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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 10-12-2015

 MARGINAL: PROV20168494
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-12-10
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Procedimiento: formas de terminación del procedimiento: cancelación por desistimiento implícito: solicitud de medidas cautelares en procedimiento sobre denegación de asilo y expulsión del territorio nacional: ausencia de comunicación por parte del demandante: se deduce falta de interés para continuar con el procedimiento: inexistencia de motivos de orden público que exijan la continuación del proceso: archivo de actuaciones. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos acuerda el archivo de las actuaciones referentes a la demanda interpuesta por ciudadana hondureña contra el Reino de España, presentada el 07-11-2011, sobre solicitud de medidas cautelares en procedimiento de denegación de asilo y expulsión del territorio nacional. Desistimiento implícito.

En el asunto C.B.C. contra España

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido el día 17 de noviembre de 2015 en Comité compuesto por Helen Keller, Presidenta, Johannes Silvis, Pere Pastor Vilanova, Jueces, así como por Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,

A la vista de la demanda anteriormente citada interpuesta el día 7 de noviembre de 2011,

A la vista de la medida cautelar indicada al Gobierno demandado a tenor del artículo 39 del Reglamento del Tribunal,

A la vista de las observaciones formuladas por el Gobierno demandado y las presentadas por los demandantes en respuesta,

Tras la oportuna deliberación, dicta la siguiente decisión:

La demandante, la señora. C.B.C., es una ciudadana hondureña, que reside en España. El Presidente de la Sección ha acordado que su identidad no fuera divulgada (artículo 47.3 del Reglamento). Ante el Tribunal, la demandante ha estado representada por la señora M.E. Muñoz Martínez, Abogada de la Organización No Gubernamental CEAR (Comisión Española de Ayuda al Refugiado) de Madrid. El Gobierno español («el Gobierno»), ha estado representad por sus agentes, los señores F. Irurzun Montoso, F. de A. Sanz Gandasegui y R.A. León Cavero, Abogados del Estado.

El día 30 de octubre de 2011, a su llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas, la demandante presentó una solicitud de protección internacional ante la Oficina de Asilo, explicando que su familia recibía desde junio del 2011, amenazas por parte de la Mara Salvatrucha. Temiendo por su vida, la demandante había huido a España.

Mediante decisión de 2 de noviembre de 2011, la Sub Dirección General de Asilo del Ministerio del Interior denegó la solicitud en base al artículo 21.2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre de 2009 (RCL 2009, 2051) , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Consideró, de acuerdo con esta disposición, que la solicitud de la demandante se fundaba en alegaciones insuficientes y carentes de credibilidad.

El día 4 de noviembre de 2011, la recurrente solicitó que su petición fuera examinada de nuevo. La Delegación española del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados indicó que los motivos aducidos por la demandante y la información disponible eran coherentes y aportaban indicios suficientes que justificaban la admisión de su solicitud de protección internacional. Sin embargo, mediante resolución del 7 de noviembre de 2011, la Sub Dirección General de Asilo del Ministerio del Interior ratificó su decisión del 2 de noviembre de 2011.

El día 8 de noviembre de 2011, la demandante interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional impugnando la denegación ministerial. Al mismo tiempo solicitó la suspensión de la ejecución de la medida de expulsión en base al artículo 135 de la Ley 29/1998 de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el fin de permanecer en territorio español hasta que se tomara la decisión sobre el fondo (asilo).

Mediante decisión dictada el día 9 de noviembre de 2011, la Audiencia Nacional acordó que la expulsión de la demandante no se suspendiera, al considerar que los motivos alegados no permitían deducir que, por una parte fuera urgente suspender la expulsión del territorio nacional, y por otra que quedara sin objeto, en caso de que se ejecutara la medida de expulsión en cuestión, el procedimiento relativo a la procedencia de dicha medida.

El día 7 de noviembre de 2011, la demandante recurrió al Tribunal solicitando medidas cautelares fundándose en el artículo 39 de su Reglamento. El día 9 de enero de 2011, la presidenta en funciones acordó indicar al Gobierno español, en aplicación del de la disposición anteriormente citada, que no procediera a la devolución de la demandante mientras durara el procedimiento ante el Tribunal.

El día 9 de noviembre, las quejas de la demandante fueron comunicadas al Gobierno quien envió sus Observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de aquellas. Estas observaciones fueron trasladadas a la demandante quien, a su vez, envío las suyas en respuesta.

El día 22 de junio de 2015, se invitó a las partes a presentar observaciones complementarias. El Gobierno envió las suyas dentro del plazo establecido, pero la carta del Tribunal dirigida a la demandante quedó sin respuesta.

Mediante carta certificada con acuse de recibo del día 19 de agosto de 2015, el Tribunal hacía observar a la demandante que el plazo que le había sido concedido para formular sus observaciones estaba vencido desde el día 16 de julio de 2015 y que no había solicitado prórroga del mismo. Así mismo, precisó que de en términos del artículo 37.1 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , podía cancelar una demanda del registro cuando, como en este caso concreto, las circunstancias permitieran pensar que la demandante ya no estaba dispuesta a mantenerla. La carta le llegó efectivamente a la representante de la demandante el día 25 de agosto de 2015, pero ésta no ha contestado.

Por cuanto precede, el Tribunal concluye que la demandante ya no está dispuesta a mantener su demanda [artículo 37.1 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ]. En ausencia de circunstancias particulares que afecten al respeto de los derechos garantizados por el Convenio o sus Protocolos, el Tribunal considera que ya no se justifica proseguir con el examen de la demanda en el sentido del artículo 37.1 del Convenio.

Procede, por tanto, el archivo de las actuaciones.

Por otro lado, en estas circunstancias, la aplicación del artículo 39 del Reglamento toca su fin.

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Acuerda el archivo de las actuaciones.

Hecha en francés, y posteriormente comunicado por escrito el día 10 diciembre de 2015. Firmado: Helen Keller, Presidenta – Marialena Tsirli, Secretaria adjunta.

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