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Ser objetor de conciencia no es excusa para dejar de pagar a Hacienda.

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana num. 420/2010 22-01-2013

Ser objetor de conciencia no es excusa para dejar de pagar a Hacienda

 MARGINAL: PROV2013156109
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia, Comunidad Valenciana (Contencioso-Administrativo) Sección 3
 FECHA: 2013-01-22 13:47
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 470/2010
 PONENTE: Rafael Pérez Nieto

PROCEDIMIENTO ORDINARIO – 000420/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001889

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 55/13

En la ciudad de Valencia, a 22 de enero de 2013.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 420/10, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Calvo Barber y defendido por la Letrada Sra. Serrano Sánchez, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se revoque la resolución recurrida y que se declare su derecho a la objeción fiscal, dando por bien efectuada la declaración del IRPF y por exento el porcentaje de la deuda relativo al gasto militar y por bien determinado su destino a otros fines sociales.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 17-12-2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia) que desestimó la reclamación núm. NUM000 interpuesta por don Luis Pedro . La reclamación se había planteado contra la resolución de 31-5-2007 de la AEAT que confirmó en reposición la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) del ejercicio 2006 por importe total de 219,37 euros.

El reclamante alegó ante el TEAR que, de su autoliquidación del IRPF, dedujo 210,43 euros que representan el 12% de la cuota líquida, lo que se aproxima al porcentual que los Presupuestos Generales del Estado contemplan como gastos del Ministerio de Defensa; también alegó haber destinado aquellos 210,43 euros al proyecto colectivo "Per L'Horta". El TEAR concluyó que la liquidación impugnada no conlleva violación del derecho a la libertad ideológica del art. 16.1RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) .

Don Luis Pedro , ya como parte recurrente del proceso, alega objeción de conciencia de una obligación fiscal relacionada con el sostenimiento económico de los ejércitos. Califica dicha objeción de un derecho "autónomo" -si bien que íntimamente ligado a la libertad de conciencia ( art. 16.1RCL 19782836CE ) y a otros derechos fundamentales- que le ampara por motivos de conciencia tanto en su negativa al cumplimiento del deber fiscal en como la determinación del fin a que haya de destinarse la cantidad correspondiente.

La parte recurrente rechaza que la objeción de conciencia se limite a la prestación del servicio militar -según la parte, puede oponerse frente a la imposición legal de diversas conductas que violente las convicciones personales- y recuerda que su ejercicio no precisa de una ley reguladora, auque esto sea lo conveniente.

Refiere la doctrina de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas para diferenciar entre los "actos obligados por la conciencia" y los "actos permitidos por ésta", de modo que los primeros encontrarían amparo pleno en el derecho humano a la libertad de conciencia para la abstención de determinado comportamiento exigido por ley, mientras que los segundos cuentan con un amparo matizado, entendiendo la parte recurrente que su objeción de conciencia se asimilaría a los primeros. Resalta la parte recurrente su rechazo al militarismo en cualquiera de sus expresiones, lo que es coherente con su ideología pacifista que ha exteriorizado de forma pública y no violenta a lo largo de su vida, bien integrándose en asociaciones, bien participando en campañas y otros actos. Advierte que su no contribución al militarismo no ha de entenderse un acto de conveniencia o subterfugio, como queda demostrado con que no ha hecho suya la cantidad dejada de ingresar en Hacienda.

SEGUNDO Reseñadas las alegaciones de la parte recurrente, vaya por delante que ningún precepto de nuestro Ordenamiento recoge de forma expresa el pretendido derecho a la objeción fiscal cuyo reconocimiento pretende; tampoco contamos antecedente judicial alguno que acoja una pretensión como la suya; antes bien, hasta ahora los Tribunales han rechazado la así denominada objeción fiscal ( vid.ATC 71/1993, de 1 de marzo ( RTC 199371 AUTO ) ; sentencias de 11-5-2004 del TSJ de Andalucía-Málaga , de 24-2-2006 del TSJ de Cataluña ; de 29-12-2006 y de 2-4-2007 del TSJ de Cantabria).

Por cierto que muy tajante ha sido la negativa del Tribunal Constitucional expresada en la STC 161/1987 : "La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto" (FJ 3).

Otras dificultades -estas de carácter técnico-procesal- se añaden a la pretensión actora. En efecto, aunque formalmente impugne una liquidación tributaria, en realidad está rechazando una decisión pública distinta, la del Parlamento consistente en destinar determinadas partidas presupuestarias a la defensa nacional. De ahí que la parte recurrente, en cierta medida, está cuestionado la soberanía parlamentaria en la determinación del gasto público e impugnando una norma con rango de ley, siendo que esto último no es revisable por la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Tampoco se olvide, en fin, que el ingreso público rechazado por la parte recurrente no se entiende destinado a satisfacer a un gasto determinado, ya que, en virtud del principio presupuestario de universalidad, "es el conjunto de los ingresos el que debe cubrir el conjunto de los gastos".

El Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 53/1985 al respecto de la conexión objeción de conciencia-libertad de conciencia que el "derecho a la objeción de conciencia […] existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales" (FJ 14).

Dicho lo cual, los derechos fundamentales no son absolutos ( art. 10.1RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) ) y aunque a la parte recurrente le asista el derecho a la objeción de conciencia por motivos ideológicos explicada en el art. 16.1RCL 19782836CE , tal circunstancia no implica un derecho a la objeción fiscal por motivaciones pacifistas en tanto que el reconocimiento de dicho derecho supondría un grave desconocimiento de otros derechos y valores constitucionales dignos de protección. Como es sabido, los derechos fundamentales admiten cierta modulación y así lo enseña la doctrina constitucional de la proporcionada limitación de los derechos fundamentales. Conforme a dicha doctrina, todo acto o resolución -o norma- que limite derechos fundamentales "ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone y, en todo caso, respetar su contenido esencial" ( vid ., por todas, SSTC 14/2003, FJ 9 ; y 195/2003 , FJ 7).

Como se dice en la STC 14/2003 , "para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".

La negativa a satisfacer los tributos que atienda a motivaciones pacifistas compromete la salvaguarda del ordenamiento constitucional por las fuerzas armadas ( art. 8.1RCL 19782836CE ); el derecho de los españoles a defender España ( art. 30RCL 19782836CE ) y el sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31.1RCL 19782836CE ). En este sentido, la exigencia de la contribución tributaria a quien hoy es parte recurrente se considera adecuada a estos valores o fines constitucionalmente reconocibles y dignos de protección.

Por otro lado, a no ser que se ignore el principio de generalidad, según el cual todos contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos, no cabe imaginar otra medida que el pago de todos del IRPF y por ello es necesaria constitucionalmente -también- la contribución de la parte recurrente a los gastos generales del Estado que incluyen los correspondientes a la defensa nacional.

El sostenimiento de las fuerzas armadas resulta de una decisión parlamentaria expresión de la soberanía nacional y acorde con el principio democrático ( art. 1, apartados 1 y 2RCL 19782836, CE ). La recaudación tributaria que contribuye a tal sostenimiento no conlleva una inmisión en el ámbito personal tan intensa que justifique una objeción equiparable a la reconocida en el art. 30.2RCL 19782836CE , la cual, como se sabe, excepciona una prestación personal -el servicio militar- y no una patrimonial. Por lo que la exigencia del IRPF a quien hoy recurre ha que calificarla de inmisión limitada en su libertad de conciencia y proporcionada con la necesaria salvaguarda de otros fines constitucionalmente dignos de protección.

En consecuencia, hemos de desestimar su recurso contencioso-administrativo.

TERCERO De conformidad con lo establecido en el art. 139.1RCL 19981741LJCA ( RCL 19981741 ) , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro . Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintidos de enero de dos mil trece.

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