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El TSJN confirma el despido de una profesora que se ausentó de su trabajo porque huyó en una operación antiterrorista.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha avalado la decisión del Gobierno de Navarra de poner fin al contrato de trabajo y excluir de la lista de contratación temporal a una profesora que se ausentó de su puesto de trabajo, en un colegio de Barañáin, porque huyó de la justicia en el marco de una operación antiterrorista llevada a cabo el 24 de noviembre de 2009.

Sentencia TSJ Comunidad Foral de Navarra num. 232/2012 19-11-2012

El TSJN confirma el despido de una profesora que se ausentó de su trabajo porque huyó en una operación antiterrorista

 MARGINAL: PROV2012401221
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia, Comunidad Foral de Navarra (Contencioso-Administrativo) Sección 1
 FECHA: 2012-11-19 09:47
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 682/2012
 PONENTE: Francisco Javier Pueyo Calleja

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

C/ San Roque, 4 -5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax.: 848.42.40.07

TA070

Procedimiento Abreviado 0000268/2010 – 00

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN

N° Procedimiento: 0000232/2012

Materia: Función pública

NIG: 3120145320100001175

Resolución: Sentencia 000682/2012

Procedimiento Abreviado 0000268/2010 – 00

Jdo. Contencioso-Administrativo N° 3 de Pamplona/Iruña

Intervención:

Apelante

Apelado

Interviniente:

GOBIERNO DE NAVARRA

Gabriela

Procurador:

SENTENCIA DE APELACIÓN N° 000682/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS

Dña MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo n° 232/2012 contra la Sentencia n°93/2012 de fecha 3-2-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado n°268/2010, y siendo partes como apelante el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y como apelado Dña. Gabriela y viene en resolver en base a ios siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia n°93/2012 de fecha 3-2-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado n°268/2010 en su fallo dispone: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Compains, en representación de DOÑA Gabriela y, en consecuencia, declaro que la Orden Foral 321/2010, de 11 de mayo, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, y la resolución 2539/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación de Gobierno de Navarra son nulas de pleno derecho.".

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada-actora, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14-11-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia n°93/2012 de fecha 3-2-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°3 de Pamplona correspondientes a! recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado n°268/2010 que en su fallo dispone: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Compains, en representación de DOÑA Gabriela y, en consecuencia, declaro que la Orden Foral 321/2010, de 11 de mayo, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, y la resolución 2539/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación de Gobierno de Navarra son nulas de pleno derecho.".

El acto impugnado en la instancia es la Orden Foral 321/2010, de 11 de mayo, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la resolución 2539/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación de Gobierno de Navarra, por la que, en definitiva se acordaba "1° poner fin al contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de septiembre de 2009 entre la Sra. Gabriela como maestro-vascuence en la especialidad de educación infantil, con destino en el Colegio Público "Alaiz" de Barañain, con fecha de efectos de 14 de diciembre de 2009 (siendo el 13 de diciembre el último día de vigencia de su contrato de trabajo), por abandono del puesto de trabajo y, 2° Ordenar la exclusión de Doña Gabriela de la lista de aspirantes a la contratación temporal del cuerpo de maestros, en la especialidad de educación infantil en vascuence".

SEGUNDO El recurso de apelación debe ser estimado con la correspondiente desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia:

1.- Parte la Sentencia de instancia de manera radicalmente errónea en señalar que la Administración ha optado por la aplicación del régimen disciplinario, lo que le lleva a entender que se ha prescindido totalmente de la tramitación del expediente disciplinario, lo que vicia de nulidad las resoluciones recurridas.

2.-La resolución 2539/2009 originaria literalmente "pone fin al contrato de trabajo". Esta expresión, si bien como apunta la Sentencia de Instancia, no es perfecta desde el punto de vista técnico-jurídico, deja bien a las claras cual es la decisión de la Administración: la resolución del contrato. Cierto es que, en su fundamentación, se alude a que las faltas de asistencia están tipificadas en la norma legal, pero no es menos cierto que también se alude a otros preceptos no disciplinarios y que la decisión que adopta en su parte dispositiva no es la propia de una sanción (separación, suspensión etc..) sino otra muy distinta e inequívoca de su significado: la resolución del contrato.

Por si no estuviera claro Orden Foral 321/2010 que resuelve el recurso de alzada (y que todavía es vía administrativa) lo deja ya meridianamente claro: se acuerda la resolución contractual.

Desde un principio la Administración ha tenido en cuenta (y los ha expresado) los mismos hechos sin alterarlos, les ha dado cobertura jurídica y lo ha explicado de manera suficiente: no existe indefensión material alguna para el interesado que en la vía administrativa ha conocido desde el principio ios hechos (ausencias al trabajo) y la decisión final (resolución del contrato), pudiendo defenderse en plenitud.

En este punto debe salirse al paso (aunque en el caso no sea de aplicación por lo expuesto: desde el principio los hechos y la decisión han sido claros) de la afirmación que hace la Sentencia de instancia en orden a la apreciación de distintos motivos a los recogidos en el acto administrativo originario impugnado. En sede administrativa de recurso, la Administración puede apreciar cualesquiera otras cuestiones aun no planteadas por el recurrente en alzada, con el limite de la congruencia de las peticiones del recurrente y la reformatio in peius (y en la forma que prevé el articulo 113.3 LRJ y PAC). Es más, incluso en sede judicial las partes (demandante y demandado) pueden plantear cualesquiera motivos, en demanda o contestación, hayan sido o no planteados en sede administrativa ( artículo 56.1RCL 19981741LJCA ( RCL 19981741 ) ). Asimismo en conclusiones también pueden plantear nuevos motivos (que no cuestiones nuevas que afectan a la pretensión) artículo 65.1RCL 19981741LJCA .

Es más, el propio Juez puede de oficio plantear motivos no alegados (en el recurso o en la oposición) por las partes (con base en que en el acto administrativo subyace un interés público que va más allá del interés particular de las partes), eso sí sin alterar la pretensiones articuladas ( artículo 33.1RCL 19981741 y 33.2RCL 19981741LJCA ).

3.- Sentado que estamos ante una resolución contractual y no ante un procedimiento disciplinario debe decaer la argumentación de la Sentencia de Instancia.

A esta resolución contractual y su procedencia en Derecho nos referiremos a continuación para estimar la apelación y desestimar el recurso contencioso planteado en la instancia.

4.- En este proceso son de absoluta relevancia los hechos y la naturaleza de los mismos.

a) La demandante-apelada cuando iba a ser detenida por la Guardia Civil en el marco de una operación antiterrorista (en el marco de la Diligencia Previas Procedimiento Abreviado 287/2009 del Juzgado Central de instrucción n° 3 que se siguieron por delito de integración en organización terrorista) huyó el 24-11- 2009, sustrayéndose así de la acción de la Justicia. La demandante fue puesta en busca y captura por el Juzgado Central de Instrucción n°3.

La demandante apelada fue detenida por la Guardia Civil el 2-12-2009 poniéndose así fin a la huida de la demandante. Por el Juzgado Central de Instrucción n°3 se acordó su prisión provisional.

b) Pues bien el hecho esencial de que la demandante-apelada se sustrajo a la acción de la Justicia, hace que las ausencias a su trabajo y cualesquiera actuaciones y situaciones posteriores a tal acción no puedan reputarse jurídicamente justificadas en modo alguno.

Es deber de todo ciudadano someterse a la acción de la Justicia y allí defender sus intereses. De una huida y sustracción a la acción de la Justicia no puede derivarse situación alguna justificativa de la falta de asistencia a su puesto de trabajo como maestra de Educación infantil.

No son jurídicamente de recibo las afirmaciones que hace la demandante de que la huida se debió " a evitar la tensión y el mal trago de la detención (cuando huyó sabedora de la acción de la Justicia) ni de que tenía intención de entregarse (cuando el hecho fue que fue detenida por la Guardia Civil por orden del Juzgado Central de Instrucción n°3).

Por lo tanto la actuación de la demandante-apelada hacen injustificada las posteriores ausencias a su puesto de trabajo.

c) En cualquier caso, y a mayor abundamiento, en ningún caso podría apreciarse justificadas las ausencias puesto que no fueron debidamente comunicadas ( siendo así reiteramos que las ausencias derivan de una acción ilegal de la demandante: la huida de la Justicia lo que hace injustificadas todas sus ausencias).

Y en este punto debe reseñarse la impropiedad de introducir en el proceso judicial una declaración del Director del Colegio Publico Alaiz, a través de una documental. Lo propio de ese contenido, para que pudiera ser tenido en cuenta en un proceso judicial, es su introducción como testifical y nunca como documental; y en cualquier caso tal documento lo único que relata es que los padres de la demandante se personaron el día 24 y el 26 para decirles que la demandante había huido de la policía " sin aportar justificación oficial de su ausencia".

Y corresponde al interesado tal justificación sin que pueda reputarse "hecho notorio" el hecho de que "saliese en los medios de comunicación".

d) Por lo tanto la demandante faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo e incumplió las funciones docentes derivadas de su contrato.

5.- Sentado lo anterior debe reseñarse que la Administración lo incardina en el artículo 8.1 b del Decreto Foral 68/2009 ( LNA 2009328 ) : cese voluntario del personal contratado.

Ya hemos señalado que fue la propia demandante la que se situó voluntariamente en una situación ilegal (huida de la Justicia) por lo que debe asumir las consecuencias de su propia decisión: la ausencia de su puesto de trabajo.

En cualquier caso lo cierto es que la demandante incumplió las obligaciones básicas de la prestación que asumió en su contrato: la de acudir a su puesto de trabajo y realizar las funciones docentes para las que fue contratada.

Y tal incumplimiento lo es de su prestación principal y lo es de una manera esencial en relación con el objeto de su contrato, por lo que esté o no prevista expresamente esa causa en la normativa Foral o en el propio contrato, lo cierto es que el incumplimiento ( con la naturaleza expuesta: principal y esencial) de la prestación de una de las partes constituye causa de resolución del contrato (lo que es principio general básico de cualquier tipo de contratación pues va insito a la propia naturaleza de los contratos).

Por todo ello la resolución del contrato efectuada en sede administrativa es plenamente ajustada a Derecho.

6.-Asimismo la previsión de la exclusión de las listas de contratación es una consecuencia de los hechos acaecidos y probados ( artículo 14LNA 2009178 de la Orden Foral 60/2009).

TERCERO En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia y en cuanto al fondo debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto toda vez que el acto impugnado en la instancia se estima ajustado a Derecho.

CUARTO En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA ( RCL 19981741 ) establece que "1. En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."; así, conforme a la citada regulación legal, y dada la estimación del presente recurso de apelación con desestimación del recurso contencioso-administrativo no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

FALLO

1 Estimamos el presente recurso de apelación y revocamos íntegramente la Sentencia n°93/2012 de fecha 3-2-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado n°268/2010.

2 Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Gabriela contra la Orden Foral 321/2010, de 11 de mayo, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la 2 resolución 2539/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación de Gobierno de Navarra, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.

3 No se hace expresa condena en costas de ninguna de las instancias.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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