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Un centro privado puede denegar la inscripción en su centro de unas alumnas que protagonizaron un "striptease" en el curso anterior

Un grupo de alumnos y alumnas de 1º de bachiller de un colegio privado realizaron durante las fiestas celebradas en honor del Patrón del centro un "striptease" a modo de parodia de la película "The Full Monty".
El espectáculo se escenificó en presencia de escolares de todas las edades, y al término de su actuación todos los intervinientes quedaron en ropa interior.
El profesorado del Centro habían dado instrucciones a los actuantes sobre cómo se había de finalizar el baile, estableciéndose que los chicos terminaran en pantalón corto o boxer y las chicas en top y pantalón corto. Dichas instrucciones fueron incumplidas de forma consciente por los alumnos y alumnas.
La dirección del centro, considerando la gravedad de lo acontecido, realizó una entrevista a todos los que participaron en el acto y comunicó telefónicamente los padres el incidente producido.
Un informe redactado por el colegio a raiz de dichas entrevistas concluía que la mayoría de los alumnos admitieron que se equivocaron al desobedecer las órdenes y comprendían la necesidad de prestar la colaboración con el centro, exceptuando siete alumnas que defendieron su comportamiento y justificaban su conducta al mismo tiempo que criticaban la actuación del Colegio.En el informe se señalaba que las siete alumnas críticas contaban con el apoyo de sus padres. La Dirección del Centro acordó no admitir la matrícula de las referidas alumnas para el curso siguiente.
En la presente resolución la Audiencia Provincial de salamanca manifiesta que es evidente el derecho de admisión que ostenta los Centros educativos privados en los niveles no concertados, como es el caso, y considera que el centro "ha hecho uso de la potestad que le confieren las Normas de Convivencia".
Considera la Audiencia que "no se han producido las infracciones al derecho a la tutela jurídica efectiva, en sus diversas manifestaciones, pues la Dirección del Centro les ha informado del objeto y fines de su actuación, mediante didácticas entrevistas y la adopción de acuerdos razonados, en los que se distinguen los diversos comportamientos que, respecto al caso, han adoptado las alumnas, que han dado las explicaciones y opiniones que han estimado oportunas en defensa de su criterio y derecho, operándose por parte del Centro una exquisita actuación respecto al derecho a la educación, que no puede admitirse vulnerado cuando se comprueba, como así lo ha evidenciado la actitud de las alumnas, al rechazo de éstas al ideario del Centro y su Proyecto Educativo".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 23 marzo 2009

Negativa de un colegio privado a la matriculación de unas alumnas que protagonizaron un «striptease»

 MARGINAL: AC2009766
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-03-23
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 108/2009
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Longinos Gómez Herrero

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INDEFENSION: improcedencia: no admisión de matrícula para unas alumnas de centro educativo privado: representación coreográfica de «striptease» escenificando una parodia de la película The Full Monty, apartándose unilateralmente de las instrucciones que el profesorado les había cursado sobre tal representación en cuanto al vestuario a utilizar, optando las chicas por la apoteosis final del baile en ropa interior: colocación posterior en una postura de provocación, con comentarios inadecuados, justificativos de su actitud, con absoluta discrepancia con el ideario del Centro: información por el colegio del objeto y fines de su actuación, mediante didácticas entrevistas y la adopción de acuerdos razonados: resulta incoherente que quien no participaba del ideario del Centro, proclamase su derecho a seguir en el mismo.

PROV2009222581AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00108/2009

SENTENCIA NÚMERO108/09

ILMO SR PRESIDENTE

DONI. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad deSalamanca a veintitrés deMarzo del año dos milnueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación elJuicio Ordinario Nº 20/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 deSalamanca, Rollo de Sala Nº 108/09; han sido partes en este recurso:como demandantes apelantes DOÑASabina, DOÑAMaría Antonieta, DOÑAAntoniaY DOÑACoral, representados por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la MelaMuñoz, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Yagüe Gutiérrez, comodemandado apelado COLEGIO MARISTAS CHAMPAGNAT, representado por elProcurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección de la LetradaDoña Ana María Presto Coro; como demandantes no comparecidos en elrecurso, personados en esta Audiencia Provincial, DONPio, DOÑALinaY DOÑAPenélope, representados por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de laMela Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Yagüe Gutiérrez;siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

El día once de Diciembre de dos mil ocho, por la Ilma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictósentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de losTribunales Sra. Fernández de la Mela, en nombre y representación deDña.Sabina, Dña.Antonia, D.Pio, Dña.María Antonieta, Dña.Penélope, DoñaCoraly Dña.Linacontra el Colegio Maristas Champagnat, absuelvo de la misma a dichodemandado. Con imposición de costas a la parte actora."

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación porla representación jurídica de doñaSabina, DoñaMaría Antonieta, DoñaAntoniay DoñaCoralque fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo lasalegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, paraterminar suplicando la revocación de la resolución recurrida,dictándose otra en la que se declaren vulnerados por parte del ColegioMarista los siguientes derechos fundamentales de las alumnas querelaciona: Derecho a la tutela judicial efectiva en las siguientesmanifestaciones del mismo, reconocidos todos ellos en elart. 24 deC.E(RCL 19782836): derecho a ser informados de la acusación formulada, derecho a ladefensa, derecho a la audiencia, derecho a la presunción de inocencia yderecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Derecho a laeducación contemplado en elart. 27 de la C.E. Derecho a la igualdadex art. 14 CE. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada, encaso de que se opusiera al recurso. Dado traslado de la interposicióndel recurso a la contraparte, por la legal representación de la partedemandada se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo lasalegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, paraterminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, conexpresa imposición de costas a la parte apelante. Por el MinisterioFiscal se presentó escrito asimismo de oposición al recurso,interesando la confirmación de la sentencia con imposición de costas,si hubiera lugar.

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportunorollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el díadieciocho de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr.Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Por la representación procesal de DoñaSabina, DoñaAntonia, DoñaMaría Antonietay DoñaCoral, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictadapor la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1de esta ciudad el 11 de Diciembre-2008 que desestimando la demandainterpuesta por las apelantes y otras que no han recurrido, absuelve alColegio Maristas Champagnat de las pretensiones de la demanda,interesando en el recurso la revocación de la sentencia apelada y quese dicte otra por la que se declaren vulnerados: 1) el derecho a latutela judicial efectiva en las siguientes manifestaciones del mismo,reconocidos todos ellos en elart. 24 de la CE(RCL 19782836): derecho a ser informados de la acusación formulada, derecho a ladefensa, derecho de audiencia, derecho a la presunción de inocencia yderecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; 2) derecho a laeducación contemplado en elart. 27 de la CE; y 3) derecho a la igualdadex art. 14 de la CE; con imposición de costas en la instancia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, así como la parte demandada.

SEGUNDO Para la adecuada respuesta a las cuestiones que expone el recurso, se ha de partir de los siguientes hechos probados.

1).- Las alumnas DoñaBibiana, DoñaFlor, DoñaMelisa, DoñaSoledad; DoñaAdoracion; DoñaCeciliay DoñaEvangelina, junto con otras tres alumnos y siete alumnos más realizaron, durantelas fiestas celebradas en honor del Patrón del Colegio, en el mes deMayo de 2007, un " striptease" a modo de parodia de la película TheFull Monty, al término de la cual, todos los alumnas intervinientesquedaron en ropa interior;

2).- Los alumnas intervinientes cursaban 1º de bachillerato.

3).- El espectáculo se escenificó en presencia de escolares de todas las edades, del Centro.

4).- La representación era conocida por la dirección ytutoría del Colegio, pero poniendo en escena una coreografía distinta ala que los alumnos pusieron en escena el día de la fiesta. A talefecto, por el profesorado y tutoría del Centro se habían dadoinstrucciones sobre cómo se había de finalizar el baile,estableciéndose que las chicas terminaran en pantalón corto o boxer ylos chicos en top y pantalón corto.

5).- Las instrucciones respecto a la coreografía, en loque respecta al balie final, fueron desobedecidas por alguno de losparticipantes y respecto a la ropa que habrían de vestir, por todas laschicas.

6).- Ante la coreografía, finalmente representada,tanto padres de alumnos como la dirección del Centro, acordaron sepracticase una investigación con el fin de hacer una reflexión a losalumnos que realizaron la representación, sobre la gravedad de loacontecido, y a tal fin se realizó una entrevista a todos los queparticiparon en el acto teatral y se comunicó telefónicamente también atodos los padres sobre el incidente producido

7).- Los resultados de las entrevistas se plasmaron enel informe aportado como documento 2 de la contestación a la demanda.La lectura de las entrevistas pone de manifiesto que la mayoría de losalumnos, admitieron que se equivocaron al desobedecer las órdenesrecibidas de los profesores y la mayoría de los padres tambiéncomprendió la necesidad de prestar la colaboración que se lessolicitaba. Por el contrario, de tal lectura se desprende también quela actitud de las demandantes lo fue en defensa de su comportamiento,que intentaron justificar al mismo tiempo que criticaron la actuacióndel Colegio, al estimar que su conducta no era reprochable; las alumnasdisidentes contaron con el respaldo de sus padres.

8).- La Dirección del Centro en la reunión del día 8 deJunio de 2007, acordó no admitir la matrícula de las referidas alumnas,para el año siguiente (2º curso de bachillerato), acordándose a talefecto:

– Que dado que los padres de los 17 alumnos recibieroninformación telefónica detallada del suceso ocurrido y todos tienenretenido el sobre de matrícula a la espera de decisión, se acuerda que:

a).- " Al día siguiente de esta reunión se entregará elsobre de matrícula a los alumnos que "creemos no participaron, notenemos pruebas contra ellos, o bien han tenido una actitud dearrepentimiento, tomando la iniciativa de pedir perdón, con una actitudpositiva de las familias, que consideran la gravedad de los hechos,apoya la intervención del Colegio y completan desde casa la laboreducativa que se pretende, manifestando así responder al perfil defamilia que se identifica con el ideario del Centro";

b).- "Que a los alumnos a los que no se les va aadmitir el próximo curso se les entregará una carta en la que se lesinformará de esta situación".

c).- Posteriormente la Dirección del Colegio se pondráa disposición de los padres, en una entrevista personal, para respondera todas sus preguntas y aclararles todas las dudas.

9).- El Centro docente denominado Marista Champagnat esun Centro privado, de acuerdo al derecho reconocido por laCE(RCL 19782836)( art. 27.6.) y lo dispuesto en losarts. 21 y57 de la LODE(RCL 19851604, 2505), y ha adoptado el Reglamento, incorporado a los autos, para la regulación de su Régimen interior.Es un Centro de inspiración católica cuyo titular es el Instituto delos Hermanos Maristas de la Enseñanza. El Centro, en los niveles deInfantil, Primaria y Eso está acogido al régimen de conciertos confecha 28-Abril-1994.

TERCERO Dadas las alegaciones que se exponen en el recurso deapelación, en relación a las infracciones constitucionales que encascada simplemente se denuncian, resulta preciso determinar o acotarla cuestión sobre la que se centra el litigio, que no es la expulsiónde las alumnas, ahora recurrentes, del Colegio donde cursaban susestudios de bachillerato, como sanción disciplinaria por la coreografíarepresentada, sino, con origen en ésta, aclarar si la negativa a laadmisión de la matrícula para cursar 2º de bachillerato, tiene lacobertura jurídica precisa cuando tal acuerdo se residenciaexclusivamente en la actitud de frontal discrepancia sobre losreproches que la Dirección del Colegio les hizo sobre la necesidad dereflexión y comprensión acerca del desacierto que habían tenido alrepresentar una coreografía que, contrariando las instrucciones ypautas que se les habían hecho para la representación, se encontrabanen polar discrepancia con el ideario del Centro y el Proyecto Educativodel mismo.

CUARTO El Centro educativo demandado, ha aportado comodocumental la relación de las entrevistas que mantuvo con las alumnas yel Acta de la reunión en la que se adoptó, entre otros, el Acuerdo deno admitir la matrícula de las alumnas recurrentes -y otrasdemandantes, que no han recurrido la sentencia – para el curso próximo( 2º curso de bachillerato), documentos, tanto uno como otro, que sonmodélicos en su género, pues hacen una relación exhaustiva de lasentrevistas y su contenido, que ha permitido conocer dos datosesenciales: A) que la coreografía realizada por los 17 alumnos – chicasy chicos- que finalizó con las alumnas en ropa interior, se apartabaunilateral y frontalmente de las instrucciones que al efecto se leshabían cursado por la Dirección y Tutoría del Centro. B) lasdeclaraciones de la Directora del Centro y los profesores que hantestificado, han puesto de manifiesto que pese a los esfuerzos parahacer comprender a las alumnas, lo desviado de su conducta al finalizarla coreografía citada, mostraron una actitud desafiante ante losprofesores, haciendo comentarios desfavorables ante los compañeros y elprofesorado, en los que emplearon palabras mal sonantes, provocadoras,indicativas de una total falta de respeto hacia el Centro.

QUINTO Probada la naturaleza de los hechos, en cuanto a laconducta mantenida por las alumnas apelantes, para determinar si ladecisión del Centro precisaba la incoación de un expediente sancionadorad hoc para acordar la no admisión de su matrícula para el cursopróximo, se ha de acudir a las Normas de Convivencia del Centro,especialmente en suart. 13, cuando describe las medidas correctoras señalando que " las conductascontrarias a las normas de convivencia podrán ser corregidas por elequipo directivo con el asesoramiento orientador, en su caso, y laparticipación del profesor tutor y serán comunicadas por escrito";expresión que también se contiene en el Anexo 2 delReglamento de Régimen Interior y en el art. 43 y siguientes del RD732/95(RCL 19951647)que regula los derechos y deberes de los alumnos y las normas deconvivencia en los Centros, norma que aunque no sea de aplicación alcaso, sí puede servir de referencia analógica a los hechoscuestionados.

   En definitiva, en estos casos, no está obligado elCentro educativo a iniciar un expediente sancionador, ni sancionarcuando se encuentra ante una conducta que pudiera ser constitutiva deuna infracción de las normas de convivencia o del reglamento de RégimenInterior, sino que haciendo uso de una " potestad", puede tomar ladeterminación de abrir o no un expediente de tal naturaleza o bien atenor de las circunstancias concurrentes en los hechos, en especial lafalta de sintonía con el ideario del Centro y el Proyecto Educativo delmismo, valorar si la conducta de alumnos, por su displicencia yprovocación, con actitudes descaradamente desafiantes a losrequerimientos de la Dirección, las han colocado en una situación defrontal oposición al proyecto educativo del Centro, que justifican,como proporcionada, la negativa a la admisión de la matrícula para elcurso siguiente.

   Tratándose de un Centro privado, conforme establece elart. 25 de la LODE(RCL 19851604, 2505), el derecho de admisión corresponde al mismo con plena autonomía yningún reparoconstitucional cabe oponer a ella ( A.18-12-96. Núm. 382(RTC 1996382 AUTO)), por cuanto siguiendo la exposición de lasentencia fecha 27-6-85 número 77(RTC 198577)(que aunque relativa a la concertación es aplicable al caso) no existeun derecho constitucional a ocupar una plaza en el Centro de docenciaque se elige como preferente. En definitiva si al Centro privado queactúa en forma independiente la Ley le concede el derecho de admisión,no es posible pretender que se conculca el derecho de elección delparticular cuando se rechaza la admisión del alumno, so pena de privaral Centro de todo poder de decisión, siempre, claro está que el derechode rechazo no obedezca a causas inaceptables desde la perspectiva delderecho estudiado y de la LODE.

   Es evidente el derecho de admisión que ostenta losCentros educativos privados en los niveles no concertados, como es elcaso del Colegio de Champagnat y que en este caso ese derecho se haejercitado de forma correcta, por cuanto ha hecho uso de la potestadque le confieren las Normas de Convivencia del Centro, no habiendooptado por la incoación del expediente disciplinario sancionador, sinoque advertida la Dirección de la inadecuada representación coreográficaen cuanto al " striptease" al escenificar una parodia de la películaThe Full Monty, apartándose unilateralmente de las instrucciones que elprofesorado les había cursado sobre tal representación en cuanto alvestuario a utilizar, las chicas optaron por la apoteosis final delbaile en ropa interior, y pese a tal contravención de las normas que alefecto se las habían dado, cuando la Dirección del Colegio optó,prudentemente, por la reflexión sobre lo acontecido para hacercomprender a las alumnas de lo inadecuado de su comportamiento,decidieron colocarse en una postura de provocación, con comentariosinadecuados, justificativos de su actitud, con absoluta discrepanciacon el ideario del Centro, que pese a los esfuerzos de explicación ycomprensión con las alumnas y sus padres, no obtuvieron la respuestaadecuada, y optaron, ya de forma irremediable por el acuerdo de noadmisión de la matrícula para el curso próximo, lo que supuso por partede la Dirección del Centro un cabal cumplimiento de las normaseducativas que han actuado como cobertura jurídica del Acuerdoadoptado.

En consecuencia, sin perjuicio de señalar que la parteapelante, no ha probado el punto concreto en el que se hayan producidolas infracciones constitucionales que alega, el examen de la pruebadocumental aportada, a modo de expediente para esclarecer lo sucedido,la participación de las alumnas, y el comportamiento de éstas,intentando lograr la comprensión de lo sucedido, y su incompatibilidadcon el proyecto educativo del Centro, además de la prueba testificalexaminada, demuestran que en todo momento han conocido el curso de lainvestigación que se llevaba a cabo, en la que las alumnas seencontraban en una situación privilegiada de conocimiento, como loevidencia que cuando se celebraron las entrevistas, cada una de ellas,siempre en el tono individual que las caracteriza, manifestaron lo queestimaron oportuno, lo que supuso la tutela que se les estabaprestando, su intervención protagonista en las investigaciones, que leshan permitido alegar cuanto han estimado necesario para dejar clara suposición respecto a la abierta discrepancia que mantuvieron con laDirección del Centro.

   En consecuencia, no se han producido las infraccionesal derecho a la tutela jurídica efectiva, en sus diversasmanifestaciones, pues la Dirección del Centro les ha informado delobjeto y fines de su actuación, mediante didácticas entrevistas y laadopción de acuerdos razonados, en los que se distinguen los diversoscomportamientos que, respecto al caso, han adoptado las alumnas, quehan dado las explicaciones y opiniones que han estimado oportunas endefensa de su criterio y derecho, operándose por parte del Centro unaexquisita actuación respecto al derecho a la educación, que no puedeadmitirse vulnerado cuando se comprueba, como así lo ha evidenciado laactitud de las alumnas, al rechazo de éstas al ideario del Centro y suProyecto Educativo; finalmente tampoco se admite infracción delprincipio de igualdad y no discriminación pues ha quedado probado queen nada ha influido el sexo de las alumnas en la decisión de norenovarles la matrícula del curso siguiente, siendo casual que de los17 alumnos que intervinieron en el baile, 10 reaccionaron positivamente(entre ellos, chicas) y sólo 7 se mantuvieron en su actitud inicial yque esas siete fueron chicas.

Debe concluirse, señalando, para mejor comprensión delos hechos cuestionados, que el hecho que determinó la actuación delColegio no fue propiamente el baile -aunque esté en su origen- pues haquedado probado que lo determinante fue la actitud posterior de cadaalumna, como se ha evidenciado, al examinar las respuestas que cada unode ellos daba en las entrevistas mantenidas, a través de las cuales laDirección del Colegio realizó un pormenorizado examen para fijar laactitud de cada uno de ellos. Es evidente que se ha obviado, con razón,el expediente sancionador como tal, para llevar, por medio de lacomprensión y la persuasión, como instrumentos educativos de singularvalor, al convencimiento de la actitud de las alumnas que, al situarse,con su falta de comprensión sobre la inmadurez e inadecuación de sucomportamiento, decidieron no compartir el proyecto educativo delCentro, lo que legitima a éste para acordar la no admisión de lamatrícula para el curso próximo, pues resultaba incoherente que quienno participaba del ideario del Centro, proclamase su derecho a seguiren el mismo. Por lo tanto el acuerdo del Centro, pese a los esfuerzosrealizados para alcanzar el convencimiento de las alumnas, fueproporcionado a la conducta mantenida por éstas. No se trataba desancionar una conducta, ciertamente reprochable, sino de, haciendo usode una potestad para lograr el cumplimiento de las Normas deConvivencia, poner de manifiesto la necesidad de no prorrogar laestancia en el Centro de quien abiertamente no aceptaba su ProyectoEducativo, lo que se materializaba, en este caso, de la única formaposible, cual es el ejercicio de la facultad del Centro de la noadmisión o denegación de prórroga, para continuar en un sistemaeducativo, que el educando repele, y que encuentra su coberturajurídica en el derecho de admisión que legitima a la Dirección delCentro.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO Al desestimar el recurso de apelación, han de serimpuestas a las apelantes, las costas causadas en este segundainstancia, en aplicación de los dispuesto en elart. 398.1. en relación con elart. 394.1., ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimando el recurso de apelación interpuesto porDOÑASabina, DOÑAAntonia, DOÑAMaría AntonietaY DOÑACoral, representadas por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la MelaMuñoz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juezdel Juzgado de 1ª Instancia Número 5 de esta ciudad, el 11 de Diciembrede 2008, en el Juicio Ordinario del que dimana el presente Rollo, laconfirmamos íntegramente, con imposición a las expresadas recurrentesde las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma yremítase testimonio de la misma, junto con los Autos de su razón alJuzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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