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El cambio de emplazamiento de una escultura ubicada en el centro de una ciudad no supone un menoscabo en el derecho moral de su autor

El Ayuntamiento de Amorebieta encargó a un conocido artista una escultura para ser instalada en la vía pública en el centro de la localidad.
Años después, otra corporación municipalbarajó la posibilidad de convertir en peatonales algunas de las plazas céntricas del municipio y desplazar algunos de sus elementos ornamentales.El autor de la escultura consideró que el cambio de ubicación de la obra supondría una vulneración del derecho moral que el autor ostenta a la integridad de aquella.
En la presente resolución la AP de Vizcaya considera"muy discutible" que el cambio de ubicación de una obra de arte represente siempre una "afrenta" a la integridad de la pieza y "aún más discutible" que suponga un perjuicio para la reputación de su creador.Considera así mismo que "no parezca de recibo mantener el entorno actual que conforma el centro de Amorebieta donde su escultura está instalada y en consideración al cual se ideó y proyectó"porque supondría dejar en manos del escultor como contemplación a su derechos privados, la configuración urbanística de Amorebieta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 julio 2009

El cambio de emplazamiento de una escultura ubicada en el centro de unaciudad no supone un menoscabo en el derecho moral de su autor

 MARGINAL: JUR2009360954
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Vizcaya
 FECHA: 2009-07-28
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 613/2006
 PONENTE: Ecmo. Sr. D. Ignacio Olaso Azpíroz

PROPIEDAD INTELECTUAL: DERECHOS DE AUTOR: derechos morales: escultura encargada por el ayuntamiento demandado al actor: cambio de ubicación de la escultura: traslado no realizado: no hay datos concluyentes ni prueba efectiva de que, aun dando por sentado que la escultura vaya a modificar su ubicación en el futuro, ello vaya a suponer siempre y en todo caso la violación del derecho moral del autor a la integridad de la obra; acción de prohibición: procedencia: encargo de escultura al actor: consecuencia coercitiva para evitar futuras ejecuciones de la sentencia.

PROV2009360954AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta-C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 49.04.2-07/036241

R. apela. Merca. L2 613/06

C. Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº1 (Bilbao)

Autos de Pro. Ordinario L2 476/07

Recurrente:Cornelio

Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Recurrido: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

SENTENCIA Nº 601/09

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D/Dña. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D/Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a veintiocho de Julio de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres Magistrados arriba indicados, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 476/07, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 de BILBAO y seguidos entre partes; Como apelante D.Cornelio representada por el procurador Sr. Pablo Bustamante Esparza y defendido por el letrado Sr. Elíseo Martínez Martínez, y, como apelada que se opone al recurso AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA-ETXANO representada por el Procurador Sr. Luis Pablo López Abadía y defendida por el letrado Sr. Félix Mercado Garrido , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de mayo de 2008(AC 20081145).

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO – LaSentencia de instancia de fecha 21 de mayo de 2008(AC 20081145)es de tenor literal siguiente:

"FALLO: I.- ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, en nombre y representación de D.Cornelio frente al AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA-ETXANO –

2.- DECLARAR que en cumplimiento de lo pactado mediante el contrato de encargo de obra suscrito el 31 de octubre de 2002 entre D.Cornelio y el AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA-ETXANO, este último no se encuentra legitimado para alterar la ubicación actual de la propia escultura

3.- CONDENAR al AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA-ETXANO a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4.- CONDENAR a cada una de las partes a atender las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 613/08 de Registro y que se han suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO – En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Al objeto de clarificar y determinar las cuestiones que son exclusivo objeto de conocimiento y resolución por esta Sala, no parece superfluo recordar con carácter previo los puntos siguientes: a) el contenido y fundamentación sustantiva de la acción promovida por D.Cornelio contra el Ayuntamiento de Amorebieta; b) los motivos de oposición articulados y defendidos por dicha Corporación Municipal; c) La decisión del juzgador de primera instancia sobre el particular; d) los extremos consentidos o admitidos por una y otra parte sobre los puntos que han sido objeto de discusión en el pleito; e) aquellos otros no consentidos, en los que por tanto se centra el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO D.Cornelio , que se autodefine como escultor de prestigio artístico internacional, fue llamado por el Excmo. Ayuntamiento de Amorebieta con el propósito de sondear la posibilidad de que realizara una escultura para ser instalada en la vía pública en el centro de la localidad; ejecutada la correspondiente maqueta, por el autor, resultó al parecer del agrado de la Corporación municipal por lo que, con fecha 31 de Octubre de 2002, ambas partes suscribieron el correspondiente contrato (estando representado el Ayuntamiento por su entonces alcaldesa DªMilagrosa ), en el que este encargó al Sr.Cornelio la realización de una escultura en bronce, con arreglo a la maqueta y a las mediciones adjuntas al mismo contrato; siendo de resaltar de este, en lo que afecta al pleito, las siguientes estipulaciones:

1.- Que la escultura fue encargada "para, su posterior ubicación en la localidad, concretamente en la rotonda, central del cruce de las calles Sabino Arana, Carmen, San Miguel y San Pedro", (Segundo párrafo del apartado "Manifiestan").

2.- Que la alcaldesa, en la representación que ostenta, "se compromete a contar con el Sr.Cornelio para la decisión del entorno inmediato en que la escultura será ubicada" (Estipulación Quinta).

3.- Que el Sr.Cornelio , por su parte, aceptó la imposibilidad de colocar una pieza de similares características en otro lugar diferente al municipio de Amorebieta. (Estipulación Séptima).

Realizada y entregada la obra, llegó a oídos del Sr.Cornelio , según dijo, que el Ayuntamiento de Amorebieta había promovido un concurso de ideas para la futura modificación urbanística del centro de la localidad, resultando ganador entre los muchos proyectos presentados, uno denominado "Topaketa" que incluía la peatonalización de una importante superficie, desplazamiento y modificación de los parques céntricos y, sobre todo, la retirada de la escultura del cruce de calles en el que, según el contrato, se hallaba ubicada, sin que se hubiera contado con el actor para nada, siendo de resaltar que la mayor parte de los demás proyectos que se presentaron, al concurso de ideas contemplaban también el desplazamiento de la escultura del lugar en que se halla

En virtud de lo cual, D.Cornelio ejercitó de forma acumulada sendas acciones, la primera fundamentada en las normas relativas a las obligaciones y contratos y la segunda basada en las atinentes a laLey de la Propiedad intelectual(RCL 19961382)y, en concreto, en el artº 14-4 de la misma, precepto que proclama el derecho moral del autor a la integridad de la obra y que impide cualquier modificación o alteración de la misma que suponga perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo de la reputación del autor.

Consideraba el Sr.Cornelio que, en supuesto de materializarse el traslado o desplazamiento de la escultura a otro lugar distinto a aquél que se contemplaba en el contrato, en virtud de cuya ubicación la obra fue concebida, diseñada y proyectada de esa manera y no de otra, se produciría, primero, un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Ayuntamiento y, segundo, un atentado contra el derecho moral del autor a la integridad de la obra, por todo lo cual venía a solicitar dos pronunciamientos declarativos y otros dos de condena, a saber:

l.- Declarativos: a) en atención al contrato, que el Excmo. Ayuntamiento de Amorebieta no se encuentra legitimado para alterar la ubicación actual de la escultura; b) en aplicación de las normas de propiedad intelectual, que el derecho moral de autor del Sr.Cornelio a la integridad de su obra comprende su derecho a que no se modifique su situación actual.

2.- De condena; a) Que se prohíba al Excmo. Ayuntamiento de Amorebieta llevar a cabo una actuación contraria a lo que es objeto de las peticiones declarativas anteriores; b) Que se condene al Ayuntamiento a que proceda, a su costa, a la publicación de la sentencia.

TERCERO El Ayuntamiento de Amorebieta reconoció, en su contestación a la demanda, haber contratado con el Sr.Cornelio para la ejecución de la escultura de que se trata, destinada a ser colocada en el céntrico cruce que en el contrato se indica, pero precisamente en atención a las características físicas o paisajísticas que si referido lugar tenía en aquel momento,- lo que en su criterio supone que sí ese entorno se modifica, en ejecución de determinado plan urbanístico que el Ayuntamiento en el desarrollo de las competencias que les corresponden consideraría más beneficioso para los vecinos o para el medio ambiente con la eliminación del abundante tráfico que por allí circula, la perpetuación de la escultura en el mismo sitio pueda perder toda su razón de ser; no obstante lo cual, negaba que la Corporación tuviera alguna decisión tornada sobre la definitiva retirada de la escultura, que en cualquier caso sería consensuada con su autor respetando el compromiso plasmado en la estipulación, quinta del contrato.

Defendía en cualquier caso el Ayuntamiento que pueda haber actuaciones de interés público, cuya ejecución es exigible al mismo en razón a las competencias que la Corporación tiene, que se superpongan a los derechos de propiedad intelectual del Sr.Cornelio sobre su escultura, con total independencia y al margen del derecho de propiedad que el Ayuntamiento ostenta sobre la obra en cuestión; por tanto, de producirse la colisión entre unos intereses públicos y un interés privado como es el que protege laLey de Propiedad Intelectual, han de prevalecer en su criterio los primeros ; añadía por otra parte, analizando el asunto desde el punto de vista contractual, que el acuerdo suscrito no prohibía el desplazamiento futuro de la escultura, sino únicamente contar con el Sr.Cornelio para adoptar la decisión sobre su entorno inmediato; y, desde la perspectiva del derecho moral a la integridad de la obra, negaba el Ayuntamiento de Amorebieta que el eventual traslado de la escultura a otro lugar lo violentara, ni menoscabara los intereses o la reputación de su autor, máxime si el entorno en atención al cual, fue ubicada en determinado lugar se modificaba con objeto de atender unos intereses públicos de mayor rango.

CUARTO Planteados así, someramente, las posiciones de las partes, se dicta sentencia por el juzgado de instancia en la que ostentan especial relevancia los pasajes o conclusiones siguientes:

a) Proclama el convencimiento judicial de que, aunque nada concreto se ha dicho todavía oficialmente por el Ayuntamiento de Amorebieta, ni en un sentido ni en otro, la intención real del mismo es retirar de su actual ubicación la escultura del Sr.Cornelio cuando se proceda al desarrollo y ejecución del plan urbanístico de la zona en que aquella está instalada, retirada para la que hay incluso prevista una partida presupuestaria.

b) Considera que el cambio de ubicación de la obra puede equivaler en ocasiones a una alteración o modificación de la misma cuando dicho cambio suponga menoscabo para la propia creación, con vulneración por tanto del derecho moral que el autor ostenta a la integridad de aquella.

c) Entiende, no obstante, que el propietario de la obra, en este caso el Ayuntamiento de Amorebieta, tiene facultades para decidir sobre el eventual traslado del objeto de su propiedad, precisamente en ejercicio de sus potestades dominicales; y que así como no hay razón para que este derecho de propiedad se imponga al que el autor tiene a la integridad de su obra en su ubicación original para la que fue proyectada, tampoco la hay para que este derecho moral del autor prevalezca sobre el del propietario de la obra; en razón de lo cual desestima la pretensión declarativa deducida por el Sr.Cornelio que se apoyaba en la prevalencia de ese derecho moral, señalada en el párrafo b) del fundamento jurídico segundo.

d) Analiza a continuación el asunto desde el punto de vista exclusivamente contractual, acudiendo a las normas interpretativas de losartículos 1.281 y siguientes del Código Civil(LEG 188927), llegando a la conclusión de que las partea se comprometieron a que la estatua radicara en un lugar concreto, que es donde está, entendiéndose que habría alteración de la concepción artística y afección al derecho moral del autor a la integridad de su obra si el cambio de ubicación se realizara sin su aquiescencia, procediendo solo dicho cambio en el caso de que las dos lo consientan, lo que obviamente no se ha producido.

e) Considera a continuación el juzgador de instancia que el interés público a atender con el proyectado cambio urbanístico en la localidad de Amorebieta no queda ni condicionado ni afectado porque la escultura siga permaneciendo conde contractualmente se decidió que estuviera; pareciendo más bien que el cambio de ubicación que el Ayuntamiento pretende responde mas a razones meramente estéticas.

En definitiva, estima la pretensión declarativa, basada en consideraciones meramente contractuales a que nos hemos referido en el párrafo a) del fundamento jurídico segundo.

f) Por lo que se refiere a la "acción de prohibición" (o de condena, apartado a) expuesta en el mismo fundamento jurídico), el juzgador de instancia la desestima por entender que no está amparada por laLey de Propiedad Intelectual, al no estar incluida entre las posibilidades contempladas en el artº 139 de la misma; ni es susceptible de ser invocada al amparo delartº 141 del propio texto legal, que se refiere solo a las medidas cautelares, cuya razón de ser es esa, garantizar solo la efectividad de la resolución que en el fallo se dicte, pero en absoluto sustentar el propio fondo de la reclamación.

g) Finalmente, el juzgador de instancia decide no haber lugar a la publicación de la sentencia por falta de la suficiente relevancia mediática y porque el asunto no afecta a los intereses de terceros que pudieran verse concernidos con el resultado del procedimiento,- amén de no constatarse vulneración de la LPI sino tan solo del contrato suscrito por las partes.

QUINTO El Ayuntamiento de Amorebieta se ha aquietado con la sentencia de instancia, pues no la ha recurrido directamente ni ha impugnado el recurso contrario; ello significa que asume y consiente los pronunciamientos contenidos en dicha resolución que iban en contra de sus planteamientos en la contestación a la demanda o que directamente le perjudican.

La sentencia es recurrida exclusivamente por D.Cornelio , en cuanto a los pronunciamientos concretos que disienten con su demanda, solicitando el recurrente que aquella se corrija en los extremos siguientes:

a) En que se declare que el derecho moral del autor puede, en determinadas ocasiones y en esta en concreto, constituir un límite al derecho dominical del propietario de una obra plástica sobre esta.

b) En que se estime la acción de prohibición solicitada en el punto 3 del suplico de la demanda.

c) En que se acuerde la publicación de la sentencia, o una parte sustancial de ella, a costa del demandado.

d) En la imposición de costas al Ayuntamiento de Amorebieta, ante la estimación total de la demanda que impetra.

SEXTO Por lo que hace a la cuestión en conflicto a que se refiere el primar extremo del recurso, conviene señalar que, como si recurrente advierte, la sentencia de instancia es aparentemente contradictoria, contradicción que se observa en lo siguiente: en el fundamento jurídico cuarto analiza lo referente al derecho moral del autor de una obra plástica y la incidencia que en el contenido de aquel tiene el lugar en que la misma se ubica y para el que fue proyectada, afirmando en el ultime párrafo lo siguiente:

"La conclusión que de todo ello se alcanza es que el concepto "alteración" o "modificación" no queda constreñido a la obra. También la ubicación es relevante y puede suponer, en cuanto suponga menoscabo para la propia creación, una vulneración del derecho de autor".

Sin embargo, en el fundamento jurídico quinto, pese a comenzar señalando, con reiteración de lo anterior, que "..es pasible atentar contra los legítimos interesas del autor si estos se concretan en el mantenimiento del carácter de la obra por estar concebida, para ser situada en un lugar concreto.. ", sin embargo analiza a continuación los derechos del propietario de la obra indicando "..tiene derecho a ubicarla donde le parezca más conveniente si con ello no vulnera el derecho del autor…"; y roas adelante: "….ante el conflicto entre el derecho de propiedad y el de autor, no hay razón para privilegiar a uno con respecto de otro. Ni el derecho de propiedad preponderará sobre el de autor ni al contrario. Ponderando ambos derechos en conflicto, tan legítimo es pretender el cambio de ubicación como exigir su mantenimiento…"; para concluir señalando:

"Considerando que no puede haber un derecho de propiedad que prepondere sobre el otro, delartº 14-4 LPI no cabe deducir, sin más, que el cambio de emplazamiento de una escultura suponga vulnerar el derecho a la integridad de la obra del autor".

Es decir, se afirma aparentemente lo contrario de lo señalado al final del fundamento jurídico precedente.

Constatada tal contradicción y al objeto de superarla, el definitivo pronunciamiento sobre la eventual violación del derecho de autor que corresponde al Sr.Cornelio sobre su obra como consecuencia de su traslado futuro a otro lugar debe de pasar por el examen de las circunstancias concretas que pudieran dar lugar al mismo, de las que tiene especial trascendencia, precisamente el termine "futuro", esto es, que el traslado no se ha materializado todavía y que por tanto se ignora en el momento actual el paradero que va a tener la obra si el traslado definitivamente se produce; también son de tener en cuenta obviamente, para delimitar el alcance y preeminencia del derecho del autor a la integridad de la obra, las competencias de la Administración Local en la materia que le es propia, el interés de los vecinos, etc. y dejando al margen, por supuesto, toda consideración da orden contractual u obligacional sobre la ubicación de la escultura, a cuyo pronunciamiento jurisdiccional el Ayuntamiento se ha aquietado.

Analizando por tanto el asunto solo bajo la perspectiva del derecho moral a la integridad de la obra, conviene poner especial énfasis en que nos encontramos ante una obra plástica, una escultura repetidamente reproducida y fotografiada en autos, que por tener tal condición no comparte absolutamente las características de una obra arquitectónica (un puente, una iglesia, etc.) en la que la alteración a su integridad, con la consiguiente vulneración del derecho de su autor, puede producirse por motivos distintos a su cambio de ubicación, que en tales supuestos resulta imposible (véase la reciente sentencia de este Tribunal en si caso del Puente da Calatrava, cuya doctrina y consideraciones en favor del autor no sor trasladables por tanto a este asunto).

El recurrente defiende, de entrada su derecho moral por el argumento que es de protecciónconstitucional, al amparo del art° 20-1 -b) CE(RCL 19782836), que reconoce el derecho a la propiedad artística, negando sin embargo el apelante dicha protección constitucional al derecho de propiedad que el Ayuntamiento tiene sobre la escultura; argumento inadmisible por un doble motivo: primero, porque confunde lo que es objeto de protección constitucional, que lo es solo el derecho a crear obras artísticas, siendo el derecho moral a la integridad de la obra una mera consecuencia de ese derecho fundamental; y, segundo, porque es absurdo negar relevanciaconstitucional al derecho de propiedad, cuando evidentemente la tiene (art° 33-1 CE).

Añade el recurrente Sr.Cornelio que su derecho como autor a la integridad de su obra, de la que forma parte el que no se altere la ubicación concreta para la que fue proyectada, debe de sobreponerse al derecho del propietario de la misma para decidir sobre tal ubicación, derecho amparado por el artº 348 del Código Civil ; no compartimos tampoco semejante afirmación con carácter general, debiéndose de estudiar caso por caso.

En el supuesto presente y a pasar de lo afirmado por el juzgado de instancia (y no discutido por el Ayuntamiento, aunque es comprensible que un concepto tan puntual no justifique todo un recurso de apelación) resulta muy discutible que el mero cambio de ubicación de la escultura de que se trata suponga siempre y en todo caso una afrenta a su integridad en términos de "modificación" o "alteración" de la obra; y aún es más discutible que ese cambio de lugar de la escultura suponga, igualmente en todo caso, un perjuicio para los legitimes intereses o un menoscabo a la reputación del Sr.Cornelio , que son requisitos que también deben de concurrir de forma imprescindible, a tenor del art° 14-4 LPI, para que la afrenta al derecha moral del autor se produzca; tal vez así ocurriría, si la escultura fuera arrinconada a las profundidades de un pabellón u otra dependencia municipal, cuando fue proyectada y construida con destino a un cruce de callea concrete de Amorebieta; pero como se da la circunstancia de que ningún cambio de ubicación se ha producido todavía, aún dándose por sentado en la sentencia de instancia que el mismo va a tener lugar en el futuro, es imposible en el momento actual pronunciarse sobre esa afección al derecho moral a la integridad y sobre la causación de un concreto perjuicio a los intereses o a la reputación del autor, cuando se ignora cual va a ser el destino final de la escultura del Sr.Cornelio ; ya que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, habiendo efectuado el Ayuntamiento una importante Inversión en esta obra (180.000 euros a tenor del contrato), lo más normal es que se decante por lucirla y no por ocultarla y que, en el futuro urbanístico de Amorebieta, habida cuenta que no está constreñido literalmente por el proyecto denominado "Topaketa" ni por ningún otro, la instale definitivamente en otro lugar céntrico del municipio, tal vez en el mismo, en que la escultura continúe exhibiéndose y siendo objeto de admiración o de rechazo, según los gustos de cada cual; eventualidad en la que, aunque el entorno se modifique y al margen, se insiste, de consecuencias exclusivamente contractuales en base a lacláusula quinta del contrato, difícilmente podría afirmarse que el derecho moral del recurrente a la integridad de su obra quedara afectada por el mero hecho de haber sido creada en atención al cruce de las calles Sabino Arana, Carmen, San Miguel y San Pedro en su configuración y con su entorno actual.

En su consecuencia, no cabe rechazar la pretensión declarativa efectuada por el Sr.Cornelio en el punto 2 del suplico de su demanda con el argumento de la sentencia apelada de que, en la ponderación del derecho moral del autor a la integridad de la obra y el derecho del propietario de la misma a cambiar su ubicación, ninguno de ambos derechos es preponderante sobre el otro, tampoco cabe admitir en este caso las alegaciones del recurrente de que su supuesto derecho moral a la integridad de la escultura es de superior rango al derecho dispositivo inherente a todo propietario para hacer con lo suyo lo que quiera, por lo que este derecho debe de supeditarse a aquél, lo que cabe afirmar, en resumen, es que no hay datos concluyentes ni prueba efectiva de que, aun dando por sentado que la escultura vaya a modificar su ubicación en el futuro, ello vaya a suponer siempre y en todo caso la violación del derecho moral del Sr.Cornelio a la integridad de la obra, lo que dependerá de las circunstancias del traslado, la nueva ubicación de la escultura, el entorno que presida, la posibilidad exhibitoria respecto de los ciudadanos, etc etc., detalles que son imposibles de determinar por pertenecer a un futuro incierto e indeterminado y que aconsejan en todo caso llegar a la misma conclusión desestimatoria acordada por el juzgador de instancia.

Como remate y por añadidura, tampoco aparece como de recibo la argumentación del recurrente de que se debe de mantener el entorno actual que conforma el centro de Amorebieta donde su escultura está instalada y en consideración al cual se ideó y proyectó pues, de lo contrario, quedarla violentado en cualquier caso su derecho moral a la integridad de la obra, tal afirmación supondría dejar en manos del Sr.Cornelio , como contemplación a su derechos privados, la configuración urbanística de Amorebieta, de ahora y para siempre; esto es, que el cruce de las calles Sabino Arana, Carmen, San Miguel y San Pedro debería perpetuarse in aeternum tal y como está ahora, lo mismo que las edificaciones que lo rodean, el parque inmediato, etc., todo inmóvil y supeditado a la presencia de la escultura y los derechos intelectuales de su autor; semejante pretensión es inasumible, cuando las competencias y obligaciones de orden administrativo local, entre ellas las que atañen a la concreta urbanización del territorio, son de titularidad exclusivamente municipal, y el velar por la comodidad y bienestar de los vecinos también; sin que se aprecien motivos suficientes para que todo ello quede supeditado al derecho intelectual dimanante de una obra plástica, movible por naturaleza y cuya movilidad no altera un ápice de su contenido, que puede observarse y admirarse en otro lugar del caso urbano de Amorebieta para el que en definitiva fue construida.

SÉPTIMO El motivo relativo a la pretensión condenatoria formulada en el apartado 3 del suplico de la demanda, que es rechazada por el juzgado de instancia, ha de ser por el contrario estimado.

La sentencia objeto de recurso analiza la cuestión en su fundamento jurídico noveno y expone las razones por las que no ha lugar a la acción de prohibición; pero lo hace solo desde la perspectiva de la Ley de Propiedad Intelectual señalando que en la misma no se contempla ni se regula una acción semejante, sin perjuicio de la iniciativa que el autor pueda tomar si una actividad ilícita contra sus derechos como tal efectivamente se produce.

Mas el juzgador de instancia no se percata que el contenido del suplico de la demanda, en este punto, era del tenor literal siguiente:

3.- Condene al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones prohibiéndole llevar a cabo cualquier actuación contraria a las mismas"

Es de remarcar, por tanto, el uso del plural y que la pretensión de prohibición se refería tanto a la declaración de que el Ayuntamiento no está legitimado para alterar la ubicación actual de la escultura en cumplimiento de lo pactado en el contrato de fecha 31 de Octubre de 2002 (punto 1 del suplico), como a que no lo está por respeto al derecho moral del autor a la integridad de la obra (punto 2 del suplico)

Como quiera que la sentencia de instancia estima íntegramente la primera de las dos pretensiones (extremo 2 del fallo), es obvio que la acción de prohibición debe de prosperar en ese concreto ámbito contractual, al ser una consecuencia, si se quiere coercitiva para evitar futuras ejecuciones de la sentencia, del pronunciamiento declarativo que la resolución contiene.

OCTAVO Los dos últimos motivos del recurso han de ser desestimados.

El que se refiere a la publicación de la sentencia, por razones obvias, al t se de una pretensión, que se formuló exclusivamente al amparo de lo previsto en elartº 138-1 LPI , y ante la concurrencia de una actividad, ilícita que, en criterio del recurrente, conculcaba los derechos protegidos por la citada ley; cono quiera que, por lo hasta ahora expuesto, no se ha producido dicha actividad ilícita y tampoco hay constancia de que, si se produce en si futuro, el derecho moral a la integridad de la obra que defiende el Sr.Cornelio vaya a verse afectado, faltan absolutamente los requisitos para una publicación como la que se pide.

Y el que se refiere a las costas, porque la demanda promovida sigue sin ser estimada en su integridad.

NOVENO Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se tace un pronunciamiento expreso sobre las costas de la presente alzada, de conformidad con el art° 398 LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DCornelio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario n° 476/07(AC 20081145)del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de condenar al Ayuntamiento de Amorebieta a estar y pasar por la declaración que aquella contiene en el punto 2 de su parte dispositiva, prohibiéndole llevar a efecto cualquier actuación contraria a la misma, confirmamos la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos, sin efectuar especial imposición de las costas habidas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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