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Un artículo que relacionó a una persona con la quema de un camión de caballos, no constituyó una intromisión en su Derecho al honor por estar basado en las diligencias policiales

Durante la Feria de San Isidro de 2001 el camión donde viajaban los caballos de dos rejoneadoresjerezanos sufrió una ataque con cócteles molotov en un area de servicio de la provincia de Cuenca.
A consecuencia de dicho ataque murieron abrasadas seis de las monturas.

En el mes de diciembre del mismo años el semanario Interviú publicóun artículo en el que se suministraban informaciones contenidas en las diligencias policiales de la instrucción del caso.
En dichas diligencias, bajo secreto de sumario, se relacionaba al padre de otro rejoneador con los presuntos autores materiales del ataque. El artículo señalaba asimismo la motivación que presuntamente podía esconderse tras el incendio del camión.

Tiempo después de la publicación del artículo, las personas señaladas plantearon una acción de protección civil del Derecho al honor e intimidad personal y familiar contra Interviú.

En la presente resolución al Audiencia Provincial del Madrid señala que "el núcleo de la información ofrecida en el reportaje periodístico sobre la posible implicación de (los demandantes) con los hechos, se ajusta al requisito de la veracidad".
Considera también la Sala que el interés público del artículo resultaba innegable pues "por razón de los ámbitos de la realidad social a que se refiere, por un lado dentro de la denominada crónica de sucesos, que inveteradamente es parte destacada de la información general, y por otro lado relacionada con la crónica taurina, también de marcado arraigo social e interés generalizado".
La sala desestima que se hubiese lesionado el Derecho al honor del padre del rejoneador mencionado en la información, pues "en el presente caso los hechos difundidos reveladores de indicios de participación del Sr. Pedro Antonio en los hechos, se ajustan con medida exactitud a los constatados en el curso de las diligencias de investigación"

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sala de lo Civil, de 31 julio 2008

Un artículo que relacionó a una persona con la quema de varios caballos no constituyó una intromisión en su Derecho al honor porestar basado en las diligencias policiales

 MARGINAL: JUR2008376484
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Madrid
 FECHA: 2008-07-31
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación 56/2008
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª. Paloma García de Ceca

DERECHO AL HONOR: INTROMISIÓN ILEGÍTIMA: inexistencia: reportaje periodístico publicado en revista: núcleo de la información ofrecida sobre la posible implicación de la parte actora con los hechos que se ajusta al requisito de la veracidad: interés público de la noticia difundida relacionada con la crónica taurina. LIBERTAD DE INFORMACIÓN: doctrina jurisprudencial: información veraz: no hay intromisión ilegítima en el derecho al honor. PREJUDICIALIDAD PENAL: improcedencia: no concurrencia de los requisitos precisos para suspender las actuaciones civiles conforme al art. 40.2 LECiv/2000.

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630/2006, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 53/2008, en los que aparecen como parte apelante D. Pedro Antonio y D. Humberto, representados por el procurador D. PEDRO ALARCÓN ROSALES, en esta alzada, y como apelados EDICIONES ZETA, SA, D. Carlos Jesús y D. Bernardo, representados por el procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO, en esta alzada, y EL MINISTERIO FISCAL, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Móstoles (Madrid), en fecha 17 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SRA. POVEDA GUERRA en nombre y representación de Pedro Antonio, y Humberto contra ZETA, SA, Carlos Jesús y Bernardo representados en autos por el Procurador SR. CHIPIRRÁS SÁNCHEZ debo absolver y absuelvo a ZETA, SA, Carlos Jesús y Bernardo de todos sus pedimentos; todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.".

SEGUNDO Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Pedro Antonio y D. Humberto, al que se opuso la parte apelada EDICIONES ZETA, SA, D. Carlos Jesús y D. Bernardo, y EL MINISTERIO FISCAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LECiv(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2008.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO La demanda presentada por don Pedro Antonio y don Humberto planteaba acción de protección civil del derecho al honor e intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, solicitando la declaración judicial de los extremos siguientes: que el artículo relativo a los demandantes, publicado en el número 1336, de 3 de diciembre de 2001, de la revista Interviú, supone una violación de los expresados derechos. Que los demandados, Ediciones Zeta, SA, don Carlos Jesús y don Bernardo, han violado el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes Que en la actuación de los demandados ha habido negligencia y mala fe. Que la lesión de tales derechos ha causado importantes perjuicios morales a don Pedro Antonio y a don Humberto, valorados en seiscientos mil euros para ambos. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a poner fin a la intromisión ilegítima y abstenerse en el futuro de realizar cualquier intromisión ilegítima en los derechos de los actores, así como a difundir la sentencia en la revista Interviú, dándole la misma cobertura del reportaje descrito, y a indemnizar solidariamente los demandados a los actores en la expresada suma.

A tenor del expresado reportaje "Dos personas lanzaron botellas de gasolina a los caballos de los hermanos Bruno el 2 de junio pasado. Los datos del sumario señalan al padre de Humberto, joven promesa del rejoneo, quien supuestamente confió el asunto a una prostituta, que encargó el trabajo sucio a su hijo y tres colombianos… Humberto es un joven de 23 años y que debutó en 1994…que no pertenece al selecto club de los Bruno, Ramón y otros, al que recientemente se ha incorporado Pedro Francisco…Y en esa lucha topaba con Pedro Francisco, la mejor de las promesas nacionales y su competidor directo, con el que había tenido algunos piques, sobre todo tras una corrida en Villaviciosa de Odón…Pero si Pedro Francisco no toreaba, Pedro Antonio subía su cotización y ocupaba su sitio…El móvil del tremendo ataque sería, por tanto, despejar el camino hacia el estrellato de un rejoneador joven quitando de en medio a otro de más caché…Las sospechas aumentaron cuando los agentes comprobaron que el padre y apoderado del joven rejoneador y la prostituta eran amigos. Finalmente, una conversación telefónica grabada y que consta en el sumario acabó por delatar al padre de Pedro Antonio…". Los datos falsos que, en alegación del demandante, vulneran el derecho al honor de los actores son los siguientes:

No es cierto que don Pedro Antonio haya sido apoderado de su hijo. No es cierto que el principal competidor de don Humberto sea don Pedro Francisco. No es cierto que hubiera problemas ni "piques" entre ambos, ni en concreto en una corrida en Villaviciosa de Odón celebrada en 2001. No es cierto que en el escalafón don Pedro Francisco estuviese por encima de don Humberto. No es cierto que se encargara el "brutal ataque" por don Pedro Antonio. No es cierto que existiese el móvil citado en el artículo. Asimismo, se relatan los perjuicios padecidos por los demandantes a consecuencia de los hechos.

La sentencia dictada en la primera instancia aborda, como cuestión previa, la petición de suspensión del procedimiento planteada por los demandantes, por prejudicialidad penal, con causa en el procedimiento penal seguido en virtud de querella interpuesta por los actores por el ilícito acceso a las diligencias policiales de las que se nutre la información periodística, petición de suspensión que se rechaza razonando que la resolución que recaiga en dichas actuaciones carece de influencia en el presente procedimiento civil. Por otro lado, desestima la excepción de caducidad de la acción, opuesta por los demandados. Seguidamente analiza el fondo de la cuestión, a la luz de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a propósito de la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libre información, sobre los requisitos de que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos de relevancia pública y de interés general. La concurrencia de tales requisitos se aprecia en el supuesto enjuiciado considerando que la información se sustenta en fuentes policiales, y en fuentes judiciales. De otro lado, no se acoge la alegación de los actores relativa a haberse obtenido la información difundida a través de una fuente ilícitamente consultada, por el acceso indebido al contenido de las diligencias policiales y sumariales. Por todo lo cual, no se aprecia la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, y se desestima la demanda.

Durante la tramitación del recurso de apelación se acordó incorporar, como medio de prueba, copia del auto de sobreseimiento libre dictado en 21 de julio de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, en las diligencias penales seguidas por revelación de secretos e infidelidad en la custodia de documentos, en virtud de querella presentada por don Pedro Antonio y don Juan Francisco, a consecuencia de la tenencia y aportación al procedimiento civil de copia de diligencias policiales instruidas por los hechos que fueron objeto del artículo periodístico litigioso. Asimismo, ha sido aportado auto de 31 de octubre de 2007(PROV 200820910), dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en la que se revoca la expresada resolución, dejando sin efecto el sobreseimiento libre y archivo anteriormente decretado, para continuación de la instrucción con la amplitud señalada en los fundamentos del propio auto. Documento que procede admitir ahora en los términos del art. 271.2 LECiv(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)

SEGUNDO Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interponen recurso de apelación don Pedro Antonio y don Humberto, argumentando en primer lugar que la sentencia infringe la previsión del art. 40 LECiv(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), por denegar la suspensión del procedimiento a pesar de existir una cuestión prejudicial penal. Se alude con ello a las actuaciones penales seguidas en virtud de querella presentada por los actuales demandantes, por un supuesto delito de revelación de secretos o de un delito de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, al haberse producido una cesión de datos, para su unión al presente procedimiento civil, procedentes de las diligencias policiales número 105/2001 instruidas por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y referidas a hechos de los que conocía el Juzgado de Instrucción número 1 de Ocaña.

La suspensión de las actuaciones civiles motivada por la prejudicialidad penal requiere, a tenor del art. 40.2 LECiv, que los hechos investigados en el procedimiento penal coincidan con alguno o algunos de los hechos que fundamentan la pretensión civil, y que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia en la resolución sobre el asunto civil. Presupuestos que no concurren en el supuesto enjuiciado, pues la revelación de secretos, o la infidelidad en la custodia de documentos, investigadas en las diligencias penales no forman parte integrante, ni condicionan, la vulneración del derecho al honor objeto del presente procedimiento civil. Tampoco la resolución que ponga fin a la tramitación de aquellas diligencias puede surtir efecto alguno en la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

Además de lo expuesto, los fundamentos del auto dictado por la Audiencia Provincial, Sección Primera, en fecha 31 de octubre de 2007(PROV 200820910), condicionan definitivamente los términos de la posible prejudicialidad penal, habida cuenta que, tras descartar la posible participación de agentes o responsables de la Guardia Civil en la revelación de datos contenidos en las diligencias policiales, se añade que la obtención de documentos incorporados a un procedimiento judicial con acceso restringido a las partes personadas, no se produjo con la finalidad de escribir el artículo periodístico que se publicó en diciembre de 2001 (como repetidamente sostienen los apelantes), sino con la finalidad de "defenderse en el pleito civil"; y mientras la obtención de esos datos con finalidad informativa podría considerarse amparada en el ejercicio del derecho constitucional a difundir libremente una información veraz, el acceso a esos datos reservados y su posterior revelación con una finalidad diferente, para un fin estrictamente particular (la propia defensa del periodista), no puede justificarse ni ampararse en el ejercicio legítimo de sus facultades como periodista. Por lo que el auto decide la continuación de las actuaciones penales respecto a esta última conducta, en relación con el art. 197.3 C.P(RCL 19953170 y RCL 1996, 777).

En conclusión, las actuaciones penales tienen por exclusivo objeto la investigación de hechos ocurridos en el año 2006 y consistentes en el supuesto acceso y revelación de datos contenidos en un procedimiento penal, para su exclusiva aportación a un procedimiento civil con fines de defensa del periodista. En cuyas circunstancias, no cabe en modo alguno apreciar la prejudicialidad penal definida en el art. 40 LECiv(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)

Finalmente, y en todo caso, es de aplicación la doctrina sintetizada por el TC en S. 216/2006, de 3 de julio(RTC 2006216), con cita de otras anteriores, cuando declara que la regulación legal derivada del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información, y "el que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto -con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal transgresión- en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor"; "que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario, y constituyera una revelación indebida (art. 301 L.E.Crim[LEG 188216].) es una cuestión distinta a la que aquí se examina. En efecto, lo que hemos de dilucidar en el presente caso es si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tanto, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión".

TERCERO En el segundo motivo de apelación se alude al origen de la información publicada, obtenida de las diligencias policiales y sumariales instruidas en relación con los hechos difundidos, denunciando que los demandados incluso aportan una copia directamente obtenida de las diligencias instruidas por la Guardia Civil. Se dice infringido el derecho a la autodeterminación informativa.

Sobre el origen de la información publicada, y la alegada obtención a través de las diligencias policiales y sumariales, debe reiterarse que esa cuestión no es objeto del presente procedimiento, y que no incide en la existencia de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad. También que el supuesto acceso a las actuaciones policiales o sumariales habido en el año 2001 no es ya objeto del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, que queda circunscrito a la conducta supuestamente observada por el periodista imputado en el año 2006, consistente en el acceso a dicha información con el exclusivo propósito de fundamentar su defensa en el presente procedimiento civil.

En cuanto a la infracción del denominado derecho a la autodeterminación informativa, su concepto y contenido se ha acuñado por el Tribunal Constitucional en relación con el consentimiento de los particulares en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, que efectivamente contiene zonas convergentes con el derecho a la intimidad, también protegido a través del derecho al control sobre esos datos de carácter personal. Sin embargo, ese derecho a la autodeterminación informativa nada añade a los derechos al honor y a la intimidad que ahora son objeto de estudio, a propósito de su vulneración mediante la publicación del reportaje periodístico controvertido. Lo que significa que, reconociendo el derecho ostentado por los demandantes a decidir y autorizar la publicación o divulgación de cualesquiera datos o circunstancias que les afecten, sólo puede ejercerse respecto de las informaciones lesivas para su honor o su intimidad, cuando estos derechos prevalezcan en su concurrencia con los derechos a la libertad de información o a la libertad de expresión.

CUARTO La veracidad de la información divulgada es requisito imprescindible para hacer valer el derecho a comunicar y recibir libremente información por cualquier medio de difusión, que consagra el art. 20.1.d) de la Constitución(RCL 19782836), en su contraposición a los derechos que contempla su art. 18.1, entendido, según Ss. TC 105/1990(RTC 1990105)y 6/1998(RTC 19986), que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, quedando exenta de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, cuanto a negar esa protección o garantías a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores, carentes de toda constatación, o meras invenciones o insinuaciones; de forma que, como declara la última resolución citada, al periodista le es lícito difundir noticias con veracidad, pero no puede utilizar las vías de la comunicación de masas para desacreditar a una persona, salvo que la información esté corroborada por la verdad; acatando el especial deber, a tenor de Ss. 85/1992(RTC 199285), 40/1992(RTC 199240)o 197/1991(RTC 1991197), de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional.

En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal supremo concluye que cuando la información difundida es veraz no hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, según Ss. 5.May.1988(RJ 19883881), 11.Oct.1989(RJ 19896909), a cuyo tenor "toda información que pueda tener un resultado difamatorio, no incurre en ilicitud, cuando corresponde al ejercicio del derecho sobre una base de hecho veraz"; requisito este último que elimina el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor (SSTS 16.Ene.1991[RJ 1991298], 2.Mar.1991[RJ 19911710]o 25.Oct.1991[RJ 19917867]); entendiendo que caben errores que no afectan a la esencia de lo informado y que no privan de la protección constitucional que dispensa el art. 20 de la Constitución(RCL 19782836)(S. TS 4.Jun.1992[RJ 19924996]), pero siempre que la información responda a "criterios de rigurosa veracidad que deben ser patrimonio indeclinable del derecho y obligación de informar" (SSTS 28.Abr.1993[RJ 19932950]o 15.Jun.1993[RJ 19934834]).

QUINTO Para evaluar la veracidad del reportaje periodístico litigioso, debe cotejarse su contenido con los resultados de la investigación policial que se describen en la documentación obrante en autos.

En esa documentación se constatan, entre otros hechos, cómo el día 3 de junio de 2001 ingresó en la unidad de quemados del hospital de Getafe don Sergio, y se produce la detención de su madre, doña Maite. Con fecha 22 de junio se daba cuenta de las manifestaciones tomadas a varias de las personas relacionadas con los hermanos Bruno, así como de su posible relación con el rejoneador don Humberto, sobre el que al parecer existen rumores en el mundo del rejoneo de que lleva medios, tales como vehículos, camión, etc., muy superiores a lo que en principio le puede permitir el nivel que tiene en el escalafón, lo cual se relacionó con su padre, don Pedro Antonio…, quien a su vez está relacionado con súbditos colombianos, a lo que incluso tiene trabajando en una finca…De las intervenciones telefónicas practicadas se "obtienen datos de que Maite hace de intermediaria entre el que se identifica como Pedro Antonio, y su hijo Sergio, y posiblemente dos personas más de origen colombiano, relativas a la realización de un encargo, presumiblemente, la quema de unos caballos, encargo que se realizará mediante el pago de cierta cantidad de dinero…". "En la conversación del día 25 Maite habla de que ya está todo hablado, y Sergio le dice que ya habló con el Gordo, contestándole que ella también y que como Pedro Antonio está con su hijo que torea, se hará el lunes, refiriéndose al día 28 de mayo… "Se obtienen fotocopias de tres agendas intervenidas durante el registro domiciliario practicado en la calle DIRECCION000, número NUM000, de Alcorcón, de las que a primera vista sobresalen los siguientes datos: Que aparece el teléfono…con la anotación " Jesús Ángel ", siendo ese teléfono el mismo que ya venía siendo investigado con anterioridad, y que se corresponde con el habitualmente utilizado por Pedro Antonio, padre del rejoneador Humberto…" "…se obtuvieron los listados de llamadas durante el período comprendido desde el mes de abril hasta junio, de los siguientes teléfonos:::, utilizado por Maite;…utilizado por Pedro Antonio;utilizado por Sergio; se procedió a la realización de un cotejo entre las llamadas efectuadas desde los mismos, obteniéndose el siguiente resultado: Que Pedro Antonio inicia su relación telefónica con Maite el día 8 de mayo, y hasta el día 28 del mismo mes, efectúa un total de 8 llamadas, cinco de ellas coincidiendo con las conversaciones obtenidas de la intervención telefónica durante los días 24, 25 y 28 del citado mes. Igualmente dicha persona efectúa tres llamadas al teléfono que aparececon la anotación "Gordo"…El apodado Gordo, cuyo teléfono aparece en las agendas intervenidas, mantiene las siguientes conversaciones telefónicas: con Pedro Antonio, dos llamadas telefónicas…el día siguiente a la ocurrencia del incendio". Maite mantiene doce conversaciones telefónicas con Pedro Antonio, que se inician el 21 de abril hasta el 5 de junio; Sergio mantiene una sola comunicación telefónica con Pedro Antonio, el día 19 de mayo. "…en el incendio provocado del camión aparecen implicadas, al menos por el momento, un total de cinco personas, a saber, como presunto autor material del incendio provocado, Sergio…, Maite…, el apodado el Gordo, y Pedro Antonio, presuntamente autor intelectual del hecho delictivo, por ser la persona que haya podido realizar el encargo para que se llevase a cabo el referido incendio…".

SEXTO A la vista de todo lo expuesto, puede decirse que el núcleo de la información ofrecida en el reportaje periodístico sobre la posible implicación de don Pedro Antonio con los hechos, se ajusta al requisito de la veracidad. Por lo que se refiere, en concreto, a la relación habida entre aquél y una persona que ejercía la prostitución constituye un dato relevante en el conjunto de la noticia, en cuanto doña Maite resultó detenida en razón a los hechos, y al propio tiempo era la madre de otra de las personas implicadas. Por lo demás, no se pretende que, al margen del concierto para ejecutar los hechos, que constituye el aspecto central de la noticia, exista relación de otra naturaleza entre don Pedro Antonio y doña Maite. En este extremo concreto, y por iguales razones, la divulgación de esa relación no vulnera el derecho a la intimidad de don Pedro Antonio.

Las afirmaciones del reportaje que atribuyen a don Pedro Antonio la condición de apoderado de su hijo, así como la relación profesional o personal de éste con Pedro Francisco, la supuesta rivalidad entre ellos, o su respectiva situación en el escalafón de rejoneadores, en nada afectan al derecho al honor de los demandantes, como tampoco al derecho a la intimidad.

El móvil perseguido con la comisión de los hechos, que a tenor del reportaje consiste en ocasionar un perjuicio al rejoneador don Pedro Francisco, tampoco se erige en elemento lesivo del derecho al honor de los demandantes. Pues el propio hecho en sí, consistente en ocasionar un grave daño a los caballos adiestrados para el rejoneo y propiedad de un rejoneador, lleva implícita la finalidad inmediata pretendida (la causación de ese daño), el móvil perseguido (el perjuicio al propietario de los caballos) y la catalogación moral de la acción, con la singularidad de recaer sobre un animal indefenso y de predicada nobleza. El dato adicional de que el propietario de esos caballos lo fuera don Pedro Francisco, o los también citados Don Bruno o Ramón, nada añade a la descalificación moral de la actuación, ni al descrédito de quienes fueren sus autores. Carece de capacidad lesiva autónoma.

SÉPTIMO Frente a lo argumentado en el recurso, no puede cuestionarse el interés público de la noticia difundida. En primer lugar, por razón de los ámbitos de la realidad social a que se refiere, por un lado dentro de la denominada crónica de sucesos, que inveteradamente es parte destacada de la información general, y por otro lado relacionada con la crónica taurina, también de marcado arraigo social e interés generalizado. Además, por la notoriedad de las personas a que se refiere la noticia.

OCTAVO Al entender de la parte apelante no se ha considerado en la sentencia la existencia de un conflicto de derechos entre el derecho a informar y los derechos ostentados por don Pedro Antonio y don Juan Francisco, como lo son el derecho a impedir la divulgación de informaciones confidenciales y el derecho al honor, destacando que la información no ha sido rectamente obtenida.

Este motivo de apelación tan sólo reitera cuestiones que ya han sido individualmente planteadas, y resueltas, sobre el conflicto entre los derechos a la información y al honor, el derecho de autorizar la divulgación de informaciones propias o el cauce de acceso a la información publicada.

NOVENO El escrito de recurso cuestiona la exacta concordancia entre la noticia publicada y los hechos revelados a través de la fuente, invocando la doctrina del reportaje neutral.

Por reportaje neutral se entiende la información periodística limitada a la exacta transcripción de lo dicho por otro, sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, como reproducción o repetición de algo ya conocido. En estos casos, el autor de la información no es el periodista o medio de comunicación, que se limita a noticiar una previa información que le es ajena. Además de ello, y según S. 24.Ene.1997(RJ 199720), 1.Oct.2002(RJ 20028499)o TS 11.Oct.2004(RJ 20046644), se exigen un predominio de "hechos noticiables por su interés público y que trascienden a la comunidad".

En los supuestos de reportaje neutral el requisito de la veracidad tiene un sentido específico, pues el informador no ha de contrastar o investigar la veracidad de la noticia, pero sí debe, inexcusablemente, investigar y asegurarse de la veracidad de la previa declaración o rumor que reproduce. Así lo declara el TC en S. 232/1993, de 12 de julio(RTC 1993232), a cuyo tenor "el requisito de veracidad opera respecto de dos hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace, además, en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto de lo por ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero" y continua diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observación de un mínimo de diligencia en la constatación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancias de imposible constatación indiscutida: es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración".

En el caso que ahora se enjuicia, vistos los hechos transcritos en el anterior fundamento de derecho quinto, y el texto del reportaje periodístico, la conclusión alcanzada es que éste no añade dato o circunstancia alguno en los aspectos susceptibles de perjudicar el honor de los aludidos, ahora demandantes.

Los datos adicionales que incorpora el reportaje, relativos al mundo del rejoneo, no redundan en descrédito de los demandantes, ni son susceptibles de menoscabar el honor, o vulnerar la intimidad, de los aludidos. Por tanto, son irrelevantes a los efectos de la acción ejercitada.

En estrecha relación con lo expuesto, tampoco la información publicada vulnera la presunción de inocencia de don Pedro Antonio. Pues si bien es cierto que los hechos con posible trascendencia penal deben ser objeto de un tratamiento especialmente delicado en su divulgación, por su potencialidad de vulnerar el derecho al honor, en el presente caso los hechos difundidos reveladores de indicios de participación del Sr. Pedro Antonio en los hechos, se ajustan con medida exactitud a los constatados en el curso de las diligencias de investigación.

DÉCIMO Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LECiv(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

FALLAMOS

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Poveda Guerra en representación de don Pedro Antonio y don Humberto, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, bajo el número 630 de 2006, y con admisión de la prueba documental aportada por la parte apelante en el curso de esta alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ(RCL 19851578, 2635).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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