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La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCYL estable que la deportista Alicia Casado Alvarez tiene derecho a ser readmitida en la Residencia "Río Esgueva" de Valladolid.

Se le reconoce una indemnización de 5.000 euros, más los gastos derivados de tener que buscar un alojamiento como consecuencia de haber sido expulsada indebidamente de la Residencia Deportiva. 

Sentencia Tribunal Supreior de Justicia, num. 1586/2010 30-01-2014

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCYL estable que la deportista Alicia Casado Alvarez tiene derecho a ser readmitida en la Residencia "Río Esgueva" de Valladolid

 MARGINAL: PROV201452022
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia, Comunidad Autónoma de Castilla y León, Provincia de Valladolid (Contencioso-Administrativo) Sección 2
 FECHA: 2014-01-30 10:04
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 182/2014
 PONENTE: Luis Miguel Blanco Domínguez

COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON: Deportes: disciplina deportiva: infracciones: faltar repetidamente a los entrenamientos deportivos sin justificación: prueba insuficiente: presunción de inocencia: infracción inexistente.

SENTENCIA Nº 182

En Valladolid, a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 1586/2010, interpuesto por DOÑA ACA, representada por el Procurador Sr. Ares Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Sebastián, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León), representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la FEDERACIÓN DE ATLETISMO DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y asistida del Letrado Sr. Diezhandino Lerma; impugnándose la Resolución de fecha 22 de abril de 2010 de la Dirección General de Deportes, sobre sanción expulsión definitiva de la Residencia Deportiva "Río Esgueva" (expediente 1/2010); habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

Segundo.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"SUPLICO A LA SALA, tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, y por deducida demanda en tiempo y forma hábiles, y tras los correspondientes trámites, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda acuerde:

1.- Declarar la nulidad por no ser conforme derecho de la Resolución de 22 de abril de 2010 de la Dirección General de Deportes de la CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN por la que se sanciona a la recurrente como responsable de una infracción muy grave con expulsión definitiva.

2.- Condenar a la Administración demandada a indemnizar a la demandante Dña. ACA de los daños y perjuicios ocasionados con la expulsión que se valoran en 400 Euros mensuales por el tiempo transcurrido desde la expulsión hasta su efectiva readmisión; y 5000 Euros por los daños morales causados con la expulsión decretada."

Tercero.-Por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración demandada se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto.-Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.

Quinto.-Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA, se declararon conclusos los  autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2014, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Blanco Domínguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Se recurre la Resolución de fecha 22 de abril de 2010 dictada por la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León que declara a la actora responsable de una infracción muy grave prevista en el artículo 9.1 del Reglamento de la Residencia Deportiva "Río Esgueva" de Valladolid de 19 de junio de 2001 (publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de julio de 2001) y le impone una sanción de baja temporal y expulsión definitiva de dicha Residencia.

Los hechos que la Administración da como probados son los siguientes: "Faltar repetidamente a los entrenamientos deportivos sin justificación"

Segundo.-La actora pretende en este recurso la nulidad de la Resolución recurrida y además que se condene a la Administración demandada a readmitirla en la Residencia Deportiva "Río Esgueva" y que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expulsión.

En apoyo de tales pretensiones denuncia la infracción de los principios y normas que rigen el procedimiento sancionador que concluyó con la Resolución recurrida y, en cuanto al fondo, niega la realidad de los hechos que la Administración da como probados en atención a las pruebas que obran en el expediente administrativo y a las practicadas en sede judicial.

La Administración demandada y la Federación de Atletismo de Castilla y León interesan la desestimación de la demanda.

Tercero.-Entrando en el examen de la demanda presentada debemos comenzar por los motivos de impugnación referidos a las cuestiones referentes al procedimiento y a las distintas infracciones que se dicen cometidas.

Comenzando por la cuestión relativa al nombramiento del instructor del expediente disciplinario hay que decir que, en principio y frente a lo que sostiene la actora, no encontramos impedimento alguno para que sea un órgano colegiado quien realice esa función.

El artículo 5.2 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dice "La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sancionadoras o las normas sobre atribución y ejercicio de competencias y, en su defecto, por la autoridad o funcionario que designe el órgano competente para la incoación del procedimiento.

Esta designación no podrá recaer en quien tuviera competencia para resolver el procedimiento."

Y es lo cierto que el artículo 9.4 del Reglamento de la Residencia Deportiva "Río Esgueva" de Valladolid de 19 de junio de 2001 específicamente señala que "desde la Comisión Asesora se instruirá el correspondiente expediente disciplinario quien será quien proponga al Director General de Deportes la baja o expulsión definitiva."

Cuestión distinta a la que acabamos de analizar es el derecho que tiene toda persona sujeta a un expediente disciplinario a conocer quién es el instructor del mismo, en este caso, los integrantes de la citada Comisión, a fin y efecto de poder recusarles, si hubiese motivo para ello (artículos 35 b) y 135 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y es lo cierto que no consta que la actora conociese las personas que componían la Comisión ya que en los actos dictados por la misma solo aparecen identificados el Presidente y el Secretario.

No obstante, tenemos que recordar que los defectos formales como el denunciado solo darán lugar a la anulación del acto cuando hayan causado efectiva indefensión o impidan al acto alcanzar su fin (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre).

En efecto es criterio constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometieron: para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión del sancionado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1988) y en el mismo sentido dice la Sentencia del mismo alto Tribunal de 27-12-1990 "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma o del procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en sí mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración".

En el presente caso, el defecto denunciado no ha causado indefensión, ni ha impedido al acto alcanzar su fin por lo que el motivo impugnatorio debe desestimarse.

Desde la misma perspectiva antiformalista debe examinarse la infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que se invocan en la demanda, ya que si bien es verdad que en el expediente administrativo debería aparecer el acta de la sesión donde se formula la propuesta de resolución, también es verdad que no consta que ello haya provocado indefensión a la parte actora por lo que el vicio carece de la trascendencia necesaria para en base al mismo anular la resolución recurrida.

Cuarto.-También se denuncia por la parte actora que el mismo día en el que se incoó el expediente, se le notificó el pliego de cargos (1 de marzo de 2010), lo que supone una infracción de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 189/1994 de 25 de agosto.

Ciertamente, el artículo citado, en su apartado 1, dice que el instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades administrativas, formulando a continuación en el plazo de veinte días desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados, un pliego de cargos que tendrá el contenido que allí se indica, señalando el apartado 3 que el pliego de cargos se notificará al interesado para que formule alegaciones y proponga las pruebas de las que intente valerse en el plazo de 10 días.

Es verdad que en el mismo día en que se incoa el expediente, se notifica el pliego de cargos lo cual no supone, a nuestro juicio, una infracción del artículo 9, ya que si el instructor entendió que no había que practicar ninguna diligencia, no hay razón para posponer la formulación del pliego de cargos que sí consta fue notificado a la actora y contestado por esta quien formuló en plazo las alegaciones que tuvo por conveniente y propuso las pruebas que eran de su interés.

Cuestión distinta es si efectivamente existían los suficientes datos para poder formular el pliego de cargos, lo que afectará a la cuestión de fondo.

En todo caso y como antes se razonó, es lo cierto que no consta que tal tramitación haya causado real y efectiva indefensión a la actora por lo que el motivo impugnatorio en ningún caso puede tener los efectos pretendidos.

Continuando con los vicios de tramitación que se denuncian, hay que decir que tiene razón la actora cuando destaca que la resolución sancionadora no da respuesta a todas las cuestiones planteadas y en concreto a la necesidad para ella de un cambio de entrenador al considerar que la entrenadora inicialmente elegida (Dª AP) no le prestaba la atención que ella necesitaba en lo que era su especialidad (salto de vallas).

El artículo 138.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre obliga a la Administración a resolver todas las cuestiones que se planteen en el expediente en la resolución que le ponga fin y de la misma manera el artículo 13 del Decreto 189/1994 de 25 de agosto dice: "El órgano competente dictará en el plazo de diez días resolución motivada, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente".

Ambos preceptos han sido desconocidos por quienes han resuelto el expediente que nos ocupa, siendo la cuestión enunciada de gran trascendencia, como a continuación veremos.

En efecto, la infracción que se le imputa a la actora es la prevista en el artículo 9.1 del Reglamento que califica como infracción muy grave "la falta de asistencia a los entrenamientos respectivos sin justificación"

Para poder sancionar una conducta como esta, calificada de muy grave, y para poder imponer una sanción como la finalmente impuesta (expulsión), así como en cualquier otro supuesto, nos parece indispensable (además de obligado por los preceptos transcritos) analizar todas las circunstancias concurrentes y no solo el escueto hecho puesto en conocimiento por la Federación de Atletismo de Castilla y León en fecha 25 de febrero de 2010 (no acudir a los entrenamientos) y que da inicio el expediente disciplinario.   

Obran en el expediente los escritos de la actora de fechas 11 y 25 de marzo de 2010 en los que niega los hechos y explica que no está conforme con la entrenadora porque no le presta atención en aquello que es su especialidad, salto de vallas, así como que por esa razón ha comunicado un cambio de entrenador, acompañando firmas de compañeros que confirman su asistencia a los entrenamientos.

Pese a ello, sin embargo, ninguna referencia hay en la Resolución sancionadora en relación a las circunstancias alegadas que explican el cambio de entrenador, pese a que la infracción es la falta de asistencia no justificada.

Ahora bien y dicho lo anterior hay que decir que carecería de sentido que en base a este defecto se anulase el acto recurrido, ya que la consecuencia práctica que ello tendría sería la retroacción de actuaciones (que la actora por otro lado no interesa en su demanda) para obligar a la Administración a que respondiese a las concretas alegaciones formuladas, pudiéndose ahora en el pleito y oídas todas las partes resolver sobre la cuestión de fondo.

Finalmente se alega por la parte actora que se le indicó de manera incorrecta que la resolución era firme cuando no era cierto ya que frente a la misma cabía recurso de alzada.

Ciertamente, los actos que agotan la vía administrativa, conforme al artículo 61 de la Ley 3/2001 de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León son los dictados por los Directores Generales en materia de personal, que no es el caso que nos ocupa, por lo que contra la resolución dictada -que procede de un Director General- cabía recurso de alzada, que no se le indicó, tal y como admite la Junta de Castilla y León en su escrito de contestación.

Tal circunstancia afecta a la ejecutividad de la sanción con arreglo al artículo 138.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, pero entendemos que no constituye un motivo para anular el acto recurrido toda vez que en este proceso la Administración defiende la validez y legalidad del acto y contamos con los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la cuestión de fondo referente a la legalidad del mismo.

Debemos en este punto destacar que la falta de agotamiento de la vía administrativa a lo sumo nos llevaría a declarar la retroacción de actuaciones para la interposición del recurso de alzada y para que la Administración resolviese sobre el mismo, lo que, además de no ser interesado por la actora en el suplico de su demanda, resultaría desproporcionado y contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que obliga, siempre que sea posible, a dar una respuesta judicial sobre el fondo de las cuestiones suscitadas.

En suma, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto una acumulación de infracciones procedimentales pero que desde la perspectiva ya anunciada desde la que deben ser examinados los defectos de forma no nos permite anular el acto impugnado.

Quinto.-Entrando ya en la cuestión de fondo, lo primero que hay que decir es que, tal y como sostiene la parte actora, la denuncia es absolutamente genérica puesto que no concreta los días y horas en los que la actora faltó a los entrenamientos.

En efecto lo único que consta es la comunicación obrante al folio 1 del expediente de fecha 25 de febrero de 2010 en la que se dice que la actora no asiste actualmente a los entrenamientos con el entrenador designado y aceptado por ella.

Si bien puede admitirse que tal dato puede ser bastante para iniciar una información acerca de las circunstancias en las que tal hecho se produce e, incluso puede admitirse que sea bastante para la incoación de un expediente, lo que no resulta admisible es que ese sea el hecho sin más que se recoja en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora sin haber hecho ninguna indagación más, cuando la interesada, como ya hemos dicho, niega los hechos y explica lo que ha sucedido.

Ya hemos indicado que el mismo día que se incoa el expediente se formula el pliego de cargos, pero tras las alegaciones de la actora lo único que hay es la muy escueta ratificación de la Federación de Atletismo de Castilla y León de 19 de abril de 2010 -folio 29 del expediente-, siendo sorprendente que no se haya oído a la entrenadora que es quien podría explicar el hecho y las circunstancias en las que esa inasistencia se produjo.

La indeterminación de los días y de las circunstancias concurrentes hacen muy difícil o imposible poder articular una defensa, ya que la inasistencia puede deberse a muchas causas, entre otras, las discrepancias con los criterios a seguir en el entrenamiento, que deben ser valorados para concluir si los mismos son suficientes o no para considerar que la infracción no se ha cometido, debiéndose reiterar en este punto lo que antes ya hemos indicado en relación a la falta de respuesta a las alegaciones de la actora contenidas en sus escritos de 11 y 25 de marzo de 2010 y que la falta de asistencia que es relevante es la no justificada, correspondiendo a la Administración valorar si existe o no justificación y cómo influyen esas circunstancias en la respuesta que finalmente se dé.

Debemos recordar que corresponde a la Administración, en aplicación del principio de presunción de inocencia (artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre) demostrar que efectivamente se ha producido el hecho que la Administración da como probado y que el mismo integra la infracción por la que se sanciona a una persona, teniendo que aclarar aquí, en relación con las consideraciones que se hacen en la resolución recurrida, que las Federaciones Deportivas no tienen la condición de funcionarios públicos a los efectos del artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y que, en todo caso, la presunción que se plasma en dicho artículo es iuris tantum y no iuris et de iure como erróneamente se dice en dicha Resolución.

Finalmente y dado que las demandadas enfatizan en su escritos de contestación y en conclusiones la trascendencia que tiene para la infracción cometida no asistir a los entrenamientos con la entrenadora elegida, en este caso, Dª AP, es lo cierto que no solo esta entrenadora no ha declarado como testigo, como ya se ha indicado, sino que tal circunstancia no aparece recogida en la Resolución sancionadora.

Las anteriores consideraciones serían suficientes para estimar el recurso al no poder considerar enervada la presunción de inocencia de la que goza la actora a partir de una denuncia tan genérica y con la ausencia de toda diligencia de instrucción.

Pero, resulta de la documental aportada por la actora que esta siguió participando en pruebas deportivas con unos resultados que, en principio, no podrían haberse obtenido de no haber seguido los correspondientes entrenamientos, lo que arroja más dudas sobre el hecho imputado, y, también resulta de los documentos que obran en el expediente que se comunicó el cambio de entrenador, lo que, por otro lado, se alegó como se ha dicho en el seno del expediente disciplinario.

A lo anterior hay que añadir que los compañeros en el Centro de Tecnificación que han declarado como testigos han confirmado la regular y continua asistencia a los entrenamientos de la actora, habiendo manifestado igualmente D. Juan Carlos Granado y D. Juan Herrero  que se hicieron cargo de los entrenamientos de la actora, lo que unido a las anteriores consideraciones hacen que la demanda deba estimarse y que anulemos la Resolución recurrida, condenando a la Administración demandada a readmitir a la actora en la Residencia "Río Esgueva" de la que fue expulsada

Sexto.-La actora interesa además una indemnización por los daños y perjuicios sufridos ya que al ser expulsada de la residencia se vio obligada a buscar alojamiento.

Resulta obvio que al ser expulsada de la Residencia como consecuencia y en ejecución de la sanción impuesta, la actora tuvo que buscar alojamiento en otro lugar, lo que por otro lado, ha resultado acreditado.

Tenemos así probada la existencia de un daño que trae causa directa del acto impugnado y que hemos anulado por lo que procede que se le reconozca el derecho a ser indemnizada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción.

La determinación concreta del importe indemnizatorio debe quedar diferida, sin embargo, a la fase de ejecución de sentencia por no contar ahora con los suficientes elementos de juicio, con arreglo a las siguientes bases.

En primer lugar, la cantidad de la que parte la actora (400 euros mensuales) es razonable y entra dentro de las cantidades exigidas por distintas residencias universitarias en nuestra ciudad como resulta de la documental aportada, por lo que debe aceptarse la misma como base para fijar la cantidad finalmente resultante.

En segundo lugar, como fecha inicial para la fijación de la indemnización, debe tenerse en cuenta el día en el que empezó a ejecutarse materialmente la sanción, esto es, el día en que abandonó la Residencia Deportiva Río Esgueva, y como día final, el día de su readmisión, tal y como solicita la actora en su demanda.

Se reclama también por la actora una indemnización por daños morales que valora en la cantidad de 5.000 euros.

A la hora de valorar la procedencia de los mismos hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes.

La actora es una deportista de alta cualificación que precisamente por ello pudo acceder a la referida Residencia, al tiempo que cursaba estudios universitarios.

La ejecución de la sanción se produjo en el periodo de exámenes en la Universidad y tuvo eco en los medios de comunicación, como consta por la documentación aportada.

La imposición de la sanción y su ejecución incide negativamente en la imagen y concepto de la atleta ya que lo que se le reprocha es el no cumplimiento de aquello a lo que una deportista como la actora viene obligada que es, entre otras cosas, a acudir a los entrenamientos.

Todas estas circunstancias hacen que tengamos que dar por probada la existencia de este daño moral así como que el mismo trae causa del acto impugnado por lo que debe ser indemnizado.

En punto a su cuantificación debemos recordar que el Tribunal Supremo ha dicho que el daño moral es un concepto cuya indemnización, como la de todo perjuicio, es evaluable, pero atendiendo a su naturaleza su cuantificación no se sujeta a criterios objetivos y determinados.

Así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 EDJ 2000/37521 "Esta Sala tiene reiteradamente declarado -en sentencias, entre otras, la de 20 de julio de 1996 EDJ 1996/5372 , 26 de abril EDJ 1997/4997 y 5 de junio de 1997 EDJ 1997/6541 y 20 de enero de 1998 EDJ 1998/425– que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y "pretium doloris" carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo. A la hora de efectuar la valoración, la jurisprudencia (STS de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 EDJ 1988/3061 y 1 de diciembre de 1989 EDJ 1989/10823) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS de 3 de enero de 1990 EDJ 1990/42, derive de una apreciación racional aunque no matemática, pues como refiere la sentencia del mismo Tribunal, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados".

En el presente caso, teniendo en cuenta que el acto anulado ha afectado a la imagen deportiva de la actora y a su vida personal y teniendo en cuenta también su edad al tiempo de los hechos (22 años) nos parece debidamente ponderada y ajustada la cantidad solicitada de 5.000 euros, por lo que así debe ser declarado.

Séptimo.-No concurren razones para imponer las costas a ninguna de las partes con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción aquí aplicable por razones temporales.

Octavo.-Teniendo en cuenta la cuantía indeterminada de este recurso cabe interponer el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio Ares Rodríguez en nombre y representación de D.ª ACA, registrado con el número 1586/2010, contra la Resolución de fecha 22 de abril de 2010 dictada por la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, que se anula, y declaramos:

Primero.-Que la actora tiene derecho a ser readmitida en la Residencia "Río Esgueva" de Valladolid.

Segundo.-Que tiene derecho a ser indemnizada a razón de 400 euros mensuales desde el día en el que dejó la Residencia "Río Esgueva" de Valladolid como consecuencia de la ejecución de la sanción impuesta hasta su readmisión en los términos expuestos y con arreglo a las bases fijadas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia

Tercero.-Que reconocemos el derecho de la actora a ser indemnizada por daños morales en la cantidad de 5.000 euros.

Cuarto.-Que no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.                              

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