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Sentencia núm. 522/2015 Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma del País Vasco (Sección 1) 16-12-2015

 MARGINAL: PROV201658492
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma del País Vasco
 FECHA: 2015-12-16
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 522/2015
 PONENTE: Juan Alberto Fernández Fernández

ADMINISTRACION LOCAL: Mancomunidades de municipios: presupuesto: aprobación definitiva: previsión de ingresos consistente en las aportaciones a realizar por los municipios: impugnación: por infracción de los estatutos de la mancomunidad, en tanto viene determinada en exclusiva conforme el criterio poblacional: existencia: nulidad procedente. El TSJ del País Vasco estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oiartzun contra una Resolución del Presidente de la Mancomunidad de San Marcos, sobre presupuesto.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 500/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 522/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 500/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 27/2014, DE 2 DE JUNIO, DE LA MANCOMUNIDAD DE SAN MARCOS DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN 61/2013, DE 30 DE DICIEMBRE, DE APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE 2014. $.

Son partes en dicho recurso:

DEMANDANTE : AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA VICTORIA JOARISTI OLARIAGA.

DEMANDADAS : MANCOMUNIDAD DE SAN MARCOS y AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y por los Letrados Dª. EVA MARÍA UGARTE OROZCO y D. AMADEO VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

PRIMERO.- El día 29-7-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2-6- 2014 del Presidente de la Mancomunidad de San Marcos que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la alcaldesa del Ayuntamiento de Oiartzun de 30-12-2013 que inadmitió la reclamación presentada por doce miembros de la Junta General de la Mancomunidad contra el presupuesto de 2014 aprobado inicialmente por acuerdo de 27-11-2013 de ese órgano, y consideró definitivamente aprobado ese presupuesto y ordenó su publicación; quedando registrado dicho recurso con el número 500/2014.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pedimentos.

TERCERO .- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por ambas demandadas, con carácter principal, el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, se declare la inadmisibilidad parcial del mismo o bien, subsidiariamente a las peticiones anteriores, se desestime el recurso en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO.- Por Decreto de 6-7-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 4-12-2015 se señaló el pasado día 10-12-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la resolución de 2-6-2014 del Presidente de la Mancomunidad de San Marcos que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la alcaldesa del Ayuntamiento de Oiartzun contra la resolución de 30-12-2013 que inadmitió la reclamación presentada por doce miembros de la Junta General de la Mancomunidad contra el presupuesto de 2014 aprobado inicialmente por acuerdo de 27-11-2013 de ese órgano, y consideró definitivamente aprobado ese presupuesto y ordenó su publicación.

La Junta General de la Mancomunidad acordó en la sesión de 27-11-2013 lo siguiente:

«1º.- Aprobación inicial del presupuesto general para el ejercicio 2014 con un estado de ingresos de 24.699.506’36 € y un estado de gastos de 24.693.280’36 €. Dicho presupuesto se aprobará definitivamente, sin necesidad de tomar nuevos acuerdos, si en el plazo de exposición pública no se presenta ninguna alegación.

2º.- Aprobar la Norma de Ejecución presupuestaria que figura en el proyecto de presupuesto aprobado.

3º.- Aprobar las aportaciones a realizar por los Ayuntamientos miembros de la mancomunicad en relación a diversos conceptos.

4º.- Proceder a la tramitación oportuna atendiendo a la legislación vigente.»

El presupuesto de la Mancomunidad de San Marcos, producida su aprobación definitiva, se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 29-1-2014.

La demandada, Mancomunidad de San Marcos, ha reproducido en el escrito de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad (extemporaneidad del recurso contencioso) planteada en el trámite de alegaciones previas resuelto por auto de 16-4-2015 y, a su vez, ha solicitado que se declare la inadmisión (parcial) del recurso contencioso respecto a la pretensión de devolución de 60.302,83 euros en concepto de aportación al presupuesto de la Mancomunidad.

No se ha aportado al procedimiento, en fase de prueba, ningún elemento que desvirtúe la resolución «previa» señalada en el anterior.

Además, la inadmisibilidad del recurso contencioso por extemporaneidad ( artículo 69 e de la Ley Jurisdiccional ) debe referirse a las pretensiones impugnatorias, en su caso, acumuladas en el trámite de interposición o en otro posterior, y no a una pretensión determinada deducida respecto al acto impugnado, que en lo que hace al caso es el presupuesto de la Mancomunidad de San Marcos para 2014 del que no pueden desvincularse, como veremos, las aportaciones de los Ayuntamientos integrados en la Mancomunidad , aprobadas en el mismo acuerdo (de 27-11-2013) de aprobación inicial del presupuesto (folios 88 y 89 del expediente).

La reclamación que habían presentado doce miembros de la Junta General de la Mancomunidad a la aprobación inicial del presupuesto para 2014, cuya resolución dio lugar al recurso de reposición previo a este procedimiento se contrajo a las aportaciones municipales aprobadas con la antedicha unidad de acto; y la resolución de aquel recurso no solo inadmitió la reclamación mencionada sino que declaró o constató la aprobación definitiva del presupuesto, con lo cual se mantuvo el hilo conductor entre el acuerdo de aprobación inicial del presupuesto objeto de la reclamación de varios miembros de la Junta General y la resolución del recurso de reposición interpuesto por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Oiartzun , o lo que es lo mismo, no puede sustraerse el presupuesto de la Mancomunidad para 2014 al objeto del precitado recurso de reposición, con lo cual y al menos en lo que atañe al Ayuntamiento de Oiartzun el plazo para la interposición del recurso contencioso contra el presupuesto para 2014 no puede computarse desde el día siguiente al de la publicación de ese presupuesto en el B.O. de Gipuzkoa, sino desde la fecha de la notificación de la resolución del recurso de reposición.

Las disposiciones generales son directamente recurribles ( artículo 107-3 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ) pero es que la Mancomunidad , bien o mal, dio recurso de reposición contra la resolución nº 61/2013 de 30 de diciembre de la Presidencia, cuya impugnación comportó la impugnación del Presupuesto de 2014 en cuanto a las aportación discutida que , según dijimos, no puede desvincularse de ese Presupuesto, no en vano una y otra cosa fueron tratadas en la misma reunión de la Junta General y resueltas en el mismo acuerdo.

En cambio, de compartir la opinión de la demandada sobre la separación de ambas cosas (presupuesto/aportaciones de los Ayuntamientos) llegaríamos al absurdo de tener por precluido el plazo de interposición del recurso contencioso contra el presupuesto de 2014, estando aun abierto el plazo para la interposición del recurso contencioso contra las aportaciones municipales también aprobadas por el acuerdo de 27-11-2013, no obstante la conexión formal y material entre ambas cosas.

En efecto, el Presupuesto de 2014 no hace sino reflejar, como es propio del mismo, los ingresos de la Mancomunidad en el concepto en cuestión (la aportación de los Ayuntamientos) razón por la que no puede separarse la tal previsión del presupuesto (o cualquier otra de ingresos) de su razón o causa formal (la aprobación de las aportaciones) aunque esa aprobación se haya producido de forma adicional o si se quiere separada (simple formalidad que no altera la naturaleza del acuerdo de 27-11-2013 e indivisibilidad de su objeto) y no mediante la consignación presupuestaria, sin más, de la aportación debida por cada una de las entidades mancomunadas.

Así es que el documento presupuestario incorpora en hojas separadas el detalle funcional de las aportaciones, las aportaciones municipales y las adicionales por tratamiento de residuos fuera del vertedero de San Marcos (folios 37, 38 y 39 del expediente).

Asimismo, no puede tenerse por acto firme y consentido el de aprobación de las aportaciones, sin privar de objeto al recurso de reposición resuelto por el acuerdo de la Presidencia de la Mancomunidad a que se contrae este procedimiento. Ni el presupuesto de 2014 ni las aportaciones determinantes de las previsiones del primero en el concepto discutido, si hacemos caso a la argumentación «divisoria» de la demandada.

Por otra parte, ni la resolución del recurso de reposición ha discutido la legitimación de la recurrente, a la sazón, Alcaldesa del Ayuntamiento de Oiartzun ni podría discutirse ahora el carácter de esa actuación, esto es, la representación propia de dicho cargo, a la vista del recurso interpuesto por el Ayuntamiento; ídem en lo que atañe a la reclamación anterior presentada en nombre de la alcaldesa y que, fuera de los supuestos de delegación previstos por el artículo 66 del RDL 781/1986 (RCL 1986, 1238, 2271, 3551) , debe entenderse ratificada por aquel cargo con la presentación del recurso de reposición contra la resolución desestimatoria de la reclamación (supuesto distinto al examinado en la sentencia dictada por la Sala con fecha 28-9-2012 (PROV 2014, 141246) en el Recurso interpuesto contra un acuerdo del Consorcio de Gipuzkoa, habida cuenta de la condición del impugnante y no solo de la naturaleza de la entidad recurrida, y que fue confirmada por la que dictó el Tribunal Supremo con fecha 26-09-2014 (RJ 2014, 5765) en el Recurso de casación 3928/2012 , y que ha invocado la demandada) además de la intrascendencia de tales objeciones para la resolución de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Mancomunidad demandada, ya no decimos respecto a la legitimación o representación del recurrente -no discutidas- en ese proceso.

En definitiva, hay tales conexiones subjetivas y objetivas entre las actuaciones previas a este proceso y las que determinan el alcance de este que no pueden admitirse las distinciones, sino disquisiciones, que hace la demandada entre sus respectivos actores y objetos.

El recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Oiartzun entronca -todos sus elementos- con el recurso de reposición interpuesto por la Alcaldesa de esa entidad local y, por consiguiente, debe declararse interpuesto dentro de plazo contra el acuerdo de aprobación de la aportación de ese Ayuntamiento al Presupuesto de 2014, como actos inseparables o elementos de un solo acto con carácter de disposición general.

Dichos en otros términos: la impugnación del Presupuesto de 2014 comporta, en razón a sus motivos, la impugnación de la aportación del Ayuntamiento de Oiartzun a ese Presupuesto; y la inversa.

Lo que la demandada plantea en términos de oposición (Presupuestos vs. Aportaciones) debe contemplarse en términos de unidad, correspondencia o conexión (Aportaciones ergo Presupuestos).

La alegación de nulidad del acuerdo recurrido (Resolución 27/2014 del Presidente de la Mancomunidad) y por ende de la Resolución 61/2003 del mismo órgano, por incompetencia del mismo en razón a la materia, fundada en los artículos 8 y 9 de los Estatutos de la Mancomunidad debe ser desestimada,

En primer lugar, las resoluciones a que se ha hecho mención no aprobaron el Presupuesto de la Mancomunidad de 2014 sino que acordaron la inadmisión de la reclamación de varios miembros de la Junta General de esa entidad y la desestimación del recurso de reposición interpuesta contra ese acuerdo, además de la declaración o constatación de la aprobación definitiva del Presupuesto, producida «ex lege».

En segundo lugar, la incompetencia alegada no sería manifiesta y, por lo tanto, causante de nulidad ( artículo 62.1 b de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ).

La pretensión de nulidad de los actos recurridos y, por lo tanto, de la aprobación definitiva del Presupuesto de 2014 de la Mancomunidad demandada debe ser estimada conforme al fundamento quinto de la sentencia dictada con fecha 22-6-2015 (PROV 2015, 209064) en el Recurso 211/2014 :

«QUINTO.-Procede ahora el examen de la cuestión de fondo, circunscrita a la previsión presupuestaria relativa a la aportación municipal integrada en el Capítulo IV «Transferencias Corrientes» del «Presupuesto de ingresos», que comprende tres partidas: 435-442-08-01 «municipios miembros de la Mancomunidad», 435-442-03-02 «Aportación Donostia recogida cartón comercios», y 435-442-04-03 «Tratamiento residuos fuera de la Mancomunidad» (folio 120).

La partida 435-442-08-01 alcanza la cifra de 3.785.625,00 euros, y resulta de la suma de las aportaciones económicas de los municipios que conforman la Mancomunidad de San Marcos, establecidas en proporción a su número de habitantes (folio 122 del expediente administrativo).

La partida 435-442-03-02, que asciende a 50.000 euros, trae causa del acuerdo adoptado por la Junta de la Mancomunidad en sesión extraordinaria de 15 de noviembre de 1996, que aprueba, primero, la modificación del servicio de recogida de cartón en Donostia, con una recogida diaria y nocturna en la zona centro (Centro-Gros-Amara), y la aportación del Ayuntamiento de Donostia del 50% del coste total; y segundo, autoriza a la empresa Aztarnak la recogida de cartón «a puerta» en el resto del ámbito de la Mancomunidad, excluida la zona mencionada en el punto 1º (bloque documental 3 del escrito de contestación de la Mancomunidad).

La partida 435-442-04-03, por importe de 10.586.614,36 euros, se corresponde con las «aportaciones adicionales por tratamiento de residuos fuera del vertedero de San Marcos-fracción resto y bioresiduo», que efectúan todos los municipios miembros de la Mancomunidad (folio 123).

A juicio de la defensa actora, la metodología de cálculo de las aportaciones municipales no se ajusta a los Estatutos de la Mancomunidad, ni a los pactos suscritos entre ésta y los Ayuntamientos de Lezo, Pasaia, Usurbil, Hernani, Astigarraga y Oiartzun, mediante los distintos «Convenios de colaboración para impulsar una estrategia de promoción de la recogida selectiva de residuos (EPRS)» que se adjuntan a la demanda como documentos nº 1 a 5.

Pues bien, conforme los Estatutos de la Mancomunidad de San Marcos, publicados en el B.O. de Gipuzkoa de 12 de julio de 2010, los municipios recurrentes, junto con Oiartzun, Rentería, San Sebastián, Lasarte-Oria y Urnieta constituyen una mancomunidad municipal voluntaria para el desarrollo de su competencia en materia de eliminación y/o tratamiento de basuras y residuos, de sus poblaciones (art. 1).

En lo que a nuestro debate afecta, su artículo 12 prevé que:

«La proporción en que los Ayuntamientos mancomunados contribuirán a los gastos de adquisición de terrenos, confección de proyectos, adquisición y montaje de edificios e instalaciones y sostenimiento de éstas en su debido funcionamiento, se fijará en relación directa con el número de habitantes registrados oficialmente en los respectivos padrones municipales de cada quinquenio, según la aprobación de la Delegación del Instituto Nacional de Estadística, comenzando a regir las cifras de éstos el día primero de julio del año siguiente a su formación, es decir, de los años terminados en uno y seis.

En igual proporción participarán en la propiedad indivisa de los bienes de la Mancomunidad y responderán de las deudas y compromisos de la misma.

En el caso de que alguno de los miembros de la Mancomunidad abandone la misma, de forma voluntaria, sin que se extinga la Mancomunidad, no podrá exigir del resto de los miembros, la devolución de lo anteriormente aportado, ni la cuota que sobre los bienes de la Mancomunidad le correspondiera, hasta que se disuelva la Mancomunidad, en cuyo caso se repartirán los bienes proporcionalmente».

El artículo 20, también de interés, tiene el siguiente tenor:

«Los Ayuntamientos de los municipios mancomunados se obligan en la proporción señalada a subvenir a los gastos de la Mancomunidad y a responder de las obligaciones y deudas que ésta contraiga regularmente para sus fines, garantizándolas con sus bienes y recursos en cuanto no bastan a cubrirlas las de aquélla».

Con arreglo a los artículos expuestos, la aportación económica de los municipios miembros de la Mancomunidad para afrontar los gastos, obligaciones y compromisos adquiridos por ésta, se establece de forma proporcional al número de habitantes registrados oficialmente en los respectivos padrones municipales (idéntico parámetro se utiliza para la atribución de votos a los representantes de cada municipio integrantes de la Junta de la Mancomunidad, que dispondrán en conjunto del número de votos que resulten de asignar 10 votos por los primeros 5.000 habitantes y uno más por cada 5.000 habitantes más o fracción ¿artículo 4 de los Estatutos-).

Ahora bien, no cabe colegir de las previsiones estatutarias que los municipios asociados deban efectuar aportaciones para sufragar los gastos generados por los servicios que la Mancomunidad de San Marcos no les preste; constituida con el fin de dar una solución integral a todos los aspectos relacionados con la eliminación y/o tratamiento de los residuos o basuras, desde la recogida y transporte hasta su completa destrucción, que sean competencia de los Ayuntamientos afectados (art. 10 de sus Estatutos), y obligados todos los municipios que formen parte de la misma a contribuir a los gastos generales a que se refiere el artículo 12, en proporción al número de habitantes, una interpretación lógica, sistemática y finalista de los Estatutos, y en particular de los artículos transcritos, impone que el coste de la prestación de los servicios mancomunados se distribuya, en atención al mismo criterio poblacional, empero entre los municipios que efectivamente reciban el servicio de que se trate; exégesis que es asimismo acorde con la finalidad propia de esa entidad asociativa, que pueden constituir los municipios, según reza el artículo 44.1 de la Ley de Bases de Régimen Local (RCL 1985, 799 y 1372) , para la ejecución en común de obras y servicios determinados, de forma tal que si, como es el caso, no todos los municipios asociados reciben la totalidad de los servicios mancomunados, bien porque han recuperado la competencia transferida y aceptada por la Mancomunidad o por causa distinta ¿así, los Ayuntamientos recurrentes han optado por implantar en su término municipal un sistema de recogida de residuos urbanos, asumiendo sus costes, en virtud de los distintos convenios de colaboración suscritos con la Mancomunidad «para impulsar una estrategia de promoción de recogida selectiva de residuos (EPRS)»- sus aportaciones ( artículo 154 de la Ley de las Haciendas Locales ), a excepción de los gastos generales, habrán de ir referidas necesariamente a aquellos servicios recibidos de la Mancomunidad, en la proporción o porcentaje que resulte de la consideración del número de habitantes registrados de cada municipio.

Por tanto, tal y como denuncia la defensa actora, la previsión presupuestaria relativa a la aportación municipal infringe los Estatutos de la Mancomunidad, en tanto viene determinada en exclusiva conforme el criterio poblacional, con abstracción hecha de los servicios recibidos de la Mancomunidad por cada municipio asociado, y al contravenir aquéllos, el Presupuesto impugnado incurre en nulidad de pleno derecho.

De lo que se sigue la estimación del presente recurso, sin necesidad de examinar el resto de los motivos articulados en la demanda.»

El recurrente además de la nulidad de los actos recurridos suplicó en el escrito de demanda:

«-Ordenar la formulación de nuevo presupuesto en base a la interpretación que contiene esta demanda sobre los criterios de fijación de las aportaciones de los municipios, singularmente que los servicios particulares han de financiarse por los municipios que los reciben.

-Devolución a Oiartun de 60.302,83 € indebidamente sustraídos por el presupuesto de 2014″.

La primera de esas pretensiones debe ser desestimada porque la anulación de una disposición general, caso de la determinación de la aportación controvertida del Ayuntamiento recurrente al Presupuesto de 2014 la Mancomunidad demandada, no faculta al Tribunal para establecer cómo ha de quedar redactada la previsión de tal aportación en sustitución de la anulada, si es que esa declaración de nulidad exigiese no solo la eliminación de la partida en cuestión sino una nueva redacción del Presupuesto ( artículo 70-2 LJCA (RCL 1998, 1741) ).

La segunda pretensión también debe ser desestimada por los motivos siguientes:

1º. No es que la obligación de aportación de los Ayuntamientos al Presupuesto de la Mancomunidad nazca de ese instrumento , y no de los Estatutos de esa entidad, sino que su cuantía se determina en aquel documento y, por lo tanto, su cumplimiento es exigible con amparo en el mismo (v.g. las aportaciones dinerarias entre Administraciones Públicas o a favor de «agentes» de una Administración; las subvenciones directas o nominales).

2º.- La estimación de las aportaciones de los Ayuntamientos conforme al coste, en su caso, «individualizado» de los servicios prestados por la Mancomunidad (p.e. el tratamiento de residuos) no desvirtúa el principio de no afectación de los ingresos (art. 5- 3 de la Norma Foral 21/2003 (LPV 2003, 496) ). Y tampoco hay que confundir el destino de los ingresos o recurso de la Mancomunidad, sin afectación a un determinado servicio, o los efectos del principio de caja única con la estimación del importe de la devolución de las aportaciones indebidamente establecidas, que ha de atender necesariamente al coste individualizado de los servicios repercutido al Ayuntamiento.

3º.- La estimación de la aportación «indebida» del Ayuntamiento de Oiartzun no solo requiere el conocimiento del balance (coste- gastos) correspondiente a los servicios prestados y no prestados a esa entidad por la Mancomunidad demandada, lo que no permite la contabilidad (no analítica) de la demandada, según el informe del Servicio de Intervención presentado con el escrito de contestación de la Mancomunidad (documento 2) y según admite el informe de la Intervención municipal presentado con la demanda (documento 9) sino que además, la determinación del exceso, estimado en 60.302,83 € por la recurrente (documento 10, adjunto a la demanda) no puede anticiparse, en atención a sus propias premisas, a la liquidación del Presupuesto/2014 y, por lo tanto, al conocimiento del déficit real (gastos-ingresos) de cada uno de los servicios, so pena de aceptar un cálculo sustentado en «extrapolaciones» como dice el informe municipal de referencia, y en las simples estimaciones de ingresos y gastos y no en los datos que permitan, ciertamente, la cuantificación del «exceso» que en su momento debe ser devuelto al recurrente.

No hay que hacer pronunciamiento de condena en costas ( artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) ).

Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, contra la resolución de 2-6-2014 del Presidente de la Mancomunidad de San Marcos que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Oiartzun contra la Resolución de 30-12-2013 que inadmitió la reclamación presentada por doce miembros de la Junta General de la Mancomunidad contra el presupuesto de 2014 aprobado inicialmente por acuerdo de 27-11-2013 de ese órgano, y consideró definitivamente aprobado ese presupuesto y ordenó su publicación, debemos anular y anulamos los actos recurridos y, en consecuencia, declaramos la nulidad del Presupuesto de 2014 de la Mancomunidad demandada; y desestimamos las otras pretensiones deducidas por el recurrente; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0500 14, de un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso».

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 16 de diciembre de 2015.

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