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Decisión núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 24-05-2011

 MARGINAL: PROV2015109616
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2011-05-24
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Procedimiento: agotamiento previo de las vías de recurso interno: proceso penal: en materia de privación de libertad: omisión de interposición de recursos de apelación y casación contra la providencia de fijación de fianza y demás medidas cautelares, por considerarla excesiva: falta de agotamiento de las vías de recurso internas: inadmisión. PROHIBICION DE LA TORTURA: ámbito: instituciones penitenciarias: mantenimiento en prisión de interno enfermo de SIDA: aplicación de terapia, con seguimiento diligente del equipo médico de la prisión así como controles regulares ordenados por el juez: estado de salud compatible con el encarcelamiento: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos HUmanos inadmite la demanda interpuesta por ciudadano español contra la República de Francia por la falta de agotamiento de los recursos internos frente a la cuantía excesiva de la fianza interpuesta y por no considerar que su estado de salud sea incompatible con la estancia en prisón.

En el asunto Gustavo Pérez Carballo Villar contra Francia

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Quinta), reunido el 24 de mayo de 2011 en una Sala compuesta por Dean Spielmann, Presidente, Elisabet Fura, Jean-Paul Costa, Kart Jungwiert, Boštjan M.ZupanČiČ, Mark Villiger, Ganna Yudkivska, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Vista la demanda presentada el 2 de octubre de 2009,

Tras haber deliberado, dicta la siguiente

DECISION

El demandante, el señor Gustavo Pérez Carballo Villar, es un ciudadano español, nacido en 1973 que reside en Metz. Ante el Tribunal, estuvo representado por el señor Wacquez, Abogado colegiado en Estrasburgo.

Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por el demandante, se pueden resumir de la siguiente manera.

En el momento de los hechos, el demandante dirigía una sociedad bursátil madrileña. Fue acusado por el chofer y el pasajero de un vehículo parado en la frontera franco luxemburguesa por la policía de aduanas francesa. En este vehículo, puesto a disposición de una sociedad que pertenecía al demandante, los agentes de aduana descubrieron una caja que contenía cerca de dos millones de euros en billetes de cincuenta euros. Las investigaciones nacionales e internacionales descubrieron la existencia de un sistema organizado a nivel europeo de blanqueo de capital proveniente del tráfico de estupefacientes.

El 15 de octubre de 2008, se dictó una orden de arresto internacional contra el demandante. El 20 de octubre, fue arrestado en España y puesto en libertad bajo control judicial.

El 11 de diciembre de 2008, la Audiencia Nacional española autorizó la entrega del demandante a Francia.

El 26 de enero de 2009, tras un interrogatorio de primera comparecencia, el demandante fue investigado en Francia acusado de incumplir las obligaciones declarativas, blanqueo por banda organizada de fondos provenientes del tráfico de estupefacientes y asociación de malhechores.

El mismo día, el Juez de las libertades y de la detención ordenó su encarcelamiento preventivo en la prisión de Metz-Queuleu. El demandante interpuso apelación contra esta orden, que fue confirmada por la Sala de instrucción del Tribunal de apelación de Nancy el 5 de febrero de 2009.

El demandante fue objeto de un examen médico. Desde 2006, estaba infectado por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) multirresistente y se beneficiaba de una triterapia.

El 5 de febrero de 2009, el médico designado por el Juez presentó su informe, concluyendo con la compatibilidad del estado de salud del demandante con el encarcelamiento, con la condición de la mejora del suministro del tratamiento cotidiano que debía ser administrado en tres ocasiones y en horas fijadas.

El demandante solicitó un contra informe.

El 9 de febrero de 2009, el Jefe del servicio de hematología del centro hospitalario regional de Metz, el Doctor C., modificó el tratamiento del demandante sustituyendo un medicamento por otro.

El 13 de febrero de 2009, el recurrente presentó una demanda de puesta en libertad, que fue rechazada por el Juez de las libertades y de la detención. Esta decisión fue confirmada el 19 de marzo de 2009.

El 10 de marzo de 2009, a solicitud del perito, el demandante fue sometido a un chequeo de evaluación inmunológica.

El 19 de marzo de 2009, el perito presentó sus conclusiones relativas al contra informe médico del demandante. Este último solicitó un complemento pericial, que le fue concedido.

El 23 de marzo de 2009, el demandante fue sometido a un chequeo de vigilancia virológica e inmunológica.

El 27 de marzo de 2009, el perito presentó sus conclusiones relativas al complemento pericial. Estimó los resultados muy satisfactorios en el ámbito inmunológico y confirmó la compatibilidad del estado de salud del demandante con el encarcelamiento, con las mismas condiciones que previamente (vigilancia regular y cercana del estatus inmunitario; seguimiento de la carga viral con reevaluación terapéutica rápida en caso de intolerancia constatada al nuevo tratamiento; aplicación terapéutica adaptada al síndrome anxio-depresivo identificable en el demandante).

El 8 de abril de 2009, el recurrente presentó una nueva demandante de puesta en libertad, que fue rechazada.

El 21 de abril de 2009, el Juez instructor le interrogó, en presencia de sus abogados y de una intérprete en lengua española. Al concluir el interrogatorio, el demandante envió una copia del análisis microbiológico médico al Juez, quejándose del cambio de medicamento.

El 27 de abril de 2009, el recurrente presentó una demanda denunciando el trato de la Dirección departamental de Asuntos sanitarios y sociales de Moselle.

El Juez instructor ordenó un nuevo examen pericial.

El 14 de mayo de 2009, fue presentado el informe pericial. El perito consideró que la terapia utilizada en la unidad de consultas y cuidados ambulatorios estaba adaptada a la evolución del estado de salud del demandante, el tratamiento de antirretroviral facilitado respondía perfectamente a las recomendaciones internacionales consensuadas del tratamiento de la afección del HIV. Por otro lado, se pronunció sobre las consecuencias médicas que el aumento de la carga viral podía producir al demandante y su entorno, analizando la situación del demandante, el cambio de tratamiento antirretroviral y preconizando los remedios precisos en caso de peligro. En conclusión, confirmó la compatibilidad del estado de salud del demandante con su mantenimiento en prisión.

El 4 de mayo de 2009, el recurrente presentó una demanda de puesta en libertad ante el Juez instructor.

El 2 de junio de 2009, el Juez de las libertades y de la detención rechazó esta demanda por una providencia contra la que el demandante interpuso apelación. En su escrito enviado por fax el 4 de junio de 2009, el demandante solicitó expresamente a la Sala de instrucción del Tribunal de apelación de Nancy que levantara acta que pretendía someterse a todas las obligaciones del control judicial que deseaba ordenar al Tribunal, y que fijara la cuantía de la fianza junto con el fraccionamiento del pago.

El 4 de junio de 2009, un abogado del demandante alertó al Juez instructor de un aumento importante de la carga viral y de una infección de las vías respiratorias.

Con el fin de liberar al demandante, la fijación de la cuantía de la fianza considerada por el Juez instructor fue el objeto de una reunión entre éste y los abogados del interesado.

Por carta de 5 de junio de 2009, éstos últimos se expresaron en estos términos:

«Señor Gustavo PÉREZ CARBALLO propone, por tanto, ofrecer en concepto de fianza la cuantía que Ud juzgue necesaria para garantizar su representación en justicia. Ha tomado nota de la cuantía de 3.000.000 euros que evocó con sus abogados. Convendría fijar la cuantía de la fianza acompañando su arreglo de pagos fraccionados, teniendo en cuenta la importancia de ésta.»

El 9 de junio de 2009, el Juez instructor ordenó la puesta en libertad del demandante bajo control judicial, fijando la fianza en 3.000.000 EUR, de los que 10.000 euros garantizarían la representación en el proceso y la ejecución de otras medidas, los 2.990.000 EUR restantes tratarían de garantizar el pago de las costas avanzadas por la «parte pública» y el pago de las multas. La cuantía de la fianza fue justificada por la importancia de las cantidades blanqueadas (entre 10 y 12.000.000 EUR) y los recursos declarados por el demandante.

En su providencia, el Juez previó igualmente una serie de medidas cautelares para el demandante, a saber: no salir de Francia sin la autorización previa, presentarse al día siguiente de su liberación una vez cada quince días en la comisaría de policía, responder a las citaciones, entregar los documentos de identidad en la Secretaría de la instrucción, a cambio de un recibo válido como identidad, abstenerse de recibir, verse o mantener relación de la manera que fuere con el conjunto de protagonistas de este caso, incluidas las personas encausadas en los Países Bajos y en Suiza o los testigos.

El demandante no presentó recurso contra esta providencia.

Por Sentencia de 18 junio 2009, la Sala de instrucción del Tribunal de apelación de Nancy anuló la decisión de rechazo dictada por el Juez de las libertades y de la detención el 2 de junio de 2009. Ordenó la puesta en libertad del demandante bajo control judicial y, para ello, le impuso obligaciones idénticas a las fijadas por el Juez instructor en su Providencia de 9 junio 2009. El demandante recurrió en casación contra esta sentencia.

Por Sentencia de 23 septiembre 2009, el Tribunal de casación declaró el recurso del demandante inadmisible, al no cumplir su escrito las condiciones legales.

El recurrente presentó una nueva demanda de puesta en libertad, invocando el carácter excesivo de la cuantía de la fianza fijada en el marco del control judicial y su estado de salud.

El 22 de julio de 2009, el Juez instructor declaró la demanda admisible.

El demandante interpuso apelación contra la decisión.

Por Sentencia de 2 agosto 2009, la Sala de instrucción rechazó la demanda de puesta en libertad del recurrente. En cuanto a la fianza, estimó no poder examinarla en ausencia de remisión del Juez instructor con el fin de modificar el control judicial. Respecto al estado de salud del demandante, basándose en un informe pericial que confirmaba su compatibilidad con el encarcelamiento, la Sala juzgó que no se justificaba un internamiento bajo control judicial y sin condición. Por último, sobre el carácter poco razonable del encarcelamiento, señaló que el demandante no había ni consignado el primer abono que condicionaba su liberación ni interpuesto apelación contra la decisión que ordenaba el control judicial, y solicitado la modificación de las modalidades de éste.

Los días 27 de julio y 20 de agosto de 2009, el recurrente presentó una demanda solicitando que se modificara el control judicial, con el fin de ordenar la suspensión o la reducción de la fianza.

El 25 de agosto de 2009, el Juez instructor rechazó su demanda. El demandante interpuso recurso de apelación.

Por Sentencia de 24 septiembre 2009, la Sala de instrucción confirmó la providencia. Respecto a la fianza, el Tribunal de apelación señaló que ni la orden de puesta en libertad bajo control judicial del Juez instructor de 9 de junio de 2009 que fijaba la fianza en 3.000.000 EUR ni la Sentencia de la Sala de instrucción de 18 junio 2009 dictada en la apelación interpuesta contra la decisión de rechazo de la demanda de puesta en libertad anterior a la orden de puesta en libertad bajo control judicial fueron objeto de un recurso. Dedujo que el demandante no presentó ninguna crítica sobre la cuantía de la fianza, su fraccionamiento y sobre el reparto para cubrir las garantías. Precisó igualmente que la cuantía de la fianza había sido fijada conforme a la Ley, teniendo en cuenta los recursos y cargas del demandante de acuerdo con las cargas admitidas en el marco del proceso relativo al blanqueo de capitales de una cuantía de cerca de 10.000.000 EUR proveniente del tráfico internacional de estupefacientes. Precisó que la fijación de esta cuantía había sido objeto de una entrevista con el Juez instructor y los abogados del demandante, confirmando éstos últimos un acuerdo en su carta enviada el 5 de junio de 2009 al Juez instructor. Por último, consideró que el demandante no demostraba una modificación de su situación financiera desde el mes de junio de 2009.

En cuanto al estado de salud del demandante, la Sala de instrucción estimó que era objeto de un seguimiento regular por el equipo médico de la prisión y por el Juez instructor y que no incidía en el marco de este contencioso. El demandante recurrió en casación.

El recurrente presentó una nueva demanda con el fin de modificar el control judicial.

Por Providencia de 26 octubre 2009, el Juez instructor la rechazó. El demandante interpuso un recurso de apelación.

Por Sentencia de 5 noviembre 2009, la Sala de instrucción del Tribunal de apelación de París juzgó que ningún elemento nuevo permitía establecer que la situación financiera del demandante había sufrido un cambio notable que le impidiera hacer frente a la obligación de abonar la fianza. Respecto al estado de salud, consideró que no incidía en el marco de esta apelación, al ser el demandante objeto de un seguimiento regular por el equipo médico de la prisión y de una atención particular por parte del Juez instructor.

El 5 de noviembre de 2009, el recurrente presentó una nueva demanda con el fin de modificar el control judicial, invocando que su situación financiera se había agravado y proponiendo una cuantía de 100.000 EUR.

Por Providencia de 12 noviembre 2009, el Juez instructor redujo la cuantía de la fianza a 500.000 EUR. Estimó que la demanda del recurrente era legítima teniendo en cuenta la fuerte reducción de su patrimonio, pero que la cuantía que proponía era demasiado baja en relación con sus recursos y la gravedad de los hechos que se le imputaban. Por otro lado, el Juez consideró que las condiciones de las atenciones no eran las mejores en un centro cerrado y que el tratamiento sería probablemente más eficaz en el exterior, con la condición que el demandante justificara mensualmente el seguimiento de sus cuidados, los cuales podían ser dispensados por médicos franceses.

El demandante no interpuso recurso contra esta decisión.

Tras la Providencia de 12 noviembre 2009, fue puesto en libertad y residió en territorio francés.

El 19 de enero de 2010, constatando que el control judicial del demandante había sido objeto de una providencia modificativa el 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de casación declaró que no procedía resolver sobre el recurso interpuesto contra la Sentencia de 24 septiembre 2009.

El 29 de enero de 2010, el demandante solicitó el levantamiento parcial de las obligaciones impuestas por la Providencia de 12 noviembre 2009. Solicitó que se le autorizara a residir en España para ejercer su empleo.

El 8 de febrero de 2010, el Juez instructor rechazó la demanda.

El 7 de mayo de 2010, el demandante solicitó de nuevo la autorización para poder residir en España para trabajar.

El 11 de mayo de 2010, el Juez instructor ordenó el levantamiento parcial del control judicial. Estimó que el avanzado estado de las investigaciones no necesitaba una presencia estricta del acusado sobre territorio francés. El Juez limitó la autorización a residir en Espala a un año, precisando que se mantenía la obligación de abonar la fianza.

1. Invocando el artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante denuncia el carácter desproporcionado de la cuantía de la fianza fijada en 3.000.000 EUR el 9 de junio de 2009, puesto que no podía abonar esta cuantía debido a la crisis en el mercado bursátil que le privaba de activos netos – su patrimonio estaba constituido exclusivamente de acciones- y, por otro lado, puesto que 2.990.000 EUR debían ser destinados a las costas avanzadas por la «parte pública».

2. Añade que su estado de salud no fue tomado en consideración por las autoridades y denuncia una violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

1. El demandante critica la cuantía de la fianza fijada por la Providencia de 9 junio de 2009. Invoca el artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuya disposición pertinente se lee como sigue:

«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo (…) tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.»

El Tribunal recuerda que las autoridades deben tener cuidado tanto al fijar una fianza apropiada, como al decidir si el mantenimiento de una persona imputada encarcelada es o no indispensable (ver, entre otros, Iwańczuk contra Polonia, núm. 25196/1994, ap. 66, 15 noviembre 2001 (TEDH 2001, 756) , Georgieva contra Bulgaria, núm.16085/2002, ap. 30, 3 julio 2008 (PROV 2008, 231765) , y Mangouras contra España [GS] (TEDH 2009, 4) , núm. 12050/2004, ap. 79, TEDH 2010-…). Además, la cuantía de la fianza debe estar debidamente justificada en la decisión que la determina (Georgieva, previamente citada, aps. 15, 30 y 31) y tener en cuenta los recursos del interesado (Hristova, citada, ap. 111). Aunque la cuantía de la garantía prevista en el artículo 5.3 del Convenio debe ser valorada principalmente en relación al interesado y a sus recursos, no es poco razonable, en ciertas circunstancias, tomar igualmente en consideración el alcance del perjuicio imputado (Moussa contra Francia, núm. 28897/1995, de 21 mayo 1997, D.R. 89A, pg. 92, y Mangouras, citada, ap. 81).

Sin embargo, el Tribunal recuerda igualmente que en términos del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , no podrá recurrirse ante él sino después de agotar las vías de recursos internas. Al respecto, señala que todo demandante debe haber dado a las jurisdicciones internas la ocasión que el artículo 35.1 tiene por finalidad proteger en principio a los Estados Contratantes: evitar o corregir las violaciones alegadas contra él (ver, entre muchas otras, Cardot contra Francia, 19 marzo 1991 (TEDH 1991, 25) , ap. 36, serie A núm. 200, Civet contra Francia [GS] (TEDH 1999, 38) , núm. 29340/1995, ap. 41, TEDH 1999-VI, y Selmouni contra Francia [GS], núm. 25803/1994, ap. 74, TEDH 1999-V)

El Tribunal recuerda igualmente que en su Sentencia Civet tuvo ocasión de afirmar que el recurso de casación constituye, en el marco de las quejas planteadas de acuerdo con el artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , una vía de recurso eficaz a agotar (previamente citada, ap. 43).

En este caso, el demandante se queja igualmente de la cuantía de la fianza fijada en 3.000.000 EUR, así como de los 2.900.000 EUR destinados al pago de las costas solicitadas por «acusación «, por una Providencia del Juez instructor de 9 junio 2009.

Ahora bien, el Tribunal constata que no interpuso apelación contra la Providencia en litigio, como afirmó expresamente la Sala del instrucción del Tribunal de apelación de Nancy en sus Sentencias de 24 septiembre y 5 noviembre 2009.

Así mismo, señala que el demandante no interpuso un recurso válido de casación contra la Sentencia de la Sala de instrucción de 18 junio 2009, que ordenó su puesta en libertad, así como medidas de control judicial idénticas a las previstas en la Providencia de 9 junio 2009. Habiendo sido este recurso declarado inadmisible, al no haber respetado el demandante las condiciones legales, no ha habido, por tanto, agotamiento de las vías de recurso internas en el sentido del artículo 35 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Yahiaoui contra Francia, núm. 30962/1996, 20 enero 2000 (TEDH 2000, 9) , Favre-Clément contra Francia, núm. 35055/1997, 30 mayo 2000 (TEDH 2000, 240) , Laurent Bernard contra Francia, núm. 38164/1997, 30 mayo 2000 (TEDH 2000, 241) , y Castillon contra Francia, núm. 35348/1997, 6 junio 2000 (TEDH 2000, 141) .

En consecuencia, el demandante no dio ocasión a las jurisdicciones internas la ocasión que el artículo 35 tiene por finalidad proteger en principio a los Estados Contratantes: evitar o corregir las violaciones alegadas contra ellos.

Por otro lado, y en cualquier caso, el Tribunal señala, al igual que la Sala de instrucción de Nancy en sus Sentencias de 24 septiembre y 5 noviembre 2009, que la fijación de la fianza fue precedida de una entrevista entre el Juez instructor y los abogados del demandante, habiendo confirmado éstos últimos en una carta de 5 de junio de 2009 que su cliente esta dispuesto a entregar la cuantía fijada por el Juez y que tomaba buena nota de la cuantía de 3.000.000 EUR que había sido evocada, limitándose a solicitar el pago fraccionado de la misma. Así mismo, en su escrito de apelación de 4 de junio de 2009, el demandante solicitó expresamente a la Sala de instrucción que levantara acta de que pretendía someterse a todas las obligaciones de control judicial que le gustaría ordenar y que fijara la cuantía de la fianza adecuando su arreglo al pago fraccionado. Por último, las autoridades internas, que siempre han adoptado decisiones debidamente motivadas, teniendo en cuenta los recursos del demandante y la cuantía del perjuicio financiero, vinculado a actividades de blanqueo de capitales a nivel europeo y las funciones del demandante, redujeron finalmente la cuantía de la fianza cuando éste último estableció que sus recursos se habían reducido considerablemente.

En estas condiciones, el demandante no podría pretender que los Tribunales internos no tuvieron suficientemente en cuenta su situación personal y las circunstancias particulares del caso (mutatis mutandis, Mangouras (PROV 2008, 231765), previamente citada, ap. 92).

Considera que esta queja debe ser rechazada por no agotamiento de las vías de recurso internas y carece manifiestamente de fundamento, en aplicación de los artículos 35.1, 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

2. El demandante estima que su estado de salud es incompatible con su mantenimiento en prisión y que su degradación no fue tenida en cuenta por las autoridades internas. Invoca el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que se lee como sigue:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

El Tribunal recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, para caer en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio, un maltrato debe alcanzar un mínimo de gravedad. La valoración de este mínimo es relativa por esencia, depende del conjunto de datos del caso, principalmente la duración del trato y de sus efectos físicos y mentales, así como, a veces, del sexo, de la edad y del estado de salud de la víctima (Kudła contra Polonia [GS] (TEDH 2000, 163) , núm. 30210/1996, ap. 91, TEDH 2000-XI, Mouisel contra Francia (PROV 2003, 48552), núm. 67263/2001, ap. 37, TEDH 2002-IX). En cada asunto, es conveniente tener en cuenta las circunstancias del caso (Papon contra Francia [núm. 1] [dec.], núm. 64666/2001, TEDH 2001-VI). De esta manera, el Tribunal debe examinar la compatibilidad con el artículo 3 del internamiento de las personas que sufren alteraciones mentales (Kudła, previamente citada, Keenan contra Reino Unido, núm. 27229/1995, TEDH 2001-III), patologías graves (Mouisel citada, Matencio contra Francia, núm. 58749/2000, 15 enero 2004 [PROV 2004, 9314] , Sakkopoulos contra Grecia, núm. 61828/2000, 15 enero 2004 [PROV 2004, 9317] ), discapacitados (Price contra Reino Unido, núm. 33394/1996, TEDH 2001-VII), de edad avanzada (decisión Papon citada) o toxicómanos (McGlinchey y otros contra Reino Unido (TEDH 2003, 20), núm. 50390/1999, TEDH 2003-V).

No se puede deducir del artículo 3 del Convenio una obligación general de liberar a un preso por motivos de salud o trasladarlo a un hospital civil, aunque sufra una enfermedad particularmente difícil de tratar (Mouisel citada, ap. 40). Sin embargo, este artículo impone al Estado la obligación de garantizar a todos los presos internados condiciones que sean compatibles con el respeto de la dignidad humana, que las modalidades de ejecución de la medida no sometan al interesado a angustia o una prueba de una intensidad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente al internamiento y que, teniendo en cuenta las exigencias prácticas del encarcelamiento, se aseguren de manera adecuada la salud y el bienestar del preso, principalmente por la administración de las atenciones médicas requeridas (Kudła previamente citada, ap. 94, y Mouisel citada, ap. 40).

En este caso, el Tribunal constata que en el momento de su encarcelamiento preventivo, el 26 de enero de 2009, el demandante, infectado por el VIH, seguía un seguimiento médico y terapéutico desde 2006. Estuvo internado hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que el Juez instructor ordenó el levantamiento parcial del control judicial, principalmente por motivos de salud.

El Tribunal señala que durante todo su encarcelamiento preventivo, el demandante se benefició de una terapia con el fin de tratar su enfermedad. Fue objeto tanto de un seguimiento regular y diligente del equipo médico de la prisión como de una atención particular del Juez instructor, ordenando éste último varios exámenes médicos. Las demandas del recurrente fueron igualmente tomadas en consideración; tras el informe pericial presentado el 5 de febrero de 2009, el demandante obtuvo, por petición suya, un contra peritaje y posteriormente, también a petición suya, un complemento de peritaje. En los informes de los días 5 de febrero, 27 de marzo y 14 de mayo de 2009, siempre se confirmó la compatibilidad del internamiento del demandante con su estado de salud.

En estas condiciones, tras haberse dedicado a una valoración global de los hechos pertinentes en base a los elementos presentados por el demandante, el Tribunal estima que el estado de salud del demandante no era incompatible con su encarcelamiento en el sentido del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (cf. Kudła citada, ap. 99 y Matencio previamente citada, ap. 89, y Gelfmann contra Francia, núm. 25875/2003, ap. 59, 14 diciembre 2004).

Considera que esta queja carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.

Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

Declara la demanda inadmisible.

Firmado: Dean Spielmann, Presidente-Claudia Westerdiek, Secretaria.

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