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La Audiencia de Cantabria niega a una abuela las visitas a sus nietos porque afectan a la estabilidad emocional de los menores

Sentencia Audiencia Provincial num. 179/2015 Provincia de Cantabria 28-04-2015

La Audiencia de Cantabria niega a una abuela las visitas a sus nietos porque afectan a la estabilidad emocional de los menores

 MARGINAL: PROV2015169085
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Cantabria Sección 2
 FECHA: 2015-04-28 09:36
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 179/2015
 PONENTE: Javier de la Hoz de la Escalera

PATRIA POTESTAD: DERECHO DE LOS ABUELOS A RELACIONARSE CON SUS NIETOS: IMPROCEDENCIA: la voluntad de los menores es reflejo de una relación inadecuada de la abuela con ellos, primando los regalos pero maltratando a los padres en su presencia: vivencias de todo punto negativas poniendo en riesgo efectivo su estabilidad emocional.

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 2 SANTANDER

Proc: recurso de apelación nº: 179/2015

SENTENCIA n° 197/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal-Familia, núm. 81 de 2014, Rollo de Sala núm. 179 de 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander, seguidos a instancia de Dª. … contra D. … y Dª. …, con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. …, representada por la Procuradora Sra. Ramos Durango y defendida por la Letrado Sra. Baños Canales; y apelada: D. … y Dª. … representados por la Procuradora Sra. Peña Alvarez y defendidos por la Letrado Sra. Torre Martin. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 2 de febrero de 2015 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. …, frente a … y Dª. …, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia".

 

SEGUNDO Contra dicha Sentencia la representación de Dª. … preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y tallado el recurso en el día señalado.

 

TERCERO En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO La recurrente doña … ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado se estime parcialmente la demanda reconociendo su derecho a relacionarse con sus dos nietos … y … fijando el régimen de visitas que se considere adecuado, en un punto de encuentro, con supervisión y con seguimiento periódico. Tanto el Ministerio Fiscal corno los padres de los menores, don … y doña …, se opusieron al recurso.

 

SEGUNDO Poco puede añadir este tribunal a la cuidada y fundada sentencia de la juzgadora de instancia, cuyos razonamientos hace propios. Abundado en ellos, cabe no obstante recordar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reciéntenme en varias ocasiones sobre el derecho de relación entre los abuelos y los nietos, diciendo por ejemplo en la sentencia de 18 de Marzo de 2015 que "La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, que cita la de 24 de mayo de 2013, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá, tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley (…)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 21 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre." Es claro, por consiguiente, que el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos tiene como límite natural infranqueable el interés y beneficio de estos y que cualquier conflicto entre ambos debe ser resuelto contemplando y valorando las concretas circunstancias del caso, pero siempre dando preeminencia a lo que sea beneficioso para los menores, aunque ello suponga, como ya se razona en la recurrida, sacrificar el derecho de los abuelos.

 

TERCERO En el presente caso y tras valorar los datos aportados a las actuaciones este tribunal considera acertada la decisión de la juzgadora de instancia. En efecto, tal decisión no puede descansar en las relaciones entre la abuela y los padres de sus nietos, que en principio no son determinantes a estos efectos incluso aunque sean malas; y por más que las vivencias relatadas por don … acerca de su propia infancia y sus relaciones con su familia no son inverosímiles, resultan una explicación posible del grave y temprano deterioro de su relación con su madre y podrían justificar su pretensión, es claro que no resultan corroboradas por ninguna prueba objetiva o proveniente de terceros, pues no lo es el informe de la psicóloga clínica del Hospital Universitario Marques de Valdecilla, del que se desprende ciertamente que don … se sometió a tratamiento desde 2012 a 2013 en relación con una situación vital crónica estresante relativa a problemas de relación materno-filial, sin mayores datos ni explicaciones. Sin embargo, resulta igualmente patente que la relación de doña … con los menores no es en modo alguno gratificante ni satisfactoria para estos y si antes al contrario debe ser calificada como perjudicial; así, de las manifestaciones del mayor de ellos, …, cuya madurez de juicio fue advertida y destacada por la psicólogo informante, se desprende su vivencia de tal relación por parte de la abuela como "obsesiva" y con constante recurrencia a los regalos, pero además gravemente dañada por la propia conducta de doña …, que a presencia del niño ha insultado a sus padres y pegado a su madre, describiendo así el menor situaciones de violencia y maltrato hacia sus padres que, obviamente, rechaza hasta el punto de no querer mantener relación con su abuela, lo que expresó de forma "firme y contundente" y como destaca la juzgadora de instancia, fue ya manifestado por el menor al psicólogo clínico que le atendió en el año 2013 por derivación del servicio de atención primaria; y de forma similar …, de solo 7 años cuando fue explorado por la psicólogo, abundó en su rechazo a "lo del último día", cuando la abuela "insultó a mis padres", y aun cuando no manifestara la misma oposición a la relación que …, no estuvo seguro de querer volver a verla, y como valoró la psicólogo, muestra falta de apego de este hacia ella. Así las cosas, y aun cuando el informe psicológico no es en absoluto vinculante (art. 34 8 LEC) ni la juzgadora de instancia lo ha considerado así, es claro que el criterio de la experta al considerar desaconsejable en este momento el establecimiento de un régimen de visitas entre la abuela y los menores se revela de todo punto lógico y razonable, pues en definitiva no se trata simplemente, en contra de lo que parece entender la recurrente, de respetar la voluntad de los niños, sino de valorar que esa voluntad es reflejo de una relación inadecuada de la abuela con ellos, primando los regalos pero maltratando a los padres en su presencia, los que ambos menores viven de forma negativa, por más que solo el primero, por su edad y madurez, sea capaz de elaborarla en orden a expresar su voluntad. Y tampoco, fin, resulta conveniente y antes al contrario es perjudicial para los menores imponerles esa relación a través de un punto de encuentro y de forma limitada como subsidiariamente se pretende, pues el problema no reside en que las visitas den o no ocasión a que la abuela vuelva a maltratar o insulte otra vez a los padres de los niños – lo que no podría evitarse con seguridad-, sino en que estos se verían involucrados en una relación que hasta la fecha no les ha aportado nada relevante desde el punto de vista afectivo y de su desarrollo y si antes al contrario unas vivencias de todo punto negativas poniendo en riesgo efectivo su estabilidad emocional. En definitiva, la sentencia del juzgado es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

 

CUARTO En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC., atendiendo a la necesidad de valorar el interés del menor y las serias dudas de hecho que ello conlleva, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

   

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

FALLAMOS

1 Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por … contra la ya citada sentencia del juzgado.

 

2 No hacemos especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

   

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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