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Guerra del fútbol: auto en el que se reconocen los derechos de emisión de los partidos de fútbol de la Liga Española a Audiovisual Sport.

En la presente resolución el juzgador considera que Mediapro se excede del acuerdo con Audiovisual Sport, al ceder retransmisiones de partidos a La Sexta los domingos, cuando sólo puede explotar un partido en abierto, que se emite los sábados.
Concluye el juzgador otorgando validez a los contratos suscritos por las partes y para ratificar su vigencia cita el artículo 1256 del Código Civil, alegando que "La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes".


 

AutoJuzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid de 10 agosto

Guerra del Fútbol: auto en el que se reconocen los derechos audiovisuales de la Liga Española a Audiovisual Sport

 MARGINAL: JUR 2007, 314734
 TRIBUNAL: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 Madrid
 FECHA: 2007-10-08
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Medidas Cautelares 1052/07-P
 PONENTE: Iltma. Sra. Dª María de los Angeles Martín Vallejo

DERECHOS AUDIOVISUALES: Contratos entre operadoras de televisión para la retransmisión de partidos de fútbol: interpretación.

AUTO

En Madrid a ocho de octubre de dos mil siete

Visto el estado que mantiene este Juicio, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:


                                        ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre yrepresentación de AVS solicito la adopción de la medida cautelar queconsta en su escrito y que se considera reproducida en la presente.

    SEGUNDO.- Por providencia de 26 de septiembre de 2007 se cito a las partes a vista el día 5 de octubre de 2007 a las 10.00horas.

Siendo el día y hora señalado, abierta el acto la parte actora seafirmo en la medida solicitada. La parte demandada se opuso en base alas alegaciones que constan en el correspondiente soporte informático.Recibido el pleito a prueba la parte demandante propuso pruebadocumental, la parte demandada propuso prueba documental, admitidos losmedios de prueba propuestos quedaron los autos en poder del proveyentepara resolver.

    TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

    PRIMERO.- Se opone el demandado a la medida cautelarsolicitada alegando litispendencia respecto a la primera medidacautelar solicitada por el actor al ser el petitum idéntico y nohaberse producido hechos nuevos que motiven un cambio respecto de laparte dispositiva del auto de 29 de agosto de 2007.

Ha de recordarse que respecto de la litispendencia se ha pronunciadoen reiteradas ocasiones el TS. En cuanto a bu finalidad ha sido puestode manifiesto en múltiples Sentencias (14 de noviembre de 1998 EDJ1998/23093 entre otras) que la excepción de litispendencia trata deevitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicialcon anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad deestablecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias,conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando comoinstitución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (SS. 25noviembre 1993 EDJ 1993/10682 y 8 julio 1994 EDJ 1994/5875. En igualsentido Sentencia de 28 de marzo de 1999). Igualmente cabe apreciar laexcepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo,ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armoníadecisoria, al resultar interdependientes. (SS. 17 mayo 1975, 22 junio1987 EDJ 1987/4952, 25 noviembre 1993, 27 octubre 1995 EDJ 1995/6662 y23 marzo 1996 EDJ 1996/1466).

En el caso que nos ocupa la excepción de litispendencia debe serrechazada al no existir identidad entre el primero de los pedimentos dela primera medida cautelar (prohibir a Mediapro cualquier acto dedisposición y explotación de los derechos audiovisuales cedidos a AVSen concreto de los clubes Real Racing Club SAD, Athletic Club, RealZaragoza, Valencia, Villareal, Levante y Sevilla y los de la segundamedida solicitada que se extiende al Real Madrid, Real Club DeportivoMallorca, Barcelona, Valladolid Unión Deportiva Almería, Real BetisBalompié, Real Club Recreativo de Huelva, Atlético Osasuna, Atlético deMadrid, Real Club Deportiu Espanyol de Barcelona Real Club Deportivo dela Coruña y Getafe Club de Fútbol, es evidente que la presente medidadifiere en cuanto al objeto de los clubes sobre los que se solicita lamedida.

Respecto a la alegación de que no cabe apreciar hechos nuevos parala adopción de la medida, la misma debe ser rechazada al existir hechosnuevos no tenidos en cuenta por el juzgador a la hora de dictar el autode fecha 29 de agosto de 2007, como son la primera ampliación de lademanda no tenida en cuenta al ser el mes de agosto inhábil para latramitación de dicha ampliación y la segunda y tercera ampliación a lademanda interpuestas con posterioridad, sino también los contenidos enel escrito de contestación a la demanda y la reconvención interpuestapor el demandado. A lo que hay que añadir el hecho no controvertido, alser público y notorio, de la difusión en régimen abierto de partidos defútbol por el canal de televisión La Sexta en régimen abierto al margendel acuerdo de 24 de julio de 2006, sobre cuyo cumplimiento oresolución basan las apartes el pleito principal. En consecuencia debedesestimarse la excepción alegada y entrar al conocimiento de losrequisitos que deben observarse para que la medida cautelar solicitadapueda prosperar.

    SEGUNDO.– Las medidas cautelares son un mecanismo paraasegurar la efectividad de la tutela impetrada en el proceso principal-de declaración- del que forman parte indisociable y en función delcual existen, y no un mecanismo de tutela sumaria, autónomo y, de algúnmodo, sustitutivo de aquél. Como se ha dicho con acierto, las medidascautelares no están pensadas "en vez" del proceso de declaración ni,por ende, para obtener lo mismo que en él, sino para asegurar, en tantoaquél se sustancia, que si la sentencia que en definitiva recaiga, esfinalmente favorable al peticionario, podrá ser cumplida o ejecutada(en sentido amplio) una vez que se dicte. Su función, pues, no radicaen otorgar una tutela rápida y provisional sino, exclusivamente,impedir que la conducta del sujeto pasivo mientras se sustancia elproceso de declaración pueda dificultar o imposibilitar la efectividad- en rigor, el cumplimiento o ejecución- de la eventual sentenciacondenatoria. Aparece así claro que en puridad técnica no se puedepedir y obtener a través de la tutela cautelar las mismasrestricciones, impedimentos y desapoderamientos con que podrá gravarseal sujeto pasivo tras la sentencia estimatoria o, dicho de otro modo,lo mismo que obtendría con la ejecución de la sentencia condenatoriapostulada; entonces no se aseguraría la ejecución futura sino que seestaría adelantando la ejecución sin el preceptivo título ejecutivo.Así lo dice, expresamente, el art. 726.1, 1.ª LEC: "1. El tribunalpodrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechosdel demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna lassiguientes características: 1.ª Ser exclusivamente conducente a hacerposible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse enuna eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedidao dificultada por situaciones producidas durante la pendencia delproceso correspondiente…". La tutela cautelar no puede decidir, ni deiure ni de facto la controversia que separa a las partes.

Tres son los requisitos que debe deben cumplirse para la adopción dela medida cautelar solicitada, la apariencia de buen derecho elpericulum in mora y la prestación de caución, respecto al segundo deellos la resolución de la AP de Madrid de 31 de diciembre de 2005afirma: "la necesidad impuesta por el artículo 728.1 de la LEC de queel actor justifique ante el Tribunal la existencia del periculum inmora, no puede interpretarse como necesidad de que se aporte una pruebacierta y demostrativa de que los demandados van a procurar lafrustración de la ejecución del procedimiento judicial, sino que debeser interpretada de una forma más flexible y abierta, pues no en vanola ley emplea el término "justificar", que implica un grado menor decerteza que el de probar o acreditar. Como afirma el Auto de la AP deValladolid de 28.06.2002, "se trata de que el solicitante evidencie laconcurrencia de una situación de riesgo durante la pendencia delproceso, por la que razonablemente pudiera quedar amenazada laefectividad de una futura Sentencia condenatoria, de modo que el Juezno debe exigir la existencia de un peligro concreto de insolvencia, queresultaría de hecho difícil o imposible de acreditar en generar, sinoun cierto riesgo futuro y meramente previsible racionalmente".

Y la resolución de la AP de Madrid de 25 de abril de 2005 afirma encuanto al primero de los requisitos, la apariencia de buen derecho " Encuanto -al menos, en buena técnica- preordenadas a asegurar en elfuturo la efectividad del fallo interesado a través de la demandarectora del proceso principal, que se quiere favorable para elsolicitante de las medidas, presupuesto toral de éstas es que aparezcaindiciado, siquiera sea de forma semiplena, que el derecho afirmado enel juicio por el peticionario de la tutela cautelar goza de algunaprobabilidad de ser finalmente acogida. Las SS.A.P. de Barcelona, Secc.15ª, de 24 de mayo de 1990 y de 30 de abril de 1991, se refieren,respectivamente, a la "probabilidad cualificada de triunfo de lapretensión de fondo", y a la "razonable perspectiva de éxito".

Como se cuida de precisar el A.A.P. de Barcelona, Secc. 13ª, de 7 deoctubre de 1992 (Pte.: Iltmo. Sr. Ferrer Mora), esta apariencia de buenderecho "no puede confundirse con la razón última que permitasancionarlo, ya que la medida cautelar no ha de requerir un estudiominucioso y detallado de todos y cada uno de los elementos exigiblespara decidir en último término acerca de la pretensión de la demanda, amenos de correr el riesgo de prejuzgar o anticipar el fallo…".

El solicitante debe proporcionar al órgano jurisdiccional elementosbastantes de los que resulte, al menos prima facie, la "verosímilexistencia del derecho alegado", sin perjuicio de relegar al procesoprincipal la demostración cumplida de su realidad. Para cohonestar laexigencia de celeridad -y consecuente eficacia- con evitación depotenciales abusos, se requiere algo más que la mera alegación delderecho, suficiente, en cambio, para iniciar el proceso de declaración;y algo menos que la certeza rigurosa, necesaria, empero, para lasentencia definitiva. En este sentido, la S.A.P. de Vizcaya, de 12 demayo de 1994 refiere la necesidad de "una justificación de que seostenta una apariencia de derecho, un "fumus boni iuris", que permitadar crédito inicialmente a la pretensión de aseguramiento…".

El art. 728, apdo. 2 obliga al solicitante a "presentar los datos,argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, porparte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicioprovisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. Endefecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla porotros medios".

La intensidad del acreditamiento ha de ser proporcionada a laíndole, características y, en especial, al alcance de las medidassolicitadas. En todo caso, su limite superior ha de situarse, so penade desvirtuar la utilidad y función del instituto, en el punto en quepueda presumirse vehementemente que la pretensión principal del pleitoserá acogida en la sentencia que le ponga fin, reservando ladeterminación del derecho con mayor grado de certidumbre al procesoprincipal.

El acuerdo de 24 de julio de 2006, suyo cumplimiento exige AVS en lademanda principal y cuya resolución solicita Mediapro en la demandareconvencional es del tenor siguiente " La cesión en exclusiva, confacultad de cesión en exclusiva o no a terceros por parte de MP A AVSde los Derechos Audiovisuales de Liga y Copa de los Clubes que serelacionan en el expositivo segundo en los términos previstos en lacláusula segunda. 2.- La cesión en exclusiva con facultad de cesión ono a operadores de televisión en los términos que se recogen en lacláusula tercera por AVS a MP del derecho a comercializar un partido deLiga de Primera División y cuatro partidos de Liga de Segunda Divisiónpor jornada en abierto, en directo o en diferido a partir del las docede la noche del día que concluya la jornada de Liga, resúmenes de cadajornada para comercializar en una televisión nacional, generalista y alas televisiones autonómica públicas para España Andorra con facultadde cesión en exclusiva a terceros para su comercialización fuera deEspaña y Andorra para su difusión por la televisión de los derechos deretransmisión de los partidos y de los resúmenes de la competición deLiga de Primera y Segunda División así como la Copa de SM El Rey enambos casos durante las temporadas 2006/07 a 2008/09 y sucesivas"

De la extensa prueba documental aportada, e imputándose ambas partesel incumplimiento reciproco del contrato o acuerdo de 24 de julio de2006 resulta evidente, que sin entrar al estudio de la cuestiónprincipal que es el objeto de la demanda y reconvención, que en virtuddel mencionado acuerdo, VS en la actualidad explota los derechos deretransmisión audiovisual de los partidos de fútbol de la liga españolay que cedió a MP la comercialización en abierto de un partido deprimera división por jornada y cuatro de segunda división y que a suvez MP mediante contrato con la cadena de televisión La Sexta ofrece ladifusión de dichos partidos en régimen abierto, siendo público ynotorio que MP al menos se excede de dicho acuerdo, véase laretransmisión de los partidos de los partidos de la tercera jornadaretransmitidos relativos a los Club Murcia Atlético de Madrid, Sevillay Recreativo de Huelva, Villareal, documentos n° 17 aportado por AVSetc ello genera una apariencia de buen derecho, máxime cuando dichaconducta se ha mantenido durante las siete primeras jornadas de Ligaque se han disputado, lo que motiva a pensar que dicha situación seprolongara al menos hasta que el pleito principal se resuelva, razónesta que impone la adopción de la medida lo que conlleva elmantenimiento del status quo existente antes del comienzo de la Liga,ya que como afirma el art° 1256 del CC. "La validez y el cumplimientode los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes"

La parte demandada ofreció en el acto de la vista un acuerdotransaccional rechazado por la parte solicitante por las razonesexpuestas en el acto de la vista y que constan en el soporteaudiovisual, acuerdo por otra parte, totalmente extemporáneo.

    TERCERO.- La parte solicitante de la medida ofrece lacaución de 1.000.000 euros (un millón de euros) a dicha cantidad seopone la demandada solicitando que le sea impuesta caso de acordarse lamedida una caución de 2.500.000.000 de euros ( dos mil quinientosmillones de euros), existe por tanto una sustancial diferencia entreambas peticiones que debe ser resuelta en atención a criterios deponderación teniendo en consideración las peticiones económicas de lademandante que ascienden conjuntamente a la suma aproximada de293.454.780 euros (doscientos noventa y tres millones cuatrocientoscincuenta y cuatro mil setecientos ochenta euros).

En la LEC 1/2000 la caución reviste una doble caracterización. Elofrecimiento de esta garantía constituye requisito sine qua non de laregularidad de la solicitud, como evidencia el art. 732, apdo. 3: "enel escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución,especificando de que tipo o tipos se ofrece constituirla y conjustificación del importe que se propone". Y es, también y sobre todo,presupuesto de su concesión, como se desprende de la concluyentedicción del art. 728, apdo. 3: "Salvo que expresamente se disponga otracosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar cauciónsuficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños yperjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar alpatrimonio del demandado".

A su vez, se configura como condición de la efectividad de lasmedidas acordadas al disponer el art. 737, párrafo primero, que "Laprestación de caución será siempre previa a cualquier acto decumplimiento de la medida cautelar acordada".

No se trata, empero, de un presupuesto absolutamente independiente,sino complementario de los otros dos ya examinados. Su soloofrecimiento no excusa la acreditación de la apariencia de buen derechoni la justificación de la necesidad de las medidas para posibilitar laefectividad de la resolución concretamente postulada en el procesoprincipal, En todo caso, consideramos que el principal criterio rectoren la fijación de la garantía por el órgano jurisdiccional ha de ser elmontante probable a que puedan ascender los perjuicios que las medidaspuedan infligir al sujeto pasivo, poniéndose al cuidado de aquél lafijación de una garantía conveniente y proporcionada. Así resulta,expresamente, del art. 737, párrafo segundo: "El tribunal decidirá,mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe dela caución". En este sentido el auto de la AP DE MADRID de 20 de enerode 2006 ya mencionado.

Por lo expresado es procedente según establece el artº 735.2 de laLEC es procedente condicionar la efectividad de la medida cautelarinteresada a que en el plazo de veinte días se preste caución porAudiovisual Sport SL mediante Aval Bancario o en cualquier formaadmitida en derecho a disposición de este Juzgado, por la cuantía de50.000.000 EUROS (cincuenta millones de euros)

    CUARTO.- Las costas se impondrán a Mediaproducción SL conforme a lo previsto en el artº 736 en relación con el artº 394 LEC.

En virtud de lo expuesto:


                                                        PARTE DISPOSITIVA

   Que estimando la solicitud del procurador Sr. Vázquez Guillen ennombre y representación de AVS debo acordar y acuerdo la adopción de lasiguiente medida:

    Prohibir a Mediapro, para la temporada futbolística 2007/08cualquier acto de disposición y explotación de los derechosaudiovisuales cedidos a AVS en concreto de los clubes Real Racing ClubSAD Athletic Club, Real Zaragoza, Valencia, Villareal, Levante ySevilla o de los restantes Clubes que pertenezcan legítimamente a AVS(Real Madrid Club de Fútbol, Real Club Deportivo Mallorca SAD, FútbolClub Barcelona, Real Valladolid Club de Fútbol SAD, Unión DeportivaAlmería SAD, Real Betis Balompié SAD, Real Club Recreativo de HuelvaSAD, Club Atlético Osasuna, Club Atlético de Madrid SAD, Real ClubDeportiu Espanyol de Barcelona SAD, Real Club Deportivo de La CoruñaSAD y Getafe Club de Fútbol SAD), así como que se prohiba a Mediaprocualquier acto de perturbación del pacifico goce y disfrute de talesderechos audiovisuales, a salvo la utilización legítima de los mismosque pueda producirse dentro del marco jurídico del Acuerdo 24 de juliode 2006.

    La efectividad de la medida queda condicionada a que en el plazode veinte días a contar desde la notificación del presente, AudiovisualSport SL preste caución de 50.000.000 euros (cincuenta millones)mediante aval bancario o en cualquier otra forma admitida en derecho.

    Se condena en costas a Mediaproducción SL.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso deapelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo decinco días y en la forma prevista en el artº 457 LEC

    Así lo acuerda manda y firma la Iltma. Sra. Dª María de losAngeles Martín Vallejo Magistrada-Juez de este Juzgado de lo que yo, elSecretario Judicial, doy fe.

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