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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 22-10-2015

 MARGINAL: TEDH2015124
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-10-22
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Procedimiento: formas de terminación del procedimiento: cancelación: litigio resuelto: extranjeras solicitantes de asilo: la presentación de una solicitud de protección internacional supone la suspensión automática de las ordenes de expulsión hasta que estas se resuelvan: posibilidad de recurrir el rechazo mediante el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional: cancelación del registro de la demanda e inadmisión por extemporáneas de las denuncias de vulneración de los derechos a la vida e integración física. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos cancela del registro las demandas interpuestas por ciudadanas colombiana y nigeriana contra el Reino de España en la parte referida a la vulneración del derecho a un recurso efectivo al considerar que la presentación de la presentación de la solicitud de protección internacional supone la suspensión automática de la orden de expulsión e inadmite por extemporánea las denuncias planteadas de los arts. 2, 3 y del Convenio.

En el asunto D.O.R. y S.E. contra España

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido el 29 de septiembre de 2015 en un Comité compuesto por Kristina Pardalos, Presidenta, Valeriu Griţco, Armen Harutyunyan, así como por Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,

Vistas las demandas presentadas los días 27 de julio de 2011 y 25 de enero de 2012 respectivamente,

Vista la medida provisional indicada al Gobierno demandado en virtud del artículo 39 del Reglamento del Tribunal,

Vistas las alegaciones presentadas al Gobierno demandado y las presentadas en réplica por los demandantes,

Tras haber deliberado, dicta la siguiente

DECISION

La recurrente de la primera demanda, señora D.O.R., es una ciudadana colombiana. La recurrente de la segunda demanda, señora S.T., es una ciudadana nigeriana. Actualmente, residen en España. El Presidente de la Sección decidió que su identidad no sería divulgada (artículo 47.3 del Reglamento).

Ante el Tribunal, las demandantes estuvieron representadas por el señor A. García Cores, Abogado de la organización no gubernamental CEAR (Comisión española de ayuda a los refugiados) en Madrid.

El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por sus agentes, los señores F. Irurzun, F. de A. Sanz Gandasegui y R.A. León Clavero, Abogados del Estado.

Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por las partes, se pueden resumir de la siguiente manera.

El 14 de julio de 2011, la primera demandante, ciudadana colombiana, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Colombia. Al día siguiente, presentó una solicitud de protección internacional, debido a que estaba siendo perseguida por un grupo paramilitar colombiano rival del grupo al que pertenecía su hermano. Alegó que este grupo había asesinado a cuatro miembros de su familia y herido gravemente a su padre. Las autoridades colombianas no eran capaces de garantizar su seguridad.

El 10 de enero de 2012, la segunda demandante, ciudadana nigeriana, fue arrestada en el aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Nigeria, con documentos de identidad falsos. Solicitó la protección internacional y alegó que un grupo de una decena de hombres armados irrumpieron en el domicilio de sus padres en Benin City donde habitaba ella también y le habían secuestrado. Le encerraron durante cuatro meses en una pequeña habitación casi privada de comida. Durante este tiempo, le golpearon y abusaron sexualmente en varias ocasiones, recibiendo amenazas continuamente. Posteriormente, los secuestradores le informaron de su próxima partida a Italia donde sería obligada a prostituirse. Le pusieron en un avión con destino a Madrid con un pasaporte italiano falso, indicándole que alguien le esperaría en Madrid.

Por resoluciones de 18 julio 2011 y 18 enero 2012, el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de la protección internacional. Motivó las resoluciones haciendo referencia al artículo 21.2 b) de la Ley 12/2009, de 30 octubre (RCL 2009, 2051) , reguladora del derecho de asilo, considerando que las solicitudes de las demandantes estaban basadas en alegaciones contradictorias e insuficientes, careciendo de credibilidad su relato de los hechos.

El 28 de enero de 2012, la segunda demandante fue objeto de una entrevista por dos funcionarios de la Unidad contra las Redes de Inmigración Ilegal y Falsificación Documental (UCRIF), encargada de obtener su testimonio conforme al artículo 59 bis de la Ley 4/2000, de 11 enero (RCL 2000, 72, 209) , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En vista de las constataciones que resultan de dicha entrevista, el 21 de enero de 2012, la Delegación del Gobierno de Madrid se negó a conceder a la demandante el período de reflexión previsto por el artículo 59 de la mencionada Ley. Este artículo prevé la posibilidad de conceder a las víctimas de la trata de seres humanos un período de al menos treinta días con el fin de que puedan escapar de la influencia de los traficantes y decidir si desean cooperar con las autoridades competentes. La decisión administrativa consideró que no había indicios razonables que apoyaran las alegaciones de la demandante conforme a las que sería víctima de trata. La demandante recurrió contra esta decisión. El Tribunal no ha sido informado del curso de este proceso.

Las demandantes solicitaron que las resoluciones del Ministerio del Interior fueran examinadas de nuevo. La delegación del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR) en España indicó que los motivos invocados y las informaciones ofrecidas por las demandantes eran coherentes y aportaban indicios suficientes para justificar la admisión de sus solicitudes de protección internacional. Sin embargo, por dos resoluciones de 22 julio 2011 y 23 enero 2012, el Ministerio del Interior confirmó las decisiones recurridas.

El 26 de julio de 2011, la primera demandante interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra las resoluciones del Ministerio del Interior. A la vez, solicitó la suspensión de la ejecución de la medida de expulsión a Colombia y la autorización para quedarse en España, puesto que la Audiencia Nacional no había adoptado una decisión sobre el fondo de su solicitud de protección internacional.

El mismo día, la Audiencia Nacional rechazó la demanda de suspensión debido a que, sin perjuicio de la decisión final, las circunstancias expuestas no justificaban, prima facie, la concesión de protección internacional.

El 27 de julio de 2011, estando su recurso pendiente ante la Audiencia Nacional, la recurrente presentó ante el Tribunal una demanda de medidas cautelares de acuerdo con el artículo 39 de su Reglamento. El 28 de julio de 2011, el Tribunal decidió pedir al Gobierno español que no procediera a la devolución de la demandante hasta una semana después de que la Audiencia Nacional se pronunciara sobre el fondo del asunto.

Por Sentencia de 13 marzo 2013 (PROV 2013, 119275) , la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo de la demandante y confirmó las decisiones de rechazo de sus solicitudes de protección internacional.

La demandante recurrió en casación. El 9 de febrero de 2015, el Gobierno informó al Tribunal que, por Sentencia de 30 abril 2014 (RJ 2014, 2467) , el Tribunal Supremo había admitido el recurso y, anulando la Sentencia de la Audiencia Nacional, ordenó la admisión de la solicitud de la recurrente para continuar la tramitación del procedimiento administrativo en los términos legalmente previstos. En su Sentencia, el Tribunal Supremo recordó su jurisprudencia consolidada en la materia (entre otras, Sentencias de 27 marzo 2013 [RJ 2013, 4020] , 28 noviembre 2013 [RJ 2013, 7700] y 24 enero 2014 [RJ 2014, 667] ) y concluyó que el proceso administrativo ordinario era el que debía seguirse cuando una solicitud de protección internacional no se revelaba en un primer momento claramente abusiva o manifiestamente carente de fundamento. En vista que la solicitud de la demandante no había seguido esta vía ordinaria, procedía anular el conjunto del procedimiento administrativo con el fin de fuera de nuevo examinada. El Tribunal Supremo señaló igualmente que no le correspondía decidir sobre el fondo de la solicitud de protección internacional.

En la actualidad, la solicitud de protección internacional de la demandante se encuentra en curso de examen por las autoridades administrativas.

El 24 de enero de 2012, la segunda demandante interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra las resoluciones del Ministerio del Interior. Al mismo tiempo, solicitó la suspensión de la ejecución de la medida de expulsión a Nigeria y la autorización para quedarse en España, mientras la Audiencia Nacional no había adoptado ninguna decisión sobre el fondo de su solicitud de protección internacional.

El 25 de enero de 2012, la Audiencia Nacional rechazó la demanda de suspensión en base a varios argumentos: en efecto, consideró que las circunstancias expuestas no justificaban la concesión de protección internacional en la medida en que los hechos alegados habían sido cometidos por agentes ajenos a las autoridades nacionales. Además, la Audiencia constató la falta de credibilidad de estas alegaciones.

El 25 de enero de 2012, estando su recurso pendiente ante la Audiencia Nacional, la recurrente presentó ante el Tribunal una demanda de medidas cautelares de acuerdo con el artículo 39 de su Reglamento. El 26 de enero de 2012, el Tribunal decidió pedir al Gobierno español que no procediera a su devolución de la demandante mientras el procedimiento ante el Tribunal estuviera en curso.

El 2 de marzo de 2015, el Gobierno informó al Tribunal que, por Sentencia de 18 junio 2014 (PROV 2014, 187120) , la Audiencia Nacional había admitido un recurso contencioso administrativo y había anulado las resoluciones administrativas de 18 y 23 enero 2012. En su Sentencia, hizo referencia a dos Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4020) y afirmó que, conforme a las conclusiones a las que había llegado en estos asuntos, el procedimiento administrativo ordinario era el que debía seguirse cuando una solicitud de protección internacional no se revelaba en un primer momento claramente abusiva o manifiestamente carente de fundamento. En vista que la solicitud de la segunda demandante no había seguido esta vía ordinaria, procedía anular el conjunto del procedimiento administrativo con el fin de fuera de nuevo examinada vía administrativa. La Audiencia no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud de protección internacional.

Esta Sentencia, al no haber sido recurrida en casación por el Gobierno, devino firme.

En la actualidad, la solicitud de protección internacional de la segunda demandante está en curso para ser examinada por las autoridades administrativas.

Ley 12/2009, de 30 octubre (RCL 2009, 2051) , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria

Artículo 19

«Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. (…)»

Invocando los artículos 2, 3 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las demandantes denuncian el riesgo que corren en caso de volver a Colombia y a Nigeria y alegan no haberse beneficiado, en virtud del artículo 13 del Convenio, de la existencia de un recurso efectivo para hacer valer sus denuncias planteadas de las disposiciones mencionadas. Concretamente, denuncian el carácter no suspensivo de los recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones de rechazo de sus solicitudes de protección internacional.

Teniendo en cuenta la conexión de las demandas en lo que concierne a los hechos y a las cuestiones de fondo que plantean, el Tribunal considera apropiado acumularlas y examinarlas conjuntamente en una sola y única decisión.

De acuerdo con estas disposiciones, las demandantes denuncian la ausencia del carácter suspensivo de los recursos que dispusieron contra las resoluciones de rechazo de sus solicitudes de protección internacional.

Los días 9 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015, el Gobierno solicitó al Tribunal que cancelara las demandas del registro de entrada en lo que concernía a esta denuncia, debido a que las demandantes ya no podían considerarse víctimas potenciales de una violación del Convenio.

El Tribunal señala que, en la actualidad, las solicitudes de reconocimiento del derecho de protección internacional de las demandantes continúan pendientes ante las autoridades administrativas siguiendo el procedimiento ordinario. Conforme a los argumentos del Gobierno, no desmentidos por las demandantes, la presentación de una solicitud de protección supone automáticamente la suspensión de la orden de expulsión hasta que una decisión sobre el fondo sea adoptada, en aplicación del artículo 19.1 de la Ley 12/2009 (RCL 2009, 2051) , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En consecuencia, las demandantes no pueden ser expulsadas del territorio español. Por otro lado, tendrían la posibilidad, en caso de rechazo de sus solicitudes por vía administrativa, de interponer un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que se cumplen las circunstancias del artículo 37.1 b) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y considera que no está justificado continuar con el examen de esta denuncia en el sentido de esta misma disposición. El Tribunal afirma que esta decisión no prejuzga el fondo del asunto, sino que solo constata la imposibilidad de poner en marcha la medida de expulsión que pesaba sobre las demandantes. Si esta situación debe evolucionar y si lo estiman todavía necesario, las demandantes pueden dirigirse de nuevo al Tribunal.

Las demandantes estima haber demostrado suficientemente que su expulsión podía suponer riesgos graves para su vida e integridad física y denuncian que las decisiones de expulsión no tuvieron en cuenta estos argumentos.

En vista de las Sentencias de 30 abril 2014 (RJ 2014, 2467) y 18 junio 2014 (PROV 2014, 187120) dictadas, respectivamente, por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, el Gobierno estima que las demandantes no pueden ser consideradas víctimas de acuerdo con estas disposiciones.

El Tribunal recuerda que en términos del artículo 35 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recurso internas. En efecto, un demandante debe prevalecerse de los recursos normalmente disponibles y suficientes para permitirle obtener reparación de las violaciones que alega (ver, entre otras referencias, Akdivar y otros contra Turquía, 16 septiembre 1996 (TEDH 1996, 39) , ap. 66, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV).

El Tribunal señala que el examen del fondo de las solicitudes de protección internacional de las demandantes continúa pendiente. En efecto, en la medida en que las Sentencias de 30 abril 2014 (RJ 2014, 2467) y 18 junio 2014 (PROV 2014, 187120) dictadas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional ordenaron que las solicitudes volvieran a ser examinadas conforme al procedimiento ordinario, corresponderá en primer lugar a la Administración pronunciarse sobre su fundamento. En caso de rechazo, los demandantes tendrán la posibilidad de plantear sus pretensiones a través de un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional y posteriormente, llegado el caso, recurrir en casación ante el Tribunal Supremo.

En vista de lo que precede, el Tribunal estima que esta parte de la demanda es prematura en el sentido del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y debe ser rechazada conforme al artículo 35.4 del Convenio.

En estas circunstancias, el artículo 39 del Reglamento ya no es aplicable.

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Decide acumular las demandas:

Decide cancelar del registro la denuncia planteada del artículo 13 en relación con los artículos 2, 3 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Decide declarar inadmisible por ser prematuras las denuncias planteadas de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en francés, y notificada por escrito el 22 de octubre de 2015. Firmado: Kristina Pardalos, Presidenta – Marialena Tsirli, Secretaria adjunta.

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