LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

23/04/2024. 18:33:06

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La regulación laboral de los abogados que trabajan por cuenta ajena no puede excluir de la jornada laboral los tiempos de desplazamiento y espera

UGT interpuso un recurso contencioso administrativo reclamando la nulidad total del Real Decreto 1331/2006 que incorporaba al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y en su parte final regulaba la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos.
Consideraba UGT que no existía un criterio que justificase el trato desigual que se daba a los abogados trabajadores por cuenta ajena en otros despachos de abogados, respecto a otros trabajadores, que trabajan por cuenta ajena en el ámbito organizativo y de dirección del titular de otros despachos profesionales.
Alegaba por tanto UGT que la creación de esa nueva relación laboral de carácter especial era contraria al Art. 14.1 de la Constitución.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que "la función de los abogados trasciende o va más allá de los intereses concretos de los clientes y de los despachos, en la medida en que son un instrumento básico para garantizar sus derechos, pero también para hacer efectiva la tutela judicial en la medida en que participan en la función pública de la administración de justicia".
Considera la Sala que la peculiaridad de los despachos de abogados en los que el cliente difiere de la persona del empleador, "hacen inviable la total o completa aplicación de la regulación laboral común contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos".
No obstante el Tribunal Supremo anula en la presente resolución el apartado que regulaba la jornada laboral de los abogados que determinaba que no se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas. Cita la Sala tanto la Directiva 2003/88 como distinta jurisprudencia para concluir que "no cabe considerar que un trabajador disponible en el lugar designado por el empresario se halla descansando durante los períodos de su servicio de atención continuada en los que no ejerce efectivamente una actividad profesional".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 diciembre 2008

Los tiempos de desplazamiento y espera de los abogados que trabajan por cuenta ajena están incluidos en su jornada laboral

 MARGINAL: JUR200924750
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-12-16
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 4/2007
 PONENTE: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

ABOGACÍA ASALARIADA: REAL DECRETO 1331/06 DE 17 DE NOVIEMBRE: interpretación

PROV200924750SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 4/2007,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de la Unión General deTrabajadores, contra elReal Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre,que regula la relación laboral de carácter especial de losabogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, habiendo sido parte recurrida, el IlustreColegio de Abogados de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Gamazo Trueba, el ConsejoGeneral de la Abogacía Española, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y laAdministración del Estado representada porel Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la representación de la Unión General de Trabajadores de España, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala yreclamado el expediente administrativo, una vezrecibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con eloportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminósuplicando a la Sala que se declare la nulidad total delreal decreto 1331/2006y de no estimarse, la nulidad parcial por lainfracciones denunciadas.

SEGUNDO El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos yfundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se opuso a la demanda con su escrito en el que,después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que sedesestime el recurso.

La representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se opuso a la demanda con su escrito en el que,después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que sedesestime el recurso.

TERCERO Conclusas las actuaciones, por providencia de 15 de octubre de 2008se señaló para votación y fallo el 10 dediciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la Unión General de Trabajadores de España interpone recurso contenciosoadministrativo contra el RD 1131/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de losabogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Expone que la antedicha norma reglamentaria tiene su origen en laDisposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad deproductos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estadosmiembros diferentes y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de laUnión Europea.

Norma legal que literalmente dice: Relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos,individuales o colectivos.1. La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentrodel ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración derelación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividadprofesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación. No se considerarán incluidos enel ámbito de la relación laboral que se establece en esta disposición, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia,individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entreabogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

En los términos establecidos en elartículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundidoaprobado porReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se podrán concertar contratos de trabajo en prácticas.

2. El Gobierno, en el plazo de doce meses, regulará mediante Real Decreto, la relación laboral a que se refiere el primer párrafodel apartado anterior.

3. Los abogados que estén incluidos en el ámbito de la relación laboral de carácter especial que se establece en el apartado 1de esta disposición serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día primero del tercer mes siguiente ala entrada en vigor de la presente Ley.

Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que afecten a los abogados señalados enel párrafo anterior y se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con loestablecido en el citado párrafo.

No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la SeguridadSocial por los referidos abogados con anterioridad a la fecha que se indica en el párrafo primero de este apartado.

Añade que el antedichoprecepto legal se incorporó en el Senado tras una enmienda presentada durante la tramitación de laprecitada Ley. Pretende se plantee cuestión de constitucionalidad por contrariar elart. 14 CEy elart. 35.2 CEal imponer undiferente tratamiento a un colectivo de trabajadores, los abogados que trabajar por cuenta ajena y dentro del ámbito deorganización y dirección del titular de un despacho de abogados, respecto de otros trabajadores, sin una motivación suficiente,objetiva y razonable, que justifique el establecimiento para los mismos de una relación laboral de carácter especial.

Argumenta que la exclusión de determinados trabajadores del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores ostentarelevancia constitucional por cuanto, conforme a laSTC 227/1998, de 26 de noviembre, no hay absoluta libertad de configuración.Añade que la jurisprudencia constitucional(STC 88/2005, de 18 de abril, con cita de otras muchas) prohíbe las desigualdadesque resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos.

Manifiesta que el único factor que se toma en consideración para asignar un tratamiento específico de relación laboral decarácter especial no es tanto el tipo de actividad, la naturaleza de la actividad profesional de los abogados que trabajan porcuenta ajena, como las características de la organización que lo emplea. Arguye que otras actividades profesionales, quetambién pueden ejercerse por cuenta propia o ajena, se desarrollan en circunstancias también similares en la práctica yconfiguración de sus servicios, incluso cuando se ejercen por cuenta ajena (trato con clientes, sometimiento a normasdeontológicas de un Colegio Profesional, etc.), como pueden ser los arquitectos, ingenieros, economistas, médicos, etc., y, sinembargo, no están incluídas en ese ámbito de la nueva relación laboral de carácter especial, sino que siguen en el ámbito de larelación laboral ordinaria.

Insiste en que, ni la nueva norma, ni su Exposición de Motivos, explican las razones por las que se agrega a la actividadprofesional de la abogacía ejercida por cuenta ajena en el ámbito del despacho de otro u otros abogados, del contrato laboralordinarioex-Art. 1 E.T. Defiende que no hay criterio alguno que justifique el trato desigual que se da a los abogados trabajadorespor cuenta ajena en otros despachos de abogados, respecto a otros trabajadores, también profesionales, que asimismo trabajanpor cuenta ajena en el ámbito organizativo y de dirección del titular de otros despachos de otros profesionales, por lo que lacreación de esa nueva relación laboral de carácter especial es contraria alArt. 14.1en relación con elart. 35.2de laConstitución española.

SEGUNDO El Abogado del Estado muestra su oposición a tal pretensión manifestando en primer lugar constituye unaprerrogativa del órgano judicial, conforme a reiterada jurisprudencia de estaSala citando en su apoyo la STS de 2 de noviembre de 2006con mención de otras anteriores.

Defiende que la constitucionalidad de las relaciones laborales de carácter especial ha sido declarada por el TribunalConstitucional enSTC 56/88 de 24 de marzo. Invoca también la STC 79/83, de 5 de octubrey laSTC 227/1998, de 26 de noviembre.

A la vista de su contenido rechaza la conculcación del principio de igualdad conforme aSTC 231 /2005, de 21 de julio, puesdadas las circunstancias del colectivo enumeradas en el preámbulo del Real Decreto en cuestiónse justifica el régimenespecial para solventar la incertidumbre existente en los últimos años acerca de la laboralidad o no de la relación que unía aabogados asalariados con sus despachos.

Rechaza que las características enumeradas se den en otros profesionalescomo arquitectos o médicos dado que la relacióntriangular solo se da en el supuesto de autos que, obviamente, no comprenda los abogados de organizaciones o entidades.

Sostiene que lo que caracteriza a los abogados de despacho frente a aquellos profesionales, es su necesaria participación en lafunción pública de administración de justicia, con todo lo que ello conlleva en relación con la defensa de derechosfundamentales, como la libertad o la tutela judicial efectiva. Como dice elart. 30 del EGAE:

"El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es coopera a ellaasesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de talesintereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada".

Acude, en apoyo, de su posición al argumento vertido por el Consejo de Estado en su informe: "Sin perjuicio de la libertad eindependencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas queresulten de aplicación".

Razona que ello implica que la regulación de esta relación especial debe tomar singularmente en consideración la función dedefensa jurídica del "cliente", que corresponde directamente a la persona del abogado, aunque ese cliente lo sea de undespacho de abogados. Adiciona que la prestación de trabajo sea una actividad de abogado y, a su vez, se realice formalmentepor cuenta de un despacho de abogados, condiciona el desarrollo de la actividad laboral de ese trabajador abogado. Añade quelaLey 22/2005se refiere a esa actividad, e implica que su canalización a través de un contrato de trabajo no debe desvirtuar lopropio y característico de la labor profesional del abogado, su libertad e independencia "técnica", que el legislador, además, haremitido a las leyes o normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación a la abogacía, y que son un marco quecondiciona muy directamente esa relación laboral.

Concluye que su regulación debe tener en cuenta esa circunstancia y buscar el necesario equilibrio de intereses en el seno dela relación laboral entre abogado y despacho empleador, para asegurar una efectiva defensa jurídica del justiciable que contratacon un bufete los servicios de un abogado.

TERCERO La defensa del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, comparecida como codemandada, remite a la contestaciónde la demanda del Abogado del Estado y defiende la improcedencia de plantear la inconstitucional pretendida con expresaremisión a la argumentación del Abogado del Estado que reproduce. Insiste en que no se ha justificado la falta de justificación enla diferencia de trato dado el preámbulo del Real Decreto.

La defensa del Consejo General de la Abogacía Española expresa también su oposición tras poner de relieve que losarts. 27 a 29 del Estatuto General de la Abogacía España, aprobado porReal Decreto 658/2001, de 22 de junio, muestra las variadasformas de ejercicio profesional con raíz en la tradición histórica de la Abogacía española. Rechaza el planteamiento de cuestiónde constitucionalidad alguna al entender que el Preámbulo del Real Decreto explicita las razones de laDisposición Adicional primera de la Ley 22/2005. Realizaasimismo una remisión en bloque aunque añade razones en defensa de su legalidad.

CUARTO Partimos de que el juicio de relevancia sobre si una norma legal vulnera o no la Constitución a efectos de suscitar lacuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional es competencia de los Jueces y Tribunales, independientementede que pueda o no ser interesado por las partes personadas en un proceso.

La técnica legislativa utilizada para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico una nueva relación laboral de carácter especialcon cobertura en elapartado i) del art. 2 del RLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadoresno puede decirse sea recomendable dada la absoluta ausencia de relación entre laDisposición Adicional de la Ley 22/2005y el objeto de la misma.

No obstante, ni el ordenamiento ni la doctrina del Tribunal Constitucional vedan el uso de tal técnica. No es reputado por loscomentaristas ni por los aplicadores del derecho la técnica legislativa ideal.

Sin embargo, lo cierto es que se encuentra muy extendida en nuestro sistema-tanto en el ámbito legislativo estatal como en elautonómico- para incorporar modificaciones legislativas sin esperar a la tradicionalmente llamada Ley de acompañamiento, esdecir la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social que todos los años suele aprobarse con ordinalinmediatamente posterior a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado justificándose en la conveniencia dela consecución de determinados objetivos de política económica establecidos en la antedicha Ley presupuestaria aunque, enocasiones, sea dificultoso encontrar la antedicha vinculación. En estos últimos casos la doctrina constitucional ha demandado lanecesaria justificación(STC 274/2000 de 15 de noviembre, STC 109/2001 de 26 de abril) es decir la conexión económica opresupuestaria. Pero esa limitación parlamentaria exigida por las peculiaridades de las leyes de presupuesto y sus límitesmateriales(STC 76/92, de 14 de mayo) que ha conllevado la inconstitucionalidad de normas que no tienen vinculación con elcontenido posible de las Leyes de Presupuestos, no ha sido declarada respecto a la introducción de Disposiciones Adicionales,ajenas a la esencia de la Ley, en el trámite legislativo desarrollado ante el Senado.

QUINTO Y en cuanto a la eventual vulneración de los preceptos constitucionales esgrimidos este Tribunal no vislumbraelementos suficientes como para efectuar un planteamiento ante el Tribunal Constitucional a efectos de depurar suconstitucionalidad o no.

Podrá no satisfacer que nuestro legislador para regular las relaciones de trabajo cuestionadas hubiere acudido al uso de laexcepcionalidad que permite elart. 2.i) ETmas su propia existencia no solo está recogido en el antedicho precepto legal sinoque el propio Tribunal Constitucional en suSTC 227/1998, de 26 de noviembreha considerado viable su existencia. Declara ensu FJ quinto que "la vinculación al principio de igualdad no impide al legislador laboral la diversificación de regimenes jurídicos,siempre que el criterio adoptado par introducir la diferenciación supere el canon de constitucionalidad constituido por elart. 35.2 CE, ya que tal diferenciación sólo alcanza a vulnerar aquel si se encuentra desprovista de una justificación objetiva y razonable,apreciada en relación a la finalidad y efectos de la medida". Con anterioridad en laSTC 79/83, de 5 de octubrehabía dicho que elconjunto de supuestos enumerados como relaciones laborales de carácter especial en el Estatuto de los Trabajadores no violabaelart. 14 CE.

La existencia de una disparidad normativa encuentra justificación, a juicio del Tribunal Constitucional, cuando una opciónlegislativa da tratamiento distinto, incluso en el ámbito de las relaciones laborales, a situaciones que no son comparables(STC 213/2005, de 21 de julio, STC 20/1994, de 27 de enero) por lo que no quiebra elart. 14 CE. En la misma línea laSTC 56/1988, de 24 de marzohabía dicho en su FJ Tercero con mención a laSTC 79/1983, de 5 de octubre y 26/1984, de 24 de febrero,tomando en cuenta bien la cualidad de las personas, bien la sede donde se realiza el trabajo o bien el tipo de funciones querealizan,que "no es contraria alart. 14de la Constitución la existencia de regimenes jurídicos distintos para los diferentescolectivos de trabajadores por cuenta ajena, siempre que ello esté justificado por las características especiales de cada tipo detrabajo".

Pese a la prolija transcripción de jurisprudencia constitucional efectuada por el sindicato recurrente lo cierto es que no muestracon suficiente entidad que la pretendida desigualdad de trato entre los profesionales aquí concernidos y otros, fueren abogadosasalariados de organizaciones o entidades o se trate de otros profesionales liberales tuviere la entidad necesaria para elplanteamiento de la cuestión.

SEXTO Debe subrayarse que el RDecreto impugnado justifica la razón de ser de la especialidad en "…. en el caso de larelación laboral que se establece entre los abogados y los despachos de abogados se pueden identificar como peculiaridades oespecialidades que justifican una regulación específica, distinta a la prevista para la relación laboral común, las siguientes:

a) El ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de abogados, en el que aparece una relación triangular,titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación laboral entre los abogados y losdespachos.

b) Las condiciones en que los abogados tienen que desarrollar su actividad laboral en los despachos, en la medida en queademás de las normas laborales que resulten de aplicación, a los abogados se les aplicarán las normas que rigen la profesión,incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas. El sometimiento de los abogados a la normativa que rige la profesióncondiciona el desarrollo de la relación laboral con los despachos en la medida en que la aplicación de dicha normativa implica:

El reconocimiento a los abogados de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización ydirección de su trabajo. La limitación de las facultades de dirección y control del trabajo de los titulares de los despachos en sucondición de empleadores de los abogados. Mayores exigencias a los abogados en la ejecución de su actividad laboral encuanto al cumplimiento de los deberes específicos de diligencia y confidencialidad y de los plazos que se establecen en lasnormas procesales. Un más estricto respeto entre los titulares de los despachos y los abogados de los principios de buena fe yrecíproca confianza.

La imposición a los abogados de un régimen de incompatibilidades y de prohibiciones en el ejercicio de su actividad profesionalque impide a los abogados actuar en caso de existir un conflicto de intereses y defender intereses en conflicto.

Y, en fin, el sometimiento estricto de los abogados, cualquiera que sea la forma en que ejerzan la profesión, a las normas yusos de la deontología profesional de la abogacía, a las normas colegiales, y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

En definitiva, a los abogados se les reconocen derechos y se les imponen obligaciones en normas o por poderes noestrictamente laborales, que deben ejercitar o cumplir al mismo tiempo que los derechos y deberes laborales, y cuyosincumplimientos están sometidos a sanción por parte de poderes asimismo ajenos a los del empleador.

Además, en el ejercicio de su profesión la función de los abogados trasciende o va más allá de los intereses concretos de losclientes y de los despachos, en la medida en que son un instrumento básico para garantizar sus derechos, pero también parahacer efectiva la tutela judicial en la medida en que participan en la función pública de la administración de justicia.

Las peculiaridades antes indicadas, que son inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, proyectadas en el ámbito de losdespachos de abogados en los que el cliente difiere de la persona del empleador, son las que hacen inviable la total o completaaplicación de la regulación laboral común contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral que se estableceentre los abogados y los despachos.

Por todo ello se hace necesario modular o adaptar determinados aspectos de la relación laboral común que se regula en elEstatuto de los Trabajadores; en concreto, los siguientes:

El poder de dirección que las normas laborales reconocen a los titulares de los despachos, en su condición de empleadores, enla medida en que las facultades inherentes al mismo aparecen en este caso condicionadas o limitadas. Los derechos y deberesque se reconocen a los abogados en su condición de trabajadores en la medida en que unos y otros están condicionados.

Se trata de un argumento que no figura en la Ley que lo ampara, precisamente por su extravagante origen, mas la jurisprudenciaconstitucional que hasta la fecha ha examinado cuestiones de constitucionalidad respecto relaciones laborales de carácterespecial no ha declarado que éstas trascendieran el plano constitucional sino que se mueven en el campo de la legislaciónordinaria.

Con respecto alart. 2.1.B) del Estatuto de los Trabajadoresse ha dicho en laSTC 26/1984, de 24 de febrero, FJ Tercero con cita de la STC de 5 de octubre de 1983que "no viola elart. 14 CE, ni el 24del propio texto, el hecho de que el estatuto de losTrabajadores haya establecido un elenco de casos que considera como relaciones de carácter especial, y que después no lashaya hecho objeto de la necesaria reglamentación particularizada; determinar cuál debe ser en el momento actual, en presenciade la posible laguna -si puede llamarse así-, consistente en la falta de desarrollo de los principios de una Ley, las vicisitudes delos contratos y de las relaciones laborales, de carácter especial, es una cuestión que en sí misma no afecta a los derechosgarantizados por la Constitución."

Cabe concluir que el Preámbulo que antecede al Reglamento constituye la explicación para fundar una relación laboral especialpor razones de conveniencia u oportunidad que no cabe combatir si respeta los derechos básicos reconocidos por laConstitución exigidos por elart. 2.2. del E.Ttras su instauración por norma con rango legal.

Podrá también aquí discreparse de la opción del legislador mas no se vislumbra elementos con entidad para el planteamiento dela cuestión.

En nuestro sistema de funcionamiento el asesoramiento letrado se encuentra extendido, como realidad social, el descrito en elpreámbulo ante lo que el legislador ha decidido calificar una determinada situación como relación asalariada especial.

No olvidemos que el RD 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,contempla el ejercicio individual de la abogacía por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, comocolaborador de un despacho individual o colectivo, bien como asalariado, bien bajo un régimen especial de colaboración pactadopor escrito entre las partes,art. 27; el ejercicio colectivo de la abogacía colectivamente bajo cualquiera de las formas lícitas enderecho, incluidas las sociedades mercantiles,art. 28; y el ejercicio multiprofesional de la abogacía con otras profesionesliberales no incompatibles,art. 29.

Es un marco absolutamente distinto del que acontece en otros Estados de la Unión Europea mas no existe norma comunitariaque homogeneíce el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.

Mencionemos solo que el ejercicio de la abogacía en los "Barreaus" franceses gira alrededor de la colaboración liberal, loscontratos de despachos agrupados, las sociedades civiles de medios, las agrupaciones de interés económico, las asociaciones,las sociedades de abogados en participación, las sociedades civiles profesionales,las sociedades de ejercicio liberal,etc. Y enel mundo de la abogacía del Reino Unido el cliente del "Barrister" no suele ser el justiciable al que defiende, sino el "solicitor"que contrata sus servicios.

SEPTIMO Despejada la improcedencia del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad procede examinar el siguienteargumento residenciado en la petición de nulidad del Real Decreto por vulnerar los principios de legalidad, jerarquía normativa einterdicción de la arbitrariedad consagrados constitucionalmente así como por resultar contrario alart. 35. 2 CE.

Vuelve a insistir aquí en que las razones de la opción del legislador no figuran en la Ley por lo que defiende se ha excedido deaquella. Asimismo reitera que las llamadas relaciones triángulas no son especificas de la Abogacía sino también de otrosprofesionales -médicos, graduados sociales, psicólogos clínicos, etc. Otro tanto afirma respecto a las incompatibilidades yprohibiciones.

Rechaza el Abogado del Estado que hubiere arbitrariedad en el Real Decreto así como el resto de los argumentos que calificade incomprensibles al igual que el Consejo General de la Abogacía que, esencialmente, sigue a aquel.

También aquí la defensa del Colegio de Abogados de Madrid remite a las consideraciones de la contestación a la demanda delAbogado del Estado rechazando la inexistencia de las peculiaridades declaradas por la norma reglamentaria.

OCTAVO Nos remitimos a la argumentación expuesta para rechazar el planteamiento de la cuestión de constitucionalidadpara, a su vez, refutar la pretensión de nulidad total del Decreto.

Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta no puede negarse a una disposición reglamentaria que desarrolle unaprevisión legal regulando una relación laboral especial tras su creación por Ley.

Tal actividad ni quiebra el principio de legalidad ni incurre en arbitrariedad.

Las eventuales razones implícitas puestas de manifiesto por el Dictamen del Consejo de Estado que reproduce el sindicatorecurrente -actuación de la Inspección de Trabajo en los meses previos a su aprobación levantando actas en múltiplesdespachos de abogados por falta de afiliación a la Seguridad social de abogados, que sin ostentar la cualidad de socios,desempeñaban su trabajo en aquellos, sentencias aparentemente contradictorias del orden jurisdiccional social sobre lanaturaleza de determinadas relaciones- no constituyen argumentos que amparen la pretendida ilegalidad ni tampocoarbitrariedad. La informada problemática alrededor delos derechos de la Seguridad Social de los abogados es ajena a esterecurso ya que nada se ha cuestionado en tal sentido.

No parece irrazonable un distinto trato reglamentario respecto del abogado asalariadode un despacho de abogados sometido alrégimen especial por las razones enumeradas en el RD 1331/2006, de 17 de noviembre frente al abogado asalariado de un entepúblico o privado sometido al régimen ordinario del contrato común de trabajo cuando la norma goza de cobertura legal derivadade la D.A. 1ª de laLey 22/2005, de 18 de noviembre.

Es cierto que la existencia de normas deontológicas y prohibiciones existen también en otras profesiones colegiadas.

Sin embargo lo que caracteriza a la abogacía es que les corresponde la dirección y defensa de las partes en toda clase deprocesos, conforme alart. 542 LOPJ, al tiempo que los poderes públicos deben garantizar la defensa y la asistencia de abogadoen los términos establecidos en la Constitución y en las leyes, de acuerdo con elart. 546.1 LOPJ. Aspecto fundamental quedebe engarzarse con los derechos garantizados en elart. 24.2. CEen relación con los Convenios internacionales sobrederechos humanos que garantiza el derecho de asistencia letrada -Convenio europeo para la protección de los DerechosHumanos y las Libertades Fundamentales y Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos-.

Por ello no quiebra ni elart. 14 CE ni el 35.2CE el desarrollo de un régimen previamente establecido por una Ley.

NOVENO Avanzando con la impugnación procede examinar la pretensión de nulidad de laletra b) del art. 2 así como del apartado 2delart. 19 del RD 1331/2006, por considerar infringen losarts. 28.1., 37 y 53.1. CE.

Defiende el sindicato actor que los meritados preceptos reglamentarios cercenan la libertad sindical al restringir el derecho,obviando la reserva legal contenida en losarts. 53.1 y 37.1. CEen relación con elart. 6.3.b) LOde Libertad Sindical.

Refuta la argumentación el Abogado del Estado al sostener que el precepto impugnado no restringe la negociación colectiva.Afirma que toda negociación colectiva ha de partir de lo establecido en losarts. 82.1, 83.1 y 85 del ET, es decir negociar lascondiciones de empleo dentro del respeto a la leyes que veda un convenio que afecte indiscriminadamente a trabajadoressujetos a relación laboral común y a relación especial. Añade que en el dictamen del Consejo de Estado figura que las normaslegales laborales imponen unos mínimos indisponibles a la autonomía contractual que podrán ampliarse en el juego de la citadaautonomía.

La defensa del Colegio de Abogados de Madrid da por reproducida la argumentación del Abogado del Estado por su claridad ycontundencia.

Por su parte el Consejo general de la Abogacía mantiene que los Convenios nada más podrán acomodar los derechos colectivosa la especialidad de la relación laboral lo que no comporta desconocer derecho alguno sindical.

DECIMO El examen del anterior motivo de impugnación hace necesario expresar el contenido de los preceptos impugnados.Así

Art. 2. Fuentes de la realción laboral especial: Derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral especialque seestablece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan:

b) Por los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados.

Art. 19.2. Derechos colectivos.

2. Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y condiciones en que sepodrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el carácter especial de la relación laboral que se estableceentre los despachos y los abogados.

Podrá no ser tan simple como en otros ámbitos el ejercicio de los derechos colectivos en un marco como el concernido. Noobstante la regulación impugnada no puede decirse que limite la libertad sindical máxime cuando la parte recurrente no explicitacómo esa regulación reglamentaria limita el derecho constitucional de libertad sindical.

Cierto que, defiere a una norma de futuro, el Convenio Colectivo, la forma de ejercicio de los derechos colectivos. Mas, ello noes óbice a que su planteamiento puede ejercerse al amparo de la amplia doctrina interpretativa delart. 28.1 CEplasmada enmúltiplessentencias (STC 57/82, 98/95, 73/84, etc.). Todo ello partiendo de que en este ámbito prima la legalidad sobre laautonomía de la voluntad. Por otro lado la ausencia de regulación respecto a cómo negociar un convenio colectivo no es razónpara negar viabilidad a la norma cuando se puede atender a pautas derivadas de otros convenios o incluso acudir a la ComisiónConsultiva Nacional de Convenios Colectivos partiendo de lo establecido en el título III del RDL 1/95, de 24 de marzo.

UNDECIMO El siguienteprecepto impugnado es el apartado 3delart. 4por entender vulnera losarts. 9.1 y 3de laConstitución constituyendo un exceso reglamentario que, afirma, fue puesto de manifiesto en el dictamen del Consejo de Estadoal decir que la parte empresarial según ladisposición adicional primera de la Ley 22/2005se ciñe a "los despachos deabogados".

Rechaza el Abogado del Estado la vulneración del principio de igualdad por la afectación de la norma impugnada a losdespachos multiprofesionales respecto de los que, afirma, no argumenta. Niega la pretensión de vulneración del principio dejerarquía normativa con apoyo en el Dictamen del Consejo de Estado que, afirma, nada dice en tal sentido.

Del mismo modo que en el supuesto precedente el Colegio de Abogados de Madrid se remite a la contestación a la demandadel Abogado del Estado.

Aquí el Consejo General de la Abogacía acude a transcribir elart. 29 de su Estatutopara poner de relieve su inclusión.

DUODECIMO Tras la anterior argumentación hemos de partir de que elart. 4 sujetos de la relación laboral especial en su apartado 3. dice:

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de despachos de abogados los despachosmultiprofesionales legalmente constituidos que incluyan entre los servicios profesionales que ofrezcan a sus clientes, loscorrespondientes al ejercicio profesional de la abogacía, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para esta formade ejercer la profesión de abogados en las normas que regulan la misma.

Por su parte elArtículo 29 del Estatuto General de la Abogacíadice:

1. Los Abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales noincompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquierjurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que secumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicosespecíficos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros Abogados.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo loexpresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable laobligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen yminutas que se emitan en su ámbito.

2. En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen decolaboración multiprofesional.

3. Los miembros Abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones,incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.

Y, aunque es de fecha posterior al Real Decreto, también es preciso tomar en consideraciónlaLey 2/2007, de 15 de marzo,Ley de sociedades profesionales que toma nota legislativa de la evolución de las actividades profesionales desde la actuaciónaislada del profesional a la labor de equipo. No solo define laley en su art. 1las sociedades profesionales sino que, en lo queaquí interesa, suart. 3contempla las sociedades multidisciplinares: las sociedades profesionales podrán ejercer variasactividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal oreglamentario.

La antedicha Ley en su disposición derogatoria única abroga ladisposición adicional septuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2006 relativa al ejercicio colectivo de la profesión de abogado.

Los abogados a los que se refiera elpárrafo segundo, apartado 1, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidadde productos energéticos y electricidad, y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estadosmiembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de laUnión Europea, que ejerzan la profesión como socios en régimen de asociación con otros, estarán, en lo que se refiere a laSeguridad Social, a lo establecido en laDisposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, desupervisión y ordenación de los seguros privados.

Se observa, por tanto, que el ejercicio colectivo de la profesión tanto cabe en un despacho dedicado exclusivamente al ejerciciode la abogacía como en un mutildisciplinario o multiprofesional.

No es preciso un determinado número de abogados, en mayoría o en minoría, para la conceptuación de un despacho de talnaturaleza.

La exigencia indiscutible es que en un despacho multiprofesional o multidisciplinario exista, al menos, un responsable titular delejercicio profesional de la actividad de abogado. Y será del citado profesional ejerciente de la Abogacía del que dependa elabogado asalariadoen este régimen especial.

DECIMOTERCERO El siguientearticulo impugnado es el 10al considerar infringe losarts. 9.3. y 35.1de la Constitución alcambiar laregla general del art. 21 ETsobre el llamado pacto de plena dedicación. Considera que tal regulación limita el derechoal trabajo. Reputa poco clara la regulación de la compensación económica.

Rebate asimismo el Abogado del Estado la pretensión de nulidad del principio de exclusividad en la relación salvo pacto encontrario. Defiende que la diferencia entre la norma reglamentaria y elart. 21 ETradica en las peculiaridades mismas de larelación laboral, dado su carácter triangular. Añade que la previsión de una compensación garantiza aquella característica que, asu entender, no lesiona elart. 35.1. CE.

Al igual que en las impugnaciones anteriores la defensa del Colegio de Abogados de Madrid hace remisión a la contestación ala demanda del Abogado del Estado.

Mientras el Consejo General de la Abogacía la reputa lógica en razón de la especial naturaleza de la actividad basada en laconfianza.

DECIMOCUARTO Tiene razón el sindicato actor al afirmar que la jurisprudencia del orden social de esteTribunal Supremo (STS de 28 de noviembre de 1990) se ha pronunciado respecto a que no hay concurrencia desleal cuando no medie pactoexpreso de plena dedicación en una relación ordinaria de trabajo.

Veamos la norma reglamentaria.

La organización del trabajo y el régimen de prestación de la actividad laboralArtículo 10. Régimen de exclusividad.

1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajoconcertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario.

2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad:

a) No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros contratos de trabajo con otrosdespachos o con otras entidades, públicas o privadas, para ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, paraejercer cualquier otra actividad profesional.

b) Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad, que se determinará en el conveniocolectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo.

3. En todo caso, será compatible con el régimen de exclusividad, la prestación de asistencia letrada y defensa jurídica derivadadel turno de oficio o la que afecte a los familiares a que se refiere elpárrafo d) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, uotras obligaciones que por imperativo legal debieran realizar los abogados.

Asimismo será compatible con el indicado régimen, la realización de actividades compatibles con la abogacía ycomplementarias de ésta tales como las docentes, las representativas u otras de similar naturaleza.

Las condiciones en que se podrán prestar las indicadas actividades se determinarán en los convenios colectivos o en su casoen el contrato de trabajo

4. Los abogados que prestan servicios profesionales en los despachos podrán asesorar o defender a sus propios clientes ycobrar los honorarios directamente de los mismos cuando así se hubiera pactado expresamente en el contrato de trabajo, en elque se establecerán las condiciones en que se compatibilizarán las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia.

En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir elcumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho.

Vemos que la norma reglamentaria invierte el orden establecido para las relaciones laborales ordinarias mas ello no es óbicepara que, bajo libertad de pacto, pueda fijarse un criterio similar a las relaciones ordinarias asalariadas.

La antedicha regulación encuentra su apoyo precisamente en el carácter especial de la relación por lo que no puede calificarseni de arbitraria ni de contraria al derecho al trabajo. La conciliación y defensa de los derechos que le sean confiados, al tiempoque el asesoramiento al ciudadano-cliente o sociedad-cliente conlleva la fijación de ese criterio que, no obstante, puedemodificarse por voluntad de las partes.

DECIMOQUINTO El siguienteartículo cuestionado es el apartado primerodelart. 14 al considerar infringe la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia plasmada en lasentencia de 3 de octubre de 2000, asunto 303/98.

No reputa contradicción alguna el Abogado del Estado entre la regulación reglamentaria del tiempo de trabajo y la normativacomunitaria esgrimida de contrario. Acude al Dictamen del Consejo de Estado para reputar acertada la remisión a conveniocolectivo la determinación de los supuestos de desplazamientos y esperas que no se tendrán en cuenta en el cómputo de lasjornadas de trabajo, así como para la determinación de los tiempos en que se realicen actividades propias de la profesión.

Otro tanto que en los apartados precedentes realiza la defensa del Colegio de Abogados de Madrid reputando elart. 14.1ajustado a derecho comunitario negando contradicción alguna de la norma con lasentencia de 3 de octubre de 2003.

El Consejo General de la Abogacía defiende que una interpretación razonable de la norma no conlleva contradicción alguna conlas previsiones de la Directiva. Mantiene que, en las esperas en dependencias judiciales o notariales realiza actividades propiasde su profesión.

DECIMOSEXTO Expresa elart. 14Jornada y horarios de trabajo.

1. La duración de la jornada de trabajo de los abogados será la que se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, en elcontrato de trabajo, no pudiéndose superar en ningún caso los límites de duración de la jornada que se establecen en la Ley delEstatuto de los Trabajadores, calculados en cómputo anual. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará tiempode trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el quedediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes.

No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, eltiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propiasde su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no secomputarán a efectos de la duración máxima de la jornada.

Precepto que debe ser examinado en relación con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembrerelativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, plenamente en vigor desde el 2 de agosto de2004, contempla la duración máxima de trabajo semanal que no debe exceder de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias,por cada período de siete días (art. 6) tras definir que se entiende por tiempo de trabajo.

Así elart. 2 , a efectos de la directiva, entiende por tiempo de trabajo, todo período durante el cual el trabajador permanezca enel trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislacionesy/o prácticas nacionales.

Como trabajador móvil incluye al trabajador empleado como miembro del persona de transporte de una empresa que realiceservicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior.

Por su parte elart. 17fija las excepciones a la ordenación del tiempo de trabajo, desde el respeto de los principios generales deprotección de la seguridad y salud de los trabajadores a causa de las características especiales de la actividad realizada.

Las antedichas excepciones contemplan un amplio abanico de actividades y ámbitos (agricultura, puertos, prensa, bomberos,protección civil, asistencia médica hospitalaria, etc) o trabajadores específicos (trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias,ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo, etc.) en que, durante un período transitorio, la jornadalegal puede superar aquel término. Ninguna referencia realiza al ejercicio asalariado de la abogacía para un titular de despacho,quizás por no ser tal sistema de ejercicio profesional mayoritario en nuestro entorno.

La jurisprudencia del TJCE ha dicho ensentencia de 3 de octubre de 2000, asunto 303/98en respuesta a una cuestiónprejudicial planteada por el TSJ de la Comunidad Valenciana respecto a laDirectiva 93/104/CE, del Consejo de 23 de noviembre de 1993, vigente hasta la entrada en vigor de laDirectiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, que reputa conveniente establecer un límite máximo de duración de la semana de trabajo, no tomando enconsideración, en determinados supuestos, el consentimiento expresado en Convenio colectivo.

"3) El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presenciafísica en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en elsentido de laDirectiva 93/104. Porlo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos enrégimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios deatención primaria.

7) El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado en elpor el propio trabajador, previsto en elartículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104".

Criterio ya vertido en pronunciamientos anteriores del Tribunal de Justicia dictados con ocasión de cuestiones prejudicialesplanteadas por tribunales españoles como las resueltas el 3 de julio de 2001, asunto 241/99 y 16 de diciembre de 1999, asunto303/98.

Y lasentencia TJCEE de 9 de septiembre 2003, asunto 151/02:

"2) LaDirectiva 93/104debe asimismo interpretarse en el sentido de que:

– en circunstancias como las del asunto principal, se opone a la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta alservicio de atención continuada efectuado en régimen de presencia física en el hospital, tiene por efecto permitir, según loscasos mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en dicho convenio, la compensación únicamente de losperíodos de atención continuada durante los cuales el interesado ha realizado efectivamente una actividad profesional".

Ya se ha dicho con anterioridad que la finalidad del Convenio colectivo es mejorar las relaciones laborales mas no puede crearun marco. ElConvenio podrá ordenar el horario de trabajo pues fijar las condiciones de prestación laboral es unode sus finespero no puede alterar mínimos de derecho necesario.

No se niega que el desempeño del ejercicio de la profesión de abogado asalariado -pues el que ejercite por cuenta propiapactara con el cliente las condiciones de cobro del tiempo dedicado al desempeño de su defensa y asesoriamiento incluídos losdesplazamientos y esperas- muestra complejidad ya que se ejercita tanto en el despacho como en los Tribunales de justicia o,en ocasiones, en otras dependencias administrativas.

Es notorio que, en ocasiones, pueden producirse largos tiempos de espera, unas veces imputables a la organización judicial, yotras, la experiencia lo acredita, a la sucesiva impuntualidad de las partes o los profesionales citados con anterioridad queocasionan retardos en efecto cascada.

Tiene razón el Consejo General de la Abogacía que debe hacerse una interpretación razonable del precepto, mas justamente elpunto de vista razonable conjugado con la antedicha Directiva es el que evidencia la vaguedad de la regulación establecida.

Recordemos que el apartado 65 de la antes mencionadasentencia de 9 de septiembre de 2003dijo que "no cabe considerarque un trabajador disponible en el lugar designado por el empresario se halla descansando durante los períodos de su servicio deatención continuada en los que no ejerce efectivamente una actividad profesional". Y la espera o desplazamientos en el caso delos abogados, comporta encontrarse disponible para el titular del despacho.

Y en el apartado 52 de la meritada sentencia distingue entre el tiempo dedicado en régimen de presencia física en el centro detrabajo -en tal caso sanitario- a la prestación de servicios en régimen de localización, tomando en cuenta lo dicho en el asunto241/99,auto de 3 de julio de 2001.

No puede, por tanto, dejarse a un futuro Convenio Colectivo la determinación de los supuestos concretos en quedesplazamientos y esperas no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada cuando se trata de elementosbásicos de la relación laboral. Máxime, cuando constituye hecho notorio que no toda la actividad profesional (civil, mercantil,penal, de familia, laboral, contencioso-administrativo, violencia de género, etc.) guarda similitud sino que depende de los distintosórdenes jurisdiccionales ante los que se ejercita la labor.

En consecuencia, procede la anulación del precepto.

DECIMOSEPTIMO Otroprecepto impugnado es el apartado segundodelart. 19al entender vulnera losarts. 7, 28.1, 37 y 53.1. CEal permitir que los Convenios establezcan las formas de ejercer los derechos colectivos, como el de huelga,cuando al serfundamentales se encomienda a la ley.

Tampoco acepta el Abogado del Estado la impugnación delart. 19.2para lo cual acude también al Dictamen del Consejo deEstado respecto a que las condiciones de ejercicio de los derechos colectivos se encuentran reguladas por la legislaciónorgánica. Arguye que la hipotética vulneración de un precepto constitucional no es cuestión a examinar en esta fase.

Respecto el articulo cuestionado, tanto el Colegio de Abogados de Madrid como el Consejo General de la Abogacía Españolase remiten a lo dicho por el Abogado del Estado y el Consejo de Estado en su Dictamen 2206/2006.

DECIMOCTAVO Ya expusimos más arriba que elart. 19dice:

2. Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y condiciones en que sepodrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el carácter especial de la relación laboral que se estableceentre los despachos y los abogados.

Y tal como se dijo en el FJ décimo independientemente de lo que diga el precepto reglamentario tenemos la regulación delEstatuto de los Trabajadores que deberá ser respetada al fijar la forma y condiciones, es decir, no podrá el Convenio reducir losderechos colectivos.

DECIMONOVENO Finalmente el último precepto recurridos es elart. 23 en sus apartados 2, 3 y 4por quebrantar losarts. 9.3, 14 y 24.1. CE.

Arguye que la decisión unilateral del empresario para extinguir un contrato de trabajo constituye una novedad en nuestroordenamiento sin perjuicio de que comporte inseguridad jurídica el concepto jurídico indeterminado relativo a la quiebra de laconfianza. Defiende que supone lesión del principio de igualdad que solo se establezca para los abogados aquí concernidosvulnerando el principio de seguridad jurídica.

Finalmente también rechaza el Abogado del Estado las pretendidas infracciones de losapartados 2,3 y 4 del art. 23 del Real Decreto. Niega la existencia de inseguridad jurídica o indefensión así como de quiebra del principio de igualdad. Reconoce que,ciertamente, se utilizan conceptos jurídicos indeterminados mas ello no es infrecuente en nuestro ordenamiento ya que serán lostribunales quienes dilucidarán la cuestión. Rebate la aducida indefensión al señalar que quedan incólumes los mecanismos queel ordenamiento pone a disposición de los trabajadores para defenderse de todo tipo de imputaciones. Reputa razonables yobjetivas las causas de extinción dadas las peculiaridades de la relación que se establece. Añade que en otras relaciones deconfianza (personal de dirección, personal al servicio del hogar familiar) también se regula la extinción del contrato pordesistimiento del empleador.

En este punto, como en los anteriores, también el Colegio de Abogados de Madrid hace remisión a las consideraciones delAbogado del Estado. Mientras el Consejo General de la Abogacía mantiene que tal regulación se corresponde con la función deltrabajador y la necesidad de proteger el interés del cliente y su derecho de defensa sin que constituya novedad la inclusión deconceptos jurídicos indeterminados.

VIGESIMO Artículo 23. Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho.

2.Además de en los supuestos previstos en el apartado anterior el titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo,en las condiciones previstas en elartículo 53 de la Leydel Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes supuestos:

a) Cuando exista una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origenen la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes y así se acredite por el titular del despacho.

b) Cuando se acredite asimismo, por el titular del despacho, que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado y, enconsecuencia, no puede ejercer la profesión con plenas garantías para los intereses de los clientes.

3. En todo caso, para que el acuerdo de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el apartado anterior seaválido será necesario que en la comunicación que se haga al abogado consten con suficiente detalle las actuacionesprofesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y queel preaviso que se conceda al abogado tenga una duración de al menos 45 días.

4. El abogado, producido el preaviso, y con independencia de que impugne la decisión extintiva, deberá informar al titular deldespacho de la situación de los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentacióncorrespondiente.

La existencia de conceptos jurídicos indeterminados es consustancial al ordenamiento administrativo por lo que tampoco resultaextraña su presencia en el ámbito del derecho del trabajo por lo que ninguna vulneración acontece de los principios y derechosconstitucionales invocados.

Serán los jueces del orden social los que deberán realizar la correspondiente interpretación de los preceptos cuestionados. Delmismo modo que efectúan respecto a otros del ordenamiento laboral, incluso en el despido disciplinario, cuyos límites no seencuentran prefijados sino que deben ser desmenuzados en cada caso a la vista de la prueba practicada tras la que sedilucidará si se ha quebrado o no la confianza aducida como motivo de extinción contractual.

No comporta conculcación del principio de igualdad la existencia de un distinto tratamiento de la extinción del contrato porvoluntad del titular del despacho respecto al régimen general precisamente por la propia especialidad de la relación de trabajoafectada. La incorporación de causas de despido objetivo no contempladas en el Estatuto de los trabajadores deriva de la propiaespecificidad del contrato apoyado en una reciproca confianza si bien la potenciación de la del empleador como titular deldespacho de abogados es mayor en razón de ser quien organiza y dirige el despacho.

Tampoco cabe decir que quiebre el derecho a la tutela judicial efectiva residenciada en el derecho de defensa del abogado- trabajador-asalariado por cuenta de otro abogado. La norma reglamentaria pone de manifiesto la necesidad de que el abogado- empleador-titular del despacho explicite detalladamente las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes que hadeterminado que el empleador considere como elementos determinantes de la pérdida de confianza. La misma obligación tienepara poner de relieve el inadecuado nivel profesional imputado. Será el juez de lo social quien valore, a la vista de lo comunicadopor escrito, la concurrencia o no de las circunstancias que determinan la entrada en juego de esta causa de extinción delcontrato de trabajo en razón de la función social que cumple la abogacía al ser losdeberes de confidencialidad, secretoprofesional y fidelidad inherentes a la condición de abogado

VIGESIMOPRIMERO No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar a la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto por larepresentación procesal de la Unión General deTrabajadores de España contra el RD 1131/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácterespecial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, en el sentido de declarar lanulidad del aparado tres delart. 14.1. sobre jornada y horarios de trabajo, que dice "No se computará a efectos de la duraciónmáxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en losdesplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenioscolectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de laduración máxima de la jornada", desestimando el resto de pretensiones.

Publíquese el anterior fallo en el BOE conforme a lo dispuesto en elart. 72.2. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia,que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo,hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.