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Resolución sobre derechos de autor: No se puede exigir a un hotel que demuestre si las canciones de su hilo musical están sujetas a estos

Un hotel de Burgos, fue compelido por la Sociedad General de Autores de España (SGAE) al pago de 2.157 euros por daños morales y materiales, al no hacer efectivos los derechos de autor por la música que ofrecía a través de su hilo musical.
En la presente resolución El hotel queda eximido del pago porque la parte actora no pudo asegurar que todo el repertorio emitido por el hilo musical estuviese protegido por la SGAE.
La sentencia recuerda que existen modelos de dominio público y de licencias generales, llamadas por su nombre en inglés de creative commons o copyleft, que permiten el uso libre de los contenidos con la única exigencia de ponerlos "a disposición del público con las mismas condiciones, esto es, permitiendo el libre acceso y su transformación".

Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Burgos de 14 febrero 2008

Resolución sobre derechos de autor: No se puede exigir a un hotel que demuestre si las canciones de su hilo musical están sujetas a estos

 MARGINAL: JUR2008121156
 TRIBUNAL: Juzgado de 1ª instancia nº 4, Burgos
 FECHA: 2008-02-14
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso 823/2006
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. José María Tapia López

PROPIEDAD INTELECTUAL:


JDO. DE 1A. INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA N° 41

En Burgos a catorce de febrero de 2.008

D. JOSÉ MARÍA TAPIA LÓPEZ, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos, habiendo visto lospresentes Autos de JUICIO VERBAL número 823/2.006, a instancia de la Sociedad General de Autores y Editores, representadapor el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y asistida por la Letrado Sra. Castro Diez, contra la Entidad "PUERTA DE BURGOS,SL.", representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y asistida por el Letrado Sr. Requena.


                            ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2.006, el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez en la citada representación formuló PeticiónInicial de Procedimiento Monitorio en reclamación de la cantidad de 2.157,15 Euros en la que tras exponer los hechos yfundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminaba por suplicar que se dictara Auto por el que se requiriera al deudor para que pagara la cantidad de 2.157,15 Euros y si no lo hiciera se dictare Auto por el que se despachara ejecución por lacantidad expresada más otros 647 Euros que se presupuestaban, sin perjuicio de ulterior liquidación, para pago de intereses ycostas.

Por Providencia de fecha 20 de junio de 2.006, se admitió a trámite la Petición Inicial de Procedimiento Monitorio, requiriéndoseal deudor para que en el plazo de veinte días pagara la cantidad reclamada o presentare escrito oponiéndose a su pago.

Por escrito de fecha 20 de julio de 2.006, presentado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner en la citada representación seopuso al pago de la cantidad reclamada en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes.

    SEGUNDO: Por Providencia de fecha 24 de julio de 2007, se convocó a las partes a la celebración de Juicio para el día 16 deenero de 2.008, El día 16 de enero de 2.008, se celebró el Juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito dedemanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la parte demandada se opuso a la misma en base a losfundamentos de hecho y de derecho que tuvo por convenientes, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicadas laspruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en Autos, quedaron las actuaciones conclusas paraSentencia.

    TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.


                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Ejercita la parte actora en este Procedimiento, acción de reclamación de cantidad, por importe de 2.157,15 Euros,como consecuencia del impago por parte de la demandada, en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en elarticulo 140 del TRLPI, por la amenización musical en las zonas comunes del hotel propiedad de la demandada.

    SEGUNDO: Por la representación de la Mercantil demandada se alegaba como primer motivo de oposición al pago de laCantidad reclamada, la falta de vigencia del contrato suscrito por las litigantes de fecha 15 de julio de 1.997, al haber rescindidoel mismo con fecha con fecha 13 de junio de 2.003. Consta en las actuaciones (a través de la documental aportada en el acto dela vista por la representación de la demandada), escrito de 13 de junio de 2.003 (recibido por la actora el día 18 de junio de2.003) por el que se rescindía el citado contrato. Dicha carta fue contestada en fecha 9 de julio de 2.003 por la demandante enlos términos que obran en el presente Juicio Verbal. Para la resolución de la citada cuestión es necesario tener en cuenta elcontrato suscrito por las litigantes y en concreto la Cláusula 7ª del mismo que textualmente dispone que "duración y resolucióndel contrato. En caso de resolución por parte de la Empresa, será requisito imprescindible el cese efectivo en la utilización delrepertorio de SGAE y la retirada material del establecimiento del aparato utilizado para las amenizaciones. Si posteriormente deque la empresa comunique la resolución, continúa haciendo uso del repertorio de SGAE, el contrato se considerará vigente atodos los efectos".

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado no puede entenderse resuelto el contrato objeto de las presentes actuaciones,dado que aunque si bien es cierto la carta dirigida por la demandada comunicando su intención de resolver el contrato, no seacreditado que haya procedido a retirar el aparato utilizado en su establecimiento para las amenizaciones.

    TERCERO: En cuanto al fondo de la cuestión planteada, por la representación de la SGAE se reclama la cantidad de 2.157,15Euros (según liquidación aportada como documento n°2 de la Petición Inicial de Proceso Monitorio), en concepto de los recibosno abonados por las amenizaciones musicales autorizada por la firma del contrato entre ambas partes.

El articulo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual faculta a las entidades gestoras de los derechos de autor a solicitar lacorrespondiente indemnización por los daños materiales y morales causados, señalándose en el articulo 140 de la misma que laindemnización podrá consistir en "el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o laremuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación", a elección del perjudicado. En el presente caso laperjudicada opta por la segunda posibilidad, es decir, reclamar la cantidad que hubiera percibido de existir contrato oautorización.

El articulo 157 de la Ley de Propiedad Intelectual establece las obligaciones de las propiedades gestoras a establecer tarifasgenerales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. A éste respecto debe señalarse que lademandante ha aportado al procedimiento las tarifas aplicables a los establecimientos hoteleros por amenización con ejecuciónhumana en las dependencias del hotel y por la utilización de las obras de su repertorio con carácter secundario por cualquierprocedimiento o medio efectuado en las dependencias comunes de los establecimientos hoteleros, excluida la ejecuciónhumana (Documentos núm. Ocho, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho yDiecinueve). Se entiende como dependencias comunes de los establecimientos hoteleros los vestíbulos, pasillos, escaleras,ascensores y demás que se especifican en las tarifas aportadas.

    CUARTO: Por la parte demandada, se reconoce la existencia de hilo musical para ambientar el recinto del hotel en la zona delhall. Sin embargo, manifiesta que la música la que se reproduce, a través del hilo musical, se trate de obras protegidas por laSGAE. Reconocida la existencia de actos de comunicación pública, se trata de determinar si el repertorio utilizado está o noprotegido por la SGAE.

La mayor parte de la jurisprudencia ha venido sosteniendo especialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 que una vez acreditada la existencia de los aparatos reproductores o de la comunicación (elhilo musical en el hall y en dependencias del hotel), existe un hecho base suficiente para presumir que hay comunicaciónpública cuya presunción determina una necesaria inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la demandada quién acreditequé material ha utilizado con objeto de comprobar que no es el protegido.

Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existe cierta Jurisprudencia menor que, en los casos concretosque establecen, ha sostenido que no se produce la inversión de la carga de la prueba, en base a lo dispuesto en el art.. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de fechas 30 de noviembre de 2004 y 18 de febrero de 2005, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 27 de septiembre de 2004).

En este sentido un adecuado reparto de la carga probatoria implica en este caso, que al demandado corresponda tan solodestruir la presunción favorable a la actora (no pudendo exigírsele la "probatio diabólica" de que todas y cada una de las obrasque ha emitido no correspondan con las gestionadas por la actora). Ahora bien estamos en presencia de una presunción iuristantum que como tal admite prueba en contrario. En concreto podría desvirtuarse la presunción, si el demandado acreditara quelas obras musicales objeto de comunicación pública no forman parte del repertorio gestionado por la actora, siendo, por elcontrario de autores que no han encomendado a dicha entidad la gestión de sus derechos de propiedad intelectual sobre susobras. Hasta fechas muy recientes, esta posibilidad de desvirtuar la presunción se tornaba ciertamente difícil, dada la ingentecantidad de obras gestionadas por la demandante, bien a consecuencia de contratos estipulados directamente por los autorescon la. SGAE o a través de los contratos de reciprocidad concertados con otras entidades de gestión de todo el mundo, todo loque ha generado hasta ahora la sensación de que la demandante tiene un derecho a la gestión exclusiva del repertorio universalde las obras musicales. En los últimos tiempos, está alcanzando cierto auge un movimiento denominado de "música libre"directamente relacionado con la expansión de Internet como medio de distribución musical. Este fenómeno ha originado laconcurrencia o coexistencia de diferentes modelos de difusión de contenidos en relación con las nuevas posibilidades ofrecidaspor Internet: a) el tradicional, basado en la protección de la copia (copyright), b) un modelo que proporciona acceso libre "online" a los contenidos, permitiendo en ocasiones el uso personal de los mismos (modelo de licencia implícita) y, en otrossupuestos, la difusión libre de la obra, su transformación e incluso su explotación económica, con la única condición de citar a lafuente.

Se trata de modelos de dominio público, y de licencias generales (General Public License), como son por ejemplo, las licencia"creative commons", algunas de las cuales incluyen la cláusula copyleft. Con la citada cláusula el titular permite por medio deuna licencia pública general, la transformación o modificación de la obra, obligando al responsable de la obra modificada a ponerla misma a disposición del publico con las mismas condiciones, esto es, permitiendo el libre acceso y su transformación. Conlas licencias creative commnos, el titular del derecho se reserva la explotación económica pudiendo impedir transformaciones dela misma. Por tanto debe distinguirse las referidas licencias e la cláusula copyleft. En ocasiones habrá licencias que incluyan lacitada cláusula.

    QUINTO: Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, en el acto de la vista se practicó en primer lugar el interrogatorio delrepresentante legal de la demandada que manifestó que había un aparato que reproducía música no perteneciente a la actora;igualmente se practicó la testifical de D. Eduardo representante de zona de la demandante), quién manifestó quela reclamación económica se limitaba a la ambientación musical, indicando como existía hilo musical en las zonas comunes delcitado Hotel sin poder especificar el tipo de música que se ofrecía en el mismo.

De lo actuado no puede desprenderse que se haya acreditado que todas y cada una de la sobras musicales que se comunicanpúblicamente en el establecimiento de la demandada fueran temas cedido gratuitamente por sus autores a través de LicenciasCreatives Commons, pero exigir dicha prueba, sería exigir una prueba tan diabólica como la que resultara de forzar a lademandante a que pruebe todas y cada una de la sobras comunicadas en dicho establecimiento so de autores cuya gestión leha sido encomendada. Pero es que además no se puede olvidar que la cuestión litigiosa se centra no en que la demandada hayacomunicado o no música cedida a través de las licencias creative commons, sino si ha usado música procedente de autores quehayan confiado a la actora la gestión de los derechos dimanantes de sus obras, siendo está quién reclama. Lo que si se haacreditado es que la demandada posee capacidad técnica para crear música y acceder a ella a través de medios informáticos.Destruida la presunción corresponde a la demandante acreditar que en el Hotel gestionado por la demandada se reproducemúsica gestionado por ella.

De la prueba anteriormente indicada, no se ha acreditado tales extremos, siendo evidente que la prueba propuesta y admitida ala actora ha sido escasa e irrelevante para acreditar tales extremos, por lo que y en atención a lo expuesto procede desestimarla demanda presentada, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra.

    SÉPTIMO: En cuanto a las costas (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) procede su imposición a la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.


FALLO

Que desestimando como desestimo la Demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez en representación de laSociedad General de Autores y Editores debo absolver y absuelvo a la Mercantil "PUERTA DE BURGOS, S.L.", de laspretensiones ejercidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Líbrese testimonio de esta Sentencia que se uniré a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de esteJuzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recursode apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos, que en su caso, deberán interponer ante este mismo Juzgado, dentrodel plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente sentencia en el día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/Srª. Magistrado Juezque la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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