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El Supremo anula la demarcación del Júcar tras estimar el recurso valenciano.

El Tribunal Supremo (TS) ha estimado el recurso de la Generalitat Valenciana contra el artículo del Real Decreto del Ministerio de Medio Ambiente que delimita el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar por considerar que es "contrario a Derecho".

Sentencia núm. 107/2007 Tribunal Supremo 27-09-2011

El Supremo anula la demarcación del Júcar tras estimar el recurso valenciano

 MARGINAL: PROV2011369237
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 5
 FECHA: 2011-09-27 10:32
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 107/2007
 PONENTE: Jesús Ernesto Peces Morate

AGUAS: Demarcación hidrográfica: régimen jurídico: RD 125/2007, que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas: nulidad parcial: procedencia.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo que, con el número 107 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero ( RCL 2007195) , por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, y concretamente frente al artículo 2.3 del mencionado Real Decreto , habiendo comparecido, como demandados, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha, representada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental, representada por la Procuradora Doña Encarnación Alonso León, y la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de esta Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Abogada de la Generalidad Valenciana presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 3 de abril de 2007 , escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero ( RCL 2007195) , por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, al que adjuntaba copia de la publicación de dicho Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, y certificación del acuerdo del Consejo de la Generalidad Valenciana autorizando a la Abogacía General de la Generalidad para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido Real Decreto y, en especial, para obtener la nulidad de su artículo 2.3 , recurso que, al mismo tiempo que se tuvo a la Abogada comparecida por personada y parte en representación y nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, fue admitido a trámite mediante providencia de 7 de mayo de 2007, en la que se ordenó requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo y practicase los oportunos emplazamientos legalmente previstos, con anuncio de la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado, todo lo que se llevó a cabo, designándose Magistrado Ponente, que fue recusado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, al comparecer en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha, por lo que, después de acreditar su representación y de aportar certificación de la Junta para formular la recusación instada, se suspendió el curso del pleito hasta que se decidiese el incidente de recusación promovido en pieza separada, habiéndose tenido por comparecida y parte, como demandada, a la Procuradora Doña María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental.

SEGUNDO .- Sustanciado el incidente de recusación y desestimada la planteada, se alzó la suspensión acordada del pleito mediante providencia de 22 de julio de 2009, en la que se ordenó emplazar, por nueve días, a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se personó como demandada con fecha 8 de septiembre de 2009, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERO .- Recibida copia del expediente administrativo, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en calidad de demandado, así como al Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante providencia de 15 de octubre de 2009, en la que se mandó entregar el expediente a la representación procesal de la Administración recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujese la oportuna demanda, lo que llevó a cabo con fecha 23 de noviembre de 2009, aduciendo, después de relatar los hechos y fundamentos jurídico procesales que estimó oportunos, que el precepto combatido del Real Decreto impugnado incumple la Directiva 2000/60 /CE y la Ley de Aguas, teniendo en cuenta tanto el contenido de aquélla como su finalidad, en la que se define la demarcación hidrográfica como principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas, y el reparto de competencias sobre aguas viene establecido en el artículo 149.1.22 de la Constitución, de modo que las cuencas hidrográficas intercomunitarias son competencia exclusiva del Estado y las intracomunitarias de las Comunidades Autónomas, y, en España, todas las Autonomías han asumido las competencias en aguas que la Constitución les permite, mientras que la Directiva 2000/60 / CE ha sido transpuesta al ordenamiento interno por los artículos 16 bis y 36 bis de la Ley de Aguas, que, a su vez, se han desarrollado por el Real Decreto promulgado el 2 de febrero de 2007 , ahora impugnado, que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, y el Real Decreto 126/2007 , por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los Comités de Autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas, Real Decreto el primero 125/2007 , que delimita las demarcaciones hidrográficas, cuyo ámbito territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma y la parte española de las demarcaciones hidrográficas compartidas con otros países, en cuyo Real Decreto se establece, en el artículo 2 , la delimitación del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, pero, de las tres que se señalan, la del Guadalquivir, la del Segura y la del Júcar, sólo se excluyen las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana en la Demarcación Hidrográfica del Júcar, exclusión esta, establecida en el artículo 2.3 del Real Decreto impugnado, que es nula de pleno derecho porque incumple los objetivos fijados por la Directiva 2000/60 /CE, así como lo dispuesto en la Ley de Aguas por las razones que se exponen con amplitud, y, además, implica un trato excepcional y discriminatorio de la Comunidad Valenciana sin justificación alguna, discriminación que surge en dos ámbitos diferentes, cual son el de la demarcación hidrográfica del Júcar en relación con otras demarcaciones incluidas en el mismo artículo 2 y, dentro de la demarcación hidrográfica del Júcar, un trato discriminatorio de la Comunidad Valenciana en relación con la de Castilla – La Mancha, en cuanto a las cuencas endorreicas existentes en esta Comunidad Autónoma, que no se excluyen de la demarcación hidrográfica del Júcar, ya que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de octubre de 2004 , expresamente declaró que su decisión no tenía en cuenta la redacción dada a la Ley de Aguas por la Ley 62/2003 , que transpone la Directiva 2000/60 , que es la que ha venido a establecer un nuevo ámbito de planificación y gestión hidráulico, cual es la demarcación, lo que no justifica lo declarado en el preámbulo del Real Decreto impugnado en relación con la exclusión de las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana, disposición que compromete el efecto útil de la Directiva 2000/60 porque rompe la unidad de actuación en la planificación al fracturar, en contra de la Directiva, la unidad de gestión de las demarcaciones en las que deben incluirse cuencas intercomunitarias e intracomunitarias con independencia de las Administraciones con competencia sobre las mismas, y, además, incumple la exigencia de protección de las aguas en las cuencas integradas en la demarcación, y así terminó con la súplica de que se declare la nulidad del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero (BOE de 3 de febrero de 2007 ) y, en especial, de su artículo 2.3, a cuya demanda se adjuntaron tres documentos, que aparecen unidos a las actuaciones.

CUARTO .- Por providencia de 27 de noviembre de 2009 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado de la misma al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó el 9 de febrero de 2010, aduciendo que el precepto impugnado se integra dentro de la enumeración de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias y delimita el ámbito territorial de las mismas, cuya delimitación el artículo 16 bis de la Ley de Aguas encomienda al Gobierno de la Nación, oídas las Comunidades Autónomas, a cuyo fín se tuvo en cuenta por aquél lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/60 / CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , debiendo operar sobre una estructura preexistente consolidada y ajustada a la estructura organizativa y de división competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y, por consiguiente, no existe infracción de precepto alguno interno ni del ordenamiento comunitario europeo, ya que las competencias sobre las cuencas hidrográficas, que discurren en su totalidad por una Comunidad Autónoma, corresponden a éstas cuando las asumen, y así lo consideró el Consejo de Estado, pues el ámbito territorial de las nuevas demarcaciones hidrográficas se delimitan atendiendo a criterios legales y geográficos sin invadir la competencia de la Comunidad Autónoma Valenciana, que no hizo observaciones en el momento en que se le dio audiencia, respetando el precepto cuestionado el ámbito competencial de la Generalidad valenciana en relación con las cuencas intracomunitarias, para lo que incluye en la demarcación hidrográfica del Júcar sólo las cuencas intercomunitarias, conforme al principio de distribución de competencias de los artículos 148 y 149 de la Constitución, por lo que el precepto combatido no infringe precepto alguno del ordenamiento interno ni del comunitario europeo, y así terminó con la súplica de que se desestime íntegramente la demanda y se declare la conformidad a derecho de la norma recurrida.

QUINTO .- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ordenó dar traslado de la demanda a las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha, de la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental y de las Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que, en el plazo común de veinte días, la contestasen, lo que efectuó el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha con fecha 25 de marzo de 2010, alegando que el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , se ajusta a derecho porque es conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley 1/2001, de 20 de julio, de Aguas, a lo establecido en el artículo 149.1.22ª de la Constitución y a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en su sentencia de 20 de octubre de 2004 , sin contravenir lo preceptuado en el artículo 3.1 de la Directiva 2000/60 / CE, de 23 de octubre , que prevé que las cuencas hidrográficas pequeñas podrán, en su caso, combinarse con cuencas más grandes o agruparse con cuencas también pequeñas, mientras que el Tribunal Constitucional, en las sentencias que se citan, tiene declarado que las normas comunitarias transpuestas al Derecho interno tienen necesariamente que seguir los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, en el caso que nos ocupa, corresponde a las Comunidades Autónomas, y no al Estado, la gestión de los recursos hidráulicos intracomunitarios y de aquí que sea a ellas a las que corresponde, en su caso, la transposición en esos ámbitos de la Directiva 2000/60 /CE, por lo que, en lo relativo a demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, la mentada Directiva ha sido transpuesta por la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Decreto, cuyo preámbulo se transcribe en la contestación a la demanda, en la que se termina expresando que ningún reproche puede hacerse a un precepto que respeta el orden constitucional de competencias y que, en modo alguno, conculca normativa comunitaria, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto por ser ajustado a derecho el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero .

SEXTO .- Con fecha 26 de marzo de 2010 presentó su contestación a la demanda la representación procesal de la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental, en la que se aduce que la auténtica pretensión de la Generalidad Valenciana es que el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar continúe siendo aquél con el que se creó en 1934 la Confederación Hidrográfica del Júcar, y ello para perpetuar la posición de ventaja que las instituciones y usuarios valencianos tienen en el seno de ese Organismo de cuenca, para lo que es suficiente repasar la residencia o vecindad de los miembros que componen su Junta de Gobierno, pero la ordenación de los aprovechamientos hidráulicos ha cambiado según las aguas discurran por uno o varios territorios de Comunidades Autónomas, todas las que han asumido competencias sobre aguas intracomunitarias, y así lo hace el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, pero, estando ya vigente la Directiva 2000/60 /CE, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 tuvo ocasión de aplicar la doctrina constitucional derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 a la delimitación del ámbito territorial del Plan Hidrológico del Júcar, de la que se transcriben varios párrafos, sin que la aprobación de la indicada Directiva Marco del Agua haya tenido incidencia alguna sobre el orden interno de distribución competencial en materia de aguas, según recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2005, de 17 de febrero , puesto que, además, dicha Directiva parte del principio de unidad de cuenca para configurar un marco flexible de formación de demarcaciones hidrográficas, en el que se establece la posibilidad y no la obligación de agrupar cuencas pequeñas con otras más grandes, sin que exista exigencia alguna de respetar la planta organizativa tradicional de los sistemas nacionales, de manera que el Derecho comunitario permite, tanto que cada demarcación esté constituida por una sola cuenca como que se agrupen cuencas pequeñas con cuencas más grandes, de modo que la Administración del Estado, concretamente el Consejo de Ministros, ha extraído las enseñanzas de las Sentencias del Tribunal Constitucional 227/1988 y del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 y ha efectuado exclusivamente la delimitación de las demarcaciones intercomunitarias, excluyendo de las mismas las cuencas intracomunitarias por ser de competencia autonómica, razón por la que el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 no vulnera norma alguna de rango superior, y así no contradice la Directiva 2000/60 /CE porque ésta, al partir del concepto geográfico de "cuenca hidrográfica", no exige que se combinen cuencas más grandes con otras más pequeñas, sino que el único deber de los Estados miembros de la Unión es fijar demarcaciones geográficas, pero en su delimitación el único condicionamiento que exige es el respeto a la unidad de cuenca para que ésta no se divida en demarcaciones distintas, ya que, como se deriva de su preámbulo, la cuenca hidrográfica contiene un sistema ecológico, hidrológico e hidrogeológico, que ha de ser la base de la gestión hidrológica, sin que establezca preferencia alguna por la agrupación de cuencas hidrográficas, y sin que a la Comisión europea le haya suscitado dudas la compatibilidad con el derecho comunitario la redacción del artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 , sin que, por tanto, resulte artificial la escisión de la demarcación hidrográfica del Júcar de las cuencas internas valencianas, pues la cuenca hidrográfica es una realidad geográfica y legal y, por tanto, la delimitación de las cuencas hidrográficas es ajena a cualquier artificiosidad, mientras que la agrupación del cuencas es una posibilidad convencional, sin que el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 incumpla la Ley de Aguas, puesto que en el Texto Refundido de ésta no existe definición alguna del concepto de "sistema hidráulico", y acudiendo al Derecho comunitario como pauta interpretativa se colige que el "sistema hidráulico" sólo se concibe en el seno de cada cuenca hidrográfica, por lo que poco o nada añade al principio de unidad de cuenca, mientras que, en contra de lo alegado en la demanda, el Real Decreto 125/2007 lleva a cabo una recta aplicación de la doctrina contenida en la citada sentencia del Tribunal Supremo, de la que se deduce que el Estado no puede incluir en una demarcación cuencas hidrográficas intracomunitarias porque, con arreglo al artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , tendría que elaborar el Plan hidrológico de éstas, lo que está vetado por la Constitución conforme a lo declarado en dicha sentencia del Tribunal Supremo, siendo a la Comunidad Valenciana a la que corresponde elaborar la planificación de sus cuencas internas, por lo que debe delimitar primero las correspondientes demarcaciones hidrográficas valencianas, que no pueden entenderse incluidas en una demarcación estatal, no siendo tampoco admisible el motivo de impugnación del Real Decreto 125/2007 basado en que se ha dado un trato excepcional y discriminatorio a la Comunidad Valenciana, pues lo cierto es que no son las cuencas internas valencianas las únicas excluidas de los ámbitos territoriales establecidos en el Real Decreto 125/2007, ya que el artículo 3.2 de dicha norma excluye igualmente de forma expresa "el territorio y las aguas de transición asociadas a las cuencas del País Vasco" porque, en este supuesto, al igual que en el de las cuencas internas de la Comunidad Valenciana existe un pronunciamiento jurisdiccional previo que exige dicha expresa exclusión, por lo que no existe término de comparación adecuada para concluir que exista trato excepcional o discriminatorio para la Comunidad Autónoma demandante, y, en definitiva, la norma no delimita cuencas intracomunitarias porque la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre , reconoce expresamente la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar el ámbito territorial de los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias, resultando intranscendente que en otras demarcaciones no se excluyan expresamente las cuencas autonómicas internas, y es que ello lo único que podría fundamentar es una pretensión de nulidad respecto a la fijación de las otras demarcaciones por no respetar el orden constitucional de distribución de competencias fijado en el artículo 149.1.22 de la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, tal y como fue aplicado en las Sentencias del Tribunal Constitucional 227/1988 y del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 , pero no la nulidad de la delimitación de aquellas demarcaciones fijadas correctamente de acuerdo con dicha doctrina, y, finalmente, el Real Decreto 125/2007 no compromete el efecto útil de la Directiva 2000/60 , pues la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de mayo de 2009 no cuestiona la configuración de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, ni ninguna otra de las delimitadas en dicho Real Decreto, ya que dicha sentencia sólo constata un incumplimiento meramente formal de algunas Comunidades Autónomas que no han procedido, una vez identificadas sus cuencas hidrográficas, a incluirlas en demarcaciones, pues a la Comisión sólo le preocupa la delimitación de aquella demarcación que no se ha basado en límites hidrológicos, es decir, que no ha respetado el principio de unidad de cuenca, siendo evidente que cuanto menor número de cuencas abarque una demarcación más específicas serán las medidas de protección, por lo que, al contrario de lo que se vaticina en la demanda, la exclusión de la Demarcación Hidrográfica del Júcar de las cuencas internas valencianas permitirá una mejor protección del recurso, por lo que la demanda carece de fundamento alguno, pues la exclusión de las cuencas internas valencianas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar no vulnera la Directiva marco ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista material, mientras que la demanda pretende que el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar vulnere el orden constitucional de competencias en base a una mera inercia histórica, terminando con la súplica de que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la actora por su notoria temeridad y mala fe, sin que resulte necesario abrir el proceso a prueba, por lo que el pleito se debe declarar, sin más trámite, concluso para sentencia, a la que se adjuntaron los dos documentos que aparecen unidos a las actuaciones.

SEPTIMO .- Mediante providencia de 7 de abril de 2010 se tuvo por contestada la demanda por las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha y de la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, al mismo tiempo que se declaró decaído el trámite de contestación para la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

OCTAVO .- Al no haberse pedido el recibimiento del proceso a prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana el término de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y motivos invocados, lo que efectuó con fecha 10 de mayo de 2010, en el que se rechazan las alegaciones de la Junta Central de Regantes demandada acerca de la posición de ventaja de las instituciones y usuarios valencianos en el seno del Organismo de cuenca, cuando lo cierto es que, por aplicación de los preceptos reguladores de los representantes en ese Organismo, la Comunidad Autónoma valenciana resulta infrarrepresentada en relación con otras Comunidades que integran la Confederación, exponiendo a continuación los cálculos de los que deriva dicha alegación, mientras que la posibilidad de cuencas vecinas entre sí, o con cuencas mayores, no es una posibilidad que plantee la Directiva en aras de una economía administrativa sino que lo hace para mejorar la gestión y el cumplimiento de los objetivos de la Directiva, y, en contra de lo expresado en la contestación a la demanda de la Junta Central de Regantes, la Comisión europea ha emitido un dictamen motivado, de fecha 18 de marzo de 2010, notificado al representante español, en el que se pronuncia acerca de que la unidad de gestión es la demarcación hidrográfica y no la cuenca y que la delimitación de las primeras no debe responder a criterios competenciales, y concluye expresando que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben, invitándole a que adopte las medidas requeridas para ajustarse al Dictamen en el plazo de dos meses, y así lo reconoció el Gobierno central en las observaciones previas que formuló, sin que éstas puedan calificarse de opiniones personales al tratarse del informe respuesta de la Directora General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, siendo trasladables las conclusiones de la Comisión a cualquier demarcación, por lo que resulta inadmisible plantear, como hace la Junta Central de Regantes demandada, que las Demarcaciones intercomunitarias no pueden incluir cuencas internas autonómicas, cuando lo cierto es que la Comisión europea señala que la unidad de gestión es la demarcación hidrográfica y que la delimitación de las demarcaciones no ha de basarse en criterios competenciales, pues la demarcación hidrográfica incorpora o debe incorporar, con arreglo a la Directiva marco del agua, las aguas de transición y costeras, sobre las que la autoridad competente es siempre la Comunidad Autónoma, de modo que, cuando los artículos 35.1 y 36 bis 1 de la Ley de Aguas se refieren a las demarcaciones con cuencas intercomunitarias, no excluye de hecho que puedan existir cuencas intracomunitarias integradas en la demarcación y, al referirse a demarcaciones de cuencas intracomunitarias, se refiere a demarcaciones que en exclusiva incluyen cuencas intracomunitarias, por lo que se define ahora un ámbito de planificación, la demarcación hidrográfica, que puede incluir cuencas inter e intracomunitarias, en el que la propuesta de planificación de las cuencas "intra" corresponde a la Comunidad Autónoma y las de las cuencas "inter" a la Administración Central, pero lo cierto es que el Real Decreto se promulga con la máxima de respetar lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 , y, sin embargo, tal respeto se plasma sólo en cuanto a las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana y no en relación con las cuencas endorreicas intracomunitarias castellano manchegas, que coexiste en la demarcación diseñada con la cuenca intercomunitaria del río Júcar, lo que supone un agravio comparativo y un trato discriminatorio, y, en definitiva, lo que se pretende con la presente demanda es que, en atención al principio de unidad de gestión de la demarcación hidrográfica y de coordinación entre las Administraciones competentes, queden incluidas en la Demarcación Hidrográfica del Júcar las cuencas intracomunitarias valencianas que vierten al mar y que se reconozcan las cuencas endorreicas castellano manchegas para su inclusión también, como tales, en la misma Demarcación, por entender que la delimitación realizada por el Real Decreto 125/2007 no está fundada en criterios positivos, hidrológicos o basados en una mayor eficacia en la gestión, sino exclusivamente en un criterio competencial, que no es conforme a los objetivos Directiva 2000/60 /CE y contrario al dictamen de la Comisión europea que exige al Gobierno de España corregir la transposición de ésta, que ha llevado a cabo, pues el ejercicio de las diferentes competencias es posible y quedaría suficientemente garantizado en el ámbito completamente nuevo de la Demarcación hidrográfica, siendo, por tanto, conforme al bloque de constitucionalidad y a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 , como se colige de la creación de los Comités de Autoridades Competentes en cada una de estas demarcaciones, como ya sucede con las aguas costeras y de transición, terminando con la súplica de que se estime la demanda y se declare la nulidad del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero y, en especial, de su artículo 2.3 , adjuntando, por otrosí, copia del Dictamen de la Comisión de la Unión Europea, que interpreta la Directiva 2000/60 , por ser de fecha posterior a la demanda y a la contestación.

NOVENO .- Por diligencia de ordenación, de fecha 12 de mayo de 2010, se dio traslado por diez días a las representaciones procesales de los comparecidos como demandados para que presentasen sus respectivos escritos de conclusiones y alegasen acerca de la incorporación a las actuaciones del documento presentado por la demandante, escrito que presentó el Abogado del Estado con fecha 26 de mayo de 2010, quien se limitó a dar por reproducidas las alegaciones y súplica de su contestación a la demanda, y otro tanto hizo, con fecha 16 de junio de 2010, el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha, mientras que la representante procesal del a Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental presentó su escrito de conclusiones con fecha 2 de junio de 2010, aduciendo que el debate jurídico planteado es de naturaleza conceptual, por lo que no procede examinar las valoraciones u opiniones particulares de la actora sobre hechos no probados, insistiendo en que las instituciones y usuarios valencianos ostentan una posición de preeminencia en el seno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, exponiendo a continuación una serie de datos que, a su juicio, así lo evidencian, sin que la delimitación de cuencas de Castilla – La Mancha se corresponda en modo alguno con la realizada interesadamente por la parte actora, y las consideraciones jurídicas mantenidas en su contestación a la demanda no han sido desvirtuadas por la demandante, y se opone a las nuevas consideraciones que la actora ha realizado en su escrito de conclusiones, siendo meros juicios de valor sus afirmaciones relativas a una mayor eficiencia en la gestión conjunta de cuencas, pero, en cualquier caso, el principio de eficacia debe realizarse dentro del respeto al bloque de constitucionalidad, sin que ninguna institución europea haya cuestionado la existencia en Derecho español de demarcaciones intracomunitarias y la tesis de la actora es resultado de una lectura interesada y tardía del documento comunitario para extender la confusión entre cuenca hidrográfica y demarcación hidrográfica, de manera que el dictamen incorporado por la demandante en conclusiones no añade nada nuevo a lo debatido en el pleito, puesto que, procedimentalmente, no es más que el segundo paso del procedimiento de infracción que se inició con la carta de emplazamiento de fecha 24 de febrero de 2009 y porque no cuestiona el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 , sino, antes bien, demuestra la inconsistencia del planteamiento de la demandante, como tampoco cuestiona los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Aguas que distinguen entre demarcaciones intercomunitarias e intracomunitarias, y tampoco señala el dictamen que la delimitación de las demarcaciones no deba responder a criterios competenciales, de manera que el dictamen no discute la exclusión de las cuencas internas del País Vasco de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico ni tampoco la de las cuencas internas de la Comunidad Valenciana de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y, aunque dicha Comisión estima en su dictamen motivado, que no es fuente de Derecho, que hay que preservar "la unidad de gestión del agua a nivel de la demarcación hidrográfica", no se puede olvidar que la Directiva parte del respeto al carácter indivisible de la cuenca, sin que indique cómo se deben constituir las demarcaciones, sino que sólo exige que, una vez creadas, su gestión sea unitaria, y ni la Comisión ni el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han planteado dudas de compatibilidad por la existencia de demarcaciones intracomunitarias en Derecho español, pues éste en su Sentencia de 7 de mayo de 2009 declara que el Reino de España ha incumplido la Directiva marco exclusivamente por no haber designado las autoridades competentes para aplicar las disposiciones de la Directiva marco del agua, sin que los criterios de la Directora General del Agua puedan trasladarse al presente litigio, ya que el incumplimiento del Derecho comunitario sólo se reconoce en la medida en que las aguas costeras y de transición de una cuenca se asocian a una demarcación distinta de la propia cuenca, mientras que los problemas de los que se hace eco la Comisión europea en su dictamen son los de las aguas de transición y no por la existencia de demarcaciones intracomunitarias, siendo reflejo de la neutralidad institucional el hecho de que la Comisión europa no cuestione la existencia de cuencas intracomunitarias, y así el Tribunal Constitucional ha declarado que la obligaciones procedentes de la Unión Europea no pueden provocar una alteración del orden competencial constitucional y estatutario ( SSTC 80/1993 y 05/1994 ), correspondiendo a cada una de las autoridades de los Estados miembros descentralizados asegurar el respeto de las reglas de Derecho comunitario, siendo la delimitación de la demarcación hidrográfica del Júcar, afectada por el Real Decreto 125/2007 , la recta aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre de 2004 , de la que se deduce, junto con lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 , que la creación de demarcaciones hidrográficas mixtas es incompatible con nuestro orden constitucional de competencias, sin que de la creación del Comité de Autoridades Competentes pueda deducirse la creación de Demarcaciones Hidrográficas mixtas, y así la jurisprudencia elaborada en relación con los parques naturales no deja duda ( STC 331/2005 ), y, en cualquier caso, la finalidad del Comité de Autoridades Competentes no es otra que garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas, careciendo de competencia sustantiva alguna, estando las cuencas endorriecas de Castilla – La Mancha implícitamente excluidas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, ya que no se hallan incluidas en el ámbito territorial de la Demarcación, que comprende las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluida su cuenca junto con sus aguas de transición, quedando excluidas, dada su posición geográfica, las cuencas de Castilla – La Mancha, que lógicamente no vierten al mar, mientras que la expresa inclusión de las cuencas endorreicas de otras Comunidades Autónomas constituirían defectos de técnica normativa, que no corresponde a esta Sala enmendar, y, finalmente, se insiste en que la delimitación de la demarcación hidrográfica del Júcar respeta plenamente el orden interno de competencias y la Directiva marco del agua, ya que ésta y el Texto Refundido de la Ley de Aguas sólo establecen la posibilidad y no la obligatoriedad de que las cuencas vecinas se agrupen en una misma Demarcación hidrográfica y en nuestro Derecho interno no cabe incluir en una misma demarcación cuencas intercomunitarias e intracomunitarias, ya que el Estado sólo es competente para la planificación de las cuencas intercomunitarias, sin que la apelación a los principios de eficacia y de coordinación puedan alterar el indicado sistema competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la actora, oponiéndose a la incorporación del documento presentado por la actora junto a su escrito de conclusiones porque no versa sobre hechos relativos al fondo del asunto.

DECIMO .- Formalizados los escritos de conclusiones por el Abogado del Estado, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha y la de la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental, se tuvo por decaída en su derecho a presentarlo a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, mediante providencia motivada de fecha 13 de septiembre de 2010, se ordenó que el documento, presentado por la representación procesal de la Administración demandante junto a su escrito de conclusiones, quedase incorporado a las actuaciones como medio de prueba.

UNDECIMO .- Mediante diligencia de ordenación, de fecha 20 de septiembre de 2010, se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Si bien la representación procesal de la Administración autonómica demandante nos pide la declaración de nulidad del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero ( RCL 2007195) (BOE de 3 de febrero de 2007 ) y, en especial, de su artículo 2.3 , lo cierto es que todas las razones esgrimidas para ello van enderezadas a justificar la nulidad de este precepto y no del Real Decreto mencionado en su integridad, cuestionando la exclusión que el referido precepto hace de las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana, de las aguas de transición a ellas asociadas y de las aguas costeras asociadas a la fachada litoral de esas cuencas intracomunitarias, y así lo han entendido también los demandados, quienes centran sus alegaciones en oponerse a tal pretensión, de modo que hemos de entender que sólo se impugna en esta sede el citado artículo 2.3 , y en tal sentido vamos a orientar o ceñir nuestro análisis, discurso y decisión.

SEGUNDO .- Antes de examinar esa concreta cuestión, sometida a nuestro enjuiciamiento, expondremos sucintamente tres premisas imprescindibles para resolver este pleito. Las tres relacionadas con el significado jurídico de la « demarcación hidrográfica ».

TERCERO .- La Directiva Marco del Agua 2000/60 / CE ( LCEur 20003612) , en su artículo 2, punto 15 , define la demarcación hidrográfica como « la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas ».

Esta definición ha sido transpuesta al ordenamiento interno español en el artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ( RCL 20011824) , en su redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de enero ( RCL 20033093) .

El apartado 1 del artículo 3 de la citada Directiva Marco del Agua designa a la demarcación hidrográfica como la principal unidad a efectos de gestión de las cuencas hidrográficas, y así lo ha incorporado también el apartado 4 del citado artículo 16 bis del mentado Texto Refundido de la Ley de Aguas .

El artículo 2, punto 13, de la Directiva Marco del Agua define la cuenca hidrográfica como la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacía el mar por una única desembocadura, estuario o delta.

No obstante, el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , al incorporar a nuestro derecho interno la misma definición de cuenca hidrográfica, ha añadido a esa definición un último inciso, que establece que « la cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible ».

De todos es sabido que la cuenca hidrográfica ha sido tradicionalmente en España la unidad de gestión del agua y se ha utilizado como criterio territorial principal para transferir las competencias sobre gestión de las aguas a las Comunidades Autónomas, y así se vienen clasificando las cuencas en « intercomunitarias », cuyo ámbito territorial afecta a más de una Comunidad Autónoma, e « intracomunitarias », comprendidas en el territorio de una Comunidad Autónoma.

A partir de la vigencia de la Directiva Marco del Agua la planificación hidrológica habrá de ser por demarcaciones hidrográficas y no por cuencas, según lo prevé también el apartado 5 del referido artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

También establece la Directiva Marco del Agua (artículo 3, apartado 1 ) que los Estados miembros especificarán las cuencas hidrográficas situadas en su territorio nacional y, a los efectos de la presente Directiva, las incluirán en demarcaciones hidrográficas, de modo que las cuencas hidrográficas pequeñas podrán combinarse con cuencas más grandes o agruparse con pequeñas cuencas hidrográficas vecinas para formar una demarcación hidrográfica.

Por consiguiente, con arreglo al artículo 2, punto 15 , y al artículo 3, apartado 1, de la Directiva Marco del Agua , la delimitación de la demarcación hidrográfica debe basarse en límites hidrológicos y no administrativos.

De aquí que la Comisión Europea emplazase al Reino de España, el 24 de febrero de 2009, a fin de que explicase las razones de haber incumplido las obligaciones que la incumben en virtud de la Directiva 2000/60 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , debido a la mala aplicación y no conformidad de la transposición al ordenamiento jurídico español de dicha Directiva 2000/60 /CE, señalando expresamente la presunta contradicción existente entre el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , que transpone literalmente la definición de cuenca y añade « la cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible », y el artículo 16 bis, apartado 4, del mismo Texto Refundido de la Ley de Aguas , que considera a la demarcación hidrográfica la « principal unidad a efectos de la gestión de cuencas ».

Al recibir tal requerimiento, las autoridades españolas (Directora General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) anuncian, entre otras medidas, su compromiso de introducir las reformas legales precisas para integrarse en una demarcación las cuencas intercomunitarias e intracomunitarias para que las correspondientes Autoridades Competentes (sin perjuicio de sus competencias) se coordinen para posibilitar la unidad de actuación en la planificación y en la protección de las aguas en las cuencas integradas en la demarcación, pero la Comisión Europea, en el Dictamen motivado que, con fecha 18 de marzo de 2010, dirige al Reino de España, expresa que las definiciones de cuenca y demarcación hidrográfica en los artículos 16 y 16 bis, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Aguas no son claras dado que identifican la cuenca como nivel de gestión del recurso, cuando la Directiva Marco del Agua establece la demarcación hidrográfica a estos efectos, sin que el argumento español sobre el régimen competencial diferente clarifique cómo la transposición española preserva la unidad de gestión del agua a nivel de demarcación hidrográfica, pues la mentada Directiva requiere que se identifiquen las demarcaciones hidrográficas como ámbito de gestión del recurso, no las cuencas, a pesar de lo cual la Ley española establece la cuenca como " ámbito de gestión ", lo que crea confusión y da lugar a las instancias de mala aplicación que la Comisión Europea describe, entre otras la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico, no basada en límites hidrológicos, ya que excluye, por razones administrativas, ciertas sub-cuencas hidrográficas y las aguas de transición y aguas costeras asociadas a ciertas cuencas, excluyéndose también las aguas de transición asociadas de las cuencas internas del País Vasco, así como las aguas costeras de éste.

En definitiva, en el aludido Dictamen motivado de 18 de marzo de 2010, la Comisión Europa invita al Reino de España a que adopte las medidas requeridas para ajustarse al propio Dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de la recepción del mismo.

CUARTO .- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia del Pleno 30/2011, de 16 de marzo de 2011 ( RTC 201130) , declara (fundamentos jurídicos quinto y sexto) que este Tribunal ya se pronunció (Sentencia 161/1996 y 118/1998 ) sobre la constitucionalidad del principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica, a cuyo concepto hay que añadir el de "demarcación hidrográfica" , al mismo tiempo que rechaza cualquier interpretación de lo establecido en la Constitución en orden a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que acoja un modelo de gestión fragmentada, puesto que se debe hacer una interpretación sistemática del artículo 149.1.22 de la Constitución ( RCL 19782836) , en relación con el artículo 45.2 de la misma, que reclama la utilización racional de los recursos naturales, por lo que, entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias, sólo cabe respaldar aquéllas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato.

QUINTO .- Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 ( RJ 20048004) (recurso de casación 3154/2002 ), al pronunciarse acerca de la legalidad del Plan Hidrológico de la cuenca del Júcar, tuvo en cuenta exclusivamente, como en la misma se declara (fundamento jurídico octavo), el ordenamiento jurídico anterior a la reforma operada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por Ley 62/2003, de 30 de enero , que transpuso al Derecho español la Directiva 2000/60 / CE, de 23 de octubre , e incorporó la figura de la " demarcación hidrográfica " como nuevo ámbito territorial de planificación y gestión hidráulicos. De aquí que declarase contrario a Derecho dicho Plan Hidrológico en cuanto no se ajustaba al criterio, entonces vigente, de planificación por cuenca hidrográfica e incluía las cuencas intracomunitarias de los territorios de las Comunidades Autónomas de Valencia y de Castilla – La Mancha por haberse elaborado de espaldas a la competencia de estas Comunidades para elaborar los Planes hidrológicos de sus cuencas internas.

SEXTO .- En cuanto a la pretendida exclusión de la Demarcación Hidrográfica del Segura, delimitada por el artículo 2.2 del mismo Real Decreto 125/2007 , de cuencas intracomunitarias, nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (recurso 60/2007 ), a la que expresamente nos remitimos ahora para dar por reproducidas las razones por las que hemos considerado que no es contrario a derecho que una demarcación hidrográfica incluya en su delimitación territorial cuencas intracomunitarias, con lo que, a su vez, damos respuesta, para rechazarlo, al argumento utilizado en la contestación a la demanda por la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, según el cual « resulta intranscendente que en otras demarcaciones hidrográficas no se excluyan expresamente las cuencas autonómicas internas », pues, a su parecer, ello podría fundamentar una pretensión de nulidad respecto a la delimitación de las otras demarcaciones por no respetar el orden constitucional de distribución de competencias fijado en el artículo 149.1.22 de la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.

Como acabamos de declarar en esa nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2011 , la inclusión en una demarcación hidrográfica de cuencas intracomunitarias, cual sucede en la Demarcación Hidrográfica del Segura, no es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, mientras que, por el contrario, implica un tratamiento desigual, sin justificación razonable, respecto de las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana excluídas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, ya que la única explicación que para ello se da en el Real Decreto impugnado es que se excluyen con el fín de « respetar, en todo caso, lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 ».

Según hemos indicado antes y expresado también en nuestra repetida Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (recurso 60/2007 ), en la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 (recurso de casación 3154/2002 ) no entramos a examinar el supuesto entonces controvertido a la luz de la Directiva Marco del Agua 2000/60 / CE, de 23 de octubre, ni del precepto contenido en el artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas , introducido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre , ya que no eran aplicables a aquél, de manera que lo resuelto en esa Sentencia de 20 de octubre de 2004 no puede darse como justificación para la exclusión de las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana y de las aguas de transición y costeras a ellas asociadas en la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

SEPTIMO .- Conforme a la interpretación de la Directiva Marco del Agua dada por la Comisión Europea, a la doctrina del Tribunal Constitucional y a un recto entendimiento del artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas , procedería la exclusión de las cuencas intracomunitarias del territorio de la Comunidad Valenciana de la delimitación de una demarcación hidrográfica intercomunitaria si así lo requiriesen razones hidrológicas para una más racional planificación y gestión del agua.

En el caso enjuiciado no se han ofrecido, como justificación de la exclusión, esas razones, sino lo resuelto en una Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que, en absoluto, impide que la Demarcación Hidrográfica del Júcar incluya las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana, como hemos expuesto anteriormente.

Ni siquiera se han esgrimido razones competenciales, que tampoco podrían alterar el principio rector para la planificación y gestión del agua contenido en el ordenamiento comunitario europeo y en el ordenamiento interno español, que no es otro que el recogido en el artículo 45.2 de nuestra Constitución tendente a una utilización racional de los recursos naturales, y que exige, conforme a los artículos 2, punto 15, y 3, apartado 1, de la Directiva Marco del Agua , la unidad de gestión de ese recurso, basada en límites hidrológicos y no competenciales o administrativos.

Es más, el párrafo quinto del preámbulo del Real Decreto impugnado demuestra que no son razones competenciales las determinantes de la exclusión de las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, al expresar que, aun cuando no se le hubiesen traspasado las funciones y servicios a esta Comunidad Autónoma, tales cuencas intracomunitarias quedarían excluídas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar en virtud de lo resuelto en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 , lo que evidencia, a su vez, un incorrecto entendimiento de lo declarado y decidido por ésta, al tiempo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que reproduce los referidos preceptos de la Directiva Marco del Agua.

OCTAVO .- Por todas las razones expuestas, el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 , que fija el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, es nulo de pleno derecho, al ser contrario a lo establecido en los artículos 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, 2, punto 15, y 3 , apartado 1, de la Directiva 2000/60 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , y así lo debemos declarar por imperativo de lo dispuesto en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 68.1 b), 70.2 y 71.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 19981741) , sin que, conforme al apartado 2 de este último precepto , estemos facultados para determinar la forma en que ha de quedar redactado dicho precepto.

NOVENO .- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto no debe comportar la imposición de las costas procesales causadas, al no apreciarse en la actuación de los litigantes mala fe ni temeridad, según prevén concordadamente los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 43 a 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia, contra el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero ( RCL 2007195) , por el que se delimita el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, y, por tanto, debemos declarar y declaramos que el citado artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , es radicalmente nulo por ser contrario a Derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este pleito.

PUBLICACION

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva y precepto declarado nulo se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiendo hacer saber a las partes que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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