La creación de puestos de trabajo de libre designaciónen la Administración pública siempre deberá hacerse de forma motivada
MARGINAL: | JUR2009206402 |
TRIBUNAL: | Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 7 |
FECHA: | 2009-03-30 |
JURISDICCIÓN: | Contencioso-Administrativa |
PROCEDIMIENTO: | Recurso de Casación 4188/2005 |
PONENTE: | Excmo. Pablo Lucas Murillo de la Cueva |
MODIFICACIÓN DE RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PROVISIÓN DE DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO POR LIBRE DESIGNACIÓN.
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4188/2005 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 67/2003, sobre las siguientes resoluciones: a) Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas; b) Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 7 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, dependiente de la Consejería de Servicios Sociales; y c) Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 7 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Educación.
Se ha personado, como parte recurrida, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En el recurso nº 67/2003, seguido en la Sección Séptima de laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de marzo de 2005se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra las resoluciones descritas en el Fundamento de derecho primero y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos, por ser parcialmente contrarias a derecho: a) La Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 7 de Noviembre de 2.002 (B.O.C.M. nº 278 de 22 de Noviembrepróximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, dependiente de la Consejería de Servicios Sociales, única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión del puesto de trabajo nº 1955, "Sec. Régimen Jurídico de Personal" Nivel 26, sea la del procedimiento de libre designación; y b) La Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 7 de Noviembre de 2.002 (B.O.C.M. nº 275 de 19 de Noviembrepróximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Educación, única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión de los puestos de trabajo nº 40201 "Técnico Apoyo" Nivel 26, nº 37167 "Información y Documentación Juvenil" Nivel 26 y nº 40312 "Sec. Promoción de Personal Investigador" Nivel 26, sea la del procedimiento de libre designación; pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".
SEGUNDO Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid. En el escrito de interposición, presentado el 8 de noviembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia casando la recurrida y
"declarando la conformidad en Derecho de las Órdenes de 5 de noviembre de 2002 de la Consejería de Hacienda de la C.M. por la que se modifica la relación de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria de la entonces Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, así como Orden de 7 de noviembre de 2002 de la Consejería de Hacienda por la que se modifica la relación de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, dependiente de la Consejería de Servicios Sociales, y la orden del Consejero de Hacienda de 7 de noviembre de 2002 por la que se modifica la relación de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria de la Consejería de Educación".
TERCERO Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 20 de febrero de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.
CUARTO La procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CC.OO), se opuso al recurso por escrito presentado el 11 de abril de 2007 en el que interesó que
"(…) se dicte auto de inadmisión al quedar comprendido dicho recurso de casación dentro delapartado e) del ordinal 2, del artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo o, para el supuesto de no ser acogida dicha petición, en definitiva dicte sentencia, por la que previa desestimación del recurso de casación, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida".
Por Otrosí Digo, manifestó que la parte recurrente debe de ser condenada expresamente en costas.
QUINTO Por providencia de 17 de abril de 2007 se declaró caducado el trámite de oposición. Recurrida en súplica, y visto que el escrito fue presentado dentro del plazo concedido, se acordó dejar sin efecto la citada resolución.
SEXTO Mediante providencia de 15 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2009, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La sentencia cuya nulidad pretende la Comunidad de Madrid estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y anuló la Orden del Consejero de Hacienda de la Comunidad de 7 de noviembre de 2002, que modificaba la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria del Instituto Madrileño del Menor y de la Familia en lo relativo a la forma de provisión por el sistema de libre designación del puesto nº 1.955 "Sec. Régimen Jurídico de Personal", nivel 26 y la Orden del mismo Consejero de igual fecha por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Educación en lo relativo a la forma de provisión por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo nº 40.201, "Técnico de Apoyo", nivel 26; nº 37.167, "Información y Documentación Juvenil", nivel 26; y nº 40.312, "Sec. Promoción de Personal Investigador", nivel 26.
En sus fundamentos explica que no procedía acoger la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación de CCOO opuesta por la Administración, ni los motivos de la demanda relativos a la omisión de la negociación que el sindicato recurrente consideraba preceptiva sobre las mencionadas Órdenes y también sobre la otra contra la que se dirigía el recurso, la de 5 de noviembre de 2002, siempre del Consejero de Hacienda, que modificó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.
En cambio, señala que la estimación parcial era obligada porque la demanda tenía razón en considerar contraria a Derecho la provisión por libre designación de los puestos indicados sin aportar la motivación que justificase la procedencia de ese sistema en vez del ordinario del concurso. Observa, en este sentido, la Sala de Madrid que la Comunidad Autónoma de Madrid parece exteriorizar la voluntad de establecer como forma normal y generalizada de provisión de los puestos con nivel 26 o superior la libre designación, presumiendo que todos ellos implican especial responsabilidad y que en el expediente no consta por qué han de merecer esa consideración, añadiendo que no puede derivar de normas organizativas.
SEGUNDO La Comunidad de Madrid dirige dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos invocan elartículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Veamos su contenido.
El primero le imputa la infracción de losartículos 19 y 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, por no considerar suficiente la justificación ofrecida por las correspondientes Memorias sobre la especial responsabilidad de los puestos cuya provisión por libre designación se establecía. Y el segundo dice que infringe la jurisprudencia. Añade al respecto que es la naturaleza de las funciones a desempeñar la que determina la validez de su convocatoria mediante el sistema de libre designación, concepto jurídico indeterminado definido en cada caso concreto a partir de los parámetros delartículo 20.1 b) de la Ley 30/1984. Seguidamente, recuerda que en la Comunidad de Madrid, las jefaturas de servicio dependían directamente de los directores generales, al no existir la figura del subdirector general hasta que fue establecida por laLey 2/2004, de 31 de mayo. En ese contexto, entiende la recurrente que se han respetado los requisitos exigidos, entre otras, por lasentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004para utilizar el sistema de libre designación, ya que solamente se ha aplicado de forma excepcional en puestos de trabajo en los que la naturaleza de sus funciones conlleva una especial responsabilidad.
En su escrito de oposición CCOO afirma, en primer lugar, que se dan las condiciones para inadmitir el recurso de casación según elartículo 93.2e) pues las Órdenes impugnadas no pueden ser consideradas disposiciones de carácter general. Del mismo modo, sostiene que carece de interés casacional por no afectar a un número importante de situaciones, ya que solamente se refiere a seis puestos de trabajo.
Subsidiariamente, pide que lo desestimemos pues los motivos no explican por qué la sentencia habría infringido losartículos 19 y 20 de la Ley 30/1984e insiste en que la jurisprudencia subraya la necesidad de que la utilización del sistema de libre designación para proveer puestos de trabajo sea objeto de especial motivación en la medida en que se aparta del procedimiento ordinario del concurso, así como en que el escrito de interposición no hace más que reiterar argumentos ya expuestos en la instancia. Sobre el segundo motivo apunta que la sentencia de la Sala de Madrid en modo alguno contradice la del Tribunal Supremo invocada por la recurrente.
TERCERO .- No procede acoger las causas de inadmisión opuestas por CCOO ya que es constante la jurisprudencia[sentencias de 1 de marzo de 2004 (casación 9874/1998) y de 7 de marzo de 2005 (casación 4246/1999), entre muchas otras] que, a los efectos del acceso al recurso de casación, confiere a las relaciones de puestos de trabajo el mismo trato que a las disposiciones generales. Por otro lado, tampoco falta el interés casacional ya que, aun afectando a pocos puestos de trabajo, la cuestión a dirimir sí posee relevancia suficiente ya que versa sobre las condiciones de utilización de un procedimiento extraordinario como el de libre designación para proveer puestos de trabajo en las Administraciones Públicas.
Esto supuesto, debemos desestimar ambos motivos, ya que la sentencia ni infringe losartículos 19 y 20 de la Ley 30/1984, extremo sobre el que, ciertamente, el escrito de interposición no ofrece explicación bastante de cómo se habría producido, ni vulnera la doctrina de lasentencia de 24 de febrero de 2004 (casación 8995/1998), ni la de las que en ella se citan. Por el contrario, es coherente con la jurisprudencia de la Sala que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse[sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004), entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta. Y, desde luego, no es apreciable, como parece sugerir la Comunidad de Madrid en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos que puede obtenerse de las propias relaciones y, en general, del expediente administrativo.
Por lo demás, ni la circunstancia de que se trate de puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la organización administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para justificar la opción seguida sobre su provisión por la Comunidad de Madrid. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho.
CUARTO A tenor de lo establecido por elartículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
FALLAMOS
Que no ha lugar al recurso de casación nº 4188/2005, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra lasentencia dictada el 14 de marzo de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madridy recaída en el recurso 67/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamentejuzgando,lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.