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Repetición de un proceso para la expropiación de una plaza de toros al no haberse escuchado a los peritos

En el barrio alicantino de Benisaudet la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana promovió un PAI (plan de actuación integrada) que incluía un proyecto de reparcelación forzosa y urbanización. Dicho proyecto de reparcelación suponía el derribo de varias construcciones, entre ellas una vivienda, una placita de toros y sus instalaciones anexas por ser estas incompatibles con el planeamiento. Dicho PAI fue recurrido ante el TSJ de la Comunidad Valenciana por una sociedad, Dragomán SL que explotaba la plaza de toros realizando distintos eventos taurinos.

En la demanda planteada por dicha sociedad, que pertenecía a la famila taurina de los Esplá, se cuestionaban las cuantías de las indemnizaciones por el derribo de la plaza. La Sociedad presentó en su demanda un informe de "valoración-tasación" suscrito por un arquitecto y una arquitecta técnica. Posteriormente, en la prueba pericial realizada a instancias del tribunal, un profesor mercantil concluyó que el valor del negocio de explotación de la placita de toros ascendía a 274.590 euros y una Arquitecta valoraba las edificaciones afectadas en 613.456,04 euros. Pero se produjo una última prueba pericial realizada por un tercer arquitecto, y a la que no tuvieron acceso los anteriores peritos , que redujo el valor de los inmuebles a 220.521 euros.

En este último informe, el perito criticaba de forma directa al anterior considerando que se había separado "de los criterios de la Lex artis, lo cual favorece de manera ilegítima los intereses de una de las partes". Y aunque los demandantes solicitaron que ambos peritos judiciales pudieran realizar las aclaraciones oportunas sobre sus respectivos informes, la petición fue denegada por la sala.

En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que la Sala quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en la práctica de la prueba pericial y ordena la repetición del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 julio 2009

Repetición del proceso judicial para la expropiación de una plaza de toros, por no haberse escuchado a los peritos

 MARGINAL: JUR2009327918
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-06-07
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 1058/2005
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

URBANISMO: PROYECTO DE REPARCELACIÓN. INDEMNIZACIONES POR DERRIBOS Y POR EXTINCIÓN DE ARRENDAMIENTO.

PROV2009327918SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1058/2005, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herránz, en nombre y representación de D.Alejo y de la entidad mercantil "DRAGOMÁN SL", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 650/2002, sobre Proyecto de Reparcelación. Son parte recurrida el "Instituto Valenciano de Vivienda, SA", representado por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán; y la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictósentencia en fecha 21 de diciembre de 2004 , estimatoria parcial del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D.Alejo y de la entidad mercantil "Dragomán SL" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de laSala de instancia de 7 de febrero de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO – Emplazadas las partes, D.Alejo y "Dragomán SL" comparecieron en tiempo y forma ante esteTribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 23 de marzo de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la sección quinta de estaSala. Por la de 15 de diciembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a los comparecidos como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron mediante los escritos presentados respectivamente por el "Instituto Valenciano de Vivienda SA" y por la Generalidad Valenciana en fechas 11 de enero y 5 de febrero de 2007, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que se declara la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

CUARTO – Por providencia de fecha 22 de Junio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 1058/2005 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 21 de diciembre de 2004, en el recurso nº 650/2002, interpuesto por D.Alejo y la entidad mercantil "Dragomán SL" contra la resolución de 20 de diciembre de 2001 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada del Sector "II-9 Benisaudet" de Alicante, con modificación del Plan Parcial homónimo, proyecto de reparcelación forzosa y proyecto de urbanización.

SEGUNDO : Los recurrentes cuestionaron en su demanda, entre otros extremos y en lo que aquí importa, las indemnizaciones establecidas en el referido proyecto de reparcelación por el derribo de varias construcciones (una vivienda y una placita de toros, con instalaciones anexas), y la extinción de un arrendamiento, incompatibles con el planeamiento. Con dicha demanda aportaron un informe de "valoración-tasación" suscrito por el Arquitecto D.Marcial y por la Arquitecta Técnica DªCarlota . Posteriormente se practicaron dos pruebas periciales a instancia de los recurrentes. En la primera de ellas el profesor mercantil D.Santos concluyó que el valor del negocio de explotación de la placita de toros asciende a 274.590 euros. Y en la segunda, la Arquitecta DªMariana estableció una valoración final de las edificaciones afectadas en 613.456,04 euros.

También se practicó una última prueba pericial a cargo del Arquitecto D.Pablo Jesús , quien concluyó que el valor de reposición de todos los bienes indemnizables asciende a la cantidad de 36.691.668,98 ptas (220.521 euros).

TERCERO La referidasentencia de 21 de diciembre de 2004 , objeto de este recurso de casación, estimó parcialmente la demanda en el único sentido de fijar la indemnización correspondiente a D.Alejo por los derribos en la cantidad de 36.691.668,98 ptas (220.521 euros), coincidente con la calculada en el último informe pericial citado. En el fundamento jurídico sexto de la sentencia se explica su decisión con la siguiente argumentación, que transcribimos literalmente:

"(…) Sobre las indemnizaciones por destrucción de edificaciones incompatibles con el planeamiento y extinción de arrendamiento, ciertamente, en términos que no desconocen la demandada y la codemandada, son conceptos cuya valoración es independiente del suelo y procede abonar a su titular, tal y como se deduce de losarts. 70 F ) de la LRAU, en relación con el 31.2 y 4 de la L. 6/98 del Suelo y Valoraciones.

Del contrato de arrendamiento suscrito con la entidad Dragoman SL -también recurrente- se deduce que el actor Sr.Alejo cede la plaza de toros de su propiedad e instalaciones anexas que se describen, pero no un negocio en explotación, de manera que resulta indemnizable la extinción de la relación arrendaticia constituída exclusivamente sobre los elementos materiales y no sobre estos y una pretendida actividad económica.

Consecuentemente de ello, procede ratificar la valoración efectuada por el Urbanizador.

Y en cuanto a la indemnización relativa a las edificaciones que han de demolerse por resultar incompatibles con el planeamiento (plaza de toros y anexos, así como viviendas anejas) ha de concluirse que la ponderada y exhaustiva valoración realizada por el perito D.Pablo Jesús en fase probatoria y a instancias de la codemandada permite dar prevalencia a la misma frente a la pericial acompañada al escrito de demandada que parte de una realidad inexistente al calificar los elementos a valorar sobre la base de que reúnen una calidad media-alta, con utilización de materiales caracterizados por su singularidad, lo que no puede sino calificarse de apreciaciones subjetivas no avaladas (incluso puede decirse contradichas a partir de otros datos también a valorar, cual es el resultado del reportaje fotográfico incorporado a Acta Notarial de 27-1-03, y demás incorporados a los distintos informes periciales).

Tal informe ha de prevalecer, igualmente, frente al practicado a instancia de la actora en fase probatoria pues ya parte de un valor de construcción de viviendas superior al fijado como referencial para 1999 (fecha de la valoración) por el COA de la Comunidad Valencia, considerando más adecuado hallar un valor ponderado entre el primero y el considerado como referencial para el año 2000, y concluye en general por la estimación de unos valores desproporcionados atendidas las características de los elementos sometidos a tasación. Así, es de tener en cuenta, por ejemplo, como establece el perito Sr.Pablo Jesús que es bastante dudoso que las viviendas anejas reúna las condiciones de habitabilidad legalmente exigidas, e incluso que se hayan edificado con base a un proyecto arquitectónico.

Baste decir esto, aun que existe otros datos también discutibles.

Por otra parte y en lo que se refiere a la plaza de toros en sí, también considera esta Sala más ajustada la valoración efectuada por el Sr.Pablo Jesús , por idénticas razones (mayor exhaustividad, pormenorización, concreción y objetividad de los valores y criterios empleados).

Por ello y siendo que el actor peticionaba alternativamente la indemnización que resultara de la prueba a practicar, procede acceder en este punto a su pretensión, reconociendo el derecho del Sr.Alejo a percibir la cantidad de 36.691.668,98 ptas. (frente a los 36.603.227 ptas. establecidos)"..

CUARTO .- Contra esta sentencia la representación de D.Alejo y de la entidad mercantil "Dragomán SL" ha interpuesto recurso de casación, en el cual parecen esgrimirse, de manera un tanto desordenada, tres motivos de casación, a saber:

1º.- Al amparo delartículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción delartículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al habérseles impedido, en la fase de práctica de prueba, solicitar aclaraciones a la perito-arquitecto DªMariana .

2º.- Al amparo delartículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre el concepto indemnizatorio reclamado en la demanda por la extinción del arrendamiento del negocio de explotación del recinto taurino.

3º.- Al amparo delartículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al haberse valorado indebidamente la prueba practicada para determinar el importe de la indemnización correspondiente al derribo de las construcciones afectadas y a la extinción del arrendamiento del negocio.

Solicitó finalmente en el suplico del recurso de casación, que se case y revoque la sentencia impugnada "en el extremo o parte del fallo relativo a las indemnizaciones a percibir (…) reconocidas en el Proyecto de Reparcelación recurrido (…) y declarando finalmente, el derecho a mis representados de percibir las indemnizaciones establecidas en los informes periciales de los peritos, la arquitecto DªMariana y D.Santos

QUINTO La parte recurrida, "Instituto Valenciano de Vivienda SA", se ha opuesto al recurso de casación solicitando en primer lugar su inadmisión por no superar la cuantía del litigio los 150.000 euros, al haberse fijado por la Sala de instancia en tan sólo 46.878,94 euros. En cuanto al fondo, incide, en síntesis, en que los recurrentes se limitan a cuestionar, en momento procesal inadecuado, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. Insiste también en que el informe pericial del Arquitecto D.Pablo Jesús resulta más riguroso y ajustado a la realidad que los demás. En lo referente a la indemnización por extinción del arrendamiento del negocio, considera que no se ha acreditado su efectiva explotación, tal y como se explica con claridad en el fundamento sexto de la sentencia recurrida. Por último, apunta que los recurrentes renunciaron a solicitar aclaraciones al informe pericial de la arquitecta Dª Mariana en el momento procesal oportuno, sin que por otra parte hubieran padecido indefensión por dicha causa, al habérselas formulado al otro perito judicial, Sr.Pablo Jesús , designado por insaculación, cuyo informe ofrece mayor rigor y garantías de objetividad.

La Generalidad Valenciana se opuso también al recurso de casación, con argumentos similares a los de la otra parte recurrida, que acabamos de resumir.

SEXTO Centrados así los términos del debate, hemos de rechazar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación planteada por el Instituto Valenciano de Vivienda, referida a la cuantía del proceso.

Es cierto que la Sala de instancia fijó la cuantía del litigio en 46.878,94 euros en unauto de 15 de mayo de 2003 . Pero también lo es que incurrió en un error material manifiesto, al señalarse en el mismo que dicha cuantía es "la solicitada por la parte actora ", cuando por el contrario los recurrentes habían requerido en su demanda (segundo otrosí digo) que se fijase en 1.587.152,81 euros. Por ello presentaron ante el propio Tribunala quo en fecha 21 de mayo de 2003 un escrito en el que reclamaron la rectificación de la cuantía establecida en el referidoauto. Solicitud que fue desestimada de plano en la posterior providencia de 23 de mayo de 2003 , sin explicación alguna.

Resulta asimismo evidente que la diferencia entre las cantidades indemnizatorias solicitadas en este recurso de casación (274.590 euros por la extinción del arrendamiento, más 613.456,04 euros por el derribo de las construcciones), y las cantidades inicialmente reconocidas por la Administración y la reconocida en la sentencia impugnada (220.521 euros) supera el límite de 150.000 euros establecido en elartículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para poder acceder a la casación.

SÉPTIMO Entrando ya en el fondo del asunto, se plantea en el primer motivo de casación citado el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y en particular delartículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en opinión de los recurrentes se les ha impedido en la fase de práctica de prueba, solicitar aclaraciones a la perito-arquitecto DªMariana tras la incorporación al proceso del informe pericial del arquitecto D.Pablo Jesús .

Este motivo debe ser estimado.

Repasemos las actuaciones de instancia.

Mediante providencia de 4 de febrero de 2004 se concedió a todas las partes del proceso el plazo de 5 días para formular aclaraciones sobre el informe de DªMariana . Ninguna de las partes interesó la práctica del trámite por lo que, lógicamente, el mismo no se celebró.

Luego, mediante providencia de 26 de marzo de 2004 se ofreció similar trámite de aclaraciones a las partes en relación con el informe del arquitecto D.Pablo Jesús . Los recurrentes, ahora sí, presentaron un escrito el 7 de abril de 2004 manifestando "que esta parte sí considera necesaria la comparecencia del perito a efectos de aportar las aclaraciones y explicaciones que se formularán en ese momento ". En congruencia con ello, mediante providencia de 20 de abril siguiente se señaló fecha para la comparecencia del mentado perito, para el día 12 de mayo de 2004 (fecha esta en la que, efectivamente, el trámite se celebró con asistencia del Sr.Pablo Jesús y de las partes). Fue entonces, al notificarse el proveído de 20 de abril, cuando los recurrentes impugnaron en súplica esta última providencia, pidiendo que al trámite de aclaraciones del Sr.Pablo Jesús compareciera asimismo la Sra.Mariana , a fin de que ambos pudieran contrastar sus respectivos criterios, pues, decían los actores, aquel había tenido a la vista el dictamen elaborado por esta, y no al revés, por lo que debía darse a la Sra.Mariana ocasión de valorar las apreciaciones del Sr.Pablo Jesús . Este recurso de súplica fue rechazado porAuto de 13 de mayo de 2004, en el que la Sala argumentó que la parte actora no había pedido aclaraciones en el momento procesal adecuado.

Vaya por delante que, habiendo solicitado ambas partes (actora y codemandada) la práctica de prueba pericial sobre la misma materia, la Sala debería haber nombrado por insaculación un único perito, que habría respondido a las cuestiones planteadas por ambas partes, evitando así dictámenes discordantes.

Lo cierto, sin embargo, es que fueron nombrados judicialmente dos peritos, y que este es un hecho del que esta Sala tiene que partir.

También es un hecho que el perito Sr.Pablo Jesús (nombrado a instancias de la parte codemandada) emitió su dictamen en último lugar, y que para hacerlo tuvo a la vista el dictamen previamente emitido por la perito Sra.Mariana (nombrada a instancias de la parte actora). Así se deduce sin lugar a dudas de las manifestaciones del perito Sr.Pablo Jesús , que en su dictamen cita la cantidad concreta y exacta en que la perito Sra.Mariana valora los bienes (102.070.496 pesetas) criticando la interpretación que ésta da sobre, literalmente, las "condiciones de calidad del nivel de ejecución y de habitabilidad de la vivienda, así como en la valoración del resto de construcciones, graderío y naves, separándose de los criterios de la Lex artis, lo cual favorece de manera ilegítima los intereses de una de las partes; a juicio de este perito procesal, esta forma de valorar la causa indemnizatoria resulta contraria a derecho y antijurídica, pues la compensación económica que propone supone un enriquecimiento injusto para el titular de los bienes indemnizables ".

A la vista de esta descalificación del dictamen de la Sra.Mariana , era ajustado de Derecho(artículo 347 de la L E Civil y 24 de la C.E.) conceder a la parte actora lo que ésta pedía, a saber, que en el acto de ratificación del dictamen del perito Sr.Pablo Jesús (o al menos en una comparecencia aparte), se citara a la perito Sra.Mariana a fin de que, previo examen del dictamen del Sr.Pablo Jesús , pudiera realizar las aclaraciones que las partes le pidieran.

Es cierto que con anterioridad ninguna parte pidió la comparecencia de esta perito para aclaraciones, pero las condiciones ventajosas en que el Sr.Pablo Jesús había emitido el suyo exigía, para no quebrantar el principio de igualdad de armas en el juicio, y, en concreto, en la práctica de las pruebas, y para no causar indefensión(artículo 24 C.E .), dar la oportunidad de pedir a la parte aclaraciones a la Sra.Mariana , a la vista ya del dictamen emitido por el Sr.Pablo Jesús .

Al no actuar así, la Sala quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en la práctica de la prueba pericial, resultando viciada ésta y desvirtuada de raíz la preferencia que la Sala dio en sentencia a un dictamen sobre otro, pues el resultado de su valoración pudo ser distinto si el vicio procesal no se hubiera cometido.

OCTAVO Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión(artículo 88-1 -c) de laLey Jurisdiccional 29/98 ), lo cual conduce por imperativo legal y aunque no lo solicite la parte recurrente, a reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta(artículo 95-2 -c) de laLey 29/98). Todo lo cual nos impide el estudio del resto de los motivos de casación.

NOVENO Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas(artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ) ni existen razones de temeridad o mala fe que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1058/05, interpuesto por D.Alejo y la mercantil "DRAGOMÁN SL", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 21 de Diciembre de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 650/02, y en su consecuencia:

Revocamos dicha sentencia.

Reponemos las actuaciones a la fase probatoria del proceso de instancia, a fin de que se cite a la perito DªMariana para que ésta, a la vista del dictamen del perito Sr.Pablo Jesús y del suyo propio, pueda responder a las aclaraciones o explicaciones que le formulen las partes, continuando después la tramitación del pleito conforme a Derecho.

No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

PUBLICACION

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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