia Ley 30/92.

La cuestión se limita en consecuencia a decidir si estamos ante un acto administrativo que tiene por destinatarios a unapluralidad indeterminada de personas o si por el contrario los destinatarios del acto están perfectamente determinados. En elprimer caso sería suficiente la publicación y no se habría producido la infracción invocada por la recurrente, en tanto que en elsegundo la notificación es requisito necesario y por tanto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el plazo para recurrir noempieza a contarse en su defecto hasta el momento en que el afectado tiene conocimiento del mismo, y por tanto el recursodebería haber sido admitido.

De lo que resulta en las actuaciones, el Acuerdo de Declaración de Urgente ocupación del Consejo de Gobierno de laGeneralitat Valenciana es de fecha posterior al acuerdo de necesidad de ocupación y por tanto cuando se dictó estabanperfectamente identificados los propietarios afectados. En consecuencia debió, de conformidad con elartículo 58 de la Ley 30/92, habérseles notificado tal acuerdo y al no hacerse así el plazo para recurrir no puede computarse desde la publicación delacto sino, habida cuenta que no consta lo contrario, desde el momento en que se le notifica por la Administración demandada lainterposición de otros recursos contenciosos contra dicho acuerdo, tal y como afirma. Consecuencia de lo anterior es que elrecurso debió ser admitido a trámite y al no hacerse así se han infringido los preceptos invocados por el recurrente."

Por lo que se refiere al acto administrativo impugnado éste es del siguiente tenor en lo que importa a los efectos del presenterecurso:

"El Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de Septiembre de 1.997, adoptó el siguiente Acuerdo:

El Ayuntamiento de Benidorm, después de la aprobación del proyecto de obras y el cumplimiento de los requisitos legales,solicitó la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa parala ejecución del proyecto de Canalización Barranco Foietes.

Esta declaración de urgente ocupación se justifica por las siguientes razones:

El pleno de este Ayuntamiento aprobó el Proyecto de Canalización del Barranco de Foietes, y la solicitud a la Consellería deObras Públicas, Urbanismo y Transportes de la ejecución de las obras previstas en dicho proyecto.A tal efecto se hace precisala ocupación de los terrenos que en el Plan General se prevén para la apertura de la futura Avenida de Foietes;tales terrenos sehallan reflejados, con indicación de la identidad de sus respectivos propietarios en anexo a la Memoria del aludido ProyectoTécnico.Dado que la Consellería de Obras Públicas ha manifestado a este Ayuntamiento su compromiso de ejecutar y costearíntegramente las obras de la referida canalización, y estando las mismas en situación de ser inmediatamente iniciadas, se hacenecesario disponer de manera urgente de los terrenos afectados, de forma tan perentoria que no resulta compatible con lanormal tramitación del expediente expropiatorio.Debido a ello, y también por haber resultado infructuosas las gestionesrealizadas para la adquisición de todos los terrenos afectados por mutuo acuerdo con los propietarios respectivos, resultaimprescindible impulsar el procedimiento de urgente ocupación que se regula en elart. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa…."

CUARTO.-Plantea la actora en los tres primeros motivos de recurso idéntica cuestión, alegando la vulneración de lospreceptos que en ellos se citan que se habrían producido al no apreciarse que la ausencia de notificación personal del Acuerdodeclarando la urgente ocupación, debería haber comportado su nulidad o cuando menos su anulabilidad.Como hemosadelantado en nuestraSentencia de 24 de Abril de 2.003ya nos hemos pronunciado sobre la ausencia de notificación a laactora, entendiendo que hubiera debido realizarse tal notificación, razón por la cual se acuerda la procedencia de admitir elrecurso contencioso administrativo interpuesto.No cabe, pues, apreciar como se pretende en esos tres motivos de recurso unaindefensión de la actora, ni una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

La recurrente alega que al no habérsele notificado el Acuerdo declarando la urgencia de la ocupación, ni los recursosprocedentes contra este, se le generó indefensión al no poder recurrir,vulnerándose de ese modo elart. 24de la Constitución,pero lo cierto es que esta Sala en susentencia de 24 de Abril de 2.003corrigió la vulneración delart. 24 de la CartaMagna quese había producido al inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ordenando su tramitación como efectivamentese ha hecho, siendo precisamente ahora objeto de recurso de casación, la sentencia dictada pronunciándose sobre el mismo.

No cabe, pues, apreciar ninguna vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna, pues ya en sumomento esta Sala consideró que la ausencia de notificación que efectivamente había tenido lugar, no podía impedir que laactora acudiese a la vía jurisdiccional para recurrir el acto administrativo dictado.

QUINTO.-En los restantes motivos de recurso se plantea en esencia por la recurrente, alegando vulneración de los preceptos,jurisprudencia y principios que se han citado, la misma cuestión respecto a la ausencia de los presupuestos necesarios paraacudir a la declaración de urgencia, de lo que deduce la arbitrariedad y falta de proporcionalidad en la actuación de laAdministración.

El núcleo de su argumentación es que son falsas las razones que se dan en el Acuerdo recurrido y que antes hemos transcritopara justificar la declaración de urgente ocupación.Para la recurrente no es cierto que se hubiesen realizado gestiones para laadquisición de los terrenos y que estas hubiesen resultado infructuosas, pero a mayor abundamiento entiende que caso dehaber existido y de haber fracasado, no podrían fundamentar la declaración de urgencia realizada, considerando que no hayrazones excepcionales para ejecutar inmediatamente las obras, alegando igualmente la ausencia de justificación de compromisode gasto previo.

Esta Sala en reiteradassentencias, por todas citaremos la de 29 de Enero de 2.007 (Rec.2461/2004) se ha pronunciado sobrela excepcionalidad para declara la urgente ocupación a tenor de lo dispuesto en elart. 52 de la LEFen los siguientes términos:

"Como tiene declarado esta Sala enSentencias de 18 de mayo de 2002 de 25 de abril de 2003y de 4 de junio de 2004«laexcepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé elartículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosano deriva decircunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamenteunas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no esotra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio,artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa».

Y en esas mismas sentencias se añadía que «esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupaciónde los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a loestablecido concordadamente por losartículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56de su Reglamentoes necesario, enprimer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que elacuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias quelo justifican»,Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubrey 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero, 16 de marzoy 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1998y 19 de julio de 1999».

También decíamos en nuestraSentencia de 11 de Octubre de 2.006 (Rec.5909/2003):

"Pese a ello, no cabe olvidar que según la doctrina consolidada de esta Sala recogida, entre otras, en lassentencias de 30 de septiembre de 1992, 3 de octubre de 1992, 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994 (recurso 815/1990, fundamentos jurídicos cuarto y quinto), 23 de enero de 1996 (recurso de casación número 1400/1993, fundamentos jurídicos primero y segundo) y 16 de marzo de 1996 (recurso número 6917/93), para declarar la urgente ocupación de los bienesafectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido por losartículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurrancircunstancias excepcionales que exijan acudir a ese procedimiento, pues la declaración de urgencia, como concepto jurídicoindeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento y por ellodebe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta ydeterminada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general deprevio pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado conla exposición de las circunstancias que lo justifican.

Hemos dicho también, valgan por todas laSentencia de 14 de Noviembre de 2.000 (Rec.Casación 2939/96) que: "Sóloconcurriendo circunstancias de carácter excepcional puede ser alterado el procedimiento de carácter general u ordinario previstoen la Ley. No se trata, por consiguiente, de una facultad discrecional. Para su adopción por los órganos competentes de lasAdministraciones Públicas es menester la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la desposesión sinprevio pago del justiprecio de los bienes expropiados. Es preciso, también, que exista la suficiente motivación del acuerdomediante el que se haga dicha declaración. Éste debe hacer mención expresa de las circunstancias que en cada casoaconsejen y justifiquen el acudir a ese excepcional procedimiento, como exige hacer elartículo 56.1 del Reglamento"

Ahora bien, la nulidad de la declaración de urgencia, como decíamos entre otras en laSentencia de 18 de Enero de 2.001 (Rec.6377/96)solo afecta al procedimiento a seguir y no a la expropiación en sí misma que debe continuar su tramitaciónconforme a las normas del procedimiento ordinario y a salvo de cuantas reclamaciones pudiesen hacer quienes habiendo sidoefectivamente expropiados, se considerasen perjudicados por la tramitación que se hubiese seguido."

SEXTO.-De la motivación contenida en el Acuerdo recurrido que antes se ha transcrito, no resulta en modo alguno, tal ycomo exige la doctrina de esta Sala que acabamos de referir, la concurrencia de circunstancias excepcionales reales yconstatadas a lo largo del expediente en relación con la obra para la que se procede a la expropiación, que impongan acudir alprocedimiento seguido, pues tal y como se ha dicho, la declaración de urgencia tiene unas connotaciones de excepcionalidadque exige se pongan de manifiesto cuales son las urgencias reales y acreditadas a que responde.

Pues bien, el Acuerdo del Consejo de Gobierno para justificar la urgencia da una única razón que en sí misma no es constitutivade ninguna circunstancia de la que pueda deducirse la urgencia, y así dice que estando las obras "en situación de serinmediatamente iniciadas, se hace necesario disponer de manera urgente de los terrenos afectados", añadiendo a continuaciónque fracasaron las gestiones con los afectados para llegar a un mutuo acuerdo.

Resulta sorprendente que la única razón que se de para la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechosafectados por la expropiación, sea la "urgencia" en el inicio de las obras, sin motivar adecuadamente en los términos y por lasrazones expuestas contenidas en la doctrina de la Sala, cuales son las circunstancias de cualquier tipo reales y constatadasque determinan esa supuesta urgencia en el inicio de las obras que se considera el único motivo para justificar la declaración deurgente ocupación.

El Acuerdo impugnado no recoge ninguna circunstancia excepcional que permita fundamentar la declaración de urgenteocupación, haciendo exclusivamente referencia a una supuesta urgencia, no apoyada en ninguna razón o circunstancia, respectoal inicio de la obra.

Así las cosas es evidente que la Sentencia de instancia vulnera elart. 52 de la LEFy jurisprudencia que lo desarrolla pues ni seha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificasen la declaración de urgente ocupación de losbienes afectados por la expropiación, ni el Acuerdo en el que se declara dicha urgencia está debidamente motivado con laexposición de las indicadas circunstancias que lo justifican.

El cuarto motivo de recurso debe pues ser estimado.

SEPTIMO.-La estimación del cuarto motivo de recurso sin necesidad de entrar ya en el estudio de los dos restantes obliga aentrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que como consecuencia de tal estimación queda planteado eldebate, a cuyo fin hemos de remitirnos a cuanto antes hemos dicho, refiriéndonos a la reiterada jurisprudencia de esta Salaentre otrasSentencia de 11 de Octubre de 2.006 (Rec.5909/2003) en el sentido de que la nulidad de la declaración de urgencia,que en este caso es procedente al no concurrir circunstancias excepcionales que la justifiquen, solo afecta al procedimiento aseguir y no a la expropiación en si misma que deberá continuar su tramitación conforme a las normas del procedimientoordinario y a salvo de cuantas reclamaciones pudiesen hacer quienes habiendo sido efectivamente expropiados, se considerasenperjudicados por la tramitación que se hubiese seguido."

CUARTO.-La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación delart. 139 de la Ley Jurisdiccional, queno proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación delrecurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D.Gabino, contraSentencia dictada el 24 de Noviembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencianaque casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo delGobierno Valenciano de 23 Septiembre de 1.997 que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por elexpediente de expropiación forzosa que anulamos por no ser ajustado a derecho, anulando consiguientemente la declaración deurgencia de la ocupación, y el acuerdo de la tramitación del procedimiento expropiatorio por el procedimiento delart. 52 de la LEF.Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación delrecurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anteriorSentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida enaudiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

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