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La Junta de Compensación de Valdebebas ha tenido conocimiento del fallo del TSJ Madrid que declara nulo el Proyecto de Reparcelación de Valdebebas

Desde la Junta de Compensación queremos transmitir que dicho fallo, relativo a un instrumento urbanístico de 2009, no invalida el Planeamiento vigente por el cual se rige Valdebebas en la actualidad y que fue aprobado el 2 de agosto de 2013. Todos los actos administrativos e instrumentos posteriores a dicha aprobación y que por tanto se ajustan al nuevo planeamiento, son válidos de pleno derecho.

Al igual que en ocasiones anteriores, existen mecanismos para resolver en un corto plazo esta circunstancia y restablecer de forma inequívoca la normalidad urbanística. Nuestros asesores jurídicos están analizando las implicaciones de esta sentencia conjuntamente con las Administraciones Públicas, e informaremos en detalle tan pronto como dispongamos de información más concreta.”

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid, num. 2031/2012 10-06-2014

La Junta de Compensación de Valdebebas ha tenido conocimiento del fallo del TSJ Madrid que declara nulo el Proyecto de Reparcelación de Valdebebas

 MARGINAL: PROV2014175637
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia,Comunidad de Madrid (Contencioso-Administrativo) Sección 1
 FECHA: 2014-06-10 11:31
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 391/2014
 PONENTE: José Arturo Fernández García

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID: Urbanismo: gestión urbanística: proyecto de reparcelación de suelo urbanizable: aprobación: impugnación ausencia de cobertura legal: existencia al haberse declarado la nulidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico que lo legitiman: anulación procedente.

SENTENCIA Nº 391/2014

En Madrid a 10 de junio de 2014.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso de apelación número 2031/2012, instados por D. LIMA, representado por la procuradora de los tribunales doña Susana Hernández del Muro, contra sentencia, de 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 31 de Madrid en el procedimiento ordinario n° 49/2010; habiendo sido partes apeladas: COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por su letrada; AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido de su Letrado; JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; VALDEBEBAS CB y VALDEBEBAS II CB, representadas por el procurador don Arturo Romero Ballester; BISBEL HISPANIA SL, representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta; PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, PRYCONSA SA, representada por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses; PRYGESA, representada por la procuradora doña Rocio Sampere Meneses; ROSALES DE VALDEBEBAS SOC. COOP. MAD, representada por la procuradora doña Celia Fernández Redondo; CELTEO BUSINESS SL, representados por la procuradora doña Margarita López Jiménez; CORE GESTIÓN DE PROYECTOS SL, representada por la procuradora doña Isabel de la Misericordia García; REALIA BUSSINESS SA, representada por el procurador don Florencio Aráez Martínez; EL RETIRO DE VALDEBEBAS SOC. COOP. MAD, representada por el procurador don José Antonio Sandin Fernández;

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Con fecha 14 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 31 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 49/2010 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don LIMA, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de Madrid de fecha 28.1.2010, notificación del 8 de febrero siguiente, por el que desestimó el recurso de reposición presentado contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2009, cuya conformidad a Derecho, en los términos en que ha sido planteado el presente proceso, procede declarar".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia, por la representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

Tercero.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de junio de 2014.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente arriba reseñado contra la resolución dictada, el 28 de enero de 2010, por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de ese mismo órgano, de fecha 25 de noviembre de 2009, que aprueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el Proyecto de Reparcelación del Suelo Urbanizable 4.01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque Valdebebas",

El recurrente se alza contra dicha sentencia articulando los siguientes motivos de apelación:

1 °.- Infracción del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LJCA) al denegar el recurso indirecto contra el Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito en cuanto que se pide la no aplicación de disposiciones nulas.

2°.- Infracción de los artículos 24 y 118 de la CE y 18.1 y 2 de la LOPJ, al desatender el fallo anulatorio de la sentencia fírme n° 216/2003, de 27 de febrero de 2003, de esta Sección, por la que se anularon las determinaciones del PGOU de Madrid de 1997 que suponían la desclasificación de suelo no urbanizable de protección para su incorporación a diversos ámbitos, entre los que se encuentra el marco territorial del proyecto de reparcelación impugnado por dicha parte.

3°.- Infracción de los artículos 9.3 de la CE. 1.2 del Código Civil y 51 de la Ley 30/1992, en relación con el 62.2 de dicha ley.

4°.- Infracción del artículo 103.4 de la LJCA y doctrina de la Sala que lo interpreta por cuanto que aplica los actos y disposiciones que contradicen el fallo de la sentencia 216/2003.

5°.- Infracción de los artículos 65 a 67 de la Ley 30/1992. El presente proceso tiene como objeto declarar la nulidad del proyecto de reparcelación, por lo que, declarada la nulidad de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU Madrid) de 1997 en los términos ya expuestos, y dada la inutilidad del acuerdo que confiere eficacia retroactiva a la documentación de la memoria, el suelo equivalente al 79,96% de la superficie del ámbito ostenta la clasificación de suelo no urbanizable de protección.

6o– Nulidad del proyecto de reparcelación por ausencia de planeamiento de desarrollo y plan de sectorización que lo legitime. Asimismo, por contradecir las determinaciones del PGOU Madrid y los preceptos de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, 9/2001, de 17 de julio, que regulan el régimen del suelo no urbanizable de protección y los derechos de los propietarios sujetos a ese régimen.

La citada parte concluye señalando, como resumen de los anteriores motivos, que se ha acreditado en las actuaciones la declaración de nulidad del Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas", cuya firmeza provocó la sentencia de esta Sección n° 216/2003, y la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 24 de enero de 2008 y por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 28 de noviembre de 2007, que pretenden la convalidación y conservación retroactiva de disposiciones generales nulas de pleno derecho con el fin de dar cobertura a actos y disposiciones contrarias a derecho, en zonas declaradas suelo no urbanizable de protección. Todo lo cual trae consigo la nulidad del acuerdo impugnado en este proceso que aprueba el citado proyecto de reparcelación, por carecer de planeamiento de desarrollo que lo legitime y pretender que se reparcele suelo no urbanizable de protección agropecuaria y ecológica.

Segundo.-Las tres partes inicialmente demandadas, Comunidad de Madrid, Ayuntamiento de Madrid y Junta de Compensación Parque de Valdebebas, se oponen al citado recurso reiterando, en esencia, los argumentos de la sentencia apelada, haciendo hincapié en que el suelo del ámbito al que se refiere el proyecto de reparcelación impugnado, y contrariamente a lo sostenido por el demandante, no es suelo no urbanizable, sino urbanizable sectorizado y ordenado pormenorizadamente. Y ello porque la causa de la nulidad establecida en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2003, recurso n° 1328/1997, confirmada por la del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, sólo aprecia que existe un déficit de motivación en la desclasificación del suelo inicialmente no urbanizable de protección. Sin embargo, en el expediente de justificación complementario, tramitado con posterioridad a esas sentencias, se razona de forma pormenorizada, y para cada uno de los ámbitos afectados, los motivos que justificaron la conveniencia urbanística para su clasificación como suelos urbanizables. Dicho expediente administrativo culminó en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008.

En la fase de tramitación del recurso de apelación se ha aportado y unido a los autos copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2012, recurso de casación número 2092/2011, que revocando los autos de esta Sección de fecha 10 de enero de 2011 y 18 de febrero de 2011, anulan por no ser conformes a derecho:

A) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2007, apartados 2, 4, 5, 6 y 7.

B) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008, apartados 2, 4, 5, 6 y 7.

C) Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de marzo de 2009, apartados 1 y 3.

Asimismo, se ha adjuntado copia del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, núm. 182, de 2 de agosto de 2013, que publica resolución, de 1 de agosto de 2013, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se hace público el acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012.

Igualmente, consta en esta fase de apelación copia de la sentencia de 13 de diciembre de 2013, subsanada y completada por auto de 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación n° 1003/2011, por la que anulando la sentencia de esta Sección de 18 de noviembre de 2010 (rec. 807/2009), declara la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, por el que se aprueba definitivamente la Segunda Modificación del Plan Parcial 16.202, correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque de Valdebebas- Ciudad Aeroportuaria'', así como, por acogimiento del recurso indirecto, la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 28 de diciembre de 2007 y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008, dictados para la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2003, ( ree. 1328/1997) y la del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2007 (recurso de casación 3865/ 2003, del Plan de Sectorización del ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" de 6 de junio de 2003 y del Plan Parcial de dicho ámbito aprobado con fecha 23 de diciembre de 2004).

Tercero.-Los hechos acaecidos tras dictarse la sentencia ahora apelada y que se han constatado en el fundamento de derecho anterior, evidencian que el proyecto de reparcelación impugnado en este recurso contencioso carece de cobertura legal. No hay que olvidar que dicho proyecto es un acto de gestión urbanística en tanto desarrollo y ejecución de unos instrumentos urbanísticos como son un plan de sectorización y un plan parcial en los que dicho ámbito se enmarca. La nulidad de estos dos últimos instrumentos de planeamiento urbanístico declarada por la sentencia del Tribunal Supremo mencionada de 2013, se fundamenta en las sentencias también referidas de esta Sección de 2003 y del Tribunal Supremo de 2007, así como en la de 28 de septiembre de 2012 de este último tribunal. En la sentencia de 2013, en su fundamento de derecho tercero, se establecen los siguientes pronunciamientos de aplicación al presente caso:

"TERCERO.- Por tanto, sin necesidad de detenemos aquí en el examen pormenorizado de los motivos de casación que articula la representación de D. (….) -que aparecen formulados en términos sustancialmente iguales a los del recurso de casación 1009/2011 interpuesto por el mismo recurrente- debemos declarar haber lugar al presente recurso de casación. Y una vez establecido que la sentencia recurrida debe ser casada, procede la estimación del recurso contencioso- administrativo, debiendo declarase la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2008 por el que se acordó aprobar definitivamente la Segunda Modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque de Valdebebas- Ciudad Aeroportuaria'': así como, por acogimiento del recurso indirecto, la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 28 de diciembre de 2007 y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008 dictados para la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso- administrativo 1328/1997 ) y la de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (casación 3865/2003 ).

A tal conclusión no se opone, como parece sugerir, aunque sin formularlo expresamente, la representación de la Junta de Compensación Parque Valdebebas (véase antecedente sexto de esta sentencia), el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de I de agosto de 2013, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid n° 182. de 2 de agosto de 2013, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

En la parte expositiva del referido acuerdo de 1 de agosto de 2013 se indica que "(…) En relación a aquellos ámbitos de suelo urbano y algunos ámbitos de suelo urbanizable que disponían antes de las sentencias de instrumentos de desarrollo con determinaciones suficientes para permitir posteriormente los actos de gestión y ejecución material correspondientes, se ha establecido en este documento de planeamiento general la ordenación pormenorizada, distinguiéndola materialmente de las determinaciones estructurantes, sin que resulte necesario formular planeamiento de desarrollo posteriormente". Ahora bien, es claro que tanto las determinaciones estructurantes como la ordenación pormenorizada incorporadas a esa revisión del planeamiento general sólo podrán tener validez y eficacia hacia el futuro, sin que quepa atribuirles -por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores- ningún efecto subsanador o de convalidación de actuaciones y disposiciones anteriores que han sido declaradas nulas

En consecuencia, dicha reparcelación legalmente sólo procede realizarse sobre suelo urbano no consolidado o urbanizable (artículos 14 y ss. de la LSM, en relación con el 86 y ss. de la misma disposición legal), es decir, en suelos aptos para su desarrollo urbanístico. En el presente caso, esos suelos del ámbito al que se refiere el acuerdo impugnado eran, antes de la modificación del PGOU de Madrid de 1997 anulado definitivamente por las referidas sentencias del Tribunal Supremo, suelos no urbanizables de protección. Por ello, al declararse la citada nulidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico (plan parcial y plan de sectorización) que habilitaron a esos suelos para que fueran aptos para ser urbanizados, mantienen esa clasificación anterior, por lo que legalmente no pueden ser de objeto de un proyecto de reparcelación.

Las alegaciones de las partes que se han personado en este proceso con posterioridad a recibirse en esta Sala las actuaciones procedentes del juzgado, fundamentalmente en el sentido de que no fueron partes en la primera instancia o que se ha dictado un auto por esta Sala en el trámite de ejecución del recurso 1328/1997, carecen de relevancia para la resolución de este pleito. Y ello por cuanto que la carencia de cobertura legal de dicho acto de reparcelación es clara y no admite lugar a dudas, proyectando eficacia jurídica frente a todos, no debiéndose olvidar que las resoluciones judiciales que declaran la nulidad del planeamiento que legitima los actos de desarrollo y ejecución se publican en boletín oficial correspondiente, con las consecuencias legales que lleva aparejada tal publicidad. Por otro lado, el auto dictado por esta Sala en la referida ejecución no es firme, y sólo en esa fase de determinará su alcance.

Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso de apelación se ha de estimar, y estimando a su vez el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra los actos administrativos arriba expuestos, procede declarar la nulidad de los mismos por no ser ajustados a derecho.

Cuarto. -El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción dispone en su apartado 1 que

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En su apartado 2 dicho precepto establece: En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, al haberse estimado el recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación


FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del recurrente, DON LIMA, contra la sentencia, de 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 31 de Madrid en el procedimiento ordinario n° 49/2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución apelada y, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada, el 28 de enero de 2010, por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de ese mismo órgano, de fecha 25 de noviembre de 2009, que aprueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el Proyecto de Reparcelación del Suelo Urbanizable 4.01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque Valdebebas", debemos anular y anulamos, por no ser conformes a derecho, dichas resoluciones administrativas; sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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