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Emitir en un programa de televisión las declaraciones de una menor hablando de sus familia no supone un vulneración de la intimidad

El conocido porgrama "Aquí hay tomate" de la cadena Telecinco emitió una entrevista en la que una menor de edad, con el rostro ocultado por un tomate, hablaba de su madre, su padre y de su abuela. Se da la circunstancia de que todos estos familiares eran conocidos comunicadores de televisión y radio.
La AP de Madrid considera que "transcribiendo en el vídeo las expresiones de la niña, lógicas y naturales en cualquier menor de esa edad, los comentarios en cuestión, más bien referidos a la madre de la menor, la abuela materna, y al acompañante de las mismas, no implican desmerecimiento alguno de la menor", descartando así que se haya producido lesión a la intimidad ni de ella ni de sus familiares.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. novena, de 28 febrero 2008

Emitir en un programa de televisión las declaraciones de una menor hablando de sus familia no supone un vulneración de la intimidad

 MARGINAL: AC2008898
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Madrid
 FECHA: 2008-02-28
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Rec. de apelación 19/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN: INTROMISION ILEGITIMA: inexistencia: vídeo emitido en televisión con expresiones de niña, lógicas y naturales en cualquier menor de esa edad: cara tapada de la misma: realización de comentarios referidos a la madre de la menor, la abuela materna (también conocida presentadora de televisión, que aparece en el vídeo), y al acompañante de las mismas que no implican desmerecimiento alguno de la menor.

PROV2008135250

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 1208/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 19/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DOÑA Margarita y DON Ángel Daniel, como Representantes Legales de la menor Catalina, representados por la Procuradora Sra. Doña Teresa García Aparicio; y de otra, como demandados y hoy también apelantes, GESTIÓN TELECINCO, SA, y ATLAS ESPAÑA, SL (AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINO-AMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, SA), representados por el Procurador Sr. Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; sobre derecho al honor, intimidad y a la propia imagen.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Aparicio en representación de Doña Margarita y D. Ángel Daniel, como representantes legales de la menor Catalina, debo declarar y declaro que el video emitido por los codemandados ha vulnerado el derecho a la intimidad de la niña Catalina y se requiere a los demandados para que se abstengan en el futuro de vulnerar el derecho de la menor ahora infringido y asimismo debo condenar y condeno a Gestevisión Telecinco, SA y a Altas España, S.L, a abonar solidariamente a la menor Catalina la suma de cinco mil euros (5.000 euros) debiendo emitirse el Fallo de esta sentencia en el programa "Aquí hay tomate" salvando los datos de identificación de la niña y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas representaciones procesales, de los que se dieron los correspondientes traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 27 de febrero del año en curso.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que la intimidad, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de marzo de 1989(RJ 19892040), semánticamente concebida como zona reservada de la persona y su espíritu, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, extendiéndose el derecho a la intimidad no sólo a los aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con los que se guarda una especial y estrecha vinculación como es la familiar (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1988 de 2 de diciembre[RTC 1988231]), es decir, el derecho a la intimidad queda delimitado por el propio ámbito del círculo íntimo, como igualmente "por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia" (artículo 2.1 Ley 5.5.1982[RCL 19821197])

SEGUNDO Sentado lo cual y apreciándose en la sentencia objeto de recurso que las codemandadas han vulnerado el derecho a la intimidad de la menor Catalina al emitirse en el programa "Aquí hay tomate" de la cadena Gestevisión Telecinco, SA, en fecha 28 de julio de 2005, un vídeo en el que la menor aparece en una playa junto a su madre (conocida presentadora de programas televisivos) y otra persona (también conocido presentador deportivo), la Sala discrepa de tal apreciación pues si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor(RCL 1996145), tras reconocer el derecho de los menores al honor, a la intimidad y a la propia imagen, determina que se considerará intromisión ilegítima en dichos derechos "cualquier utilización de su imagen en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación o que sea contrario a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales", lo cierto es que en el caso de autos, en el que el rostro de la menor apareció constantemente tapado con un tomate, impidiéndose así su reconocimiento, no se considera que se vulnerase derecho alguno de la menor, y si bien en la emisión se anunciaba el nombre de la misma, constando en autos que dicho nombre ha aparecido en diversos reportajes de revistas incluso con la cara de la menor al descubierto, lo cierto es que no cabría deducir que, de identificarse a la menor con su nombre, tuviese ello su causa en la difusión objeto de autos, falta de intromisión ilegítima que se apreció igualmente en sentencia de 7 de marzo de 2006(AC 2006759)de la Sección 19ª de esta Audiencia ante un supuesto de divulgación de imágenes de unos menores, hijos de un personaje público, con el rostro oculto.

TERCERO En todo caso, a las anteriores consideraciones debe de añadirse que la difusión de las imágenes denunciadas en la demanda en modo alguno cabría considerarlo como menoscabo de la honra o reputación de la menor ni contraria a sus intereses cuando, con el rostro tapado, se revela una situación propia de unos momentos en la playa de una niña con las personas ya citadas, como lo refleja que éstas, lejos de sentirse incómodas o mostrar su malestar por la presencia de la cámara, saludaron a ésta tanto al comenzar como al finalizar la grabación, es decir, viniendo delimitados los derechos a la intimidad y a la propia imagen por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia, lo cierto es que, ante las circunstancias ya citadas, no cabría entender la vulneración que recoge la sentencia apelada.

CUARTO Si bien en la demanda se invoca que los comentarios que aparecen en el vídeo "ridiculizan" a la menor, la Sala discrepa de tal argumentación pues, transcribiendo en el vídeo las expresiones de la niña, lógicas y naturales en cualquier menor de esa edad, los comentarios en cuestión, más bien referidos a la madre de la menor, la abuela materna (también conocida presentadora de televisión, que aparece en el vídeo), y al acompañante de las mismas, no implican desmerecimiento alguno de la menor.

QUINTO Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Gestevisión Telecinco, SA y Atlas España, SA, procede la revocación de la sentencia recaída, desestimando la demanda interpuesta frente a las mismas.

SEXTO En orden al recurso de apelación interpuesto por Doña Margarita y Don Ángel Daniel, ceñido el mismo al quantum indemnizatorio, procediendo la desestimación de la demanda, el recurso debe de ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO Las costas de la instancia se imponen a la parte actora al ser plenamente desestimadas sus pretensiones (artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892]).

No se efectúa imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por las codemandadas. Se imponen las ocasionadas por el recurso de apelación formulado por la actora a la misma (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S:

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de esta capital el 26 de junio de 2006, en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 1208/205, y estimando el interpuesto por las demandadas, debemos revocar la indicada resolución, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Doña Margarita y Don Ángel Daniel como Representantes Legales de la menor Catalina contra Gestevisión Telecinco, SA y Atlas España, S.L, absolviendo a las referidas demandadas de las peticiones en su contra deducidas.

Todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia, y sin hacer imposición de las ocasionadas con el recurso formulado por las codemandadas, imponiendo a la actora las causadas con su recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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