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Las molestias producidas por un pianista a su vecindario deben ser indemnizadas

Los propietarios de una vivienda demandaron a su vecino por las molestias que este les ocasionaba tocando de forma continuada el piano. El tribunal de instancia consideró que el vecino pianista debía insonorizar su habitación e indemnizar a los vecinos prejudicados con 4.500 €.
La Audiencia Provincial de Cantabria reafirmándose en lo dicho por el tribunal inferior sostiene que "se trata de la vivienda, lugar de descanso, de paz y sosiego de la familia". Añade la Audiencia Provincial que escuchar sesiones de ensayo de nueve horas al piano "ni por la intensidad ni por la duración es humanamente soportable; y "menos para el canon del hombre medio que sirve de criterio a estos efectos para fijar la frontera entre lo soportable y lo no soportable, entre lo lícito y lo ilícito".
El pianista, según la resolución el pianista "no es que use de su libertad para decidir en su beneficio cuándo toca el piano, sino que a la vez está determinando la libertad y la capacidad de obrar de la familia actora".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria,de 29 enero 2008

Las molestias ocasionadas por un pianista a su vecindario deben ser indemnizadas

 MARGINAL: JUR200898118
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Cantabria
 FECHA: 2008-01-29
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Aplicación 351/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Marcial Helguera Martínez

DAÑOS DERIVADOS DE INMISIONES ILICITAS: ruido: piano en vivienda: inmisión en la vida de los actores.

PROV200898118AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER ROLLO NUM.351/07

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 86/08

Ilma. Sra. Presidente

Dña.María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Marcial Helguera Martínez

D. Joaquín Tafur López de Lemus

º========================================

En la Ciudad de Santander, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander lospresentes Autos de juicio Ordinario, núm.663/06, Rollo de Sala núm. 351/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia deMarianoyPenélopecontraJose Ramóny otros.

En esta segunda instancia ha sido parte apelantedonJose RamónyClarayAlfonso, representados por el Procurador Sr.Ruiz Canalesy defendidos por el Letrado Sr. Cobo Rivas ; yapelada donMarianoyPenélope, representados por el Procurador Sra.GamoMacayay defendido por el Letrado Sra. Gómez Portilla.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 deTorrelavega, y en losautos ya referenciados, se dictó en fecha 27 de febrero de 2007Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Gamo Macaya, en nombre yrepresentación de D.Marianoy DªPenélope, contra D.Jose Ramón, DªClaray D.Alfonso, y, en consecuencia :

Condenar a los demandadazos a tomar las medidasadecuadas para la cesación en el domicilio de los actores de practica D.Alfonso, bien insonorizando de forma adecuada la habitación en que se encuentre el instrumento musical citado, bien adquiriendoun piano dotado de los dispositivos o mecanismos necesarios para que tales inmisiones sonoras no tengan lugar: en el plazo deun mes y medio los demandados deberán justificar haber adoptado alguna de dichas medidas o, al menos, haber iniciado lasgestiones para su inmediata adopción.

Subsidiariamente, para el caso de no adoptarse ninguna medida de cesación de las inmisiones sonoras, deberáD.Alfonsocesar en la práctica del piano en su domicilio.

Condenara los demandadosa abonar a los actoresla suma de 4.500 €, más el interéslegal, incrementado en dos puntos,desde la sentencia hasta el total pago.

Imponer a los demandados las costas del juicio.

SEGUNDO Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y formarecurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante estaAudiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites.

TERCERO En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo deresolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen;y

PRIMERO .La exhaustiva, clara y correcta resolución que se apela no permite apreciar error en la misma.

La prueba practicada sobre la vulneración del derecho de la parte actora pone de manifiesto que sobre la vivienda de losdemandados se proyectan sonidos de piano en tales términos que aquélla no viene obligada a soportar por las ordinariasrelaciones de vecindad, debiéndose calificar tal comportamiento como ilícito.

Subraya la apelante en su extenso recursola prueba relativa a la intensidad del sonido que llega a la vivienda. Y nos traeinformación de las normas de diversas localidades e incluso de que la sentencia se equivoca al fijar los decibelios que seestablecen. Lo cierto es que tanto la prueba llevada a cabo por los agentes municipales, su resultado y su informe, como la deltécnico municipal, por su carácter objetivo y sorpresivo, en unión con la testifical, y con la documental médica -demostrativos delos efectos lesivos sobre las personas sometidas a tan elevado ruido- nos ponen de manifiesto un sonido que ya por el sólocriterio de la intensidad no debe ser soportado por los vecinos.

Pero, además, es que se trata de la vivienda, lugar de descanso, de paz y sosiego de la familia. Unido también al importantedato de que no se trata de una incomodidad pasajera, puntual, de mínima duración: Incluso, véase el f 17,Alfonsoha de tocar entemporadas durante 9 horas diarias. Ni por la intensidad ni por la duración es humanamente soportable; menos para el canon delhombre medio que sirve de criterio a estos efectos para fijar la frontera entre lo soportable ylo no soportable, entre lo lícito y loilícito.

Por último, la testifical pone de manifiesto que el pianista no es que use de su libertad para decidir en su beneficio cuándo tocael piano, sino que a la vez está determinando la libertad y la capacidad de obrar de la familia actora; pues mientras aquél toca lahija estudiante, por ejemplo, no puede estudiar, su estado de estrés la impulsa a hacer lo que no desea, abandonar el estudio,marchar de casa, imposibilitándola su capacidad de estudio no sólo en duración sino en intensidad; pues en los ratos queeventualmente pudiera estudiar por ausencia del sonidodel piano, su mente y su ánimo se hallan más atentos a la posibilidadde que tenga que interrumpir por la inmisión acústica ajena que a la necesaria e imprescindible concentración en el estudio.

En definitiva la prueba es más que suficiente para llegar a la certeza de una inmisión en la vida de los actores en absolutosoportable por las relaciones ordinarias de vecindad.

SEGUNDO En un segundo grupo de argumentos se enfrenta al daño psicológico y moral. De igual modo, y novamos a reiterar, resulta acreditado por la prueba practicada. Y el cuantum resulta objetivamente prudente para compensar tangraves inconvenientes, los perjuicios a la paz y tranquilidad de una familia en su casa, los perjuicios en relación con el estudio ydemás actividades domésticas, los daños sicológicos, al equilibrio emocional, durante tanto tiempo y a las diversas personasque componen la familia.

Desestimamos el recurso.

TERCERO Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costasde esta alzada a la parte apelante(art. 398 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de suMajestad El Rey,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto porJose Ramón,ClarayAlfonsocontra la ya citada sentencia del Juzgado dePrimera Instancia Nº 6 DE SANTANDER la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo quedoy fe.-

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