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Cuando exista veracidad se le puede calificar como corrupto a un rival durante una campaña electoral

Dos altos cargos de una provincia plantearon una demanda de protección al Honor frente a un partido político rival por unos anuncios publicados por éste en una campaña electoral. En dichos anuncios se recordaban diferentes investigaciones judiciales abiertas sobre estos y se pedía el voto "contra la corrupción".
En este anuncio se preguntaba a los lectores si alguna vez les habían regalado una finca, si habían tenido un millón de euros repartidos en noventa cuentas y si además les salía la declaración de la renta "a devolver". La Audiencia Provincial de castellón considera en la presente resolución que puede concluirse que "aún cuando se conecte lo publicado con la palabra "corrupción", al concurrir al menos un principio de veracidad en su contenido, tratándose de personajes públicos y de hechos de interés general y en un marco de una campaña electoral, resulta que debe prevalecer el derecho de la libertad de expresión e información frente al derecho al honor invocado".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 7 julio 2008

Insertar un anuncio electoral bajo la palabra «corrupción» no lesiona el honor de los candidatos

 MARGINAL: JUR20095944
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Castellón
 FECHA: 2008-07-07
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 177/2008
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Adela Bardón Martínez

DERECHO AL HONOR: INTROMISION ILEGITIMA: improcedencia: veracidad de la información: personas con cargos públicos: cuestiones relativas a ese ejercicio y no al ámbito particular de los demandantes, teniendo un indudable interés general: publicación en el transcurso de una campaña electoral: prevalencia del derecho de la libertad de expresión e información.

PROV20095944

SENTENCIA NÚM. 318 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don JOSÉ FCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a siete de julio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto elpresente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de enero de dos mil ochopor el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos endicho Juzgado con el número 669 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DonLuisy DonAbelardo, representado/apor el/a Procurador/a D/ª. María Ángeles González Coello y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eduardo Estrada Alonso, y comoapeladoS, DonSantiagoy PSPV-PSOE, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch ydefendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Virgilio Latorre Latorre, y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda deducida por la procuradoraSra. González Coello, en nombre y representación de D.Luisy D.Santiagoy PSPV-PSOE de los pedimentos formulados en su contra sin expresa imposición de las costas procesalesdevengadas durante la tramitación del procedimiento, con excepción de las devengadas por la pretensión dirigida contra elcodemandado D.Santiagoque se imponen a la parte actora.- Notifíquese…- Así…- ".

SEGUNDO Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de DonLuisy DonAbelardo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentenciaestimando la demanda en su integridad, con condena en costas.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de D.Santiagoy PSPV- PSOE y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitándose en ambos, que se dicte resoluciónconfirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del repartode asuntos.

Por Providencia de fecha 14 de abril de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron porpersonadas las partes y por Providencia de fecha 3 de junio de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2de julio de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO D.Luisy D.Abelardoplantearon demanda de protección de los Derechosfundamentales al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen y subsidiariamente de responsabilidad extracontractual y deprotección del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos en régimen de igualdad y a participar en losasuntos públicos mediante la elección de representantes y lo hicieron contra el partido PSPV-PSOE y frente a D.Santiago, como autores de la publicación realizada en dos periódicos, el Diario "El Mediterráneo" y en el Diario "Levante", eldía 23 de marzo de 2007.

El Juez de primera instancia tras analizar el marco jurídico en el que se ha de desenvolver la controversia, entendió que ambaspeticiones subsidiarias debían ser rechazadas, toda vez que la lesión al derecho al honor es una especialidad de la propiaresponsabilidad extracontractual, sujeta a sus propias particularidades, por lo que no cabe un nuevo análisis al amparo de loprevisto en elartículo 1902 del Código Civil(LEG 188927). E igualmente en cuanto a la tutela al derecho fundamental a acceder a cargospúblicos representativos en régimen de igualdad y a participar en los asuntos públicos mediante la elección de representantes,rechazó esa pretensión al no haberse aducido ninguna ilegalidad concreta referida a las condiciones legales en que se desarrollóel proceso electoral.

Entendió seguidamente no acreditada la autoría imputada al Sr.Santiago, porque la inserción publicitaria había sido decidida por elcomité electoral del partido, y consideró que procedía su libre absolución, con expresa imposición de costas devengadas por esedemandado a la parte demandante.

Respecto a la intromisión ilegítima en el honor de los actores con el anuncio litigioso, y en relación con el otro demandado, sibien expresó que concurrían serias dudas, consideró con fundamento en los extensos argumentos que realiza que debíaprevalecer las libertades fundamentales de información y expresión, en atención a las circunstancias concurrentes, por larelevancia pública de los actores, por el propio contenido de los hechos divulgados, de interés general y que no puede exigirseuna exactitud íntegra de la información, valorando otras cuestiones como el contexto en el que se realizó la publicación, en elmarco de una campaña electoral, tratándose de un anuncio electoral, donde los usos sociales son más tolerantes que en otrosámbitos y que el término corrupción se utiliza de manera genérica, sin referirse directamente a las personas de los actores, cuyavinculación sería con los cargos públicos que ocupan.

Absolvió por todo ello también al otro demandado, si bien no realizó expresa imposición de costas respecto al mismo, alentender que concurrían las serías dudas a que previamente había hecho mención.

Recurre en apelación dicha resolución la parte demandante y argumenta primeramente que concurre la obligación de probar lasimputaciones a los demandados, haciendo alusión al derecho a la vulneración de la presunción de inocencia, debiendo probardichos demandados los hechos extintivos de su responsabilidad.

Se refiere igualmente a la falsedad de las imputaciones y a la desestimación de las acciones de responsabilidadextracontractual y a participar en asuntos públicos. Rechaza la falta de consideración de lo publicado por los demandados comoacto ilícito, que puede reiterarse en el futuro con total impunidad.

Considera también que ha sido grave la infracción del ordenamiento procesal, que rige los actos y garantías del procesocausando indefensión, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de D.Santiago, cuando fue invocada enla fase de conclusiones.

Y entra a continuación en la cuestión de la ponderación realizada entre el derecho al honor y a la libertad de expresión einformación, en las omisiones existentes, en la valoración de las pruebas aportadas y en la falta de prueba de los demandados alas intromisiones ilegítimas, lo que relaciona nuevamente con la vulneración del principio de presunción de inocencia, tutelaefectiva, carga de la prueba, principio de legalidad, seguridad jurídica y abuso del derecho. Con especial mención a la cuestiónde la veracidad, respecto de lo que opina que la Sentencia es contradictoria, tachando de argumento capcioso que después deimputar un delito se diga en cuanto a la veracidad que no es preciso que sea absoluta, haciendo referencia a la teoría delreportaje neutral. Añade que a efectos de acreditar la falsedad es importante considerar la imputación del delito de manipulaciónde los censos electorales, así como las agresiones ilegítimas sufridas por D.Luis, en su condición de cargopúblico y de miembro del cuerpo electoral y a los daños colaterales.

Se opone por último a que se le hayan impuesto las costas del proceso del Sr.Santiagoa la parte demandante y solicita endefinitiva la estimación de la demanda.

SEGUNDO Aún alterando el orden expositivo del recurso de apelación entendemos que resulta procedente, a fin de evitarreiteraciones y conseguir una mejor sistemática, analizar previamente unas cuestiones preliminares para entrar después en elexamen de lo que entendemos que es la cuestión fundamental debatida.

En primer lugar y en cuanto al rechazo a las acciones de responsabilidad extracontractual y a participar en asuntos públicos,nada nuevo aportan los recurrentes que desvirtúe las consideraciones del Juez "a quo" sobre el particular, limitándose a exponerque cualquiera puede inventarse delitos para imputar a personas que no han sido condenadas nunca, impidiendo el ejercicio delderecho reconocido en elartículo 23de la Constitución Española(RCL 19782836), cuyo contenido transcriben, y a que se ha pretendido lesionarel derecho fundamental a acceder a cargos públicos representativos infringiendo el principio de igualdad.

Nada nos dicen con ello respecto de en qué se equivoca o en qué medida son erróneas las consideraciones del Juez de primerainstancia, que le han llevado a rechazar estas acciones ejercitadas con carácter subsidiario, rechazo que ante la falta deargumentos debemos ahora confirmar.

Añadimos que se planteó también esta cuestión en laSentencia dictada por esta Sala nº 135 de 17 de marzo de 2006(PROV 2006199465), en la queya indicábamos que "Se censura también en el recurso que la juez no haya analizado de forma especifica la acción que seejercita en base alartículo 1902 del Código Civil(LEG 188927), con arreglo al cual quien por acción u omisión causa a otro un daño,interviniendo culpa o negligencia, está obligado a indemnizar el daño causado.

Carece de virtualidad este motivo, ya que más que ejercitarse dos acciones, se ha ejercitado una sola, basada en el daño que sedice causado al honor del actor, si bien a la invocación delartículo 18 de la Constitución(RCL 19782836)y de Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor de 5 de mayo de 1982(RCL 19821197)se ha sumado la delart. 1902 CC(LEG 188927)relativo a la culpa extracontractual. Y lo decimosporque no es fácilmente concebible que en el presente caso pudiera seguir distinta suerte la pretensión al amparo de una u otranormativa, toda vez que si se concluye que no cabe condenar por la Ley Orgánica citada al no haber actuado negligentemente los demandados, tampoco cabrá condena en base alart. 1902 CC, y a la inversa. Por este motivo, como recuerda laSTS de 7 de mayo de 2004, antes de la promulgación de la Ley de 5 de mayo de 1982 "estos ilícitos civiles se consideraban culpaextracontractual delart. 1902 del Código Civil". En consecuencia, en la actualidad las reclamaciones por lesión del derecho alhonor deben conducirse por la ley citada que se ocupa específicamente de la materia, siendo ociosa la invocación delart. 1902 CC.".

Y con relación al derecho a participar en asuntos públicos, como recuerda el Juzgador de primer grado, sin que nada nuevo senos argumente ahora en el recurso, está reconocido en elartículo 23de la Constitución Española, que con carácter generalestablece el derecho de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes,libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a lasfunciones y cargos públicos.

Pero ninguna ilegalidad concreta referida al proceso electoral se ha denunciado con fundamento en este derecho, y que pudieraservir de amparo a tal pretensión.

Han sido por tanto correctamente rechazadas ambas acciones alegadas con carácter subsidiario.

También debemos hacer mención en estas primeras consideraciones a la alegación que se realiza respecto a la infracción delordenamiento procesal, que rigen los actos y garantías del proceso causando indefensión, por haber acogido de oficio laexcepción de falta de legitimación pasiva de D.Santiago, cuando únicamente fue invocada en fase de conclusiones.

Esto no es cierto, en el acto de la audiencia previa, según hemos podido comprobar tras la reproducción de su grabación, lacuestión de la autoría de la publicación fue una de las que planteó la parte demandada como hechos controvertidos.

Por lo que aunque no se haya formulado expresamente la excepción de falta de legitimación del demandado D.Santiago, lo cierto es que dicha cuestión si fue objeto de debate, pudiendo apreciar el Juzgador de instancia incluso de oficio dichaexcepción.

Hemos recordado en anteriores resoluciones de estaSala, entre las que podemos citar la nº 261 de 27 de mayo de 2008(PROV 2008303072)que,como tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, lasSentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fechas 31 de marzo de 2006y 23 de diciembre de 2005(RJ 20061214), la apreciación de la legitimación es de orden público, luego podría ser apreciada de oficiopero no debe confundirse las cuestiones de legitimación "ad causam", con las de legitimación "ad procesum" coincidiendo estaúltima con la capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, lo que pudiera ser subsanable, mientras que la primera,consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto respecto del objeto que demanda, lo quees insubsanable y afecta al fondo de la cuestión debatida, por lo que debe resolverse en la Sentencia que se dicte una vezcelebrado el juicio.

En el caso enjuiciado entendemos que tanto de las manifestaciones de D.Santiago, como de las del propiorepresentante del PSPV-PSOE, que se realizaron en el acto del juicio, ha resultado acreditado, sin que se haya practicadoprueba en contra, que la decisión de insertar ese anuncio electoral no fue decidida, ni siquiera consultada con el primero,habiéndolo acordado un comité que al efecto se formó, entre miembros del partido, para la campaña electoral.

Tampoco se ha demostrado que el Sr.Santiagose haya beneficiado en modo alguno por esa inserciónpublicitaria, lo que no leconvertiría desde luego en autor de la misma.

Rechazamos igualmente este motivo del recurso y también tenemos que hacer mención a que se invoca en varias ocasiones elprincipio de presunción de inocencia y su posible vulneración, que no podemos apreciar que se haya producido. Podemos citarlaSentencia dictada por el Tribunal Constitucional nº 166/1995, de 20 de noviembre de 1995(RTC 1995166), en el recurso 1132/1993, donde seanalizaba un caso que traía causa de un auto estimatorio de cuestión de prejudicialidad penal planteada en autos sobreprotección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En esa resolución en cuanto a la presunción de inocenciase decía que "La naturaleza principalmente procesal de ese derecho fundamental que, como tal, opera en el ámbito penal eimpide en el un pronunciamiento de condena que no este fundado en pruebas que, legítimamente obtenidas, se hayan practicadocon todas las garantías legalmente exigidas, no ha sido vulnerado por las resoluciones impugnadas que, como ya hemos visto,se limitan a apreciar una cuestión prejudicial penal que en modo alguno vulnera ese derecho fundamental. Será en losprocedimientos penales donde dicha presunción tendrá un influjo decisivo en relación con las pruebas que en los mismos sepractiquen; pero no en un proceso de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagenque es en el que se han dictado dichas resoluciones.

Es cierto que, como declaramos en laSTC 109/86(RTC 1986109)(f. j. 1º), la presunción de inocencia tiene también una dimensiónextraprocesal y constituye -como se dice en dicha sentencia- "el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o noparticipe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos y determina por ende el derecho a que no se apliquen lasconsecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Pero estadimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, no constituye por si misma un derecho fundamental distinto o autónomodel que emana de losarts. 10 y 18 CE(RCL 19782836), de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente delart. 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo. Porque, para decirlo en pocas palabras, la presunciónde inocencia que garantiza elart. 24,2 CE, alcanza el valor de derecho fundamental susceptible del amparo constitucional,cuando el imputado en un proceso penal, que ha de considerarse inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad, resultecondenado sin que las pruebas, obtenidas y practicadas con todas las garantías legal y constitucionalmente exigibles, permitandestruir dicha presunción. En los demás casos relativos al honor y a la dignidad de la persona, que no son una presunción sinouna cualidad consustancial inherente a la misma, serán los derechos consagrados en elart. 18 CElos que, por la vía del recursode amparo, habrán de ser preservados o restablecidos y no -como se pide en la demanda- por vulnerar las resolucionesimpugnadas la presunción de inocencia que, en modo alguno, puede ser dañada por la admisión de la cuestión de prejudicialidadpenal por ellas acordada."

TERCERO Entramos a continuación en lo que ya hemos mencionado que es la cuestión básica objeto de debate, que es laponderación realizada entre el derecho al honor y a la libertad de expresión e información.

En primer lugar debemos referirnos a que ninguna contradicción se produce en la Sentencia recurrida ya que en su fundamentode derecho cuarto, en el que trata esta cuestión, comienza exponiendo que nos encontramos ante un caso que suscita dudas, ytras examinar el contenido de la publicación y entender que ciertamente desde el momento en que comienza la misma con eltérmino "corrupción" ello supone menoscabar la dignidad de las personas que en la misma se mencionan, añade que noobstante teniendo en cuenta la abundante cita que realiza de las circunstancias concurrentes, no puede entenderse que debaprevalecer en el caso enjuiciado el derecho al honor que se invoca frente a la libertad de expresión y de información.

Conclusión valorativa que comparte la Sala, aceptando los argumentos que expone el Juez de instancia de los que destacamospor su transcendencia las siguientes cuestiones fundamentales.

En primer lugar en cuanto a la veracidad de la información, en nuestraSentencia 465 de 3 de octubre de 2005, ya dijimos quecompartíamos los argumentos de la Juez de instancia, según los cuales este requisito no requiere una exactitud absoluta entrela realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de lanoticia.

LaSentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2004(RJ 20047241)argumenta al respecto: "En definitiva, en el caso presenteconcurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática(SSTC 107/1988(RTC 1988107), 51/1989(RTC 198951), 172/12990(RTC 1990172), 197/1991, 214/1991, 20/1992(RTC 199220), 41/1994, 76/1995, 173/1995(RTC 1995173), 144/1998(RTC 1998144), 192/1999(RTC 1999192)).

Que la información sea veraz. Cuando se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protecciónconstitucional se extiende únicamente a la información veraz(SSTC 105/1990(RTC 1990105), 197/1991, 214/1991, 40/1992, 219/1992, 41/1994, 76/1995(RTC 199576), 78/1995, 132/1995, 139/1995, 173/1995, 144/1998, 180/1999(RTC 1999180), 192/1999, 21/2000, 112/2000(RTC 2000112), 297/2000(RTC 2000297), 49/2001(RTC 200149)).

La veracidad, sin embargo, no debe ser entendida en un sentido absoluto. Las afirmaciones erróneas son inevitables en undebate libre, de tal forma que de imponerse la verdad absoluta como condición para el reconocimiento del derecho, la únicagarantía de la seguridad jurídica sería el silencio".

En este contexto debemos analizar el contenido de la publicación que para un correcto análisis transcribimos literalmente. Asíen la misma se decía: "Contra la Corrupción: Paciencia hasta el 27 de mayo.

¿Alguna vez te han regalado 1 finca?

Al Vicepresidente de la Diputación del Partido Popular, le han regalado 12 fincas. Y masías y viviendas…

¿Alguna vez has tenido 1 millón de euros repartidos en 94 cuentas?

Pues al Presidente de la Diputación del Partido Popular, además de tenerlo la declaración de la renta le salía a devolver.

¿Estas seguro que en tu casa vota tu familia?

Los socialistas hemos denunciado mas de 30 casos de manipulación de los censos electorales por parte de alcaldes del PartidoPopular.

¿Hasta cuando tenemos que aguantar?

Paciencia. Hasta el 27 de mayo.

Ese día en Castellón diremos: Basta ya a la corrupción

Ese día demostraremos que hay ganas de cambio.

Vota partido socialista"

Y añade un anagrama del partido PSPV-PSOE, otro con las iniciales CS y "Calles. Sí" y el eslogan, "tu voto puede".

Comenzando con la primera de estas afirmaciones la referida al Vicepresidente de la Diputación, el aquí demandante D.Luis, se dice que le han regalado 12 fincas, masías y viviendas y tal y como se acredita con el escritode contestación a la demanda, esta fue la información que en marzo del año 2007, se dio en varios periódicos y en una cadenaradiofónica, pero además con esa contestación a la demanda, documentos números uno a diez, se acompaña un total de dieznotas registrales donde aparecen diferentes donaciones realizadas al Sr.Luis.

Este demandante, en el acto del juicio, se refirió a que ese año había fallecido su padre y su madre y que en un porcentaje muyelevado, de un 90%, se trataba de donaciones de sus padres, lo que pudiera haber sucedido en uno de los casos, documentonúmero nueve de la contestación a la demanda, dada la coincidencia de apellidos y al tratarse de ambos consortes.

En el resto los donantes son personas cuya vinculación con el Sr.Luisdesconocemos, ya que nada explicó en el acto deljuicio sobre quienes eran, repitiéndose en varias ocasiones el nombre como donante de DªGloria, personaque también coincide el primer apellido con el del actor, pero de quien nada ha dicho de que se trate de un familiar ni de cualesfueron las circunstancias de esa donación.

No se ha traído, por la parte demandada, a fin de desvincular esas donaciones de la posible corrupción a la que se asociaba enla inserción publicitaria, ningún documento que acreditara su origen o la relación existente entre los donantes, con D.Luis, y que permitiera entender que quedaban al margen esas transmisiones de los cargos políticos que ocupa.

Él dijo ser además de Vicepresidente de la Diputación, Alcalde la Vall D'Alba desde el año 1991, por lo que debió acreditar, porsu mayor facilidad probatoria, la razón de esas donaciones que en un lenguaje coloquial podrían denominarse, como hace lapublicación, regalos, sin que ni siquiera haya traído como testigos a las personas que le transmitieron esos bienes, por lo que sehan acreditado las donaciones y la parte demandada, dada su mayor disponibilidad y facilidad probatoria, conforme alartículo 217-6 de la LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), no ha demostrado su falta de vinculación con los cargos públicos que ocupa.

Respecto a la segunda afirmación que se realiza en la publicación, la referida al Presidente de la Diputación, D.Abelardo, en la que se dice que tiene o ha tenido un millón de euros, repartidos en 94 cuentas y además la declaración de larenta le salía a devolver, no podemos sino reiterar lo mantenido por el Juez de instancia.

D.Abelardono negó estos hechos en el acto del juicio y se limitó a indicar que podría tener incluso más cuentas, quevinculó a los cargos públicos que ocupa, no recordando el dato de sí la declaración de la renta le había salido a devolver, sin quehaya acreditado con prueba alguna la falsedad de esta afirmación, teniendo de nuevo esa parte, en virtud el precepto invocado lamayor disponibilidad y facilidad probatoria, en esta cuestión. El conocimiento que los demandados dicen tener de esta cuestión,por el procedimiento penal seguido frente el mismo ante los Juzgados de Nules, no ha sido desvirtuado en el interrogatorio delSr.Abelardo, quien por el contrario ha reconocido que se le imputa un delito contra la Hacienda Pública.

Finalmente queda la cuestión de las manipulaciones del censo electoral, respecto de lo que coincidimos con la parte apelada,que son ajenas en principio a quienes han presentado la demanda, ya que en la publicación se imputa esa manipulación a losalcaldes del Partido Popular y ninguno de los dos demandantes dicen comparecer en representación de dicho partido, debiendoentender que lo hacen uno como Presidente de la Diputación y el otro como Vicepresidente de la misma, que es lo que afirmanen el escrito de demanda.

El hecho de que además en el caso del Sr.Luiscoincida la circunstancia, por lo alegado por él en el juicio, de que sea elalcalde de una localidad donde se ha denunciado esas irregularidades, en nada hace variar esas consideraciones porque en todocaso no ha comparecido como tal, luego no se sintió directamente aludido en su condición de alcalde por esa inserciónpublicitaria.

En todo caso lo que en la misma se decía es que "los socialistas hemos denunciado más de 30 casos de manipulaciones de loscensos electorales por parte de alcaldes del Partido Popular."

Y parte de esas denuncias se han acompañado con el escrito de contestación a la demanda, por lo que el hecho no es incierto.

Nos encontramos por tanto ante unos hechos sobre los que se ha demostrado un principio de veracidad, aun cuando se vinculenlas cuestiones concretas que se relacionan con la corrupción, lo que hace al Juez de primer grado plantear la existencia dedudas, decantándose por la no infracción del derecho al honor ante las circunstancias concurrentes.

Es ese contexto donde se desarrollan los hechos lo que conduce a desestimar la demanda, debiendo destacar dos cuestionesbásicas, siendo la primera que se trata de dos personas que ocupan desde hace años cargos públicos, y que la publicación serefería a cuestiones relativas a ese ejercicio y no al ámbito particular de los demandantes, teniendo un indudable interés general.Y la segunda que esa publicación tuvo lugar en el transcurso de una campaña electoral.

LaSentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999(RJ 19997622), establece sobre la primera cuestión que: Es doctrina reiterada deeste Tribunal que los denominados "personajes públicos", y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridadespúblicas, deben soportar, en su condición de tales, el que sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opiniónpública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones,sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con eldesempeño de sus cargos. Los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo deDerechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienenatribuida la función de representar a los ciudadanos. El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas asu labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esainformación género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente delas que dispondría un simple particular(SSTC 104/1986(RTC 1986104), 85/1992(RTC 199285), 19/1996(RTC 199619), 240/1997(RTC 1997240), 1/1998(RTC 19981), y SSTECH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979(TEDH 19791); caso Lingens, de 8 de julio de 1986(TEDH 19868); caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992(TEDH 199256); Caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995(TEDH 199512); caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995(TEDH 199522); caso Worm, de 29 de agosto de 1997(TEDH 199752); caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999(TEDH 19993).

Quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, suimagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado porel derecho a recibir información delart. 20.1 d) CE(RCL 19782836), a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y entanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin máslos derechos delart. 18.1 CE. Por el contrario, fuera de estos casos, y cuando lo divulgado o la crítica vertida venganacompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesariapara la información y crítica relacionada con el cargo público, es evidente que ese personaje es, a todos los efectos, unparticular como otro cualquiera, que podrá esgrimir judicialmente su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen.

Con ello no se está diciendo que el personaje público carezca de protección constitucional frente a los injustificados ataques asu honor, a su intimidad personal o familiar o a su propia imagen. Como cualquier otro ciudadano, goza de la protección que aestos efectos le dispensa elart. 18.1 CEy, naturalmente, podrá hacer valer sus derechos fundamentales al honor, a la intimidadpersonal y familiar y a la propia imagen frente a aquellas opiniones o informaciones que considere lesivas de los mismos. Portanto, resulta fundamental en estos casos examinar con pormenor tanto el texto como el contexto de la información transmitida,analizando únicamente los datos objetivos que se desprendan de uno y otro".

Más recientemente laSentencia de Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 15 de abril de 2004(RTC 200454)ha reiterado que: "El criterio autilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debereferirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública; como las personasimplicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública(SSTC 144/1998, de 30 de junio(RTC 1998144), FJ 2; 134/1999, de 15 de julio(RTC 1999134), FJ 8; 11/2000, de 17 de enero(RTC 200011), FJ 8; 112/2000, de 5 de mayo(RTC 2000112), FJ 7). En lacategoría de "personajes públicos" deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar,en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de laopinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de susfunciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relacióncon el desempeño de sus cargos(STC 148/2001, de 27 de junio(RTC 2001148), FJ 6). En estos casos, y en tanto lo divulgado se refieradirectamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos delart. 18.1 CE(RCL 19782836). Por elcontrario, fuera de tales supuestos, y cuando lo divulgado venga acompañado de expresiones formalmente injuriosas o se refieraa cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información, es evidente que el personaje público es, a todoslos efectos, un particular como cualquiera(STC 192/1999, de 25 de octubre(RTC 1999192), FJ 7)."

Conviene además recordar en el mismo sentido el contenido de laSentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2008(RJ 2008213)cuando se refiere en su fundamento de derecho cuarto a que: "- Pues bien, a la vista de lo que el hoy recurrenteconsidera constitutivo de intromisión ilegítima, pero también de todo el contenido restante del escrito litigioso, debe concluirseque procede desestimar el único motivo del recurso, porque aun cuando las personas que desempeñan cargos públicos tambiénestén amparadas en su derecho al honor(SSTC 148/01(RTC 2001148), 47/02(RTC 200247)y 278/05(RTC 2005278)entre otros), lo cierto es que el Tribunal Constitucionalviene declarando el valor preponderante de las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión conasuntos de interés general o de relevancia pública(SSTC 51/89(RTC 198951)y 28/96(RTC 199628)), la legitimidad de las críticas a los personajes públicosen el debate político(STC 11/00(RTC 200011)) o, en fin, la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión públicasobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública(STC 127/04(RTC 2004127)), doctrina con la que coincide lajurisprudencia de estaSala (p. ej. SSTS 30-12-95(RJ 19959660)en recurso núm. 2926/92, 29-12-95en recurso núm. 1969/92, 24-11-97 enrecurso núm. 3188/97, 31-7-98 en recurso núm. 1349/94, 25-9-99 en recurso núm. 264/95, 16-3-01(RJ 20013186)en recurso núm. 3683/95, 21- 6-01 en recurso núm. 186/96, 31-7-02 en recurso núm. 364/97, 12-2-03(RJ 20031008)en recurso núm. 1887/97, 20-2-03 en recurso núm.2145/97, 27-2-03 en recurso núm. 2417/97, 5-7-04 en recurso núm. 4106/99, 8-7-04 en recurso núm. 5273/99, 9-7-04(RJ 20044665)en recursonúm. 1478/00, 19-7-04(RJ 20045460)en recurso núm. 3265/00 y 2-9-04(RJ 20045574)en recurso núm. 3875/00). De ahí que la sentencia recurrida no hayainfringido la doctrina del Tribunal Constitucional ni tampoco elart. 7.7 LO 1/82(RCL 19821197)enrelación con losarts. 18, 20 (apdos. 1 y 4) y 24de la Constitución(RCL 19782836), porque en el juicio de ponderación entre el derecho al honor del demandante y el derecho a las libertades deexpresión e información de la demandada efectivamente deben prevalecer estas últimas al tener por objeto el escrito litigioso unasunto de interés general para los vecinos de Zalla, aludirse al demandante no como particular sino como cargo público porrazón de su pertenencia al principal partido político de la oposición en el Ayuntamiento de esa misma localidad, responder elreferido escrito a otro anterior de este último partido, aparecer presidido el escrito por una clara finalidad de crítica a la pasividado mala gestión del PSOE frente a las iniciativas del alcalde del PNV y, en fin, inscribirse todo ello en el marco de una campañaelectoral en el que se acentúa la agresividad verbal y escrita de unos partidos políticos contra otros."

Por su parte laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2006(RJ 20063545)indicaba que "Analizando el contexto en el que seprodujeron las manifestaciones del demandado, hoy recurrido, y el contenido de las mismas, la Sala entiende que sonexpresivas, desde el punto de vista jurídico, del ejercicio constitucional a su libertad de expresión, en relación con actosadministrativos relativos a las modificaciones de planeamiento urbanístico y recalificaciones de terrenos, de los que se hanbeneficiado los recurrentes.

El contexto es el de una campaña electoral a la Presidencia de la C.A. de Castilla-La Mancha, en la que los candidatos de losprincipales contendientes es usual que se crucen acusaciones de todo tipo, admitidas reiteradamente por el uso social, que esun factor delimitativo de los supuestos en que pueden no infringirse los derechos fundamentales protegidos pro laLey 1/1982, de 5 de mayo(RCL 19821197), según su artículo 2.1."

E igualmente laSentencia de la misma Sala de fecha 19 de julio de 2006(RJ 20063991)también argumentaba respecto de estacuestión que "No cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política y sindical, ni son aceptables lasmalas artes, ni el "todo vale" con dicha oportunidad, pero cuando entra en juego la protección del honor, aunque no se excluyesu operatividad (como dice laS. de 3 de diciembre de 1993(RJ 19939493), "una campaña electoral nunca puede aparecer como patentelegitimadora de epítetos de semejante jaez a los enjuiciados"), sin embargo se flexibiliza la prevalencia de la libertad deexpresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sala en numerosasSentencias, y entre ellas las de 19(RJ 19921324)y 26 de febrero de 1992(RJ 19921534)y 29 de diciembre de 1995(RJ 19959820)(campaña electoral); 9 de septiembre de 1997(que se refiere aexpresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical);20 de octubre de 1999 (clímaxpropio de campaña política entre rivales políticos);13 de noviembre de 2002(RJ 20029485)(situaciones de tensión y conflicto laboral);12 defebrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal);27 de febrero y 6 de junio de2003(RJ 20034125)y 8 de julio de 2004(RJ 20045240)(las tres sobre polémica política), entre otras.

En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice laSentencia de 7 de julio de 2004(RJ 20045276), (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite elart. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982(RCL 19821197)como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos."

Podemos concluir en definitiva que aún cuando se conecte lo publicado con la palabra "corrupción", al concurrir al menos unprincipio de veracidad en su contenido, ya que la parte recurrente no ha desvirtuado los hechos con los que se vincula,tratándose de personajes públicos y de hechos de interés general y en un marco de una campaña electoral , resulta que debeprevalecer el derecho de la libertad de expresión e información frente al derecho al honor invocado. Los usos sociales a quealuden las resoluciones citadas junto con esa flexibilidad que también se menciona, es lo que permiten admitir este tipo deconductas como no constitutivas de infracción al derecho al honor, toda vez que es frecuente este tipo de acusaciones queinmediatamente son contestadas en ese marco de la propia campaña electoral.

Procede por todo ello la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso de apelación

CUARTO En cuanto a las costas procesales de la primera instancia se dice que es inconcebible la imposición de lasdevengadas por D.Santiagoa la parte demandante, lo que debemos rechazar, reiterando lo ya manifestado respecto ala absolución de este demandado, siendo consecuencia dicha imposición de la aplicación delartículo 394-1 de la LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), al haberabsuelto al mismo, sin que respecto de este demandado se plantearan dudas de hecho o de derecho, por lo que ladesestimación del recurso de apelación también afecta a esta cuestión.

En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, atenor de lo establecido en losartículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DonLuisy DonAbelardo, contra laSentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, en funciones de sustitución legal del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha siete de enero de dos mil ocho, en autos de Juicio Ordinarioseguidos con el número 669 de 2007, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costascausadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia,para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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