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Condena a «Tele 5» por Intromisión ilegítima en el honor, intimidad e imagen de Pepe Navarro

En diversos programas de la cadena «Tele 5» se hicieron eco de diversas informaciones sobre la vida del antiguo presentador de la cadena Pepe Navarro.
La Audiencia de Madrid ratifica la sentencia de instancia que daba la razón al presentador al calificar los reportajes de "Campaña sistemática de descrédito".
"Estamos enjuiciado una campaña sistemática de descrédito por reiteración de opiniones negativas sobre una misma persona, y desencadenada no se sabe bien porque motivo, aunque del conjunto de las declaraciones de la interesada se pueda inducir cierto animo de venganza. La resolución añade que la campaña de Telecinco se basó en referencias a "paternidades clandestinas y no reconocidas, influencias en la causación de abortos, presiones con fines sexuales en el ámbito laboral, relaciones extramatrimoniales".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sala de lo civil, de 5 noviembre 2007

Condena a «Tele 5» por Intromisión ilegítima en el honor, intimidad e imagen de Pepe Navarro

 MARGINAL: PROV200820753
 TRIBUNAL: JUR200820753
 FECHA: 2008-03-13
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administartivo
 PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación 400/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. Dª. Sagrario Arroyo García

DERECHO A LA INTIMIDAD: INTROMISION ILEGITIMA: procedencia: informaciones en diversos programas de televisión emitidos por la demandada: reiteración de las relaciones extramatrimoniales del actor con diversas personas, cuando el actor se encontraba casado: hechos ajenos al ámbito profesional: inexistencia de reportaje neutral.

PROV200820753En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de ProcedimientoOrdinario 439/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83 de MADRID, a los que ha correspondido elRollo 400/2007, en los que aparecen como partes apelantes/apelados D.Emilio, representado por laProcuradora Da. ALICIA CASADO DELEITO, GESTEVISIÓN TELECINCO S.A, representada por el Procurador D.MANUELSÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL, Y EN EL QUE ES PARTE EL MINISTERIO FISCAL, SOBRE VULNERACIÓN DEDERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Seguido el procedimiento ordinario nº 439/2006 por sus trámites legales ante el delJuzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2006, cuyo fallo dice: "Que estimandoparcialmente la demanda interpuesta por la representación de D.Emiliocontra GESTEVISIÓN TELECINCOdebo de declarar y declaro haber lugar a: a) Considerar como intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propiaimagen del demandante las informaciones difundidas por la demanda objeto de este juicio debiendo cesar en ellas y abstenersede continuar con su divulgación en el futuro. b) Condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 270.000 ?. c)No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partesse interpusieronrecursos de apelación por las representacionesprocesales de D.Emilioy GESTEVISIÓN TELECINCO S.A, alegando cuanto estimaron pertinente. De loscitados recursos se dio traslado a las partes contrarias quienes formularon escritos de oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismoel pasado día 31 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelado, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones delas que dimana el presente recurso.

En la sentencia apelada se estima enparte la demanda interpuesta por D.Emilio, al entender que lasinformaciones respecto del mismo en diversos programas de televisión de la demandada, suponen una intromisión ilegítima ensu honor, intimidad e imagen, por cuanto las circunstancias comentadas respecto del mismo atinentes a paternidadesclandestinas y no reconocidas, influencias en la causación de abortos, presiones con fines sexuales en el ámbito laboral,relaciones extramatrimoniales, no pueden considerarse indiferentes en cuanto a dejar incólume su imagen pública y el conceptosocial que se pueda tener del actor; sin que tales informaciones puedan entenderse como un reportaje neutral, y en cuanto a laindemnización de daños y perjuiciosse fijan en la cantidad de 270.000 euros.

En el escrito interponiendo el recurso por la representación de D.Emilio, la parte apelante alega como motivo deapelación, en síntesis, en cuanto a la indemnización fijada en el fundamento de derechocuarto, al no entenderse justa yequilibrada, pues en modo alguno puede permitirse que quien se está lucrando ilegítimamente, además se beneficie con ello, yse han de tener en consideración las circunstancias del caso enjuiciado, la gravedad de la lesión y difusión del medio, elbeneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma, por lo que de conformidad a lo solicitado se hade estar a los beneficios obtenidos en la cantidad de 2.295.833,11 euros, por lo que solicita se revoque la sentencia únicamenteen este extremo, con expresa condena en costas a la adversa en caso de que la misma se opusiere al presente recurso.

En el escrito interponiendo el recurso por la representación de Gestevisión Telecinco S.A, la parte alega, como motivos deapelación, en síntesis, los siguientes:

1.- La sentencia de instancia, no justifica la estimación de una vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen públicadel actor, por lo que adolece de un vicio de falta de motivación a los efectos delartículo 24 CE, 120.3CE, 208, 209 y 218.2LEC,y en todo caso,tal vulneración no puede, en modo alguno, ser apreciada, por cuanto en los reportajes litigiosos son constanteslas referencias a otros diarios y revistas de ámbito nacional, sin que mi representada fuera la fuente de las informacionesdifundidas en sus programas, sino que se limitó a recoger los ya publicado por otros medios, sobre los que los contertulios ,entrevistados y colaboradores daban su opinión.

2.-No existe vulneración alguna del derecho al honor del actor, por cuanto ha de prevalecer la libertad de información a losefectos delartículo 20 CE, al ser el actor en su vida profesional un líder de opinión, profesional de los medios de comunicación yprecursor de la llamada "telebasura", y ha de estarse a los actuales usos sociales. Las informaciones vertidas son veraces y deinterés general.

3.- En todo caso, la condena impuesta por indemnización de daños y perjuicios resulta desproporcionada y excesiva, máxime sitenemos en cuenta las indemnizaciones otorgada por los tribunales en supuestos similares o en supuestos de enorme gravedad.

Por todos estos motivos se solicita se estime el recurso de apelación, se revoquey deje sin efecto la sentencia recurrida, con elalcance del presente recurso.

En los escritos de oposición a los recursos planteados, se solicita se desestimen los mismos, respectivamente.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de las respectivas apelaciones, se han de resolver, en primer lugar, los dos primeros motivosde apelación formulados por la representación de Gestevisión Telecinco, por cuanto el tercer motivo de ésta, así como el únicomotivo formulado por la representación de D.Emilio, al referirse a la indemnización, se han de resolver en últimolugar.

En cuanto al primer motivo formulado por la representación de Gestevisión Telecinco viene dado por entender quelasentencia de instancia no justifica la estimación de una vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen pública delactor, por lo que adolece de un vicio de falta de motivación a los efectos delartículo 24 CE, 120.3CE, 208, 209 y 218.2LEC, yen todo caso,tal vulneración no puede, en modo alguno, ser apreciada, por cuanto en los reportajes litigiosos son constanteslas referencias a otros diarios y revistas de ámbito nacional, sin que mi representada fuera la fuente de las informacionesdifundidas en sus programas, sino que se limitó a recoger los ya publicado por otros medios.

Con relación al requisito de motivación de lassentencias, es jurisprudencia reiterada que podemos sintetizar con laSTC Sala Segunda 7 de mayo de 2007del siguiente tenor "Es preciso, a continuación, examinar la segunda queja formulada porel recurrente en amparo. Esta queja se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva(art. 24.1 CE). A esterespecto conviene recordar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia demotivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en elart. 24.1 CE. Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en laSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, cabesubrayar que: "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer elproceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a travésde los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva,para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así loscriterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad enel ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamientojurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que sedecide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial(SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resolucionesjudiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criteriosjurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla(STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho(SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino querequiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisitode las resoluciones judiciales (por todas,SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)", lo que reitera laSTC Sala Segunda 12 de marzo de 2007"Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus iniciosen lasSSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de losórganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamentededucidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en elart. 120.3 CE,es una exigencia derivada delart. 24.1 CEque permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y queposibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas,SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho(STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección,interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechosfundamentales distintos al de tutela judicial efectiva(SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2).Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitrariade la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, laaplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia(SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4). Elart. 24 CEimpone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar unaresolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en unsentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad(SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultararbitraria (por todas,SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2). A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal «la comprobación de la relación directa ymanifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en laargumentación jurídica conducente a éste»(SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función deeste Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegara él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones quesean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el caráctermanifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo porlos Jueces y Tribunales ordinarios (por todas,SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras)".

Pues bien, trasladando todo este elenco doctrinal al supuesto del presente recurso, no puede concluirse en la falta demotivación que se alega en cuanto a laconclusión que llegala sentenciaapelada de entender que se ha producido unaintromisión ilegítima en el honor del actor, por cuanto en lasentencia de 21 de diciembre de 2006, en su fundamento de derechoprimero, se desarrollael concepto del honor, tanto a los efectos de su regulación legal,Ley Orgánica 1/1982, como en la doctrina jurisprudencial, y su interrelación con el derecho del artículo 20de la Constitución Española,en el fundamento dederecho segundo se hace referencia a la principal consecuencia de entender que se ha producido una intromisión ilegítima en elderecho al honor, cual es la indemnización de daños y perjuicios, a los efectos delartículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982.

Y tanto lo desarrollado, en un su aspecto legal y doctrinal en los fundamentos de derecho primero y segundo, los aplica alsupuesto enjuiciado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. Así en el fundamento de derecho tercero concluye que seha de entenderse que las informaciones facilitadas por la demandada, no pueden entenderse veraces, ante la falta de prueba porparte de la demandada, y por lo tanto no pueden tener protección en el derecho a la información. A su vez, entiende que "lascircunstancias comentadas respecto del actor atinentes a paternidades clandestinas y no reconocidas, influencias en lacausación de abortos, presiones con fines sexualesa empleadas en el ámbito laboral, relaciones extramatrimoniales, nopueden considerarse indiferentes en cuanto a dejar incólume su imagen pública y el concepto social que se pueda tener delactor.. por lo que por sí mismas tales informaciones aparecen cono ofensivas para su honor". A su vez, analiza las informacionesdesde la perspectiva del"reportaje neutral", entendiendo que no puede apreciarse el mismo, por cuanto "cualquiera de estasrelaciones (entre la demandada y los intervinientes relatores de supuestos episodios protagonizados por el demandante) másallá de la simple recogida de declaraciones sin transacción económica alguna de por medio hace que entre la demandada y susintervinientes haya un interés que transciende a lo simplemente informativo, para entrar a lo mercantil, lo que reportaríabeneficios para ambas partes, y alejaría la idea de reportaje neutral",y se añade "Igualmente se observa en los programascuestionados actitudes en algunos presentadores y colaboradores fijosde la demandada, así como voces "en off" dispuestas alcomentario de las informaciones en apoyo de la idea de los defectos morales del actor,.. y cuya postura no puede catalogarsecomo neutral". A su vez, en el mismo fundamento, se señala que "el hecho de que el propio actor se haya valido en el pasado deesta forma de hacer televisión, como dice la demandada en su contestación, tanto como para convertirse en víctima de ella". Enel fundamento de derecho cuarto determina la indemnización por daños y perjuicios a favor del actor.

En consecuencia, conindependencia de lo conciso de algunos argumentos del juzgador para llegar a la conclusión deencontrarnos ante una intromisión ilegítima en el honor del actor, no se puede entender que la sentencia no se encuentremotivada respecto del indicado derecho,y conlleve una vulneración delartículo 24 CE, con relación alartículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto de la mismase derivael proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y permite controlar laaplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos,y contiene los criterios jurídicosesenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, unafundamentación en Derecho.

Sin embargo, sí cabe entender que pese a concluirse en el fallo de la sentencia, que es de apreciar una intromisión ilegítima "enla intimidad y propia imagen del demandante", sin embargo, en ningún momento de la fundamentación jurídica se hace referenciaa tales derechos fundamentales, por cuanto si bien es cierto quetanto elartículo 18.1Constitución Española,ya su vez, tantoelartículo 1.1 como el 2.1 de la LO 1/1982, el derecho al honor aparece junto con "la intimidad personal y familiar y la propiaimagen", la doctrina ha entendido que se trata de conceptos diferentes, aunque con un fundamento común que enlaza de maneradirecta con la dignidad de la persona, que reconoce la Constitución Española en suartículo 10, al respecto cabe citar laSTS 23 de marzo de 1987"porque a ello ha de agregarse que, aun cuando para forzar ese estricto círculo intimista se pretenda agruparlos derechos fundamentales que se contienen en el citadoartículo 2.º.1, lo cierto es que son treslos que en el mismo aparecen:el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, derechos éstos entre los que si bien existen indudables conexionesy acaso en ciertos momentos interferencias, son distintos cual revela la dicción del citado precepto".

Y esta falta de motivación en cuanto a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, lo que conlleva es queesta Sala a los efectos delartículo 465Ley de Enjuiciamiento Civilproceda a resolver sobre las cuestiones respecto de lascuales lasentencia de primera instancia no se ha pronunciado, al respecto cabe citar la STS 5 de julio de 2006, máxime cuandolas mismas son objeto del primer motivo de alegación formulado por la representación de Gestevisión Telecinco.

TERCERO.– Presupuesto lo establecido en el anterior fundamento, procede resolver en cuanto al primer motivo, si lasinformaciones difundidas a través de distintos programas de televisión de la cadena de la demandada, implican una intromisiónilegítima en la intimidad personal y familiar del actor.

Al respecto, si bien es cierto, como hemos desarrollado en el anterior fundamento,elartículo 18.1 CE se refiere a tresderechosdistintos, aunque con un fundamento común que enlaza de manera directa con la dignidad de la persona(artículo 10 CE), también se ha de reseñar que los mismos se encuentran conexionados entre sí,así elartículo 7 establece que se considerara intromisión ilegítima "3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a sureputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personalesde carácter íntimo", de los términos de este precepto se ha de derivar que la intromisión es mixtaporque afecta tanto a laintimidad (vida privada de una persona o familia) y al honor (reputación y buen nombre). Y de igual manera se puede derivar estainterconexión en el apartado 7 "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones oexpresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propiaestimación".

Con estos presupuestos, se han de examinar las informacionesa las que se refiere el presente procedimiento.

A tal efecto, examinados los soportes audiovisuales aportados con la demanda, folios 135 a 138, en un total de 11 CD,que prácticamente en su integridad se reproducen en el documento 2 de la demanda, folios 63 a133, como puede comprobarsecon el visionado de los indicados soportes audiovisuales.

Respecto del CD 1, se refiere a diversos programas de televisión "Aquí hay tomate", "A Tu Lado"y "Salsa RosaExpress", emitidos en diferentes horarios entre el 22 de febrero y el 1 de marzo de 2006, yaunque referidos a las relacionesentre "EmilioyAurora", a partir de la publicación de unas fotografías de la pareja besándose en una playa de Ibiza, sin embargo, la información va más allá, así se dice en Voz en off "Ha tenido siempre una fama de gran conquistador,aunque el periodistaha compartido 14 años de su vida conDaniela, con la que tuvo dos niños, y de la que se separaría enoctubre de 2003. Después se conoció un romance conLoreto, su asistente personal, y hace un año se le relacionó con suamigaFrancisca, algo que ambos siempre negaron. Ahora, a juzgar por estas fotografías,EmilioyAurorase han dado unaoportunidad en el amor",en palabras de un colaborador "Hablando de la chica ésta que tú dices, se llama Lorena, bailarina, él laconoce en "Esta noche cruzamos elMississipi", 5 años de relación, ella a día de hoy, y creo que incluso ahora sigue en sucasa, en la casa de él. Creo que en habitaciones separadas, pero sigue en su casa, porque ella está embarazada de sietemeses", "Comenta la periodista queEmilioempezó su relación con Lorena cuando aún estaba casado conDaniela","Emiliotodos los fines de semana se va con unamujer a Ibiza", "Él estabacasado no cómo quien dice que ya larelación estaba terminada, él seguía casado, y ella sabía queEmiliodormía todas las noches con su mujer", "Ahoraseguimos con otro tema bien distinto, la agitada vida amorosa sexual, no sabemos bien deEmilio", "Bueno, sí, él esexperto, me voy a callar, no es la primera vez, tomateros atención hay otro hijo por ahí suelto. Yo estuve a punto de contarlo unavez porque él se negaba un poco a pasar la subvención de papá, y eso, y no, y está mal, mal, luego se arregló, como ya pagó lapensión, yo ya me voy a callar, que lo cuente ella, que es muy mona y lo va a contar".

El CD nº 2se refiere a diversos programas de televisión "Aquí hay tomate", "A Tu Lado"y "Salsa Rosa Express"emitidos en diferentes horarios entre el 4y el 6 de marzo de 2006,de losque podemos reseñar "Voz en off: el culebrónprotagonizado porEmilioyAuroracrece por días, lo que parecía un romance entre dos recién enamoradosha traído tras de sí un reparto la mar de extenso, tras las polémicas fotos, Salsa Rosa descubría en primicia el rostro de Lorena,novia del presentador embarazada de siete meses…, sin embargo, Lorena no es la única..La supuesta relación extramatrimonialcon una presunta famosa que atiende al nombre deMaría Inés",en palabras de un colaborador del programa "María InésesMaría Inés,María Inéspara los que conocimos esta relaciónestuvo cuatro años conEmilio,Emiliocomía en su casa,Emiliodormía en su casa, y si no se publicaron fotos de ellos dos es porque, en su momento, estas fotos fueron retiradasdel mercado…y la petición deMaría Inéspara queEmiliose hiciera la prueba de paternidad duró exactamente hastael año pasado..", "La petición ha ido por todos los caminos inimaginables, por las buenas y por las malas..María Inésestádecidida a poner, por fin, el caso en manos de sus abogados para la que la historia se solucione de una vez por todas, entreotras razones porqueEmilio, ni conoce al hijo deMaría Inés…ni ha pasado manutención de ningún tipo.."; en cuanto ala entrevista conRosa"a mi me echaron (del programa) todavía sin explicación", "me juntó los labios y ahí le empuje yahí me puse supernerviosa porque era el principio de, empezaba el programa ya…,pero le empujéy entonces vinieron loscolaboradores y ya empezaba el programa,.. acabó el programa, salí escopetada y me fui, también ha habido otras cosas peroeso fue lo que me determinó a marcharme del programa y al día siguiente me llamaron y me dijeron queEmiliono queríaque volviese a trabajar", "Tú piensa que era una mujer soltera, era una mujer libre y soltera y realmente Pepe era un hombre.Emilioera un hombre casado ¿Entiendes?", "el quid de la cuestión, es que me hayan echado porque yo no he seguido elrollo a ese hombre", "también estoy aquí porque yo ahora mismo no le tengo miedo aEmilio, entiendes, yo antes le teníamiedo, de hecho yo estuve mucho tiempo sin trabajar";"Presentador: Las fotos deEmiliocon una conocida mujer, unasfotos que han estado diez años guardadas en un cajón porque alguien pagó una suma elevada de dinero para que no sepublicaran", " Los protagonistas de estas fotos sonEmilioyRosa..", "Las fotos que demuestran queEmilioqué bien se lo pasaba en el Mississipi, se lo montó con una famosa mientras estaba casado", "Presentador: …esafamosa con la queEmiliopodía haber sido infiel a su mujer… se trata deMaría Inés", "Voz en off: MientrasEmiliose veía a escondidas conRosa, su mujerDanielase quedaba sola en casa y engañada", "No es la primerainfidelidad que hizo Pepe", "yo inicie unabuena relación conRosaa partir de esta historia y hubo un momento en elque ella me preguntó: ¡Oye! tú conoces algún buen abogado porque yo estoy pensando poner una denuncia, y entonces yo teestoy hablando de un presunto acoso sexual en el trabajo porque ella lo dijo así", "Voz en off: En qué momento se transformó larelación que mantenía Pepe en acoso, qué pudo ocurrir para que ella llegase a plantear el asunto en esos términos", "Muchashan callado por miedo pero ese poder que tenía Pepe ya no lo tiene".

El CD nº 3se refiere a un programade "A Tu Lado" del día 6 de marzode 2006 referido a una entrevista conRosa"entrevistada" "Lo veía que era posesivo, que yo creo que se llegó a encaprichar de mí de tal forma que a raíz de miintervención en Salsa Rosa he recibido llamadas, amenazas, otra vez lo mismo…", "Yo no puedo asegurar que sean por parte deél, pero está claro que si me dejan mensajes en el contestador que me olvide de trabajar en televisión, que me van a poner unmontón de demandas" Sobreimpreso "¿DespidióEmilioaRosapor no tener un lío con él?".

El CD 4 se refiere a diversos programas de televisión"Ana Rosa" "Aquí hay tomate" y "A Tu Lado" emitidos endiferentes horarios el 7 de marzo de 2006,en losque se reincide en las relacionesEmilioconMaría Inés, conRosa, con las amenazas, etc., ya su vez, podemos reseñar "Voz en off:Emiliohabía puesto una pasarela de cristalcon cámaras para grabar las partes más íntimas de las chicas y recrearse con las vistas según el confidencial, será esta razónuna más para queEmiliodecida poner tierra por medio y no ser el objetivo de la prensa…este es el resultado de dos meses deseguimientos, los documentos gráficos que descubren que entreRosayEmiliohubo más que una relaciónlaboral", "hasta la costa, desde Madrid hasta la costa de Cataluña yÁngelesle daba la cobertura, Pepe venía acompañado,pues al amigo había que entretenerlo y atenderlo, no te digo hasta qué nivel, eso te lo tiene que contarÁngeles, a ver quéexplicación dan cuando vean esto porque una estaba debajo de las sábanasy otra al otro lado del tabique", "PorqueEmilioaunque no ha vendido nunca su vida se ha relacionado con muchísimas famosas".

El CD 5 se refiere al programa de televisión "T.N.T" emitido el13 de marzo de 2006 en el que se reiteran loscomentarios de los programas anteriores.

El CD 6 se refiere a diversos programas de televisión "Aquí hay tomate" y "A Tu Lado" emitidos en diferentes horarios el17 de marzo de 2006 sobre "Embarazos interrumpidos", "¿Podría IR haber tenido más de un embarazo?" "Marlene juega a noaclarar si tuvo un lío conEmilio".

El CD 7 se refiere a diversos programas de televisión"Salsa Rosa Express" y "Aquí hay tomate" emitidos en diferenteshorarios el 18 y 20 de marzo de 2006 sobre la protección policial solicitada porEmilioen diferentes ocasiones, y suspresuntas relacionesconAurora,Rosa,Marcelina,María Inés, etc.

El CD 8 se refiere a diversos programas de televisión"Ana Rosa" y "Aquí hay tomate"emitidos en diferentes horarios el 21 y 23 de marzo de 2006, a su vez referidos a la protección policial solicitada,"Voz en off:EmilioeMaría Inésy unhijo de por medio pero el ojo de las cámaras también encuentra una tercera en discordia VMB que tras unas fotos en las queaparecía con el presentador vuelve a saltar a la palestra", "Voz en off:María Inéspiensa que la maquinaria deEmiliose hapuesto en marcha para desprestigiarle, ese mismo acoso lo sufrió tras copresentar conEmilioel "juego de la oca",María Inésno puede más, se siente acorralada" "Sobreimpreso: "María Inés-Emilio: ¿Quién teme más a quién?".

El CD 9 se refiere a diversos programas de televisión"Ana Rosa", "Aquí hay tomate" y "A Tu Lado" emitidos endiferentes horarios entre el 8 y el 10 de marzo de 2006, referidos a las relaciones sentimentales entreEmilioconRosa, las fotos con ésta, yconMaría Inés

El CD 10 se refiere al programa de televisión"Salsa Rosa"de la noche del11 al 12 de marzo de 2006,en el que sehace referencia a las relaciones conMaría Inés, así como conRita, recogiéndose imágenes deEmilioconsu hijo menor cuando lo recoge en casa de su ex mujer, entrevista conRosa, amenazas sufridas porésta, elreconocimiento de que ha mentido según "voz en off", aunqueRosamanifiesta que no mintióy añade "que no comentó toda laverdad","relación de amistad con atracción","no ha habido sexo", "le trató bien al principio, después no", y una larga entrevistacon la citadaRosa.

El CD 11 se refiere a diversos programas de televisión "Aquí hay tomate" y "A Tu Lado" emitidos en diferentes horariosentre el 24 de marzo y el 5 de abril de 2006, sobre las relacionesEmilioconRosaeMaría Inés.

Pues bien, con base a todas estas pruebas, no podemos sino concluir que en las informaciones de los diversosprogramas de televisión emitidos por la demandada se han de incardinar dentro delartículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, comointromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del actor, a los efectos de los apartados 3 y 7 del mencionado precepto,por cuanto no pueden quedar fuera del mismo, la reiteración de las relaciones extramatrimoniales del actor con diversaspersonas, aunque es cierto, que se inciden en las mantenidas conMaría InésyRosa, cuando el actor seencontraba casado conDaniela, y a su vez,cuando no sólo se trata de revelar talesrelaciones junto con otras, sinotambién la existencia de amenazas, etc.

Y tales informaciones, no puedensino entenderse como una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar delactor, tal y como se ha venido entendiendo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, asíSTC Sala Segunda14 de octubre de 2002"En cuanto al derecho a la intimidad ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia que «tiene por objetogarantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona(art. 10.1 CE),frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derechoa la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (TCSentencias 231/1988, de 2 Diciembre, y 197/1991, de 17 Octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y unapublicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poderjurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia delcontenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que elart. 18.1 CEgarantiza es, pues, elsecreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos,quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (TCSentencias 83/2002, de 22 Abril, FJ 5, y 99/2002, de 6 Mayo, FJ 6). Por tanto conviene recordar que el derecho fundamental que se denuncia como lesionado no es ilimitado, comoninguno lo es (TCSentencias 159/1986, de 16 Diciembre, FJ 6; 297/2000, de 11 Diciembre). Conscientes de que un ejercicio sinlímites podría lesionar otros bienes constitucionalmente relevantes de igual rango constitucional y, por lo tanto, de obligadacoexistencia, entre ellos la información de los ciudadanos, el constituyente, al proclamar el derecho en elart. 20.4 CE, y esteTribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criteriosconforme a los cuales ha de delimitarse el contenido delart. 20.1 CEfrente alderecho ala intimidad reconocido en elart. 18.1 CE. Sobre la recíproca delimitación que así se produce entre unos y otros de tales derechos existe una muy reiterada doctrinaconstitucional a la que se habrá de hacer referencia para resolver el caso presente (TCSentencias 6/1981, de 16 Marzo, FF.JJ. 3 y 4; 105/1990, de 6 Junio; 85/1992, de 8 Junio; 200/1998, de 14 Octubre; 134/1999, de 15 Julio; 192/1999, de 25 Octubre; 112/2000, de 5 Mayo; 115/2000, de 10 Mayo; 156/2001, de 2 Julio; 186/2001, de 17 Septiembre; 46/2002 y 52/2002, de 25 Febrero; 83/2002, de 22 Abril; 99/2002, de 6 Mayo; y 121/2002, de 20 Mayo). 4. En aplicación de la anterior doctrina nopodemos sino compartir, en este caso, las consideraciones efectuadas por los órganos judiciales, lo que nos conduce alrechazo de la pretensión de amparo. No es primordial para resolver este recurso la cuestión de si la noticia fue, en este caso,veraz o no, pues la intimidad que la Constitución protege, y cuya garantía civil articula la repetidaLey Orgánica 1/1982, no esmenos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona ofamilia que afecten a su reputación y buen nombre»(art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), ya que, tratándose de la intimidad, laveracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión (TCSentencias 197/1991, de 17 Octubre, FJ 2, y 115/2000, de 10 Mayo, FJ 7)".

Es por ello, que en el supuesto de las presentes actuaciones, el derecho a la intimidad del actor no fue respetado, enlos reiterados programas que sobre su persona se emitieron, por cuanto no puede ser indiferente el hecho de que, conreiteración hasta el hastío, se divulguen hechos que sólo afectan a la intimidad, relaciones extramatrimoniales, acosos laborales,etc., que en todo caso afectan no sólo al actor sino también a su propia familia, con insinuaciones, así embarazosinterrumpidos, etc., que afectan a lo más intimo de la personalidad. No se trata de informaciones sobre la labor profesional delactor, sinosobre hechos ajenos a tal ámbito, es más, ni tan siquiera noticiables en el momento en que se produce lainformación, por cuanto en los programas lo que se hace es hacer una revisión de la vidaprivada del actor en los últimos diezaños.

CUARTO.- Y presupuesto lo establecido en el anterior fundamento, no puede entenderse que las informaciones emitidas, sepuedan incardinar en el denominado reportaje neutral, por entender la demandada que se limitó a recoger informaciones que yahabían sido publicadas o emitidas en otros medios de comunicación.

En cuanto a qué deba de entenderse por reportaje neutral, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial, asíSTC Sala Primera de 27 de febrero 2006 (Sentencia 53/2006) "laSTC 54/2004, de 15 de abril (FJ 7) –que, por su parte, remite a laSTC 76/2002, de 8 de abril , FJ 4– ha declarado este Tribunal que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrirlos siguientes requisitos: «A) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos delhonor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personasdeterminadas responsables de ellas(SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que seexcluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones[STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4b)]». «B) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importanciaque tengan en el conjunto de la noticia(STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hayreportaje neutral(STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, enel llamado periodismo de investigación(STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea,de algún modo, conocido». Y sobre esta base «cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a laverdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias elmedio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en laSTC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, "en los casos dereportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medioexonerado de responsabilidad respecto de su contenido(STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor omenor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones(SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5); de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de losseñalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria",STC 1ª17 de enero 2005"Convienecompletar esta síntesis doctrinal con alguna otra referencia a nuestra jurisprudencia en un intento de perfilar aún más lo quehemos entendido porreportaje neutral. Así, cabe recordar que en laSTC 6/1996, de 16 de enero, FJ 5, excluimos delreportajeneutral aquellos supuestos en los que el medio de comunicación, al transmitir la información, haga suya una versión de loshechos. En laSTC 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5, por su parte, distinguimos aquellos casos en los que el periodista se limita adar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero — reportaje neutral– de aquellos en los que asume una determinadaversión de unos hechos con base en una determinada fuente, en los que claramente no nos encontramos ante esta figura. Y enlaSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 17, afirmamos que no cabrá hablar dereportaje neutral cuando quien lo difunde no se limitaa ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir unanoticia, sino para darle otra dimensión. Por fin, en laSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 4, se recuerda que «estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque élhaya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de unreportaje demayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósitosea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa informaciónhaya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir,cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respectode la forma en la que lo ha transmitido al público».

Y de igual modo la doctrina del Tribunal Supremo, asíSTS 18 de mayo 2007"Nos hallamos ante una información nueva ydistinta, por lo que no concurren las condiciones del reportaje neutral, pues, como dice laSTC 136/2004, de 13 de septiembre(entre otras muchas resoluciones de dicho Tribunal y de esta Sala), "ha de ser mero transmisor de las declaraciones,limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, y, por lo tanto, si se reelabora la noticiano hay reportaje neutral". En segundo lugar, si bien es cierto que en la denominada información neutral sólo se exige constatarla verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de ladeclaración (por todasS. 6 junio 2003),si embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no esveraz, y así lo tiene declarado, entre otras, laSentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, que resalta que "el reportajeneutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que elreportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias", y laSTS 30 junio 2006"El primeroconsiste en que la apreciación de la intromisión ilegítima no requiere que concurra un elemento intencional -dolo o culpa- (portodas,S. 7 de marzode 2.006), por lo que deviene superfluo cualquier argumentación en la materia. Por otro lado, nocompartimos la tesis de la resolución recurrida en el punto concreto de que es aplicable la doctrina del "reportaje neutral" que,de serlo, haría innecesario profundizar más en el tema. Tal doctrina, como han reiterado el Tribunal Constitucional y estaSala (SSTC 76/2.002, 8 de abril y 158/2.003, 15 de septiembre, ySSTS 26 julio 2.000; 22 diciembre 2.003; 5, 12 y 26 julio, 11 octubre y 18 noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005, entre otras muchas), se aplica como protectora de la informacióndifundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones deltercero que pueden eventualmente ser contrarias alart. 18.1 CE, resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, conacreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un merotransmisor – transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quien partieron lasmanifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. Y resulta evidenteque aludir como fuente, a los estrictos efectos dereportaje neutral, a la Cofradía o a los cabos de andas, no supone ladeterminación necesaria del tercero que permita aplicar la doctrina del reportaje neutral. Sentado lo anterior, el tema nuclear delasunto relativo al requisito de la veracidad debe ser examinado y resuelto en la perspectiva de que información veraz significainformación debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendoinvenciones, rumores o meras insidias(SSTS 19 de julio de 2.004, 29 de junio y 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006,entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren laverdad esencial de la afirmación(SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2.002, y 9 y 19 de julio de 2.004), porque la veracidadexigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable(S. 4 de marzode 2.000 y 9 de julio de 2.004), y no equivale a realidadincontrovertible de los hechos(SS. 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2.004), por otro lado, es suficiente que la informaciónobtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo(SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2.004, 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable (SSTS 22 de julio de 2.004)".

Bastaría con hacer referencia a lo recogido en el anterior fundamento, a modo de síntesis, respecto del contenido de los 11 CDque con la demanda se aportan, para excluir que nos encontremos ante un reportaje neutral, por cuantoel medio informativo noes mero transmisor de declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia,sino quese reelabora la noticia, con continuos comentarios, así en cuanto a lo recogido en la "Voz en off", los presentadores noson asépticos en cuanto a la información que trasmiten, sino que la reelaboran, los colaboradores de los programas, sin que sehaya acreditado qué relación tienen con la demandada, son quienes incluso dan en primicia la noticia, así es revelador cuando alas siglas "I.R" se le pone nombre y apellidos en un programa emitido por la demandada,y no se puede olvidar los comentariosde todo tipo que los presentadores realizan sobre la vida sexual del actor. Es más, a partir de la noticia, recogida en otrosmedios, así las fotografías del actor con una persona en las playas de Ibiza, lo que se hace es una indagación de toda la vidaíntima del actor a lo largo de los últimos diez años, y respecto de cuestiones que pertenecen a su vida privada, y no comoprofesional del medio televisivo, e incluso con comentarios sobre acoso sexual en el trabajo, amenazas, etc., que no son objetode comprobación, sino que se dan como meros rumores, aunque se entremezclen con entrevistas a los personajes a los que serefiere. Y tales informaciones no pueden entenderse ajenas al medio televisivo que las emite, y que las recoge, en muchoscasos en diversos programas en un mismo día, y que se extiende desde el 22 de febrero al 4 de abril de 2006.

En consecuencia, no cabe sino entender que se ha producido una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar delactor, a los efectos delartículo 7.3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, sin que el derecho a la información,artículo 20 CE, o ladoctrina del reportaje neutral, puedan desvirtuar tales intromisiones.

QUINTO.- A su vez, en el motivo primero de la apelación de la demandada Gestevisión Telecinco, se alega que no puedeapreciarse que se vulnere el derecho a la propia imagen del actor.

Respecto al derecho del actor a su propia imagen, que como venimos desarrollando se incardina como derechofundamental en elartículo 18.1 CE, así como enlaLey Orgánica 1/1982, y en concreto se entenderá como intromisión ilegítimade conformidad al artículo 7.5de esta Ley "La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otroprocedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstosen elartículo 8.2".

Y en cuanto a la doctrina, baste reseñar laSTC Sala 1ª 16 de abril de 2007 (Sentencia 72/2007) "En suma, lo que se planteaante este Tribunal es una queja respecto a la ponderación que los órganos judiciales han llevado a cabo entre el derechofundamental a la propia imagen(art. 18.1 CE) y la libertad también fundamental de información[art. 20.1.d) CE], por lo cual esprocedente recordar nuestra doctrina conforme a la cual (entre otras muchas,SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 3; 83/2002, de 22 de abril, FJ 3; y 300/2006, de 23 de octubre, FJ 2) elenjuiciamiento por parte de este Tribunal no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial,ya que no se trata aquí de comprobar si dicha resolución ha infringido o no elart. 24.1 CE, sino de resolver un eventual conflictoentre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquellos se han vulnerado atendiendo al contenido queconstitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de losaplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simplerevisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas,SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; y 83/2002, de 22 de abril, FJ 3). 3. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con quejas sobre vulneraciones del derechoa la propia imagen(art. 18.1 CE) en lasSSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 99/1994, de 11 de abril, 117/1994, de 17 de abril, 81/2001, de 26 de marzo, 139/2001, de 18 de junio, 156/2001, de 2 de julio, 83/2002, de 22 de abril, 14/2003, de 28 de enero, y 300/2006, de 23 de octubre. En lo que aquí interesa destacar, de dicha doctrina resulta que, en su dimensión constitucional, elderecho a la propia imagen(art. 18.1 CE) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultadde disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinarla información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública,como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado(STC 81/200, FJ 2). Ahora bien, lo que no puede deducirse delart. 18.1 CEes que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite delobrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la personase capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello sucontenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales(SSTC 99/1994, FJ 5; 81/2001, FJ 2; 156/2001, FJ 6; y 14/2003, FJ 4), señaladamente las libertades de expresión o información[art. 20.1, a) y d), CE]. Ladeterminación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propiaimagen, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusiónde su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenidoque "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o lascircunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interésajeno o el público que puedan colisionar con aquél"(STC 99/1994, FJ 5). Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen(art. 18.1 CE) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien correspondedecidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existencircunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interéspúblico en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés dela persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otrosbienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a lascircunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a laimagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusiónde su imagen(STC 156/2001, FJ 6). En tal sentido debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que elart. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propiaimagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen "La captación, reproducción opublicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vidaprivada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en elartículo 8.2". Yelart. 8.2establece, en efecto, que el derecho a la propiaimagen no impide: "a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzanun cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugaresabiertos al público" [. .] ; c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una personadeterminada aparezca como meramente accesoria". Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepcióncontemplada en el apartado a) no será de aplicación "respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones quepor su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza".

Si trasladamos toda esta doctrina al supuesto de las presentes actuaciones, no cabe duda que la ilustración de losreportajes en cuanto a las imágenes del actor en su actividad pública, así como la asistencia a lugares públicos, no podríanconllevar una vulneración de este derecho, pero las imágenes emitidas en los programas objeto de pronunciamiento no se limitana reproducir la imagen del actor en tales circunstancias, sino que se completan con otras escenas o imágenes sobre la vidaprivada del actor, sin relevancia alguna a los efectos del derecho a la información, así las reiteradas imágenes del actor conRosa, o conRita, en el chalet de aquélla, o acudiendo a una cena privada para celebrar su 50 cumpleaños. Y sobretodo, se ha de tener en cuenta el contenido del CD nº 10 cuando el actor aparece en una escena puramente privada, cual es el ira recoger a su hijo,y con diversas escenas del día,y aunque en las imágenes más cercanas se trata de tapar la cara del niñono ocurre siempre igual, y en todo caso, se trata de una imagen familiar, íntima del actor con su hijo, aunque se capten enlugares públicos, por cuanto ninguna relación tienen con la noticia, es más quizás se trate de imágenes contraproducentes, porcuanto se emiten en un programa donde se trata de revelar las relaciones sentimentales del actor con diversas personas, y porel contrario, se emiten imágenes sobre su relación con su hijo, ajenas por completo a la información. Pues el hecho de que setrate de un personaje público, por su condición de profesional de la televisión, ello no puede conllevar el que pueda captarse suimagen en cualquier lugar, aunque éste sea público, por cuanto se trata de escenas que entran dentro de la esfera de suintimidad, cual es su relación con su propio hijo.

De lo que se ha de derivar que también hay que entender que se produce una intromisión ilegítimaen la imagen delactor, a los efectos delartículo 7.5 Ley Orgánica1/1982.

SEXTO.- El segundo de los motivos de apelaciónde Gestevisiónviene dado al entender que no existe vulneración alguna delderecho al honor del actor, por cuanto ha de prevalecer la libertad de información a los efectos delartículo 20 CE, al ser el actoren su vida profesional un líder de opinión, profesional de los medios de comunicación y precursor de la llamada "telebasura", y hade estarse a los actuales usos sociales. Las informaciones vertidas son veraces y de interés general.

Ante tales planteamientos,en primer lugar ha de establecerse los parámetros quela jurisprudencia establece encuantoa lacolisión entre los derechos al honor einformación, y a tal efecto,por todasSTS 1ª 14 de noviembre 2002establece "Sobre ello, en principio, hay que afirmar que elartículo 20.1a) y d) de la Constitución Española establece comoderechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante lapalabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz porcualquier medio de difusión. También elartículo 10.2de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechosfundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal deDerechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay quedestacar elartículo 19de la Declaración Universal, que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión;este derecho incluye el de ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquiermedio de expresión. Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información – activa y pasiva – sonindisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión –emisiónde juicios y opiniones– y la libertad de información – manifestación de hechos – y así lo mantiene elTribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 Junio 1990 (105/1990), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, ensentencia de 12 de noviembrede dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiestaque la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho más genérico deexpresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida,no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y opiniones".

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertadde información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para elpluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaríaa difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en suartículo 20.4, establece quela libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en lospreceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen. Limitación denuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en elartículo 10 del Conveniopara la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 Noviembre 1950, queestablece que el derecho a la libertad de expresión e información podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protecciónde la reputación y fama de las personas. Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad deinformación y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la delTribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límitesentre ellos.

b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que nojerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, delartículo 18de la Constitución Española,ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en undoble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción –inmanencia– como en un aspecto externo de valoración social–trascendencia–, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la «minusvaloración» actual de tal derecho de lapersonalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que estéreferida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que enellas intervienen.

Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar referida preeminencia del derecho fundamental a expresaropiniones y informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes actuaciones: a) Un interés general y la relevanciapública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de lainformación con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (TCSS 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 3/1997); b) Que en consecuencia el derecho a informar se vedisminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, debensoportar un cierto riesgo en el tema (por todas la TCS 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que seaveraz, y así será la información comprobada y contrastada según cánones de la profesionalidad informativa (TCSS 6/1988 y 3/1997, por todas).

SEPTIMO.- Trasladando toda la doctrina del anterior fundamento al supuestoal que se refiere el presente motivo, no puedeprevalecer el derecho a la información, por cuanto no puede entenderse que las noticias divulgadas respecto del actor, en losprogramas de televisión emitidos por Telecincodesde el 22 de febrero al 4 de abril de 2006, no pueden entendersede interésgeneral o de relevancia pública, pues si bien puede entenderse que el actor es un personaje público, las informaciones sobre suvida privada, relaciones extramatrimoniales durante diez años, ningún interés general pueden tener, máxime cuando, a su vez, sele imputan actuaciones, acoso sexual y laboral, que no han sido debidamente contrastadas.

Es más, se ha de decir, las informaciones que se recogen en los programas de televisión, no son sino una expresión deun sensacionalismo morboso sobre la vida privada de una persona, e incluso escabroso, y fuera de todo rigor, y si bien es ciertoque esto puede ser una tónica habitual de la denominada como "telebasura", quien se ve afectado por ella no tiene el deber desoportarlo, aunque sea un profesional del medio, e incluso su trabajo anterior, también pueda tener este calificativo.

Y el sensacionalismo, no puede incardinarse dentro delartículo 20 CE, al respectoSTS 9 de marzo 2006 "De esta manera, la Salade instancia correctamente, a nuestro juicio, delimita el objeto del pleito como una colisión entre dos derechosfundamentales, el honor de la demandante y la libertad de información del demandado. Así planteado, la valoración ponderativaefectuada por la sentencia que se recurre, la consideramos irreprochable, dado que…no ha quedado probado que la afectadahaya consentido en la revelación de ese dato íntimo ni que con su actuación haya podido dar pie a su exteriorización, por elcontrario, la información controvertida, según el relato que se hace en elreportaje, se obtuvo accediendo a datos reservados yconfidenciales,…lo que aleja cualquier atisbo de complicidad o de consentimiento implícito en la divulgación, que suponga lanecesidad de ser soportada; 3º) El tratamiento informativo dado por la revista tiene que ver con el sensacionalismo y con lasatisfacción de la curiosidad morbosa, y no propiamente con un pretendido interés de información general; 4º) La revista… no seha limitado a reproducir la noticia aparecida en otros medios, sino que se involucra plenamente en la información, explayándoseen ella a través de un tratamiento extenso y detallado, además de sensacionalista,…, y con una invocada labor de investigaciónpropia -acceso a fuentes …-. Por lo que… no es el vehículo objetivo e imparcial de la noticia creada por otros, sino que incide ensu creación y en la valoración negativa que para la persona de su protagonista representa la difusión".

Y examinados los CDdonde serecoge el contenido de los diversos programas emitidos, no podemos sino calificarloscomo un sensacionalismo morboso acerca de las relaciones extramatrimoniales del actor.

Es más, entendemos que el supuesto objeto del presente recurso es similar al que serecoge en laSTS 11 noviembre de 2004"no se trata de propia noticia de interés estrictamente público(Sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de febrero de 1992), sino más bien de comunicación o «chismorreo» de la vida íntima ajena, para satisfacer obscuros morbos de losinteresados. La relevancia comunicativa no puede confundirse con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas vecesfomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se alejade su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados.Conforme a la Jurisprudencia Civil, las conductas propias, actos y pautas de comportamiento de quien resulta ofendido no juegana efectos de apreciar infracción delartículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/82y no limitan el derecho a la protección, pues no haconcurrido autorización alguna para la explotación de la imagen. Los usos sociales no son tan ilimitados que autoricen sucaptación en una situación de intimidad como aquí ocurre y mucho menos su publicación. No estamos enjuiciando un reportajeúnico e irrepetible en prensa escrita o en medios audiovisuales. Estamos enjuiciado una campaña sistemática de descrédito porreiteración de opiniones negativas sobre una misma persona, y desencadenada no se sabe bien porque motivo, aunque delconjunto de las declaraciones de la interesada se pueda inducir cierto animo de venganza. Se estaría acudiendo al viejo axioma,favorito de los manipuladores de la opinión publica, consistente en que la difusión permanente y constante de una idea falsa seconvierte, por reiteración, en verdadera. Los hechos que se relatan carecen de interés público alguno, suficiente como para queprime el derecho de opinión sobre el del honor. No son más que resurrección de viejas rencillas profesionales que no forman a laopinión publica, ni añaden nada a las esencias de las libertades públicas, ni las intervinientes son personajes públicos quedeban soportar un plus de intromisión en su vida, intimidad, y honor. Son profesionales del espectáculo que deben soportar lacrítica profesional, pero que no tienen porque aguantar los insultos y descalificaciones gratuitas. En principio, pueden calificarsede cotilleos y chismorreos sin sentido ni valor alguno, que sólo desacreditan a quien los hace, y en los que su gratuidad yextemporaneidad privan a su autor de la protección de la libertad de expresión, pero con muchos matices. Lo que no encaja enel derecho de critica ni en los cotilleos entre bambalinas, son las alusiones personales innecesarias como la falta desentimientos acompañada del juicio peyorativo de ser los sentimientos lo que distingue a las personas de los animales, o lapresentación de la actora como persona fría, calculadora, cruel, y dispuesta a todo con tal de ser y estar en la cumbre".

Entendemos que esta sentencia refleja el contenido de los 11 CD que se aportan con la demanda, por cuanto elcontenido de los mismos no es sino "cotilleos" o "chismorreos" de la vida íntima ajena, la del actor, para satisfacer obscurosmorbos de los interesados, supuestamente la opinión pública; pues si bien el actor como profesional de la televisión tendrá quesoportar la crítica a su labor, no tiene porqué soportar la continua referencia, durantes casi dos meses, y a diario, en todas lasfranjas horarias,a relaciones extramatrimoniales, con atribución de paternidades no contrastadas, con referencias a embarazosinterrumpidos, así como a acosos a los que intervenían en programasde los que era presentador, con referencias a hechostales como el que de no acceder a sus pretensiones quedaban fuera del programa, etc.Y todo ello no puede ser de interésgeneral, ni pueden dar lugar a que el actor deba de soportar una intromisión en su honor, pues el derecho a la información, nopuede implicar que pueda tenerse por tal los meros cotilleos,y como tales no pueden tenerse como veraces. Y a su vez, comoya hemos establecido en anteriores fundamentos no se trata de meras informaciones ya recogidas en otros medios, sino que lasmismas se reelaboran, con añadidos y comentarios.

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de apelación formulado por la representación del Gestevisión.

Y por lo establecido en el presente y anteriores fundamentos, procede la confirmación del apartado a) de la sentenciaapelada en la que se considera como una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del demandantelas informaciones difundidas por la demandada objeto de este juicio, debiendo cesaren ellas y abstenerse de continuar con sudivulgación en el futuro, lo que se deriva tanto delartículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, como delartículo 9.2 de la misma Ley.

OCTAVO.- Tanto el tercer motivo de apelación de la representación de Gestevisión, como el único motivo de la representaciónde D.Emilio, se refieren a la condena a indemnizar al actor en la cantidad de 270.000 euros, entendiendo lademandada la desproporción de los daños y perjuicios fijados en la sentencia, y el demandante por la insuficiencia de losmismos con relación a lo solicitado en su demanda.

Para la determinación de los daños y perjuicios, incluido el daño moral, en los supuestos en los que se declare, comoes el supuesto de las presentes actuaciones, la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales delartículo 18.1 CEse deriva delartículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982del siguiente tenor "La existencia de perjuicio se presumirásiempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a lascircunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, ladifusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido elcausante de la lesión como consecuencia de la misma". Si tenemos en cuenta las premisas de este precepto, no podemosacoger el recurso interpuesto por la representación de Gestevisión, por cuanto no se trata de un daño moral simbólico el que serecoge en elartículo 9.2sino que los daños y perjuicios han de tener en cuenta otros parámetros, entre los que se encuentranlas circunstancias del caso, así la reiteración prácticamente diaria entre el 22 de febrero al 4 de abril de 2006, en diversosprogramas de la demandada, y en diferentes franjas horarias; la gravedad de la lesión, puesto que se refieren a la vida privada delactor, tales como relaciones extramatrimoniales, acosos laboral y sexual, etc.; y en cuanto a la audiencia del medio no cabeduda que Telecinco al tratarse de una televisión de ámbito nacional, su repercusión alcanza a todo el territorio,y aunque elbeneficio no pueda entenderse que sea toda la publicidad de los programas en que se emitieron noticias referidas al actor, nocabe duda que fue una noticia que por su reiteración implicó una mayor audiencia. Sin que el hecho de que se traigan a colaciónlas indemnizaciones medias, aunque se traten de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, ello no conlleva que esta Saladeba de sujetarse a las mismas, máxime cuando como señala elartículo 9.3se ha de estar para determinar la indemnización dedaños y perjuicios a las circunstancias concurrentes en cada caso,y ha de tenerse en cuenta la reiteración de los programasreferidos a la vida íntima del actor. Sin que a los efectos de la indemnización pueda tenerse en cuenta que el actor es unprofesional del medio en el que se emiten las informaciones sobre su persona. Y no se trata de indemnizaciones simbólicas sinoque como señala laSTC 1ª 23 de octubre de 2006se ha de tener como "premisala relevancia constitucional de los derechosfundamentales afectados y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego(STC 186/2001, FJ 8)",y no se pueden tener en cuenta las circunstancias personales de quien ha visto vulnerados susderechos, por cuanto como señala la citadaSTC 1ª 23 de octubre de 2006 "La utilización por la Salade la alta capacidadeconómica del recurrente como criterio para deducir una menor entidad de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propiaimagen resulta, pues, claramente contraria al criterio que sostuvimos en laSTC 83/2002" .

En cuanto al recurso de la representación de D.Emilio, de igual modo ha de ser desestimado, por cuanto, se hade tener en cuenta que el Juzgador de instancia, ha tenido en cuenta todas las especiales circunstancias que se produjeron, lareiteración y gravedad de las mismas,y sin que pueda entenderse que por el actor se haya acreditado la indemnizaciónsolicitada, por cuanto en el hecho octavo de la demanda, para determinar los beneficios de cada uno de los programas en losque se emitieron noticias sobre el actor, se basa en un documento que no es sino una fotocopia de la difusión y publicidad delos mismos (documento 4 de la demanda, folio 140), y de la documental aportada por la demandada con su escrito de 24 deoctubre de 2006 (folios 231 y siguientes) no se puede derivar la pretensión del actor, es más, atendiendo alo establecido en elartículo 9.3 LO 1/1982, aunque tengamos en cuenta la dificultad que determinar los daños y perjuicios en supuestos deintromisión ilegítima en los derechos delartículo 18.1 CE, lo que sí puede decirse es que la cantidad de 2,7 millones de euros(hecho octavo de la demanda), o 2,3 millones de euros solicitados en el recurso, se ha de entender plenamentedesproporcionada. Máxime si tenemos en cuenta que la audiencia no es un dato que pueda determinarse por la informacióndifundida con relación al actor, pues en los programas en los que se vertieron las informaciones, se daban otras muchas noticiassobre personajes "famosos", sin que pueda determinarse la indemnización con una mera operación aritmética. Y se ha dereseñar que, aunque no pueda entenderse como un reportaje neutral, lo que si se deriva es que las relaciones amorosas delactor, en las fechas en que se produjeron tuvieron una amplia difusión a través de diversos medios de comunicación.

Por lo tanto, se ha de desestimar el recurso de apelación de la representación de D.Emilio.

Y como consecuencia de la desestimación de ambos recursos en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios,esta Sala ha de confirmar los establecidos en la sentencia que se recurre, por cuanto en la cantidad de 270.000 euros se tienenen cuenta tanto la reiteración en las informaciones sobre el actor, como la repercusión y gravedad de éstas, ponderando lascantidades solicitadas en la demanda, y teniendo en cuenta que las indemnizaciones por ataques a los derechos delartículo 18.1 CEno pueden ser meramente simbólicas, sino que deben de tener la entidad suficiente, atendiendo a los programas en quese emitieron, su repercusión de ámbito nacional, y la gravedad de las mismas, y si bien no es posible determinar, con exactitudmatemática, los beneficios que la cadena pudo obtener,se ha de entender acorde la cantidad dada por estos conceptos.Puesto que siempre es difícil concretar, en atención a las circunstancias concurrentes y a la naturaleza del derecho lesionado,la indemnización económica que debe concederse a la persona que ha sufrido una lesión en su honor, intimidad e imagen, perono es necesario hacer una explicación pormenorizada de las razones que han conducido a fijar la cuantía, ya que no debemosolvidarelartículo 9.3 de la Ley Orgánica 5/1982indica que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite laintromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y ala gravedad de la lesión efectivamente producida". En definitiva, la existencia del perjuicio está probada por la propia ley. Escierto que el precepto añade que "se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se hayaproducido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma", pero consideramos que alindicarse en la sentencia que había tenido en cuenta todas circunstancias del caso, se estaba refiriendo expresamente a quetuvo en cuenta tales elementos para fijar la indemnización, por lo que entendemos debe ser mantenida, dada la amplia difusiónque tuvieron las referencias sobre el actor a través de los programas de televisión emitidos por la demandada entre el 22 defebrero y el 4 de abril de 2006.

NOVENO.- Encuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, se ha de mantener el pronunciamiento de lasentencia objeto de apelación, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, a los efectos delartículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a las costas de esta alzada de conformidad alartículo 398.1 con relación al 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a los apelantes, con relación al recurso por cada uno de ellos formulado.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

LA SALA ACUERDA: Que debemosDESESTIMARlos recursos de apelación formuladospor D.Emilio,representado por la Procuradora Da. ALICIA CASADO DELEITO,y GESTEVISIÓN TELECINCO S.A, representada por elProcurador D.MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL , con relación a lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de fecha 21 de diciembre de 2006, confirmando la citada resolución en todos sus extremos, y concondena en costas a los apelantes.

Esta resolución no es firme y admite recurso de casación en virtud delartículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legalforma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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