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El juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.1 de León ha inadmitido a trámite la demanda de recurso de lesividad planteado por la Diputación de León contra M.T.M.G.

Como señala la sentencia, esta administración se ha excedido en el plazo previsto en la ley para tramitar el proceso de un procedimiento de lesividad (que es de 6 meses desde que se inició el proceso)

Sentencia Juzgado de los Contencioso-Administrativo Comunidad Autónoma de Castilla y León, num. 180/2013 24-07-2014

El juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.1 de León ha inadmitido a trámite la demanda de recurso de lesividad planteado por la Diputación de León contra M.T.M.G.

 MARGINAL: PROV2014220648
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1,Comunidad Autónoma de Castilla y León,León Sala 1
 FECHA: 2014-07-24 12:07
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 180/2013
 PONENTE: Luis Alberto Gómez García

NULIDAD-ANULABILIDAD DE ACTUACIONES: Revisión de oficio de actos en via administrativa: anulabilidad: declaración de lesividad: caducidad: existencia: falta de acreditación de la notificacion a la interesada dentro del plazo de tres meses: inadmision del recurso contencioso-administrativo: procedencia.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NUMERO UNO DE LEON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 180/2013

SENTENCIA NÚMERO

En León, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado número 180/13, a instancia de la Excma. Diputación Provincial de León, en recurso de lesividad, frente a los Decretos de la Presidencia de la Administración Provincial, por los que se aprueban la nóminas de retribuciones del personal de la Diputación Provincial de León, en lo que se Refiere a Dña. Enma , comprendidos entre el de 27 de marzo de 2009 y 24 de mayo de 2011.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, la Excma. Diputación Provincial de León, presentada y asistida por el Letrado Sr. García Moratilla.

Y, como demandada, Dña. Enma , representada y asistida por el letrado Sr. Solana Bajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-  Por representación de la recurrente, se ha formulado demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la lesividad para el interés público de los Decretos de la Presidencia de la Administración Provincial, por los que se aprueban la nóminas de retribuciones del personal de la Diputación Provincial de León, en lo que se Refiere a Dña. Enma , comprendidos entre el de 27 de marzo de 2009 y 24 de mayo de 2011; y por ende el derecho de la Administración al reintegro parcial del complemento específico abonado a al demandada en la nóminas abonadas en el citado periodo temporal, en la cantidad de 6583,80 € (reducción al 30%), en aplicación del Decreto de 2 de julio de 2007, por el que se acordaba otorgar a la citada demandada la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.

SEGUNDO .-  Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 15 del presente mes y año.

TERCERO  .- Celebrada la vista en el día señalado, conforme consta en el acta correspondiente, en la que la cuantía del recurso ha quedado fijada en 6583,80 €, ratificando el demandante la demanda interpuesta. La demandada invoca la causa de inadmisión de falta de un acto previo susceptible de impugnación, al amparo del art. 69.c) de la LJCA , al haber caducado el procedimiento previo de lesividad; y por ausencia de un informe previo preceptivo, de la Secretaria de la Corporación, o de Letrado. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso. Practicándose en el acto la prueba propuesta y que resultó admitida, y en trámite de conclusiones la actora solicitó del Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO  .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-  Es objeto del presente procedimiento, los Decretos de la Presidencia de la Administración Provincial, por los que se aprueban la nóminas de retribuciones del personal de la Diputación Provincial de León, en lo que se Refiere a Dña. Enma , comprendidos entre el de 27 de marzo de 2009 y 24 de mayo de 2011, de los que se solicita la convalidad de la declaración de lesividad, acordada en sesión de la Junta de Gobierno de 28 de junio de 2013.

Los antecedentes de hecho de la presente litis son muy sencillos: 1º Por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de León, de 2 de julio de 2007, por los que se acordaba otorgar a la aquí demandada, la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, estableciendo que se reducirán, en esta situación, su complemento específico al 30%.

2º No obstante ello, en los meses posteriores, hasta el cese de la recurrente en la plaza que venía ocupando, con naturaleza interina, como Ingeniero de Telecomunicaciones de la Administración Provincial, se le abonaron las nominas correspondientes, en periodo mensual, sin realizar esa reducción del complemento específico, conforme al Acuerdo señalado, que no había sido objeto de impugnación.

3º Por tal motivo, se dicta, Decreto del Presidenten en funciones de la Excma. Diputación Provincial de León, de 21 de junio de 2011, pro el que se liquida las cantidades adeudadas por Dña. Enma , a la Administración, por ese abono integro del complemento específico, por un importe de 11.046,78 €; y se acuerda requerirle para que realice dicho reintegro. Presentado, por la representación de Dña. Enma recurso de reposición contra este Decreto, este fue resuelto, en sentido desestimatorio, por Decreto de 17 de octubre de 2011.

4º La aquí demandada presentó recurso contencioso-adminsitrativo contra el indicado Decreto,, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-adminsitrativo nº 2 de León, dando lugar a los Autos de P.A. 450/2011, en los que se dicto Sentencia de 12 de noviembre de 2012 , por la que se estimaba el recurso, declarando la nulidad del Decreto de 17 de octubre de 2011, en atención a que la Administración Municipal había acordado la liquidación y reintegro de la cantidad de referencia, sin haber seguido el preceptivo procedimiento de lesividad, previsto en el art. 103 de la LRJPAC (Ley 30/1992 ).

5º Notificada la Sentencia, por Resolución de la Sra. Presidenta de la Excma. Diputación Provincial, se acuerda la incoación de procedimiento para la declaración de lesividad de los actos administrativos aprobatorios de las retribuciones mensuales de Dña. Enma durante el periodo comprendido entre julio de 2007 y mayo de 2011. Seguidos los tramites del referido procedimiento, se adopta Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de junio de 2013, por el que estimando parcialmente las alegaciones de la interesada, respecto a la prescripción de las cantidades correspondientes a las mensualidades devengadas en un periodo superior a cuatro años; se declara la lesividad de los decretos aprobatorios de las nóminas, en lo relacionado a la citada funcionaria, entre marzo de 2009 y mayo de 2011. Igualmente se acuerda la impugnación ante esta vía jurisdiccional de esos decretos. No consta en el E.A. que dicho acuerdo le fuera notificado a la interesada.

SEGUNDO  .- Comenzando el análisis de las cuestiones suscitadas en la presente litis, por las causas de inadmisión planteadas por el letrado de la demandada, debe abordarse en primer término, si concurre la caducidad del procedimiento adminsitrativo previo de lesividad; y en su caso, las consecuencias jurídicas, en cuanto si es constitutivo de causa de inadmisión.

El art. 69.c) de la LJCA establece que el recurso será inadmisible cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 103 de la LRJPAC, cuando regula: " 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley .

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo… .".

Nuestra jurisprudencia viene pronunciándose de forma reiterada, sobre la naturaleza de este procedimiento, como un acto administrativo de naturaleza especial en cuanto únicamente produce efectos en el ámbito procesal, y por ende constituye un mero presupuesto procesal para la interposición del recurso contencioso administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos, favorables o declarativos de derechos, siendo en el proceso que se promueva con base en esta declaración de lesividad donde se dilucidará si efectivamente concurre causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo. De esta caracterización jurídica de la declaración de lesividad como mero presupuesto para el ejercicio de acciones contra sus propios actos por parte de la Administración, se deriva que no esta habilitada su impugnación directa por los interesados a los que se refiere, ni cabe sería admisible el recurso por parte de la Administración, si no se sigue en legal forma, dicho procedimiento ( STS de 16 de marzo de 1996 , 18 de julio de 2000 , 23 de julio de 2002 , 31 de marzo de 2008 , y 17 de octubre de 2011 ).

TERCERO  .- Pues bien, partiendo de estas premisas, procede estimar la causa de inadmisión planteada, en relación con la concurrencia de la caducidad del procedimiento de lesividad. En este sentido, ya se refirió más arriba que la Resolución que acuerda el inició del procedimiento adminsitrativo de lesividad, data del 4 de febrero de 2013; y el acuerdo que declara la misma es de 28 de junio de 2013. Es decir, en principio, no habían transcurrido los seis meses que establece el art. 103.3 de la LRJPAC. Ahora bien, igualmente es cierto que no consta en el E.A. que se haya realizado la notificación a la demandada de dicho acuerdo, siendo precisamente esta fecha de notificación la que debe considerarse a la hora de fijar el día ad quem, o de finalización del plazo. Resulta especialmente clarificadora, por la remisión que realiza a la doctrina jurisprudencial consolidad, la STS de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo de (Secc. 6ª) Nº de Recurso: 1183/2010, de 17 de mayo de 2013 , que en un caso prácticamente idéntico al de autos, puesto que no constaba la notificación del Acuerdo de lesividad al interesado, razona:

"dicha cuestión ha sido resuelta de manera concluyente por el Tribunal Supremo, quien en Sentencia de 31 de marzo de 2008 se pronuncia en los siguientes términos: "Efectivamente, la jurisprudencia señala como dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el de la notificación de la resolución que le pone fin ( Sentencias de 24 de octubre y 21 de julio de 2007 ( casación para la unificación de doctrina 174/2006 y 74/2003 , respectivamente ), 18 de enero de 2005 (casación 8/2003 ) , 25 de mayo de 2004 (casación 207/2002 ). En el presente caso, no obra en el expediente, ni se aportó por la Administración en el curso del proceso, justificación de haberse notificado al interesado la Orden de 17 de julio de 2002. Lo único que refleja es que el 9 de septiembre de ese año se oficia al Abogado del Estado-Jefe de la Audiencia Nacional comunicándole la declaración de lesividad e informándole de que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo vence el 17 de octubre siguiente. Y, ya en las actuaciones procesales, tras la interposición del recurso el 1 de octubre de 2002, obra el justificante de haberse notificado esa circunstancia y trasladado el escrito de demanda al Sr. Marino el 17 de octubre de 2002.

Por tanto, en el momento de la notificación de la declaración de lesividad habían transcurrido más de los tres meses cuyo paso, según disponía entonces el artículo 103.3 de la Ley 30/1992 , determinaba la caducidad del procedimiento. Resultado que se daría aunque como día inicial del cómputo se tomara el de la notificación del acuerdo de incoación ya que tuvo lugar el 6 de junio de 2002 y descontando el tiempo que tardó Don. Marino en formular sus alegaciones. Y es que –considera la Sala– ha de aplicarse en este caso el criterio que siguen, respecto del día final del cómputo del plazo de caducidad , las Sentencias antes citadas y otras muchas con ellas coincidentes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 . En efecto, ha de tomarse como tal la fecha de notificación de la resolución que declara la lesividad y no, como sostiene la Sentencia de la Audiencia Nacional, la de la misma declaración ya que aquella solución es la que más se ajusta al precepto recién citado y mejor responde a las garantías que deben presidir el procedimiento administrativo, tal como pone de manifiesto la jurisprudencia en los supuestos en que se ha pronunciado en este sentido, especialmente a propósito de la imposición de sanciones.

En efecto, no debe olvidarse que el recurso de lesividad previsto en los artículos 103 de la Ley 30/1992 y 43 de la Ley de la Jurisdicción tiene un carácter extraordinario y que esa circunstancia así como las exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica imponen una interpretación restrictiva de las normas que lo regulan. Precisamente, estas razones son las que han llevado al legislador a prever la caducidad del procedimiento de declaración de la lesividad de un determinado acto o la del encaminado a la revisión de oficio a iniciativa de la Administración ( artículo 102.5 de la ley 30/1992 ). Supuesto éste último que también se ha dado en este caso, ya que –según se ha dicho– la inicial pretensión del Ministerio de Defensa de seguir ese último cauce fue abandonada una vez que el Consejo de Estado puso de manifiesto, junto a razones de fondo que lo hacían inviable, que habría de tenerse por caducado el procedimiento .

Procede, pues, la estimación del motivo sin que sea necesario examinar los restantes y la anulación de la Sentencia, lo que nos obliga, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado. Evidentemente, cuanto se acaba de decir conduce a su inadmisión ya que, por haber caducado el procedimiento de declaración de lesividad, falta el presupuesto imprescindible para interponerlo".

Y más recientemente en Sentencia de 4 de diciembre de 2012 , en la cual razona de este modo: "Despejado el motivo del recurso de aquellas cuestiones, cabe ya resolver lo que en esencia cuestiona, que es el criterio de la sentencia de instancia EDJ2012/265775 de adoptar como día final para el cómputo del plazo de la caducidad la fecha de notificación de la resolución que declara de oficio la nulidad de pleno derecho, a pesar que, como nos recuerda el propio recurso, el precepto de la Ley 30/1.992 dedicado a la revisión de oficio no contempla de manera específica esta previsión al establecer, en el número quinto del artículo 102 , que " Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo". Motivo que desestimamos, conforme el reiterado entendimiento que sobre la cuestión viene realizando este Tribunal Supremo, y que los términos del recurso no nos llevan a alterar. La caducidad o perención del expediente administrativo no susceptible de producir efectos favorables al interesado, es un instrumento tendente a la evitación de la pendencia indefinida del expediente administrativo productor de actos de gravamen al interesado destinatario, ante la objetiva paralización de su trámite no provocado por el interesado, y que provoca el archivo de oficio de las actuaciones en el supuesto de no haber sido notificada la resolución en el plazo máximo de duración del procedimiento. Dicho esto, no está en cuestión que la revisión de oficio sea un procedimiento susceptible de provocar efectos desfavorables a la titular del establecimiento sanitario de ver declarada nula la autorización de funcionamiento; tampoco que la resolución que declaró la nulidad de la autorización sanitaria de funcionamiento se produjo con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses desde su inicio, pero se notificó con posterioridad. Es únicamente lo discutido si para la fijación del día final del cómputo de la caducidad procedimental cabe considerar otra fecha distinta a la de notificación de la resolución que declaró la nulidad de pleno derecho de la autorización de funcionamiento del establecimiento sanitario, que fue objeto del procedimiento de revisión de oficio en el caso que nos ocupa. Pues bien, la fecha computable a los presentes efectos no ha de ser la establecida en el seno del procedimiento por la Administración sin conocimiento de su destinatario, sino precisamente, a pesar que el tenor literal de la disposición no lo exija, la de notificación de la resolución del expediente, y ello es así por evidentes razones de seguridad jurídica de una actuación que requiere de su conocimiento por su destinatario, de manera que es unánime la jurisprudencia que identifica la notificación de la resolución que pone fin al expediente como el dies ad quem del cumplimiento de la obligación de su resolución y, por tanto, de la fecha final para el cómputo de la caducidad del procedimiento. Así lo establece de modo reiterado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con la ordenación general de la caducidad del procedimiento en la Ley del Procedimiento Administrativo Común con anterioridad a su reforma mediante Ley 4/1999, en la que su redacción tampoco contemplaba de manera explícita la notificación de la resolución como la culminación de la obligación de resolver el expediente dentro del plazo máximo establecido por la norma con rango de Ley, de la que es exponente a título de ejemplo la Sentencia de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso 7.270/1.992 ), reiterando las de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos (recurso 2.204/1.990 ) , once de noviembre de mil novecientos noventa y seis (recurso 11.254/1.990 ), veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (recurso 13.206/1.991 ) y veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso 939/1.993 ), al declarar que se requiere para la interrupción del plazo de caducidad del procedimiento sancionador la notificación de la actuación administrativa de que se trate, salvo que se pudiera apreciar, que no es el caso presente, una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de la norma y principios aludidos que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento de la actuación administrativa. Y así quedó positivamente reafirmado tras la modificación de la Ley operada en la determinación de los días inicial y final del cómputo de la caducidad, aquí de plena aplicación, al establecer sus artículos 42.2 y 3 y 44.2 para los procedimientos iniciados de oficio que, el plazo se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación, y que el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento en que la Administración ejercite potestades susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, estableciéndose así un régimen unitario sobre la perención de los procedimientos administrativos, cuya lógica no puede entenderse sin la consideración del artículo 58.4 por el que, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo de duración del procedimiento , es suficiente el intento de notificación debidamente acreditado (conforme ha sido precisado en Sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil tres y siete de octubre de dos mil once , recurso 128/2.002 y 40/2.010 ), y que sería una precisión rigurosamente inútil de atender la propuesta del recurso. Y ésa es también la razón subyacente que nos lleva a la consideración de la aplicación de este régimen común de la caducidad tanto a otros procedimientos administrativos a falta de norma expresa (supuesto a que se refieren nuestras Sentencias de doce de noviembre de dos mil uno , veintiuno de julio de dos mil cuatro y veinticuatro de octubre de dos mil siete, recursos 256/2.000 , y 74/2.003 ), sin que la literalidad de ésta parezca querer subordinar la caducidad a la fecha de la resolución, que no puede interpretarse de manera aislada, sino en coordinación con la regulación común del procedimiento administrativo y lo que demanda la aplicación del principio de seguridad jurídica que la inspira ( Sentencias de treinta y uno de marzo de dos mil ocho y cuatro de octubre de dos mil doce, recurso 6.465/2.003 y 2.427/2.010 ). A la luz de las anteriores consideraciones cabe concluir que la previsión que el procedimiento de revisión de actos nulos iniciado de oficio caduca en el supuesto de no dictarse resolución una vez transcurridos tres meses desde su inicio, no puede entenderse fuera de la lógica del régimen común del procedimiento administrativo, que determina que es la fecha de notificación de la resolución, y no la de ésta, la que hace derivar los efectos del incumplimiento de la obligación de resolver, que, en el presente supuesto, relativo a un procedimiento iniciado de oficio para la declaración de nulidad de la autorización de funcionamiento de un establecimiento titularidad de la recurrente en la instancia, resultó decisivo para la caducidad del procedimiento , conforme fue declarado en la sentencia recurrida.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de casación".

Y en atención a estos antecedente de nuestro TS, la Sentencia del TSJ de Madrid, termina afirmando "Tan explícitas consideraciones obligan en este caso, en el que no se ha acreditado que la notificación de la declaración de lesividad se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a declarar caducado el procedimiento".

Si bien, esta Sentencia finaliza, por los fundamentos apuntados a la desestimación del recurso, la STSJ País Vasco de 15 de noviembre de 2011 (Nº de Recurso: 943/2009 ), viene a establece, en una postura, que este Juzgador considera más acertada, precisamente con la naturaleza del procedimiento adminsitrativo previo, como mero requisito de procedibilidad, a la inadmisión, en un supuesto de caducidad del expediente adminsitrativo de lesividad, y así refiere: "Ello obliga a concluir, con la STS Sala 3ª, Sección 7ª de 31 de marzo de 2008, recaída en el recurso 6445/2003 , en la inadmisión del recurso porque, al haber caducado el procedimiento de declaración de lesividad, falta el presupuesto imprescindible para interponerlo".

CUARTO  .- En materia de costas, aun cuando se inadmite el recurso presentado por la Excma. Diputación Provincial de León, concurren dudas fácticas, en cuanto a la efectiva realización de la notificación, y su fecha, que no consta, para no realizar un expreso pronunciamiento condenatorio.

QUINTO  .- Frente a esta Sentencia cabe interponer recurso de Apelación, en aplicación del art. 81 de la LJCA que regula: "2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

F A L L O

Que debo inadmitir el recurso interpuesto por la representación de de la Excma. Diputación Provincial de León, contra los Decretos de la Presidencia de la Administración Provincial, por los que se aprueban la nóminas de retribuciones del personal de la Diputación Provincial de León, en lo que se Refiere a Dña. Enma , comprendidos entre el de 27 de marzo de 2009 y 24 de mayo de 2011, de los que se solicita la convalidad de la declaración de lesividad, acordada en sesión de la Junta de Gobierno de 28 de junio de 2013.

Todo ello, sin expresa condena en materia de costas procesales.

Contra la presente Sentencia puede interponerse, en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación y que será resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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