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En una separación, la atribución exclusiva del uso del domicilio familiar no conlleva necesariamente la del trastero y garaje

El convenio regulador de la separación de un matrimonio sevillano atribuía el uso y disposición de la vivienda familiar a la ex-cónyuge, por tener la custodia de la hija menor de estos.Esta interpuso un procedimiento de ejecución forzosa, para que el uso de las dos plazas de garaje, que constituyen fincas independientes y se encuentran en los bajos del bloque de viviendas, también le fuesen atribuidos a ella en exclusiva.
La presente resolución del Juzgado de 1ª instancia de Sevilla, tras analizar la situación deniega la petición al considerar que "el interés que motiva la pretensión ejecutiva se circunscribe a razones de comodidad de la Sra. , quien no desea, siquiera esporádicamente, tener ningún encuentro con él".

Auto del Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla, num. 7, de 23 de noviembre de 2010

En una separación, la atribución exclusiva del uso del domicilio familiar no conlleva necesariamente la del trastero y garaje

 MARGINAL: PROV2010416733
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia de Sevilla
 FECHA: 2010-11-23
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 169/2009
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Castro

EJECUCION FORZOSA (LECiv/2000): despacho de la ejecución: demanda ejecutiva: improcedencia: sentencia de separación de mutuo acuerdo incluyendo liquidación de la sociedad ganancial: exclusión de un comunero del derecho que ostenta sobre bienes comunes.

PROV2010416733

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA

AVD. DE LA BUHAIRA Nº 29, primera planta

Tlf. 954544715/16/17/18. Fax: 954544719

NIG: 4109142C20090008019

Procedimiento: Familia. Ejecución forzosa 169/2009. Negociado: 9

Sobre:

De: D/ña.Salvadora

Procurador/a Sr./a. PEDRO CAMPOS VÁZQUEZ

Letrado/a Sr./a.

Contra D/ña.Juan

Procurador/a Sr./a. ANA MARÍA ASENSIO VEGAS

Letrado/a Sr./a.

AUTO N° 758/10

En SEVILLA, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por Auto de fecha 3 de Febrero de 2.010 se despachó ejecución contra Don/DoñaJuan , al qué se dio traslado por 10 días para oponerse al mismo, si le interesare.

SEGUNDO: Transcurrido el plazo concedido al ejecutado para oponerse sin que lo verificara, quedaron los autos para resolver, al no haberse solicitado por las partes celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO De conformidad a lo dispuesto en elart 561.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede que prosiga la ejecución despachada por cuanto que se estima que por la parte ejecutante se está reclamando el cumplimiento de una medida que no está expresamente contenida en el título que se ejecuta. Ciertamente a priori, podría plantearse ciertas dudas acerca de si la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar abarcaba la de utilización y disposición exclusiva de la plaza de aparcamiento y garaje, que constituyen fincas independientes que se encuentran en los bajos, adaptados al efecto, del bloque de viviendas donde reside la Sra.Salvadora . Esas dudas de contenido jurídico han determinado el despacho de ejecución, aunque del resultado de la prueba se alcanza una conclusión contraria a la pretensión deducida por la ejecutante.

SEGUNDO Al respecto se ha de tener en cuenta que en el Convenio Regulador que se ha aprobado por la Sentencia que se ejecuta, de forma escueta y literal se atribuía el uso y disposición de la vivienda familiar a la Sra.Salvadora . No se expresaba que esa posesión exclusiva y excluyente se extendiera a garaje y trastero. La cuestión a dilucidar se circunscribe a valorar si esas dependencias se pueden considerar anexas y comprendidos en el propio inmueble atribuido. Esa valoración implica una labor interpretativa de la cláusula del Convenio, de conformidad a lo establecido en losarts. 1.281 y siguientes del Código Civil .

Resulta, por consiguiente, crucial interpretar cual fuere la voluntad e intención de los contratantes a la hora de suscribirla. Para juzgar esa intencionalidad tal y como dispone elart. 1.282 del Código Civil , se debe atender a los actos de estos, coetáneas y posteriores al contrato.

Pues bien, sobre esa intención se ha contado el debate y objeto probatorio, destacando sobre su resultado lo siguiente:

a) Queda probado que la plaza de garaje por su amplitud permite que pueda ser utilizada simultáneamente por dos vehículos.

b) Queda constancia que desde su adquisión de hecho, la plaza ha servido para aparcar dos vehículos.

c) Queda reconocido que desde Julio de 2.006, es decir, durante cuatro años, la Sra.Salvadora ha permitido esa utilización por parte del Sr.Juan , Ese uso no se ha limitado a la plaza de aparcamiento sino también al trastero, constando que cuando hubo de cambiarse la cerradura (sin que se haya adverado, por existir versiones contradictorias, la causa que originó ese cambio) el ejecutado que procedió a ponerla, puso de inmediato a disposición de la Sra.Salvadora la nueva llave.

d) Queda probado que, aunque las fincas se adquirieron conjuntamente en la misma escritura notarial, las mismas se encuentran individualizadas, resultando absolutamente independientes.

A tenor de todo ello, partiendo que la atribución exclusiva del uso del domicilio familiar constituye un privilegio excepcional, como norma restrictiva de derechos ( sobre la que no cabe interpretaciones extensivas y analógicas) en relación a la norma general de uso por parte de los comuneros, que ostentan bienes en proindiviso(art. 394 del Código Civil ), se ha de llamar la atención en que esa particularidad solo encuentra su justificación en la protección de intereses de orden público, como en el presente caso sucede en relación al de la hija menor cuya custodia tiene asumida la madre. No puede considerarse, por tanto, que la privación de uso de unos inmuebles independientes y ajenos a las dependencias de la morada que da cobijo a las necesidades de la hija, encuentre justificación en elart. 96 delartículo 96 del Código Civil . Más bien, a tenor del resultado de la prueba (interrogatorio de la ejecutante) se desprende que el interés que motiva la pretensión ejecutiva se circunscribe a razones de comodidad de la Sra.Salvadora , quien no desea, siquiera esporádicamente, tener ningún encuentro con el Sr,Juan , quien tiene un negocio en la misma calle en la que se ubican la plaza de aparcamiento y trastero.

Dichas razones no la legitiman para excluir a un comunero del derecho de disposición que ostenta sobre bienes comunes y menos a solicitarlo en vía ejecutiva haciendo una interpretación extensiva de una cláusula en la que no se reconocía esa exclusión, máxime tras varios años de consentir (doctrina de los actos propios) ese uso.

TERCERO Dado que la cuestión litigiosa se considera que presenta dudas razonables de derecho, tal y como establece elart 394.1° de la L.E.C ., no procede imponer las costas del incidente a ninguna de las partes litigantes.

Visto lo cual,

ACUERDO

Que no procede que prosiga la ejecución despachada contra el ejecutado D.Juan , sin imponer las costas del incidente a ninguna de las partes litigantes.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEVILLA(artículo 455 L.E C ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna(artículo 457.2 LEC ).

Lo acuerda y firma el/la MAGISTRADO, doy fe.

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