LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 06:48:06

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 09-04-2015

 MARGINAL: TEDH201512
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-04-09
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Procedimiento: formas de terminación del procedimiento: arreglo amistoso: en materia de derecho a la intimidad: expulsión de la demandante de territorio español que supone la privación del contacto con su hija de siete años, cuyo padre se encuentra encarcelado: anulación de la orden de expulsión e indemnización: acuerdo concluido entre el Gobierno y la demandante: archivo del asunto del registro. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos decide cancelar la demanda del registro de entrada tras el arreglo amistoso concluido entre la demandante y el Gobierno Español por la anulación de la orden de expulsión del territorio.

En el asunto G.V.A. contra España

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido el 17 de marzo de 2015 en una Sala compuesta por los señores Ján Šikuta, Presidente, Luis López Guerra, Dragoljub PopoviĆ, Kristina Pardalos, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, Iulia Antoanella Motoc, así como por el señor Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Vista la demanda presentada el 30 de abril de 2014,

Vista la medida provisional indicada al Gobierno demandado en virtud del artículo 39 del Reglamento del Tribunal y el hecho de que esta medida provisional ha sido adoptada,

Vista la declaración presentada por el Gobierno demandado el 27 de noviembre de 2014, solicitando al Tribunal que cancelara la demanda del registro de entrada, así como la respuesta de la parte demandante a esta declaración;

Tras haber deliberado, dicta la siguiente

DECISIÓN

La demandante, la señora G.V.A., es una ciudadana argentina nacida en 1974 que reside en Jerez de la Frontera. El Presidente de la Sección accedió a la demanda de no divulgación de su identidad formulada por la demandante (artículo 47.4 del Reglamento). Ante el Tribunal, estuvo representada por el señor J.L. Rodríguez Candela, Abogado colegiado en Málaga.

El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su agente, R.-A. León Cavero, Abogado del Estado y Jefe del Servicio jurídico de los Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.

La demanda fue notificada al Gobierno.

Tras varias negociaciones infructuosas con el fin de llegar a un arreglo amistoso, por carta de 27 de noviembre de 2014, el Gobierno informó al Tribunal que proponía formular una declaración relativa a la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda.

El Gobierno reconoció la violación de los derechos de la demandante de acuerdo con los artículos 8 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Gobierno se comprometió a «dejar sin efecto el acto jurídico administrativo por el que [se había] decidido la expulsión de la demandante del territorio nacional» y a abonar a la demandante la cuantía de 19.104,73 euros (diecinueve mil ciento cuatro euros con setenta y tres céntimos) «en concepto de indemnización equitativa». Se abonaría dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la decisión del Tribunal. En ausencia de acuerdo dentro de este plazo, el Gobierno se comprometía a abonar, a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago efectivo de la cuantía en cuestión, un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos. El Gobierno afirma que, «en el futuro, la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (RCL 2000, 72, 209) , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social se haría en relación con los criterios recogidos en el artículo 57.5 b) de esta misma Ley Orgánica, conforme al artículo 8 del Convenio bajo la vigilancia efectiva de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional que así lo ordenó en su Sentencia 186/2013, de 4 noviembre (RTC 2013, 186) , dictada por recurso de amparo concerniente a este caso». Por otro lado, el Gobierno solicitó al Tribunal que cancelara la demanda del registro de entrada.

El 26 de diciembre de 2014, el Tribunal recibió una carta remitida por la demandante informándole que aceptaba «indiscutiblemente» los términos de la declaración del Gobierno «en el presente caso», afirmando que, desde un punto de vista estructural, según el Tribunal Constitucional, «el derecho a la vida familiar garantizado por el artículo 8.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no forma parte de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por la Constitución».

Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por la demandante, se pueden resumir de la siguiente manera.

El 27 de agosto de 2009, se inició un procedimiento de expulsión contra la demandante por carecer de autorización de residencia y debido a que estaba en situación de libertad condicional tras haber sido condenada a una pena de prisión de cuatro años por tráfico de estupefacientes.

El 28 de agosto de 2009, la demandante solicitó la suspensión del procedimiento de expulsión. Señaló que tenía una hija de nacionalidad española, nacida en España el 27 de julio de 2006 de padre español. Indicó que la menor vivía con su suegra y que el padre de la menor estaba encarcelado.

El 21 de septiembre de 2009 se ordenó la expulsión de la demandante acompañada de la prohibición de entrada en el territorio durante diez años, de acuerdo con los artículos 53.1 a) y 57.2 de la Ley orgánica 4/2000, de 11 enero (RCL 2000, 72, 209) , sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (infra, ley sobre los derechos de los extranjeros).

La demandante recurrió la orden de expulsión a nivel administrativo. Señaló que había tenido una relación sentimental con un ciudadano español con el que había tenido una hija y que esta circunstancia excepcional hacía que su expulsión fuera desproporcionada.

Tras la desestimación de su recurso, la demandante interpuso ante el Juez de lo contencioso administrativo núm. 2 de Cádiz un recurso contra la orden de expulsión. Le solicitó igualmente suspender provisionalmente su expulsión a Argentina durante el examen de su recurso.

El 14 de diciembre de 2010, el Juez de lo contencioso administrativo núm. 2 de Cádiz decidió suspender provisionalmente la expulsión de la demandante a la espera de la decisión sobre el fondo. Consideró que la expulsión podía tener consecuencias negativas para la menor en la medida en que del sumario se podía desprender que ninguna otra persona podía ocuparse de ella.

Por Sentencia de 30 marzo 2011, el Juez de lo contencioso administrativo núm. 2 de Cádiz, admitió parcialmente la demanda de la recurrente y redujo su prohibición de entrada en territorio nacional a cinco años, pero consideró no pertinentes las alegaciones de la demandante relativas a sus vínculos familiares en la medida en que el artículo 57.2 de la Ley sobre los extranjeros no preveía ninguna alternativa a la expulsión.

El demandante apeló ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía haciendo valer que el Juez de lo contencioso administrativo núm. 2 de Cádiz no había considerado los intereses en juego. La demanda de la recurrente fue rechazada.

Interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Invocó los artículos 18.1 (derecho al honor, a la vida privada y a la imagen) y 19.1 de la Constitución (derecho de los ciudadanos españoles a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, así como derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca).

La demandante señaló que, si era expulsada, su hija menor, de nacionalidad española, sería privada de todo contacto con uno u otro de sus progenitores. Si la demandante se llevaba a su hija con ella a Argentina, la menor sería privada del contacto con su padre, que estaba en prisión. Si la menor se quedaba en España, la demandante no podría mantener contacto con ella durante cinco años. En ambos casos, se atentaría contra los derechos de la menor protegidos por el artículo 18 de la Constitución leído a la luz del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, la demandante indicaba que si la orden de expulsión era ejecutada, los derechos de su hija garantizados por el artículo 19 de la Constitución (RCL 1978, 2836) serían igualmente vulnerados. Ésta última se vería indirectamente obligada a abandonar España en la medida en que la demandante era el único de sus progenitores que podía ocuparse de ella al estar su padre encarcelado.

La demandante solicitó ante el Tribunal Constitucional la suspensión de la expulsión durante el examen del recurso de amparo. El 20 de mayo de 2013 ganó el pleito al respecto.

Por Sentencia de 4 noviembre 2013 (RTC 2013, 186) dictada por mayoría (tres votos contra dos), el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Estimó que la demandante no había invocado el artículo 24.1 de la Constitución (derecho a un proceso equitativo) y que, al no haber planteado el hecho de que las jurisdicciones internas no tomaran en consideración los intereses en juego, el examen del recurso de amparo debía limitarse a las quejas relativas a los artículos 18 y 19 de la Constitución.

En cuanto a la queja relativa al artículo 19 de la Constitución, el Tribunal Constitucional indicó expresamente que la menor, de 7 años, tenía todavía vínculos importantes en España y que esto le permitía decidir libremente si se quedaba en España o si acompañaba a su madre a Argentina. La expulsión de su madre no impediría, por tanto, a la menor continuar viviendo en España.

En cuanto a la queja relativa al artículo 18 de la Constitución, el Tribunal Constitucional señaló que el contenido de esta disposición no coincidía con el contenido del artículo 8 del Convenio, y que no incluía un derecho a la vida familiar, no estando éste último, por tanto, protegido por el recurso de amparo. Este derecho debía ser tenido en cuenta por las jurisdicciones administrativas al aplicar el artículo 77.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre los derechos de los extranjeros en España para determinar si una orden de expulsión es proporcionada o no con las circunstancias particulares del caso.

Las disposiciones aplicables de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero (RCL 2000, 72, 209) , sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social se leen como sigue:

Artículo 53

«1. Son infracciones graves:a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.(…)»

Artículo 57

«(…)2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.»

Invocando los artículos 8 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la demandante alega que su expulsión a Argentina privará a su hija menor, de nacionalidad española, de todo contacto, tanto con su padre como con su madre, lo que hace que la expulsión sea desproporcionada. Señala que las jurisdicciones internas no tomaron en consideración los intereses en juego.

El Tribunal estima que teniendo en cuenta la aprobación expresa para la demandante de los términos de la declaración formulada por el Gobierno, conviene considerar que se ha llegado entre las partes a un arreglo amistoso.

Por tanto, el Tribunal toma en consideración el arreglo amistoso al que han llegado las partes. Estima que éste se inspira en el respeto de los Derechos Humanos reconocidos por el Convenio y sus Protocolos y no percibe por otro lado ningún motivo que justifique continuar con el examen de la demanda. En consecuencia, ha concluido la aplicación del artículo 39 del Reglamento.

Conviene, por tanto, cancelar la demanda del registro de entrada.

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Decide cancelar la demanda del registro de entrada de acuerdo con el artículo 39 del Convenio.

Hecha en francés, y notificada por escrito el 9 de abril de 2015.

Firmado: Ján Šikuta, Presidente – Stephen Phillips, Secretario.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.