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El Supremo avala la publicación por Interviú de los datos fiscales de Carlos Fabra y su ex mujer

El Supremo avala la difusión de los datos fiscales del líder del PP en Castellón, Carlos Fabra, y de su ex mujer en una sentencia en la que confirma definitivamente el archivo de la denuncia que el ex presidente de la diputación castellonense presentó en su día en la Agencia de Protección de Datos contra la revista Interviú, que fue la que publicó dicha información.

Sentencia Tribunal Supremo num. 3203/2009 16-05-2012

El Supremo avala la publicación por Interviú de los datos fiscales de Carlos Fabra y su ex mujer

 MARGINAL: PROV2012184470
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 6
 FECHA: 2012-05-16 10:50
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Admnistrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 3203/2009
 PONENTE: Juan Carlos Trillo Alonso

Protección de datos: archivo actuaciones por falta de prueba del autor de los hechos enjuiciados.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3203/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón y doña Victoria , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 552/2007 , contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos sobre archivo de denuncia, siendo partes recurridas Ediciones Zeta, S.A., y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, en la representación que ostenta de Carlos Ramón y Victoria , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

Con fecha 22 de abril de 2009 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA, por ante mi el Secretario, ACUERDA: Desestimar la petición de aclaración planteada por la parte recurrente en relación a la Sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo con fecha 18 de marzo de 2009 " .

SEGUNDO Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Carlos Ramón y doña Victoria presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y "Que case y anule la Sentencia de 18 de marzo de 2009 y Auto Aclaratorio de la misma Sala de 22 de abril de 2009 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1 ª y por no ser ajustados a derecho y declare el derecho de los recurrentes a que su denuncia sea tramitada de nuevo, a cuyo efecto:

1.- deberán realizarse por la Agencia de Protección de Datos cuantas investigaciones y comprobaciones sean necesarias:

– en particular, en lo relativo a determinar si hubo o no cesión ilegal, por la persona vinculada al caso <<Naranjax>>, de la información de naturaleza económica íntima de los ahora solicitantes de la casación e integrada en el expediente fiscal de inspección remitido por la AEAT al Ministerio Fiscal, de éste al Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, de éste a la indicada persona y por ésta al periodista y al Grupo Zeta al no estar protegida tal cesión por el art. 20.1.d) RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) al pertenecer tal información a la intimidad de los recurrentes.

– sobre al identificación de la persona vinculada del caso <<Naranjax>> que recibió del Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules tal documentación y de la que debió guarda secreto teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules sólo ha recibido la documentación objeto de la publicación denunciada la familia de los ahora recurrentes y <<otra parte privada>> personada como acusadora particular, y, si existió cesión ilegal.

– e imponer a los autores de la infracción la sanción que corresponda pues la existencia de tal infracción ha sido reconocida por el Fundamento de Derecho II de la resolución de 11 de octubre de 2005 la Agencia Española de Protección de Datos y por el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 18 de marzo de 2009 de la que ahora solicitamos casación" .

CUARTO – Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, en cuanto al primero de los motivos basado en el artículo 88-1c), mediante Auto de 17 de diciembre de 2009, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que únicamente verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara Sentencia "… que declare inadmisible el recurso, o subsidiariamente, desestime el mismo, imponiendo al actor las costas de la casación" .

QUINTO Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 18 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 552/2007 , interpuesto por los también hoy aquí recurrentes contra resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 19 de octubre de 2007, por la que se acuerda el archivo de la denuncia presentada por aquéllos.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo con fundamento en que ante la inexistencia de prueba suficiente de quién pudiera ser responsable de la infracción denunciada – publicación por la revista Interviú de información que contenía datos y documentos fiscales y económicos de los denunciantes en relación a una investigación llevada a cabo por la AEAT sobre un supuesto delito contra la Administración y fraude fiscal – no es posible iniciar el procedimiento sancionador, y se presenta como razonable la solución de archivo acordada en la resolución recurrida.

SEGUNDO Disconformes los recurrentes en la instancia con la sentencia, interponen el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos.

Inadmitido el segundo por auto de la Sección Primera de 17 de diciembre de 2009, por el primero, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 5.4 RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578 y 2635) , 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( RCL 19792383 ) y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , con una doble argumentación.

La primera, bajo el epígrafe "alteración sustancial de los hechos por la sentencia impugnada", sostiene que la sentencia altera sustancialmente los hechos reconocidos en la resolución de la Agencia de Protección de Datos.

Por la segunda, reitera la alteración de referencia para afirmar que infringe la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2004 , así como los artículos 248.3 RCL 19851578 de la LOPJ (por falta de consignación en la recurrida de hechos probados), 209. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) (por falta de consignación con claridad de los hechos en los que las partes fundan su derecho), 9.3 y 24 de la Constitución y 6 del Convenio de Derechos Humanos (por incurrir en arbitrariedad, desviación procesal, falta de motivación, incongruencia y juicio ilógico) y 67.1 de la Ley Jurisdiccional (por no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso).

TERCERO Ninguna de las dos argumentaciones en las que descansa el motivo encuentra una mínima explicación en sus desarrollos y realmente se aducen al margen, sin conexión alguna, de la razón esencial que preside la solución adoptada en la sentencia recurrida, a saber, la inexistencia de elementos de prueba que permiten sostener la autoría de la infracción denunciada, lo que revela una patente falta de crítica de la sentencia y, en definitiva, un defectuoso planteamiento del motivo.

No obstante, aún admitiendo su viabilidad, ninguna duda ofrece su desestimación.

Las diferencias de redacción entre la resolución de la Agencia y la sentencia no son sustanciales. No lo son en si mismas y no lo son, tampoco, en consideración a los hechos enjuiciados. Carecen de toda relevancia en el enjuiciamiento del tema esencial del debate: la ausencia de prueba de la autoría.

En cuanto a la aducida infracción de la sentencia de 28 de diciembre de 2004 , es conveniente advertir que tampoco en este concreto extremo justifican los recurrentes su alegación, ni ello se infiere de la transcripción parcial que de dicha sentencia ofrece.

Por último recordar que en el ámbito jurisdiccional administrativo no es exigible una formulación de hechos probados y que la sentencia da respuesta con claridad y precisión a las cuestiones y pretensiones planteadas, sin incurrir en ninguna de las tachas aducidas por las recurrentes.

CUARTO La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado de Ediciones Zeta, S.A., al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón y doña Victoria , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 552/2007 ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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