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Los ruidos generados por una estación de autobuses son indemnizables a los vecinos

Los vecinos que resisían cerca de una estación de autobuses demandaron al Ayuntamiento y a la empresa explotadora por las molestias que producían los ruidos.
En la presente resolución el TSJ de Andalucía da la razón a los vecinos afectados al considerar que la estación "venía realizando su actividad sin contar con la preceptiva licencia" y determina que resulta acreditada "la pasividad municipal de que ha hecho gala el Consistorio por cuanto supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente tienen designados los ayuntamientos". "Dicha pasividad", prosigue la sala, "ha sido la causante de los perjuicios ocasionados al permitir, por un lado, la realización de una actividad sin contar con la pertinente licencia y, por otro, al no reaccionar frente a las continuas quejas realizadas y acreditadas en los autos".

Sentencia del TSJde Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de julio de 2008

Los ruidos generados por una estación de autobuses son indemnizables a los vecinos

 MARGINAL: RJCA2009150
 TRIBUNAL: TSJ Comunidad Autónoma de Andalucía
 FECHA: 2008-07-15
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo 733/2000
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Manuel López Agulló

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos: Administración local: ruido: contaminación acústica: niveles superiores a los establecidos: prueba: medidas cautelares: adopción: falta de: inactividad de la Administración: indemnización procedente.

SENTENCIA Nº 2132/2008

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADOS.:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D PABLO VARGAS CABRERA

D RAFAEL MOLINA YESTE

Sección Funcional 1ª

En la Ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga,constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el RecursoContencioso-Administrativo número733/2000, interpuesto por D/ñaJesús LuisY DÑARegina, representado/a por el/a Procurador/a D/ña.POSTIGO BENAVENTE, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DEMARBELLA, representado por la Procuradora Dña Amalia Chacon Aguilar, como codemandadoCTSA- PORTILLO S.A.representado por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas.

Ha sido Ponente el/aIltma/o. Sr/a. Magistrada/o D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO – Por el/a Procurador/a D/ña.PEDRO POSTIGO BENAVENTE, en la representación acreditada deDJesús LuisY DÑARegina., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra"resolución deAyuntamiento de Marbella", registrándose el Recurso con el número 733/2000.

SEGUNDO – Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actorapara deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y enel que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO – Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da porreproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO – Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constanen sus respectivas piezas, y no siendonecesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y formamediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO – En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.-

PRIMERO – El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por la desestimación presunta desolicitud de cese de inmisiones ruidosas y molestas e indemnización de daños y perjuicios cursada al Ayuntamiento deMarbella el 9 de junio de 1.999 por los demandantes; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que condene a laCorporación demandada a que adopte las medidas correctoras pertinentes para el cese de las inmisiones ruidosas y molestasque produce sobre la vivienda de los actores la actividad de la estación de servicio, indemnizando a cada uno de ellos, en tantono se produzca el cese de dicha actividad molesta en el equivalente a una renta de alquiler incrementada en el 20%, conretroactividad que permite laLey Orgánica 1/82(RCL 19821197)de hasta cuatro años, comenzando desde el 1 de julio de 1.996a razón de 210pts. mensuales hasta el 31 de diciembre de 2.004 y desde el 1 de enero de 2.005 a razón de 1.800 euros a cada una de las dospartes demandantes, y hasta el cese de la intromisión.

El Ayuntamiento de Marbella no contestó a la demanda, limitándose a formular escrito de conclusiones, contestándola encalidad de codemandada la mercantil CTSA-PORTLLO S.A., que alegó la prescripción de la acción de responsabilidadpatrimonial planteada, ya que la misma debió presentarse mediante reclamación previa ante la Corporación como máximo en elaño 1.998, en tanto que la presentada data de 8 de junio de 1.999, negando por lo demás la relación de causalidad ente laacción y omisión desplegada por la Administración Pública y los supuestos daños sufridos por los reclamantes.

SEGUNDO – En orden a la invocada prescripción de la acción, el examen del expediente revela que con independencia de lasolicitud formal de 8 de junio de 1.999, desde el inicio de la instalación de la estación de autobuses en la Avda. del Trapiche losvecinos de la zona han venido reiteradamente pidiendo a la Administración la adopción de medidas tendentes a paliar lacontaminación acústica; así consta escrito de 13 de mayo de 1.997 que dio lugar a informe municipal revelador de que tanto elfuncionamiento de los autobuses como el de la megafonía sobrepasaban el nivel de ruido ambiente admitido en elReglamento de Calidad del Aire(LAN 199687, 148)- 55dBA y 65dBAcomo máximo, ya sea de noche o de dia respectivamente -, y sendas comparecencias de laSra.Reginade 22 y 23 de julio de 1.998 ante la Policía Local, denunciando la molestia y ruidos de la estación referida.La actitud de los recurrentes no ha sido pues en ningún momento de aquiescencia con los hechos que se enjuician en laspresentes, antes bien, han combatido desde el inicio, con los medios legales a su alcance, la incómoda situación, sin obtenerrespuesta alguna, lo que finalmente les ha empujado, ante el silencio de la Administración Municipal competente, a lainterposición de este recurso. De lo dicho se desprende la desestimación de la prescripción anual de la acción, invocada por lacodemandada.

TERCERO – Pasando a examinar la cuestión de fondo debatida, esta Sala comparte en su integridad la fundamentación jurídicaque en cuestión similar abordó el TSJ de Madrid ensentencia nº 1364/05(RJCA 2006534)en los siguientes términos:

" …. La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, esdecir, elartículo 15que protege el derecho a la integridad física y moral, y elartículo 18protector del derecho a la intimidadpersonal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienenuna incidencia directa sobre los derechos antes mencionados.

Así se ha pronunciado elTribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004(TEDH 200468),Caso Moreno Gómez contra España, que establecía la siguiente doctrina:«Elartículo 8 del Convenio(RCL 19792421)protege el derecho delindividuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar,el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de sudomicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dichoespacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como laentrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, lasemisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto deldomicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001567] y otros contra Reino Unido, previamente citado,ap. 96).

54.De esta manera, el Tribunal declaró aplicable elartículo 8en el asunto Poweel y Rayner contra Reino Unido(Sentencia de 21 febrero 1990(TEDH 19904), serie A núm. 172, ap. 40), ya que "el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrowdisminuyó la calidad de la vida privada y el encanto del hogar [de cada uno] de los demandantes". En el asunto López Ostracontra España(TEDH 19943)(previamente citado) relativo a la contaminación por los ruidos y los olores de una depuradora, elTribunal consideró que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle deldisfrute de su domicilio de manera que perjudiquen su vida privada y familiar, sin poner en grave peligro la salud de la interesada".En el asunto Guerra y otros contra Italia(Sentencia de 19 febrero 1998(RTC 19982), Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I, ap. 57), el Tribunal señaló que "la incidencia directa de las emisiones [de sustancias] nocivas sobre el derecho de losdemandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir con la aplicación delartículo 8". Finalmente, en el asunto Surugiu contra Rumanía (núm. 48995/1999, 20 abril 2004)(PROV 2004122802)relativo a diversas trabas, entre ellas la entrada de terceras personasen la vivienda del demandante y el arrojar por estas personas unos carros con estiércol delante de la puerta y debajo de lasventanas de la casa, el Tribunal consideró que constituían injerencias repetidas en el ejercicio, por el demandante, de su derechoal respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad delartículo 8 del Convenio.

55.Aunque elartículo 8tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de lospoderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizadospor este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (ver, entre otras, Stubbings y otros contra Reino Unido,Sentencia de 22 octubre de 1996(TEDH 199647), Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV, pg. 1505, ap. 62; Surugiucontra Rumania, previamente citado, ap. 59). Aunque el asunto sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva, a cargodel Estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes garantizados por elpárrafo 1 del artículo 8, o bajo la de una injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principiosaplicables son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe reinar entre los intereses delindividuo y de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, losobjetivos enumerados en el 2 pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido (ver Hatton y otros contra ReinoUnido, previamente citado, ap. 98).

56.El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio trata de proteger los "derecho concretos y efectivos", yno "teóricos o ilusorios", (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia,Sentencia de 24 junio 1993(TEDH 199329), serie A núm. 260-B, ap. 42)».

Dicha doctrina ha sido recogida por nuestroTribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 2001, Recurso de Amparo núm. 4214/1998(RTC 2001119), con el siguiente contenido: «En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunalha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólocontra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes quecarezca del consentimiento de su titular"(SSTC 120/1990, de 27 de junio(RTC 1990120), F. 8; 215/1994, de 14 de julio(RTC 1994215), F. 4; 35/1996, de 11 de marzo(RTC 199635), F. 3, y 207/1996, de 15 de diciembre(RTC 1996207), F. 2).

Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto laprotección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderespúblicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas,SSTC 144/1999, de 22 de julio(RTC 1999144), F. 8, y 292/2000, de 30 de noviembre(RTC 2000292), F. 6). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propiapersonalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que elart. 10.1 CE(RCL 19782836)reconoce(STC 202/1999, de 8 de noviembre(RTC 1999202), F. 2y las resoluciones allí citadas), e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción yel conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vidahumana"(STC 186/2000, de 10 de julio(RTC 2000186), F. 5).

Por último, este mismo Tribunal ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujetonecesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas,STC 171/1999, de 27 de septiembre(RTC 1999171), F. 9b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamentales tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita(STC 22/1984, de 17 de febrero(RTC 198422), F. 5).

Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también unadimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechosfundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos oilusorios, sino reales y efectivos(STC 12/1994, de 17 de enero(RTC 199412), F. 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólofrente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamenteavanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990(TEDH 19904), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994(TEDH 19943), caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998(TEDH 19982), caso Guerra y otroscontra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad yuna fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directricesmarcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es precisoresaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienensobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación delsueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientossolidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, laposible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado,discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores yderechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.

SEXTO – Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud delart. 10.2 CE(RCL 19782836)ha de reconocerse a ladoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas,STC 35/1995, de 6 de febrero(RTC 199535), F. 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en lasSSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra yotros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos dañosambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vidaprivada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos delart. 8.1 del Convenio de Roma(RCL 19792421)(SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, §51, y de 19 de febrero de 1998(TEDH 19982), §60).Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en laSTC 199/1996, de 3 de diciembre(RTC 1996199)(F. 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionadoart. 10.2 CE, como criterio interpretativo delos preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales(STC 303/1993, de 25 de octubre(RTC 1993303), F. 8). En el bienentendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativasexistentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad deacotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medioexcepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados,debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto,habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la saludde las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral(art. 15 CE). En efecto,si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración delart. 15 CE, sin embargo cuandolos niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderespúblicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derechogarantizado en elart. 15 CE.

Respecto a los derechos delart. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto elart. 8.1 CEDHreconoce el derecho detoda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", elart. 18 CEdota de entidadpropia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar(art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio(art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico queeste Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimientoajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollode la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por seraquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima(SSTC 22/1984, de 17 de febrero(RTC 198422), F. 5; 137/1985, de 17 de octubre(RTC 1985137), F. 2, y 94/1999, de 31 de mayo(RTC 199994), F. 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedanobjetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a laintimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo dela personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que seaimputable la lesión producida».

Por último, la doctrina antes mencionada ha sido a su vez recogida por elTribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras la de 29 de mayo de 2003(RJ 20035366)con el siguiente contenido:«El segundo motivo de casación sí debe ser acogido. El razonamiento dela sentencia recurrida (reiterando lo que esta Sala y Sección ha declarado en la recientesentencia de 10 de abril de 2003(RJ 20034920)) nocoincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho ala inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliariofrente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.

Es un exponente importante de esa jurisprudencia lasentencia del Tribunal Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo(RTC 2001119), queinvoca expresamente la jurisprudencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990(TEDH 19904)(caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de diciembre de 1994(TEDH 19943)(caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998(TEDH 19982)(caso Guerra y otros contra Italia).

De la doctrina contenida en esaSTC 119/2001merece aquí destacarse lo que continúa.

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a losusos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en estederecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad,orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, sehace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias deterceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente depermanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la OrganizaciónMundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de laspersonas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, unaexposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, enla medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscaboprovenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».

TERCERO – Una vez expuesta la doctrina jurisprudencial existente en relación al derecho que tienen los ciudadanos a laprotección de su domicilio y a la de su integridad física y moral, es necesario entrar a examinar si en el presente caso el ruidogenerado por las actividades de las casas regionales cuestionadas han vulnerado los derechos constitucionales mencionados, ysi, por tanto, existe un obligación por parte de la administración demandada de indemnizar a los recurrentes por el daño moralsufrido.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonialde la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a)El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucrocesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c)El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica unaactuación del poder público en uso de potestades públicas.

d)Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva conposibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre laacción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así,ensentencias de 14 de mayo(RJ 19944190), 4 de junio(RJ 19944783), 2 de julio(RJ 19946673), 27 de septiembre(RJ 19947361), 7 de noviembre(RJ 19948578)y 19 de noviembre de 1994(RJ 19948834), 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92(RJ 19952061), fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992(RJ 19952096), fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero(RJ 19951495)y 1 de abril de 1995(RJ 19953226)) quela responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por losartículos 106.2 de la Constitución(RCL 19782836), 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957(RCL 19571058, 1178)y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa(RCL 19541848), se configura comouna responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal oanormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluableeconómicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que lostitulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera esnecesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legalesque componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de losservicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particularessea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares deseguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar elmenoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ellaimputable. En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procedeseñalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado:

a)Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas queexplican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b)No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factoreficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son enotros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c)La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, de responsabilidad a su vez, debereservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a loscuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia deésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación desoportarla.

d)Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos defuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar rotoel nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrarque la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado aprobar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia………………………".

CUARTO – No es objeto de discusión en las presentes que el ruido venía generado por la actividad de la Estación de Autobusesde Marbella, que entró en funcionamiento en el año 1.996 , ni el hecho de que los recurrentes viven en sus inmediaciones. Porotro lado, constan en el expediente las quejas de los vecinos y las actuaciones realizadas por la Policía Local al respecto, tal ycomo se expresó en fundamento jurídico segundo.

Por último, se aportan mediciones del ruido realizadas tanto por la Policía Local como por la empresa JABEA S.L., que en loque interesa es del siguiente tenor literal: "….los niveles que se obtienen son siempre superiores a 50 dB(A), incluso los que semidieron en horario nocturno, en que los niveles del ruido producido por la estación de autobuses debiera ser menor que duranteel dia. Según el art. 56 de la Ordenanza, el ruido generado por la fuente debe clasificarse como intolerable ya que sobrepasa enmás de 6 dB el nivel límite admitido. Según elart. 62de la citada ordenanza, este exceso de ruido debe clasificarse como faltamuy grave. Según elart. 63 párrafo tercero, las instalaciones deberían ser precintadas inmediatamente ya que se superan enmás de 10 dB los límites de niveles sonoros para el periodo nocturnoy 15 dB para el diurno establecidos en la Ordenanza.Después de estudiar los resultados de las medidas, nuestra opinión como técnicos en medición y control de ruido es que lospropietarios de la estación de autobuses de Marbella deberían proceder a la reducción del nivel de ruido equivalente generado porlas instalaciones de su empresa para que el ruido producido en el interior de las viviendas más próximas, como es el caso de laspropiedades de DªReginay D.Jesús Luis, tenga un nivel inferior a 35 dB durante el dia y32 dB en caso de trabajar en horario nocturno, tal y como indica la Ordenanza. Asimismo los niveles en el exterior de lasviviendas no debería ser superiora 55 dB de dia y 45 dB por la noche……".

Es de destacar igualmente que la estación de autobuses venia realizando su actividad sin contar con la preceptiva licencia.

QUINTO – A la vista de lo expuesto resulta acreditado como elemento determinante de la responsabilidad de la administracióndemandada, la pasividad municipal de que ha hecho gala el Ayuntamiento demandado por cuanto supone una dejación de lacompetencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal(apartados f) y h) delartículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril(RCL 1985799, 1372), de Bases del Régimen Local) que atribuye al Municipio elejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública al permitir que la estaciónrealizara sus actividades sin contar con la preceptiva licencia vulnerando lo dispuesto en el Reglamento sobre ActividadesMolestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas(RCL 19611736, 1923 y RCL 1962, 418). Dicha pasividad ha sido la causante de los perjuicios ocasionados a los recurrentesal permitir, por un lado, la realización de una actividad sin contar con la pertinente licencia (cuya única finalidad es comprobarque la actividad de los administrados se adecua a la normativa municipal aplicable, al planeamiento y a la legislaciónmedioambiental), y por otro, al no reaccionar frente a las continuas quejas realizadas y acreditadas en los autos.

Por tanto, y como tiene manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida, «…podemos concluir que unaexposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables einsoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbitodomiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando lalesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».

SEXTO – Finalmente la Jurisprudencia delTribunal Supremo en sentencias de 10 de abril(RJ 20034920)y 29 de mayo de 2003y 27 de abril de 2004(RJ 20042826), declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbaciónen la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempreque los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y estánrepresentados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar lasmolestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, laacreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dichocaso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendosuficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que entendemos quehan quedado suficientemente probados de la documental aportada por los recurrentes y de la prueba practicada en el presenterecurso Contencioso-Administrativo.

En orden al quantum indemnizatorio, resulta prudente fijarlo en relación a la renta media de alquiler en la zona a partir de laprimera denuncia formulada en abril de 1.997, que deberá justificarse en trámite de ejecución desentencia respecto de los años 1.997 a 2.008inclusive.

No procede la condena solidaria a la codemandada, tal y como solicitaron los recurrentes, al hallarnos en el ámbito exclusivo dela responsabilidad patrimonial de la Administración Pública – vid.arts. 139 y ss. de la Ley 30/92(RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246)-.

SÉPTIMO – No procede hacer imposición de las costas procesales ante la ausencia de temeridad o mala fe -art. 139 LJCA(RCL 19981741)-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud, se anula el acto impugnado, condenando alAyuntamiento demandado a que adopte las medidas correctoras pertinentes sobre el cese de las inmisiones ruidosasymolestas que produce sobre las viviendas de los reclamantes la actividad de la estación de autobuses y que indemnice a losherederos de D.Jesús Luisy a DªReginaen la cantidad que conforme a las bases expuestas enel fundamento sexto de la presente se fije en trámite de ejecución de sentencia. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estandocelebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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