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Un juez de Valladolid dicta el primer auto que anula un embargo por interés abusivo.

El magistrado de Primera Instancia número 12 de Valladolid ha dictado un auto, el primero que se aplica bajo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo de Luxemburgo del pasado mes de marzo, en el que se anula el embargo por una deuda contraída de un crédito hipotecario, que había firmado una pareja con una entidad financiera.

Auto Juzgado de Primera Instancia Provincia de Valladolid num. 486/2011 24-04-2013

Un juez de Valladolid dicta el primer auto que anula un embargo por interés abusivo

 MARGINAL: PROV2013137686
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº12, Provincia de Valladolid, Valladolid Sala 12
 FECHA: 2013-04-24 12:59
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 486/2011
 PONENTE: Ignacio Martín Verona

NULIDAD DE ACTUACIONES: PROCEDENCIA: ejecución hipotecaria: cláusula abusiva: fijación de un interés de demora en un porcentaje que excede ampliamente de los márgenes razonables teniendo en cuenta el tipo de interés legal vigente, el 4%, y el remuneratorio pactado en la póliza, que se ajustaba al tipo de referencia del euribor más 0,82%, lo que enmarca el tipo de interés de demora variable en torno al 20%: nulidad desde el momento del auto despachando ejecución, momento en el que debió poderse llevar a cabo el control de oficio de tal abusividad expurgando del contrato la cláusula abusiva en perjuicio del consumidor, o, en su caso, darle la posibilidad de oponerse más allá de los estrechos cauces que permite le normativa española: retroacción de las actuaciones al momento del despacho de ejecución, reduciendo el importe de la reclamación ejercitada en la cantidad correspondiente a dicho concepto inexigible para la parte deudora.

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE VAILADOLID

NICOLAS SALMERÓN Nº 5

Teléfono: 983-219289

Fax: 983-213899

S40010 N.I.G.: 47166 42 1 2011 0010948

EJECUCIÓN HIPOTECARIA 0000486 /2011

Procedimiento origen:

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A.

Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Agueda , Juan María , Diana

Procurador/a Sr/a. ISMAEL SANZ MANJARRES

Abogado/a Sr/a.

AUTO

Juez/Magistrado-Juez

Sr./a: IGNACIO MARTIN VERONA.

En VALLADOLID, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la entidad General Electric Capital Bank S.A se formuló demanda de ejecución de titulo No Judicial, instando el despacho de ejecución hipotecaria frente a D Juan María , Dª Diana y Dª Agueda reclamando la cantidad de 100.450,20 euros de principal, más otros 30.135,06 euros calculados para intereses, gastos y costas.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento por los trámites legales, se dictó por este Juzgado auto de aprobación de remate y adjudicación de la finca ofrecida en garantía en favor de la entidad demandante, General Electric Capital Bank S.A, de fecha 17 de abril de 2012 .

Solicitada la entrega efectiva del inmueble se acordó la suspensión de la ejecución ante la tramitación de la cuestión perjudicial suscitada al TJUE por el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona, en el asunto C-415/11, resuelta el 14 de marzo de 2013 .

TERCERO.- Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2013, se confirió traslado a los deudores hipotecarios, a los fines de que pudieran denunciar vicios de nulidad por abusividad de las cláusulas contenidas en la escritura que constituyó el titulo de ejecución, conforme a lo resuelto en la referida cuestión perjudicial, formulándose escrito en ese sentido por la representación de Dª Agueda .

Conferido traslado a la entidad ejecutante, que se ha opuesto en mérito a las alegaciones que constan en el escrito unido al procedimiento, pasaron las actuaciones a Su Señoría para dictar la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO La sentencia dictada por la Sala Primera del TJUE, de fecha 14 de marzo de 2013, declaraba que la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del titulo ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

Atendiendo a dichas consideraciones, la sentencia referida declaraba que la normativa española no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.

El procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el n° 486/2011 seguid ante este Juzgado de primera instancia n° 12 de Valladolid, se tramitó bajo el régimen normativo que el TJUE ha declarado contrario a la Directiva 93/13 /CEE sobre Protección Consumidores, de modo que, ante el despacho de ejecución los deudores hipotecarios únicamente podían invocar los motivos de oposición recogidos en el art° 695,1 Lec , sin posibilidad de invocar otros motivos de oposición previstos en el art° 557 Lec para los supuestos de ejecución de titulo no judicial, y los motivos formales previstos en el art° 559 Lec , entre los que se encuentra el previsto en el número tercero del apartado primero: nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Ha de entenderse, en congruencia con la decisión del TJUE, que ha de arbitrase un sistema que permita al Juzgador examinar si las pólizas hipotecarias tramitadas conforme al régimen normativo declarado contrario a la Directiva 13/93 impidiendo una defensa efectiva del consumidor, incluían cláusulas abusivas para, en su caso, apreciando su abusividad, impedir su eficacia en perjuicio del consumidor, que no pudo denunciar tal abusividad.

Precisamente, al amparo de lo dispuesto en el art° 227.2 Lee, el Juzgador de oficio y antes de la conclusión del procedimiento mediante la entrega efectiva del inmueble adjudicado a la entidad acreedora, ha conferido traslado a la parte deudora, que ha presentado escrito denunciando la abusividad de determinadas cláusulas contenidas en la hipoteca que constituyó el titulo de ejecución, y que se pasan a examinar a continuación.

SEGUNDO La defensa de la deudora invoca la nulidad por abusivas de las cláusulas a las que se refiere en su escrito de fecha de entrada 1 de abril de 2013, interesando que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento procesal de admisión de la demanda o, subsidiariamente, la suspensión del mismo en tanto no se procede a la modificación de la Ley española adecuándola a las exigencias de la normativa europea.

Considera este Juzgador que la pretensión formulada con carácter subsidiario carece de encaje procesal y jurídico sustantivo, pues la ley no prevé una suspensión "sine die", supeditada a una eventual modificación normativa cuyo contenido es incierto y a la que presumiblemente no podrá otorgarse un efecto retroactivo, debiendo entrar a valorarse la petición principal de nulidad, con el alcance que la propia parte interesa en su razonable escrito, y que no es otro que retrotraer la tramitación del procedimiento de ejecución al momento inicial de la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, facultando al Juez a un control w ex post" de las cláusulas contenidas en el titulo hipotecaria, desde la perspectiva que abre la sentencia del TJUÉ de 14 de marzo de 2013 .

En esta resolución se establece que para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente debiendo comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar' razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptarla una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

Se abre, pues, la vía del control de oficio por el Juez nacional de las condiciones generales contenidas en la escritura de préstamo, más allá de que se trate de cláusulas individualmente pactadas, en cuyo caso, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la vía de control debería ser la Ley de Represión de la Usura a través de la declaración de nulidad del contrato.

Cabe recordar en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2012 , ponente Sr. Orduña, que sistematizando ios dos ámbitos de control previstos en la L.G.C.C y la Ley de Represión de la usura, declaraba: " la ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la..declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo".

Y continuaba diciendo que aunque la ley de Usura importa o interesa al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que se pueden considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin mas finalidad de abstracción o generalidad. Por contra, la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico.

En dicha resolución, admitiendo que doctrinalmente no había una posición unánime al respecto, declaraba que debía entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones generales).

Los motivos o causas de nulidad que se invocan por la deudora podrían afectar, a criterio de este Juzgador, a dos ámbitos del negocio jurídico sujeto al control de abusividad.

Por un lado, al contenido propiamente negocial, lo que probablemente se pactó entre la entidad prestamista y los prestatarios, y que afecta a la esencia del contrato. Y se dice "probablemente" porque no se ha solicitado ni practicado prueba alguna en orden a acreditar tal extremo, de modo que pesando la carga de la prueba acerca del carácter negociado de las cláusulas sobre la entidad prestamista, y no constando nada al respecto, cabe considerar que únicamente se negociaron las condiciones del contrato sobre las que habitualmente inciden las entidades bancarias en concurrencia y que constituyen el principal motivo de preocupación para los prestatarios: el tipo de interés remuneratorio aplicado al préstamo, el plazo de amortización, y los gastos bancarios.

Los motivos de nulidad invocados en relación a tales elementos del contrato, al configurar el contenido esencial, serían susceptibles de control mediante la aplicación del régimen previsto en la Ley de Represión de la Usura.

Pero si se examinan las causas de nulidad invocadas en el escrito presentado por la deudora, se concluye que se refieren a condiciones generales, introducidas en la contratación en masa por la entidad predisponente, siendo susceptibles de control, por el Juzgador, conforme a la doctrina del TJUE expresada, en virtud del principio de efectividad.

En conclusión, la nulidad del contrato por abusividad en lo que afecta al contenido esencial -negociado entre las partes-debería hacerse valer a través de la Ley de Represión de la Usura, lo que en el presente caso no se ha hecho; pero el control de oficio al que se faculta al Juez nacional en virtud de la normativa europea sobre consumo, y las disposiciones de la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 cabe extenderlo al condicionado general, apreciando vicios de nulidad por abusividad.

Dado que en todo caso, quedará a salvo el contenido esencial del contrato, las consecuencias de tal declaración de nulidad serán parciales y afectarán al despacho de ejecución, lo que ha de conllevar a la retroacción del procedimiento al momento inicial, cuando debió poderse efectuar ese control de oficio reconduciendo la situación a un equilibrio entre las partes y evitado abusos en perjuicio del consumidor.

TERCERO De entre las cláusulas que constituyen condiciones generales y cuya nulidad por abusividad se denuncia en el escrito presentado por la prestataria, se refieren algunas que ya han sido declaradas contrarias a la normativa sobre protección de consumidores española, concretamente, en la sentencia n° 792/2009, de fecha 16 de diciembre de 2009 , ponente Sr. Corbal.

Así, cuando se dictó el decreto despachando ejecución, con fecha 13 de septiembre de 2011, ya había recaído dicha sentencia, que declaraba nulas las siguientes condiciones generales:

La falta de pago o de reintegro de las cantidades adeudadas por razón de retribuciones de la finca hipotecada y otras prestaciones accesorias (Cláusula 6º, Ap. 1º b)

Cuando por cualquier circunstancia sufriera deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más de un 20% y la parte prestataria no ampliase la hipoteca (Cláusula 6º, Ap. 1º e).

Resolución anticipada si la escritura contuviese falta insubsanable o se denegase la inscripción en el registro e la Propiedad (Cláusula 6º, Ap. 1º f).

Alquiler, arrendamiento o cesión de la finca hipotecada sin consentimiento expreso y escrito de la entidad prestamista (Cláusula 6º, ap.1º g).

Facultar a la entidad prestataria a ceder los derechos de la escritura sin necesidad de notificación al deudor, imponiendo la renuncia al derecho que le confiere el art° 143 LH ( RCL 1946886 ) (Cláusula 7ª, 3ª).

Imposición al prestatario la obligación de no gravar la finca ni cederla sin consentimiento expreso de la hipotecante (Cláusula 8ª, 3º d).

Imposición de limitaciones a la trasmisión a terceros al consentimiento por parte de la hipotecante de la asunción de deuda por el tercero (cláusula octava, 5º).

El despacho de ejecución acordado en su día; una vez declarada la nulidad por abusividad de tales cláusulas, infringió los derechos del consumidor afectado, debiendo haberse apreciado "ex oficio" la nulidad de tales cláusulas, expurgando el titulo de las condiciones preestablecidas por la entidad, prestamista en claro desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. Pese a ello, lo cierto es que ninguna consecuencia patrimonial concreta cabe desprenderse de tal despacho de ejecución en perjuicio del deudor, pues las referidas cláusulas constituyen previsiones de la póliza que no dieron lugar a la reclamación dineraria y la ejecución de la garantía hipotecaria, sin reflejo en la determinación del saldo deudor ni en el importe de las cantidades reclamas por la entidad ejecutante, por lo que su trascendencia a los efectos del presente incidente es nula.

En cuanto al resto de cláusulas, se denuncia la abusividad relativa a la Imputación de Pagos contenida en la cláusula segunda de la póliza con vulneración del régimen previsto en los art° 1172 y 1173 CC ( LEG 188927 ) .

La cláusula afecta al contenido esencial del contrato, pues, en definitiva, mediante ella se determina la forma en que se asignarán los pagos que constituyen la principal obligación del deudor, pero no consta que se haya negociado entre las partes. Su trascendencia podría dar lugar incluso a la nulidad del contrato, pues no cabe duda que estableciendo un régimen de imputación en que se priorice la amortización del principal pendiente de pago, el devengo de intereses ordinarios y el cuadro general de amortización seria muy distinto, dando lugar a una reclamación dineraria con un importe igualmente distinto frente al deudor.

Pero no se ha instado la nulidad del contrato, habiéndose denunciado al abusividad de la cláusula que perjudicaría al consumidor al imponerle la aplicación de los pagos que pudiera efectuar a conceptos o cantidades distintas que la de la amortización del principal.

A criterio de este Juzgador, se trata de un defecto cuya trascendencia en el despacho de ejecución no se ha acreditado, pues al margen de consideraciones teóricas sobre el posible perjuicio del consumidor, lo cierto es que no se ha acreditado nº consta la incidencia que tal estipulación haya podido tener en la determinación del saldo resultante de la liquidación efectuada por la entidad ejecutante, por lo que no cabe acceder a la oposición por este motivo.

Tampoco puede otorgarse trascendencia anulatoria a las previsiones contenidas en la póliza en cuanto al coste de amortización anticipada, dado que tampoco afecta al despacho de ejecución acordado en su día y su alcance patrimonial, sino a una de las posibles eventualidades que pueden afectar a la vida del préstamo, que ni consta que se haya llegado a producir ni tiene incidencia en la reclamación que ha dado lugar al presente incidente.

Denuncia la deudora la nulidad de la cláusula relativa al cálculo de intereses de demora, que se fijaba en la póliza inicial en tipo de referencia del interés remuneratorio pactado más 14,82 puntos, y que se devengaría ante el impago de cualquier obligación vencida. Dicha nulidad afectaría igualmente a la escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 12 de febrero de 2009.

A ello se vinculaba la nulidad de la cláusula que fijaba el importe de penalización por resolución anticipada ante el incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la prestataria, que se fijaba en una cantidad equivalente al 3% de la suma total adeudada, y que en la demanda formulada por la entidad ejecutante se estableció en 2.877,24 euros.

Así mismo, se denunciaba, en relación con los dos puntos anteriores, la nulidad del pacto de Liquidez, al conferir a la entidad prestamista la facultad de determinar la cantidad exigible en caso de ejecución mediante la liquidación efectuada por ella a los efectos de lo previstos en el art° 572.2 Lec .

La validez del pacto de liquidez está admitido por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( SS.TC 10 de febrero de 1.392 y TS 7 de mayo de 2.003 y 3 de febrero de 2.005) habiéndose declarado por el Tribunal Supremo que se trata de un pacto válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma – SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520,1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) -.

Siendo ésta la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, ello no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba.

Junto a dicho motivo de nulidad, que procede desestimar, ha de entrarse en el análisis del concreto contenido de las cláusulas introducidas como condiciones generales y que configuran los efectos económicos de la resolución instada en favor de la entidad ejecutante, y que se refieren al interés de mora, y el importe de la penalización.

La determinación de los intereses de demora, a diferencia de lo que acontece con los remuneratorios, no suelen ser objeto de negociación entre las partes, sino que aparecen prefijados en la póliza elaborada por la predisponente. Desde luego, no consta que se estableciera ningún tipo de negociación en este sentido en la póliza litigiosa, lo que implica que se trata de una cláusula constitutiva de condición general de contratación.

Se manifiesta por la deudora que el tipo de interés moratorio fijado en la póliza inicial y en la de ampliación y novación hipotecaria, imponen un gravamen desproporcionado en perjuicio del consumidor, al resultar excesivo su importe en relación tanto al tipo del interés remuneratorio pactado en la póliza como al interés legal del dinero vigente durante la vida del préstamo, excediendo ampliamente el índice de 2,5 veces que se ha acogido como criterio legal (Ley 7/1995LCC ( RCL 1995979 y 1426) ) y jurisprudencial.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2012 a la que se ha hecho referencia con anterioridad, examinando la cláusula hipotecaria que fijaba los intereses ordinarios en 20,50% anual descartaba su carácter abusivo razonando que no excedía, a la fecha de la contratación de la póliza ( año 2006), del que venían exigiendo otras entidades crediticias, y que tampoco podía considerarse desproporcionado pues pese a la garantía de la hipoteca se daba la existencia de otras cargas y gravámenes anteriores que aumentaban el riesgo crediticio de la operación, reiterando la doctrina de la Sala que, con un criterio de interpretación restrictivo, no han considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24% convenido.

Se trataba, como se ha dicho de valorar la fijación en ese porcentaje de los intereses remuneratorios, que configuran uno de los elementos esenciales del contrato y de carácter negocial, no, como acontece en el presente caso, de intereses de demora condición general.

En el reciente panorama jurisprudencial se ha ido consolidando una doctrina que considera que el interés de demora exigible en los contratos celebrados con consumidores no puede exceder de 2,5 veces el interés legal del dinero, imponiendo al juez un control de oficio dejando fuera de la reclamación frente al consumidor los importes correspondientes a tales intereses excesivos o desproporcionados sin posibilidad de moderación judicial, como declaraba la sentencia de la sala Primera del TJUE de fecha 14 de junio de 2012 .

En el ámbito de los intereses de demora hipotecarios, se han dictado varias resoluciones de Audiencias Provinciales que han aplicado en este ámbito el criterio de sancionar como abusivos intereses fijados en un 18% (AP de Valencia, de 4 de diciembre de 2012, para una escritura de préstamo suscrita en el año 2006; AP de Vitoria, de 13 e abril de 2011, en un supuesto similar) ó AP de Vizcaya, 15 de abril de 2013, para una escritura suscrita en el año 2008 y que estipulaba un interés de demora del 24%.

Asume este Juzgador la doctrina recogida y expresada en tales resoluciones, en la consideración de que no está justificada la fijación de un interés de demora en un porcentaje que excede ampliamente de los márgenes razonables teniendo en cuenta el tipo de interés legal vigente, el 4%, y el remuneratorio pactado en la póliza, que se ajustaba al tipo de referencia del euribor más 0,82%, lo que enmarca el tipo de interés de demora variable en torno al 20%.

La consecuencia de tal declaración de nulidad por abusividad, ha de conllevar la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento del auto despachando ejecución, momento en el que debió poderse llevar a cabo el control de oficio de tal abusividad expurgando del contrato la cláusula abusiva en perjuicio del consumidor, o, en su caso, darle la posibilidad de oponerse más allá de los estrechos cauces que permite le normativa española.

Así, procederá dictar nuevo auto despachando ejecución sin incluir los intereses de demora que superen en 2,5 veces el interés legal del dinero durante el período de liquidación previo requerimiento a la parte ejecutante a tal fin. Lo mismo cabe decir del importe incluido en la demanda de ejecución y correspondiente a la penalización por resolución anticipada, que en el presente caso asciende a 2.877,24 euros, cantidad equivalente al 3% de la suma total adeudada.

Se trata de una cláusula que carece de justificación más allá de configurar una sanción a mayores de los intereses de demora en perjuicio del consumidor, una penalización que impone unilateralmente la ejecutante cuando su posición en el contrato se verá asegurada mediante la ejecución sobre la garantía hipotecaria y la responsabilidad personal de los deudores más allá de la adjudicación del inmueble. Se trata, en definitiva, de una sanción unilateral, desproporcionada e injustificada, que no cabe admitir por vulneración de la normativa española sobre protección de consumidores ( art° 82 y 88.1 RD Legislativo 1/2207 de 16 de noviembre ).

Del mismo modo que en el punto anterior, procede la retroacción de las actuaciones al momento del despacho de ejecución, reduciendo el importe de la reclamación ejercitada en la cantidad correspondiente a dicho concepto inexigible para la parte deudora.

SEGUNDO.- No procede imposición de costas, al tratarse de una cuestión jurídicamente controvertida, y haberse decretado la nulidad de actuaciones en virtud de la doctrina jurisprudencial derivada del TJUE una vez iniciada la tramitación de la ejecución,

TERCERO.- Frente a la presente resolución, cabe interponer recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en los art° 227 y 455.1 Lec .

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

PARTE DISPOSITIVA

HABER LUGAR A LA NULIDAD DE ACTUACIONES practicadas en este Juzgado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n° 486/2011 desde el auto que acordaba el despacho de ejecución, debiendo dictarse una nueva resolución reduciendo el importe reclamado en concepto de intereses de demora a la resultante de aplicar un tipo del 2,5 veces el legal del dinero al principal adeudado durante el periodo a que se refiere la reclamación formulada por la entidad ejecutante, y aminorando de dicha cantidad el importe correspondiente a la penalización por resolución anticipada aplicada por la ejecutante en la cantidad de 2.877,24 euros, todo ello sin imposición de costas.

Frente a la presente resolución, cabe interponer recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, dentro de plazo y previa consignación del depósito legalmente establecido.

Así lo acordó, mandó y firmó. Doy Fe.

EL MAGISTRADO-JUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL

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