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No puede ejercese de perito médico para una aseguradora utilizando los datos obtenidos del paciente en la consulta

Una paciente acudió a un servicio médico ignorando que el facultativo que la atendía actuaría posteriormente como perito médico de una entidad aseguradora con la que la paciente mantenía una reclamación. Este suceso, a la postre, le supuso un gran perjuicio.
En la presente resolución la Audiencia Provincial de Málaga considera que esta práctica violó el derecho a la intimidad de la Paciente, así como el galeno infringió una falta al secreto profesional. La Audiencia considera que el "Secreto profesional y la intimidad del paciente son dos pilares básicos de la profesión sanitaria y ambos quedan vulnerados cuando un facultativo asiste médicamente a un paciente y posteriormente ejerce como perito en un proceso a instancias de una compañía aseguradora y en contra de los intereses del enfermo".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sala 4ª, de 2 mayo 2008

No puede ejercerse de perito médico para una aseguradora utilizando los datos obtenidos del paciente en la consulta

 MARGINAL: JUR2008205807
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Málaga
 FECHA: 2008-05-02
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 126/2008
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. José Luiz López Fuentes

PRUEBA PERICIAL: Imposibilidad de que un médico ejerza como perito a instancia de parte con datos personales obtenidos al consultar al paciente previamente en su consulta

PROV2008205807

En la Ciudad de Málaga a dos de mayo de dos mil ocho.

Visto, por la SECCIÓN CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistradosindicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguidoen el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso ALLIANZ SEGUROS y Gema que en la instancia fuera partedemandando y demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ANAMARÍA y M. CARMEN MARTÍNEZ GALINDO.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ElJuzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-2-07, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva escomo sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García-Valdecasas Villen,en nombre y representación de D.ª Gema contra Juan Manuel y la compañía deseguros Allianz, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintiséis euros concinco céntimos (4.426,05 euros), cantidad que devengará para los demandados los intereses fijados en el fundamento dederecho octavo de esta sentencia, que se da por reproducido, y condenando a que cada parte abone las costas causadas a suinstancia, siendo las comunes por mitad. Firme que sea la presente, hágase entrega de la cantidad a la demandada, tras fijar losintereses que se mencionan".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una veztranscurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Lavotación y fallo ha tenido lugar el día 29-4-08 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LÓPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora en reclamación deuna indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de tráfico, se alza la actora-recurrente, alegando:

a) infracción de normas o garantías procesales, con vulneración delartículo 18de la Constitución, y del secreto profesional delos médicos, habida cuenta de que el perito de la Cía aseguradora fue el médico que realizó el seguimiento de las lesiones de laactora, llevando a cabo actos asistenciales y prescribiendo tratamiento médico y rehabilitador y pruebas médicas, es decir,actuó en todo momento como médico de la lesionada, utilizando los datos médicos obtenidos de la paciente sobre su saludpara, sin consentimiento de la misma, llevar a cabo la realización de un informe pericial al servicio de la parte demandada, lo quemotivó el correspondiente recurso de reposición y posteriormente las oportunas protestas por la admisión de dicha prueba;

b) vulneración de derecho a la prueba, al ser declaradas impertinentes las preguntas que la recurrente formuló al Sr. MédicoForense sobre su actitud profesional;

c) error en la valoración de la prueba, al no acogerse el informe pericial presentado por la recurrente, y sin que el Juez hayatomado en consideración que en la prueba de resonancia magnética practicada con fecha de 3 de Febrero de 2.004, a instanciade la aseguradora, se recogían las lesiones sufridas en el compartimento interno fémoro-tibial con pinzamiento de la interlínea ylesión intrasustancial en el cuerno posterior de menisco interno, con lo que estaría clara la lesión traumática producida en larodilla izquierda a causa del accidente, sin que en ningún momento se recogiera en las pruebas médicas que la misma seadegenerativa, a lo que habría que añadir que fue la propia Cía. aseguradora la que ofreció hacerse cargo de la operación de larodilla, asumiendo su origen como proveniente del accidente.

La Cía. de Seguros ALLIANZ, interpuso también recurso de apelación, que basó en la indebida aplicación de los interesesprevistos en elartículo 20.4 de la LCS, habida cuenta de las consignaciones que ha efectuado tanto en el juicio de faltas comoen el presente procedimiento.

Cada una de las recurrentes se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

SEGUNDO.- En la decisión del primer motivo del recurso este Tribunal no puede ignorar lo dispuesto en elartículo 287 de la LEC, ni la consolidada doctrina del T. C. conforme a la cual "los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden seradmitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales(SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril).

La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de laConstitución, por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdadde las partes(arts. 24.2 y 14 CE), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en elOrdenamiento y de su afirmada condición de inviolables(art. 10.1 CE).

Para decirlo con las palabras expresadas en laSTC 114/1984, antes citada, constatada la inadmisibilidad de las pruebasobtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias alproceso(art. 24.2de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre laspartes en el juicio(art. 14de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien harecabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro."

Aún cuando no consta en las presentes actuaciones documentos que acrediten la intervención del perito médico de laaseguradora Sr. Carlos Manuel, como médico que prestó asistencia de tal índole a la actora (la demandada no aportó a lasactuaciones tal documentación), la admisión de tal intervención por parte de la aseguradora obliga a esta Sala a tenerla porcierta, y en consecuencia, se ha de entender que el perito propuesto por la parte demandada, Cía. aseguradora ALLIANZ, prestóasistencia médica a la actora y le prescribió tratamiento médico, al tiempo que le sometió a diversas pruebas médicas.

En definitiva, le prestó un servicio médico, ignorando la actora que tal facultativo iría posteriormente a actuar como perito médicode la entidad demandada, lo que, a la postre le ha supuesto un perjuicio considerable, al, actuar dicho profesional al servicio dela entidad demandada, contratado al efecto, declarando en el acto del juicio en contra de los intereses de la actora, la cual, dehaber sabido tal circunstancia, no hubiera confiado el cuidado de su salud en tal facultativo, al convertirse su informe en medioprobatorio esencial para la desestimación parcial por parte de la sentencia de sus pretensiones, lo que, en opinión de asta Sala,supone un quebranto del derecho fundamental a la intimidad, pues, confiando la actora-recurrente el cuidado de su salud a unprofesional de la medicina, la intervención de este médico como perito de parte, y en concreto de la parte contraria, entraña unaactuación desleal para con el paciente, violando el deber de secreto profesional, al revelar a una entidad particular, como es laCía. aseguradora demandada, los datos médicos de la paciente, que son datos personales que no deben ser revelados aparticulares, quebrantando con ello el derecho a la intimidad de los mismos y violando el deber de guardar secreto profesional.

Elartículo 18.1de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y elartículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto laspruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Elartículo 14 del Código de Ética y Deontología Médica de 1.999dispone que: "El secreto médico es inherente al ejercicio de laprofesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros.

2. El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio.

3. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de laprofesión".

Y elartículo 41.3 del mismo Códigoestablece que "La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con laasistencia médica al mismo paciente"

Nos encontramos en el presente caso con un claro quebranto del derecho a la intimidad, pues un médico que ha prestado unservicio de tal naturaleza a un paciente, ha violentado el derecho a la intimidad personal de éste al facilitar a una entidad privadadatos personales del mismo relativos a su salud, al tiempo que ha quebrantado su deber de secreto profesional, a lo que habríaque añadir que, además, ha intervenido como perito contratado por la entidad demandada, emitiendo un informe en tal condiciónde perito, contrario a los intereses de la paciente, quebrantando las normas de deontología profesional antes referidas, al tiempoque ha colocado a la actora en una manifiesta indefensión, pues la persona a la que confió sus datos relativos a su salud haintervenido en un proceso judicial como perito contratado por la parte contra la que pleitea.

A todo lo anterior no se opone el hecho de que el Médico que asistió a la lesionada pudiera haber sido designado u ofrecido a laactora por la Cía. de Seguros, pues lo fundamental en estos casos es:

a) la creencia de la paciente de que está siendo tratada de sus lesiones por parte de un profesional independiente;

b) el desconocimiento por parte de la paciente de que el Médico que le está tratando sus lesiones es un Médico contratado poruna Cía. de Seguros que, a instancia de ésta, emitirá un dictamen pericial contrario a sus intereses, es decir, que, a pesar deexistir un claro conflicto de intereses entre la paciente y la aseguradora (ocultado a la misma), la lesionada confía, dada suignorancia sobre ese dato, en la profesionalidad del Médico en cuanto a persona capacitada para curarle de sus lesiones.

En este sentido, es muy significativo el hecho de que la demandada no haya aportado a las actuaciones la documentaciónmédica relativa a la asistencia que prestó el Médico Sr. Carlos Manuel a la actora.

Pero es que tampoco consta que hubiera prestado su consentimiento a ser sometida a un examen médico por el Perito de laCía. aseguradora para "valoración de sus secuelas", y es que, a la vista del informe del Perito de la Cía. aseguradora, se podríaconcluir fácilmente que el citado Perito ha prestado asistencia médica desde el principio a la lesionada, y le ha prescritotratamiento médico, le ha indicado la práctica de determinadas pruebas médicas y le ha derivado a otros médicos para larealización de otras pruebas. Es decir, a pesar de lo que se dice en el encabezamiento del informe emitido por dicho Médico, suintervención no se ha limitado a reconocer a la lesionada a los efectos de "valorar sus secuelas" sino que ha tratado a la actorade sus lesiones como Médico, no como perito, por lo que, no habiéndose acreditado que la actora prestó su consentimiento paraque sus secuelas fueran "objeto de valoración pericial", ha de entenderse que el Sr. Carlos Manuel ha actuado en este caso comoMédico de la paciente y como perito de la demandada, dualidad de funciones que ha vulnerado el derecho a la intimidad personalde la paciente y ha quebrantado el deber del secreto profesional.

Como dice lasentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21) de 5 de Junio de 2.007"A la intromisión ilegítima en elderecho a la intimidad se refiere losnúmeros 1, 2, 3 y 4 del reseñado artículo 7º. El derecho a la intimidad salvaguardado en elartículo 18 número 1de la Constitución Española tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente ala acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de sudignidad.

El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia deuna publicidad no querida.

El derecho a la intimidad garantiza el derecho de todo individuo al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan quiénes ni lo que ha hecho ni lo que le ha pasado, quedando resguardada toda su vida privada de la curiosidad ajena, sea cual fuere elcontenido de esa vida privada(sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 83/2002, de 22 de abril de 2002; de la Sala Segunda número 115/2000, de 5 de mayo de 2000; de la Sala Primera número 134/1999 de 15 de julio de 1999; del Tribunal Supremo Sala Primera de lo Civil número 622/2004, de 2 de julio de 2004,; 1036/2003 de 6 de noviembre de 2003).

Y, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, la intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidadpersonal, mediante la expresión de unos "hechos" puede producirse aunque esos hechos sean "veraces".

En consecuencia, se ha practicado una prueba vulnerando un derecho fundamental, por lo que conforme a lo establecido en elartículo 287 de la LEC(y habiéndose tramitado en la instancia el incidente relativo a la declaración de ilicitud de la prueba,recayendo resolución que fue recurrida en reposición) es procedente tener por ilícita la prueba pericial referida, prescindiéndosetotalmente de su valoración.

TERCERO.- Se alega por la recurrente, como segundo motivo de su recurso, la vulneración de derecho a la prueba, al serdeclaradas impertinentes las preguntas que la recurrente formuló al Sr. Médico Forense sobre su actitud profesional.

Sin embargo, esta Sala entiende que las preguntas relativas a la cualificación profesional de los peritos son esenciales paradescubrir su formación profesional y la solidez y razón de ciencia en relación con el objeto de la pericia. El hecho que un MédicoForense sea titular o interino no es una cuestión baladí a la hora de emitir un dictamen pericial, pues, aunque la Ley le permitaactuar realizando las funciones propias de los Médicos Forenses Titulares, cuando se actúa como perito en un juicio a la parte lees legítimo conocer la formación de dicho Médico Forense en determinadas materias relacionadas con el objeto de la pericia.

Como establece laSentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) de 13 de Enero de 2.003: "Por tanto, resultaconforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementostales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensióncualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y enparticular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de lasdeclaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de soloalguno de estos datos".

Desde este punto de vista, no puede desconocerse lo afirmado por el Sr. Médico Forense en el acto del juicio, en el que, a pesarde la declaración reiterada de impertinencia de las preguntas formuladas por el Letrado de la actora, declaró que era Médicoadscrito al Instituto de Medicina Legal de Málaga, reconociendo tácitamente que no era Médico Forense titular. De aquí que lapregunta formulada por el Letrado de la parte actora relativa a su especialidad o formación no debió haberse declaradoimpertinente por la Juez "a quo", dado que la pericial aportada por la actora está emitida por un profesional de la Medicina,especialista en Medicina del Trabajo y Experto en Valoración del Daño Corporal. Además, este perito, tuvo presente toda ladocumentación médica relativa al tratamiento que recibió la lesionada, incluida la resonancia magnética, siendo así que, comodeclaró y admitió en el acto del juicio, dicho Médico Forense no tuvo presente a la hora de emitir su informe pericial dicharesonancia.

En consecuencia, debe admitirse que las preguntas formuladas por el Letrado de la recurrente relativas a la cualificaciónprofesional del Sr. Médico Forense tuvieron que ser admitidas. Ahora bien, no habiendo solicitado la recurrente la nulidad deactuaciones o de la sentencia, la cuestión ha de resultar intrascendente, salvo en lo relativo a la mayor o menor consideraciónque haya de darse a uno u otro informe pericial, dada la distinta cualificación profesional de los peritos.

CUARTO.- E!art. 348 de la LEC(en idéntica redacción que el derogadoartículo 632 de LEC/1381) dispone que la prueba pericialse apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la pruebapericial:sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta últimadice, literalmente:

A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudentecriterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que, no puede invocarse en casación la infracciónde precepto alguno en tal sentido(Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1.994); ni elart. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativosde la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciaciónpor elJuez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayode 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 deNoviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989).

B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices dela lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera estáobligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si lamisma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica"(Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991).

C) También, la jurisprudencia ha declarado(Sentencia n.° 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que "los Tribunales no estánobligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presentemás completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda".

Este tribuna! de apelación tiene amplias facultades para revisar lo actuado en el acto del Juicio, y en consecuencia, para valorarlas pruebas practicadas en el mismo, especialmente las periciales. Pues bien, tras el visionado de la grabación del acto deljuicio, teniendo en cuenta, de un lado, que el informe pericial del perito nombrado por la demandada, aún coincidiendoesencialmente con el informe de sanidad del Sr. Médico Forense, se ha apartado de los informes de traumatólogos quereconocen las secuelas alegadas por la recurrente, y de otro lado, la amplitud y razonados argumentos del informe pericialaportado por la actora (debidamente ratificado en el acto del juicio), la reconocida cualificación profesional del autor de dichoinforme y el hecho de que el mismo ha tomado en consideración una documentación médica más completa que la que tuvo elSr. Médico Forense a su presencia cuando emitió el parte de sanidad (y que su dictamen coincide con la opinión de lostraumatólogos Drs. Pedro Jesús y Carlos Daniel), esta Sala entiende que es más correcto el informe pericial del Sr.Simón, el cual manifestó de forma clara y rotunda que la lesión en el menisco fue de origen traumático, negando quelo fuera degenerativo (tesis del perito de la demandada), al no encontrar documentación médica que así lo indicara.

Todo lo cual lleva a la consideración de que la operación de rodilla fue a consecuencia de dicha lesión meniscal traumática(rotura de cuerno posterior de menisco interno), por lo que su relación causal con el accidente queda acreditada.

Igualmente, deben aceptarse, además de la secuela relativa a la lesión meniscal operada (3 puntos), las secuelas de síndromepostraumático cervical (6 puntos) y gonalgia fémoro-tibial inespecífica en rodilla derecha (3 puntos).

En este sentido, es muy significativo que en el informe del perito Sr. Francisco (perito nombrado por la demandada) se recojaque "el 13.07.04 fue vista porDon Pedro Jesús quién manifiesta que "tras practicarse las pruebas oportunas sele apreció la rotura del cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda"".

Igualmente en dicho informe del Perito de la demandada se recoge que el día 16.06.04 fue operada por el doctor Jorge,"quién valora la rotura del cuerpo posterior del menisco interno de rodilla izquierda".

También es preciso indicar que, al igual que el perito de la actora, la existencia de la secuela consistente en una gonalgiapostraumática inespecífica en rodilla derecha le fue apreciada a la actora porDon Carlos Daniel, como recoge en suinforme el perito de la demandada.

En cuanto a los días de incapacidad por lesiones temporales, se fijan, como días impeditivos, en 232 días (desde el día 18 deDiciembre de 2.003, fecha del accidente, hasta el 6 de Agosto de 2.004, fecha del alta laboral), y en 52 por días no impeditivos.

En cuanto a las secuelas, se estima correcta la puntuación fijada por el perito de la actora, concretada en la suma de 12 puntospor secuelas funcionales y 1 punto por perjuicio estético, por lo que, tras aplicar el factor de corrección del 10 %, daría una cifratotal de 21.742,26 €.

En cuanto a los gastos médicos, deben ser abonados por la demandada, salvo el de la pericial aportada, por no ser el gastocorrespondiente directamente derivado del evento dañoso.

El recurso, salvo en e! extremo relativo al pago de los gastos de la emisión del dictamen pericial, debe ser estimado.

QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la Cía. demandada, debe estimarse el mismo, por cuanto la citada apelanteefectuó una consignación antes de los tres meses de transcurrido el accidente, y lo hizo por una cantidad muy próxima a la queresultaría de cuantificar económicamente las lesiones y secuelas según el parte de sanidad del Sr. Médico Forense, como seacreditó unos meses después, cuando se emitió el mismo, apreciándose una diferencia de 505,81 €, cantidad que, tras emitirsedicho parte de sanidad, fue igualmente consignada por la recurrente.

Igualmente efectuó de nuevo otra consignador por similar cantidad en el presente proceso.

En este punto es necesario resaltar la discrepancia observada entre los distintos médicos que han examinado a la actora sobrela existencia de la rotura del cuerno posterior del menisco interno, lesión que es la que ha provocado el aumento considerable delos días de incapacidad, y con ello, la diferencia cuantitativa correspondiente.

En definitiva, se ha puesto de relieve una voluntad manifiesta por parte de la aseguradora de cumplir con lo preceptuado en elartículo 20 de la LCS.

El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

SEXTO.- Que al estimarse ambos recursos no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada(artículo 398.2 de la L. E. Civil).

En cuanto a las costas de la primera instancia, habrá de estarse a lo establecido en la sentencia recurrida, al ser estimada soloen parte la demanda, habida cuente de que no procedería !a condena de la Cía. aseguradora al abono de los intereses delartículo 20 de la LCS(artículo 394.2 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S. M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Marbella, con fecha de 15 de Febrero de2.007, en los autos de Juicio Ordinario 591/05, y, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Cía. de Seguros ALLIANZcontra la citada sentencia, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

A) Rectificar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la Cía. de Seguros ALLIANZa que abone a la actora Gema la suma de 22.201,26 €, más los intereses legalescorrespondientes.

B) Declarar que no procede imponer la Cía de Seguros ALLIANZ los intereses moratorios delartículo 20 de la LCS.

C) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Málaga, a los efectos de poner en suconocimiento la actuación del Médico Dn. Francisco, y el posible quebranto producido en las presentes actuacionesde normas deontológicas profesionales.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado deInstancia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituidoen Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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