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Obligación de un Ayuntamiento a cumplir con las promesas de ampliación del campo de fútbolrealizadas por el alcalde en la presentación del club

Los demandados Excmo. Ayuntamiento de Avilés y Club de Fútbol Hispano de Castrillón, recurren en apelación la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés de fecha 30 de septiembre de 2008 que estima la demanda presentada por la ahora apelada Contratas Mota S. A. acogiendo la petición subsidiaria de enriquecimiento injusto por parte de los demandados.
Antes de examinar los motivos de apelación que se formulan en los respectivos recursos es preciso examinar cuales son los hechos que resultan de la prueba practicada:
El Ayuntamiento de Castrillón, siendo propietario de los terrenos donde se ubica el campo de fútbol "Ferrota", adjudicó al Club de Fútbol Hispano de Castrillón la concesión administrativa para el uso privativo de dicho campo de fútbol e instalaciones, por 25 años. En la presentación del equipo de Fútbol en la temporada 2002-2003, estando presentes el Alcalde de Castrillón y el Concejal delegado de deportes, el Presidente del Club les manifestó que había que hacer unas obras de ampliación del campo "Ferrota II" para que tuviera las medidas reglamentarias para la disputa de partidos de competición oficial, en terrenos en los también pertenecientes al Ayuntamiento y que aún cuando no estaban incluidos en la concesión administrativa eran utilizados también por el Club. En el acto los munícipes accedieron a la petición, autorizando a que se realizarán y se cargará su importe al Ayuntamiento a cuenta de la subvención al Club. Representantes del club concertaron la obra con una constructora indicando a dicha empresa lo que había que hacer e incluso firmando los albaranes, si bien se dijo a la empresa que las obras eran por cuenta del Ayuntamiento y que sería quien pagase las facturas.
Una de las facturas, por más de 27.000 € no fue abonada por el Ayuntamiento al informar el interventor municipal que excedía de la limitación para contratos menores para lo cual sería preceptivo otro procedimiento de contratación. Esta tercera factura, acumulada a dos anteriores, excedía de la subvención anual que el club recicía del Ayuntamiento.El Juzgado de 1ª Instancia consideró que "el Ayuntamiento no celebró con el demandante un contrato formal de encargo de obra" y condenaba tanto al club de fútbol como al Ayuntamiento por enriquecimiento injusto.
En la presente resolución la Audiencia Provincial de Asturias considera que quedó acreditado que existió contrato de obra entre el Ayuntamiento y la empresa demandante, y que la intervención del Club Hispano lo fue únicamente en base a la autorización que le habían dado los representantes de la Corporación, quedando obligado el Ayuntamiento al abono de la totalidad de las obras.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sala de lo Civil, de 14 abril 2009

Obligación de un Ayuntamiento a cumplir con las promesas de ampliacióndel campo de fútbol realizadas por el alcalde en la presentación delclub

 MARGINAL: AC20091010
 TRIBUNAL: Audiencia Porvincial de Asturias
 FECHA: 2009-10-08
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 14/90
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Agustín Azparren

ARRENDAMIENTO DE OBRA: EXISTENCIA DE CONTRATO: procedencia: compromiso adquirido tanto por el Alcalde, como por el Delegado de deportes, en el acto de presentación del equipo de fútbol, de autorización para que los responsables del Club encargaran a cuenta del Ayuntamiento, la realización de las obras de ampliación del campo.

PROV2009246437AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00156/2009

SENTENCIA Nº 156/09

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, catorce de Abril de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES, Rollo 0000014 /2009, entre partes, como Apelante/sCLUB HISPANO DE CASTRILLON, representado por el Procurador de los TribunalesD. RAFAEL SERRANO MARTINEZ, y bajo la dirección letrada de D. PEDRO AZCARATE COLAO; y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO IGLESIAS CASTAÑÓN, y bajo la dirección letrada de D. CÁNDIDO GONZÁLEZ VÁZQUEZ y como Apelado CONTRATAS MOTA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS VAZQUEZ TELENTI, y bajo la dirección letrada de D. RAMON FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO ElJuzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30-09-08cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Ramón Fernández Arruñada, en nombre y representación de Construcciones Mota S.A., contra el Excmo Ayuntamiento de Castrillón, representado por el procurador señor Arrojo Vega y contra el Club de Fútbol Hispano de Castrillón, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 27.318.61 Euros más el interés legal desde la fecha de la demanda, así como al pago de las costas".

TERCERO Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN y CLUB DE FUTBOL HISPANO DE CASTRILLÓN, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados,remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24-02-09, quedando los autos para sentencia.

QUINTO En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. DonAgustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los demandados Excmo. Ayuntamiento de Avilés y Club de Fútbol Hispano de Castrillón, recurren en apelación lasentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés de fecha 30 de septiembre de 2008que estima la demanda presentada por la ahora apelada Contratas Mota S. A. acogiendo la petición subsidiaria de enriquecimiento injusto por parte de los demandados.

Antes de examinar los motivos de apelación que se formulan en los respectivos recursos es preciso examinar cuales son los hechos que resultan de la prueba practicada:

El Ayuntamiento de Castrillón, como propietario de los terrenos donde se ubica el campo de fútbol "Ferrota", adjudica al Club de Fútbol Hispano de Castrillón mediante contrato administrativo celebrado el 1 de octubre de 1991, la concesión administrativa para el uso privativo de dicho campo de fútbol e instalaciones, por tiempo de 25 años, estableciéndose en la cláusula sexta a favor del Club la subvención de 300.000 ptas. en el primer ejercicio de la concesión, debiendo ser objeto, en los ejercicios posteriores de determinación expresa por el Ayuntamiento dentro de su presupuesto municipal ordinario, en el capítulo de transferencias a entidades sin fines de lucro (folios 89 y siguientes de los autos).

En la presentación del equipo de Fútbol en la temporada 2002-2003, acto al que acudieron el Alcalde de Castrillón y el Concejal delegado de deportes, el Presidente del Club les manifestó que había que hacer unas obras de ampliación del campo "Ferrota II" para que tuviera las medidas reglamentarias para la disputa de partidos de competición oficial, en terrenos también pertenecientes al Ayuntamiento y que aún cuando no estaban incluidos en la concesión administrativa eran utilizados también por el Club, petición a la que accedieron los representantes municipales autorizando a que se realizarán y se cargará su importe al Ayuntamiento a cuenta de la subvención al Club (declaración del testigo D.Victorio, concejal delegado de deportes en aquel momento).

Personas pertenecientes al Club concertaron la obra con Contratas Mota S. A. indicando a dicha empresa lo que había que hacer e incluso firmando los albaranes, si bien se dijo a la empresa que las obras eran por cuenta del Ayuntamiento y que sería quien pagaría las facturas. De acuerdo con tales indicaciones la empresa contratista inició las obras, finalizándolas el 20 de septiembre de 2002 y giró al Ayuntamiento tres facturas por el mismo concepto "excavación y servicio de arenón, gravillón, maquinas y motoniveladora, a cuenta de la ampliación del campo Ferrota nº 2"; la primera factura, la nº 433 lo fue por importe de 6.971,74 euros de fecha 30 de septiembre de 2002 resultando abonada por el Ayuntamiento mediante transferenciael 7 de diciembre de 2002, la segunda factura, la nº 434 de la misma fecha que la anterior, fue abonada por el Ayuntamiento el 7 de mayo de 2003 y por último la nº 420 de fecha 31 de julio de 2003 por importe de 27.318,61 euros (facturaque es objeto de reclamación en el presente juicio) que no fue abonada por el Ayuntamiento al informar el interventor municipal que excedía de la limitación para contratos menores para lo cual sería preceptivo otro procedimiento de contratación (Interrogatorio del representante de Contratas Mota y testimonio del acta de la Comisión de Hacienda, folios 21 y siguientes).

La resolución del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón sobre reconocimiento extrajudicial de crédito por la que no se aprobaba la factura nº 420 fue notificada a Contratas Mota S. A. que recurrió en reposición y ante la desestimación del recurso, inició proceso contencioso, recayendo sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Oviedo que desestimó el recurso "por ser conformes a derecho las resoluciones del Pleno y desestimatoria del recurso de reposición" (testimonio de la sentencia obrante a los folios 84 y siguientes).

SEGUNDO La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés que es objeto de apelación, aunque parte sustancialmente de los mismos hechos que han sido relatados en el anterior fundamento considera que, de acuerdo con la sentencia del juzgado de lo contencioso, "el Ayuntamiento no celebró con el demandante un contrato formal de encargo de obra" y que a pesar de reconocer que el Club "no podía contratar por su cuenta, toda vez que se trata de un equipo muy modesto y que carece de fondos", e incluso que el contratista "siempre obró en la creencia que era el Ayuntamiento en tanto que propietario de los terrenos quien en la práctica encargaba la obra", termina por concluir "que no existió un contrato de arrendamiento de obra entre el Ayuntamiento y el demandante". Finalmente atiende a la petición subsidiaria de la demandante que invoca la doctrina del enriquecimiento injusto, condenando al Ayuntamiento y al Club al abono de la factura reclamada al verse beneficiados ambos por las obras en cuanto que suponen una mejora de las instalaciones propiedad del Ayuntamiento y que son utilizadas por el Club.

El recurso del Ayuntamiento se muestra conforme con la sentencia apelada en cuanto a lainexistencia de contrato de obra entre la Corporación municipal y la empresa demandante y discrepa sobre la estimación subsidiaria de enriquecimiento injusto.

Por parte de la otra entidad apelante, el Club Hispano de Castrillón se niega tanto la existencia de contrato de obra entre el Club y la demandante como el enriquecimiento injusto por el que finalmente fue condenado solidariamente el Club en la sentencia apelada.

TERCERO Esta Sala no puede compartir los argumentos de la sentencia apelada, ni los del Ayuntamiento en cuanto coinciden con aquella, en relación a la inexistencia de contrato de arrendamiento de obra entre la corporación municipal y Contratas Mota S. A.

Tanto la sentencia, como el Ayuntamiento en su recurso, olvidan un hecho esencial para entender la existencia de consentimiento por parte del Ayuntamiento, como requisito que exige elart. 1261 del código civil(LEG 188927)para que exista contrato, en este caso de arrendamiento de obra, y que consiste en el compromiso adquirido tanto por el Alcalde, como por el Delegado de deportes en aquel momento D.Victorio, en el acto de presentación del equipo, de autorización para que los responsables del Club encargaran a cuenta del Ayuntamiento, la realización de las obras de ampliación del campo "Ferrota II"

Entendemos que por tanto si existió contrato de arrendamiento de obra entre el Ayuntamiento y Contratas Mota y creemos que afortunadamente para el Ayuntamiento, pues de seguir la tesis de inexistencia de contrato alguno, ni público ni privado, como dice la sentencia del juzgado de lo contencioso o la tesis de la sentencia de 1ª instancia o la que recoge el Ayuntamiento durante todo el proceso y en su recurso, esta Sala se vería en la obligación de deducir testimonio por posibles responsabilidades penales de los representantes del Ayuntamiento al haber abonado dos facturas correspondientes a unas obras que no habían contratado y sin que en la Comisión en la que el interventor objetó el pago de la tercera factura, ni en el expediente administrativo que concluyó en el Juzgado de lo Contencioso, ni en este procedimiento, haya aparecido soporte documental alguno que acredite que se hayan abonado con cargo a una subvención que, según los términos recogidos en el contrato administrativo de concesión administrativa aportado en autos, debería "ser objeto de determinación expresa por el Ayuntamiento dentro de su Presupuesto Municipal Ordinario, en el Capítulo de Transferencias a Entidades sin ánimo de lucro".

En definitiva, ha quedado acreditado que existió contrato de obra entre el Ayuntamiento y la empresa demandante, y que la intervención del Club Hispano lo fue únicamente en base a la autorización que le habían dado los representantes de la Corporación, siendo las obras además sobre terrenos que no fueron objeto de la concesión municipal de uso privativo, sino sobre el denominado campo "Ferrota II".

CUARTO Por último, habría que determinar si, a pesar de la existencia del contrato de obra como ha quedado acreditado, en el que los responsables del Club habrían actuado como meros mandatarios verbales del Ayuntamiento, éste solo estaría obligado a pagar el importe equivalente a la subvención anual del Club y por tanto solo tenía obligación de abonar las dos primeras facturas pero no la que es objeto de reclamación en este juicio, partiendo de que conforme alart. 1727 del código civil(LEG 188927)el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato pero en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente, por lo que podría entenderse que existiría en principio una ratificación tácita del Ayuntamiento en cuanto a las dos primeras facturas que no exceden del importe de la alegada subvención, al haberlas abonado, no existiendo, sin embargo, respecto a la factura aquí reclamada.

Esta Sala entiende que del examen de la prueba aportada y de su valoración conforme a las reglas delart. 217 de la LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), no puede limitarse la obligación del Ayuntamiento al abono de las dos primeras facturas, por los siguientes motivos: en primer lugar, porque todas las obras facturadas se refieren al mismo concepto, hecho reconocido incluso por el Ayuntamiento según consta en el informe del Interventor municipal, y se corresponden con la ampliación del campo Ferrota II que fue lo autorizado por los representantes municipales en el acto de presentación del equipo, según la prueba testifical ya comentada; en segundo lugar, porque la subvención entra dentro de los compromisos del Ayuntamiento en la concesión administrativa, concesión que no se refiere al terreno donde se realizaron las obras, siendo la finalidad de estas, como señaló el que era entonces concejal delegado de deportes en la prueba testifical, "que fueran usadas por los niños que utilizaban Ferrota II y no para el equipo de los mayores"; en tercer lugar, porque no consta del interrogatorio del representante de Contratas Mota que en ningún momento se le advirtiera de la limitación de las obras al importe de la subvención sino cual era el objeto de las obras e incluso porque según manifiesta la razón que le expusieron para el impago cuando presentó la tercera factura al cobro en el Ayuntamiento fue que "no tenían presupuesto, que no tenían dinero"; en cuarto lugar, porque la postura oficial del Ayuntamiento en el expediente administrativo y juicio de lo contencioso no fue la limitación del importe de las obras a la subvención concedida, sino la señalada por el interventor de exceder de la limitación para contratos menores; por último porque ni siquiera aparece claramente determinado cual era el importe de la subvención correspondiente a aquel año ya que se habla de 2.000.000 de ptas según lo manifestado por el concejal D.Victorioen la Comisión Informativa de Cuentas, Hacienda y Patrimonio de 26 de septiembre de 2003, mientras que en este juicio se habla de 2.500.000 ptas. según el interrogatorio del Presidente del Hispano "medio millón para redes, portería y banquillos y 2.000.000 ptas para la arena..".

Si a todo lo dicho añadimos que en ningún momento el Ayuntamiento ha aportado prueba alguna en relación a la subvención, a su aprobación, o a su importe, lo que según se ha dicho antes, como se hace constar en el contrato administrativo de concesión de uso privativo, debería estar perfectamente documentado y aportado, no apareciendo dato alguno ni en el expediente administrativo, ni en el juicio contencioso, ni en éste, con la consecuencia deque tal falta de prueba, por la disponibilidad y facilidad que su aportación supondría para el Ayuntamiento, debe perjudicar a quien podía aportarla, conforme a lo que dispone elart. 217. 7 de la LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), y en consecuencia no puede ampararse la Corporación municipal en esa limitación no acreditada para dejar de abonar el importe de la factura reclamada.

QUINTO Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado por el Ayuntamiento de Castrillón y la estimación del recurso presentado por la Entidad deportiva Hispano de Castrillón sin que proceda la condena de la misma en cuanto al contrato de obra porque los representantes del Club actuaron, como se ha dicho, como meros mandatarios verbales del Ayuntamiento y tampoco en cuanto a la condena por enriquecimiento injusto, puesto que tal petición fue hecha en la demanda con carácter subsidiario, para el caso de que no se reconociera la existencia del contrato de arrendamiento de obra y en ese sentido fue acogida en la sentencia apelada, pero al haberse acreditado que existe un contrato de obra, la jurisprudencia del Tribunal Supremo niega que pueda tener lugar la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injustificado, incluso cuando se ha producido pero ha tenido lugar en virtud de un contrato que no ha sido invalidado(sentencias de 16 de noviembre de 2001(RJ 20019458), 30 de octubre de 2007(RJ 20078263)y 23 de octubre de 2008(RJ 20086043), entre otras).

En cuanto a las costas de la primera instancia procede la condena al pago de las costas del juicio al Ayuntamiento de Castrillón excepto las causadas por el llamamiento al pleito de la Entidad deportiva Club Hispano de Castrillón sobre las que no se hace pronunciamiento, dado que existían dudas de hecho en cuanto a la participación del Club Hispano, motivadas en parte por la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 4 de Oviedo, todo ello conforme alart. 394. 1 de la LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)y en cuanto a las costas de la apelación procede la condena del citado Ayuntamiento al pago de las costas causadas por su recurso de acuerdo con elart. 398.1en relación con elart. 394. 1 de la LECy sin hacer expresa declaración de las costas causadas por el recurso de la Entidad deportiva ClubHispano de Castrillón conforme alart. 398. 2 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

F A L L O

Desestimar el recurso de apelación presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Castrillón y estimar el recurso presentado por la Entidad deportiva Hispano de Castrillón y revocando parcialmente lasentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés en fecha 30 de septiembre de 2008, dictar sentencia en el sentido de Estimar la demanda presentada por el procurador D. Ramón Fernández Arruñada en nombre y representación de Contratas Mota S. A. contra el Excmo. Ayuntamiento de Castrillón condenándole a que abone a la actora la cantidad de 27.318,61 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda, absolviendo a la EntidadDeportiva Hispano de Castrillón, con la condena del Excmo. Ayuntamiento de Castrillón al pago de las costas del juicio en la primera instancia excepto de las causadas por el llamamiento al pleito de la Entidad deportiva Hispano de Castrillón sobre las que no se hace pronunciamiento y con la condena del Excmo. Ayuntamiento de Castrillón al pago de las costas de la apelación y sin hacer expresa condena al pago de las costas del recurso presentado por la Entidad deportiva Hispano de Castrillón.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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