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Absolución de un centro escolar acusado de actuar con negligencia en un supuesto caso de «Bulling»

En la presente resolución la parte actora pretende obtener una compensación económica de un centro escolar basándose por no poner fín a unos episodios de violencia escolar sufridos por un alumno.
La sala juzgadora estima que no ha lugar a dicha indemnización por estar documentado sólo un episodio de violencia, y no una sucesión de estos actos.
Consideran los ponentes que la actuación del centro una vez se destaparon los hechos fue rápida, ya que fue incoado el oportuno expediente, en los que se adoptaron las sanciones de adecuadas a los agresores.
Concluye la resolución en la ausencia de conducta culposa imputable al centro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia, es decir, con la diligencia exigible a un buen padre de familia.

Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas de 7 noviembre 2007

Absolución de un centro escolar acusado de actuar con negligencia frente a un supuesto «Bulling»

 MARGINAL: JUR2007334129
 TRIBUNAL: Juzgado de Instrucción, Alcobendas
 FECHA: 2007-11-07
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de reclamación de cantidad 38/2007
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª Carolina García Durrif

VIOLENCIA ESCOLAR: negligencia del centro: no ha lugar

    SENTENCIA

En Alcobendas a 7 de noviembre de 2.007.

Vistos por Dña. CAROLINA GARCÍA DURRIF, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno delos de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario de reclamación de cantidad, registrado con el número 38/2007, yseguidos a instancia de D. Esteban y Dª Elisa representados por la ProcuradoraDª. Raquel Hoyos Hoyos contra COLEGIO SUIZO DE MADRID representado por la Procuradora D. Rosario Larriba Romero


                                    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Por la parte actora se formulo con fecha 19 de enero de 2007 demanda, que por turno de reparto correspondió a esteJuzgado, en la que exponiendo los hechas y fundamentos de derecho que constan en su escrito, y que aquí se daníntegramente por reproducidos, terminaba suplicando que, sobre la base de la documentación aportada y previos los trámiteslegales oportunos, se dictase sentencia por la que se condene a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 30.000euros, más los intereses legales y costas causadas por el procedimiento.

    SEGUNDO,- Admitida a trámite la demanda y declarada la competencia de este Juzgado para su conocimiento mediante auto de fecha 19 de febrero de 2007 se acordó dar traslado de la demanda y de los documentos acompañados a la parte demandadaemplazándole para que conteste en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento que de no verificarlo sería declarada en situaciónlegal de rebeldía; contestando la demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007 por la Procuradora DªRosario Larriba Romero, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminabasuplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora con expresa condena en costas a losdemandantes.

Admitido mediante providencia de 25 de abril de 2007 el escrito de contestación, se convocó a las partes al acto de la Audiencia Previa al Juicio para el día 18 de junio de 2007 a las 12:30 horas de la mañana, llegado el cual tuvo lugar su celebración con laasistencia de las partes, y en el que tras ratificarse en sus respectivos escritos, se admitió la prueba propuesta que se estimopertinente como consta en el acta, señalándose para el día del juicio el día 19 de octubre de 2007 a las 10:00 horas.

    TERCERO.- Llegado el día señalado para la celebración del Juicio, el mismo tuvo lugar con la asistencia de las partes,precediéndose a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras eloportuno informe quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Solicitada mediante diligencia final la practica de la prueba de exploración del menor y testifical de la psicóloga, se denegó supráctica.

    CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.


                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se ejercita por los demandantes, en representación de su hijo menor Carlos Antonio, acción de reclamación decantidad, basada en la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil en relación con el articulo 1903del citado cuerpo legal, por culpa in vigilando, contra el Colegio Suizo de Madrid, encargado de la custodia del menor durante elhorario escolar, como consecuencia de los hechos ocurridos con fecha 26 de junio de 2006 cuando Miguel estando en el aula enun cambio de clase sufrió una agresión en la que intervinieron tres compañeros de la misma clase que fue grabado con unacámara de fotos, y que por circunstancias ajenas al objeto de este procedimiento, fue a parar a manos del demandante. Asímismo se acusa al colegio demandado de haber permitido la situación de acoso escolar (bullying) sufrido por el menor durantedos cursos escolares por parte de los compañeros antes citados. Por todo ello se reclama una indemnización de 30.000 euros,cantidad en que se valoran los daños morales causados al menor.

A esta pretensión se opone el colegio demandado alegando la falta de acreditación de la situación de acoso escolar y laausencia de responsabilidad del centro en un suceso ocurrido en un descanso en el que no había profesorado del centropresente, adoptándose las medidas oportunas de prevención por el centro una vez tuvo conocimiento de los hechos

    SEGUNDO.- La acción ejercitada es la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil en relación con el 1903, que requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisiónculposa o negligente que pueda imputarse al demandado, la causación de un daño efectivo y real y un necesario nexo decausalidad entre el daño y la conducta culposa. Pese a la tendencia a objetivizar esta clase de responsabilidad, conformeabundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se ha privado a la misma del condicionamiento subjetivo, determinante ya enla "Lex Aquilias", como elemento necesario para poder ser exigida dicha responsabilidad. Además el artículo 1903 del Código Civil, párrafo 5º, dispone: "las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superiorresponderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que losmismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares ycomplementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben quecumplieron toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».Tras la reforma de este precepto, operada por la Ley 1/1991 de 7 de enero, se ha acentuado ese criterio proclive a la objetivización de este tipo de responsabilidad pero, segúndestaca la jurisprudencia interpretativa de este precepto, no se ha llegado a afirmar la existencia de una nítida responsabilidadobjetiva, es decir, la simple atribución del deber resarcitorio por razón de la producción de un daño susceptible de indemnización.Del inciso final de dicho precepto se puede deducir que, a nivel de derecho positivo, existe una presunción de culpa en quiendebe responder por hecho ajeno, cualificadamente en una situación como la de autos, es decir, la responsabilidad del centrodocente por los daños y perjuicios que puedan causar a sus alumnos durante los períodos de tiempo en que los mismos sehallen bajo el control y vigilancia de sus profesores, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.Pero esa presunción tiene sólo un alcance procesal que no es iuris et de iure, su ámbito de operabilidad propio se centradefinitivamente en el marco probatorio y, para que opere, debe existir, en definitiva, un indicio de culpa y así lo establece elTribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 1997 (RJ 19972483).

Profundizando más, la presente demanda alude no solo el incidente de 26 de junio de 2006 sino también a la situación de acosoescolar o "bullying" (término anglosajón), que venía padeciendo el menor durante los últimos dos años. Como se describe en elinforme del Defensor del Menor unido a autos, en palabras del Doctor Dan Olweus, un alumno se convierte en víctima cuandoestá expuesto de forma repetida y durante un tiempo a acciones negativas que llevan a cabo otro alumno o varios de ellos. Lavictimización entre iguales es una conducta de persecución física y/p psicológica que realiza el alumno o alumna contra otro alque elige como víctima de ataques repetidos. Esta acción negativa e intencionada sitúa a las víctimas en posiciones de las quedifícilmente pueden salir por sus medios. Las conductas de acoso escolar exigen la presencia de una serie de condiciones paraque puedan ser consideradas tales y establecer medidas precisas de prevención y eliminación.

Para que pueda hablarse de acoso escolar es necesario que concurran los siguientes elementos:

1.- Su presencia no puede limitarse a un acontecimiento asilado sino que se repite y se prolonga durante cierto tiempoaumentando el riesgo del menor que sufre el acoso.

2.- Que la situación se produzca en el marco de desigualdad, debido a que el acosador o acosadora suele estar apoyado por ungrupo que le facilita y potencia la conducta violenta, mientras que la víctima se manifiesta incapaz de salir por si misma de lasituación de acoso.

3.- Que se mantengan en el tiempo entre otras razones, por la ignorancia o pasividad de las personas que rodean a losagresores y a las víctimas sin intervenir directamente.

TERCERO.- A la vista de la prueba practicada, fundamentalmente delvisionado del vídeo y de las declaraciones practicadas, queda acreditado que:

En el mes de septiembre de 2005 hubo un problema puntual entre el hijo de los demandantes y otro alumno de la clase; Iñigo,que tras la intervención del colegio se resolvió en octubre de 2005.

El 26 de junio de 2006 en el intermedio de dos clases, tras un insulto por parte de Carlos Antonio hacia un niño, éste utilizando unestuche o plumier le propina varios golpes y dos collejas mientras otro niño filma el incidente y un tercero interviene despistandoa Carlos Antonio, lo que aprovecha el primero para darle una de las dos collejas. Todo ello transcurre durante un minutoaproximadamente. A las 10.55 apareció la profesora Marisol, quien al percibir que los niños estaban muy excitados,preguntó lo sucedido, acusándose mutuamente los alumnos afectados de haberse tirado gomas, llegándose a mencionar poralguien que había unas fotos. Una vez se tranquilizaron los niños, la profesora comenzó la clase, y encomendó a los alumnos larealización de una tarea y se ausentó para comunicar lo ocurrido a la tutora por si consideraba necesario intervenir y al final de lamañana habló con el director.

Ese mismo día sobre las 13,45 horas el demandante se personó en el colegio obstruyendo con su moto la entrada y salida delaparcamiento, y se acercó a un grupo de niños entre los que estaba el que grabó el incidente con la cámara arrebatándosela,cesando el incidente una vez acudieron al lugar el Sr Manuel y el Sr Jose Pedro dirigiéndose los tres al edificio de la secretaria delcolegio donde mantuvieron una reunión con el Director, siendo en este momento cuando por primera vez el Director tieneconocimiento de que se había producido una agresión.

Al día siguiente el director mantuvo una reunión con la tutora y el jefe de nivel y decidió iniciar la tramitación de un expedienteinformativo para averiguar lo sucedido, por ello se solicito ese miento día información de todas las partes, los padres de losalumnos, la profesora de matemáticas, la psicóloga del colegio y los testigos del aparcamiento. Los padres acudieron por lamañana al centro a una reunión con el Director y el jefe de nivel el Sr. Arturo, En dicha reunión el director informó del iniciodel expediente. Por la tarde el Director tiene conocimiento por una llamada de teléfono del Sr. Esteban de la existencia de lagrabación y a solicitud del Director, el Sr, Esteban se persona al día siguiente en el colegio, mostrando los videos.

Tras la tramitación del expediente informativo este paso a ser disciplinario adoptándose las siguientes decisiones: "1,- Procedera remitir un ultimátum a los alumnos Alberto, Eusebio e Julián en los términos del punto 7 del Reglamento de Disciplina del Colegio Suizo, en relación con el punto 4, en el sentido de que han e modificar su actitud yrespetar a sus compañeros, especialmente al alumno Carlos Antonio. A la vista de que el curso ha terminado en esta fecha, elcitado ultimátum cobrará efectos a partir del primer día de clase del próximo curso escolar y terminará el último día del mismo.En el caso de que dicho ultimátum no sea atendido y vuelvan a producirse nuevos incidentes en los que se vena implicados, laJunta de profesores, junto con la Dirección y la Junta Directiva del Colegio podrían decidir la expulsión del Colegio de los citados alumnos con carácter definitivo. 2, enunciar los hechos ocurridos en el aparcamiento ante la Policía. 3, Requerir a D. Esteban por escrito para que se abstenga en el futuro de llevar a cabo actos como los descritos mas arriba, concretamenteamenazar y coaccionar a sus alumnos, actitudes todas ellas reprochables, sin perjuicio de 2que el colegio adopte, como lo hahecho, las medidas oportunas respecto de los hechos descritos. 4. Dar traslado de lo anterior al Presidente de la Junta Directiva de la Asociación del Colegio Suizo de Madrid. (doc n° 2 contestación)

Con fecha 29 de junio de 2006 se remite un ultimátum a los tres alumnos agresores y se dirige un escrito a los actores en el queente otras cosas se le comunica que se aplicado la sanción más severa a los tres alumnos, y se les propone una reunión aprincipios del siguiente curso para determinar las medidas a adoptar para procurar el bienestar de su hijo.

Con fecha 1 de julio de 2006 comparece el Director del colegio ante la policía para denunciar los hechos ocurridos en elaparcamiento el 26 de junio de 2006.

Con fecha 3 de julio el actor contesta al colegio mediante burofax mostrando su satisfacción con las medidas adoptadas,mostrando así mismo predispuesto a celebrar la reunión que se le había propuesto, y mostraba su rechazo ante la denunciaexigiendo que el colegio le pidiese disculpas por lo ocurrido (doc n° 9 demanda).

Con fecha 12 de julio de 2006 contesta el colegio mediante una carta en la que dan por zanjado lo ocurrido que esperan que novuelva a repetirse.

Con fecha 6 de septiembre de 2006 al inicio del curso escolar se produjo una reunión con los actores, reunión a la que asistierontambién los nuevos profesores, el Sr Arturo y el Director. Se habló de las medidas a adoptar y en concreto del cambio declase de Carlos Antonio, ante lo que se mostraron satisfechos los padres.

En el mes de septiembre Carlos Antonio se incorpora al curso 2006/2007, aunque a fecha de la demanda, el menor estudia en otrocentro escolar.

Con fecha 4 de octubre de 2006 los actores convocaron rueda de prensa ante todos los medios y los actores comienzan aaparecer en numeroso programas de televisión para denunciando una situación de acoso escolar y la pasividad del colegio antela misma.

Con fecha 19 de enero de 2007 se presenta la presente demanda ante el Juzgado Decano de Alcobendas,

Con fecha 8 de febrero de 2006 se emite informe del Defensor del Menor, en el que se recogen entre otras conclusiones que 1.-"En el caso de Carlos Antonio la situación vivida se ajusta a los parámetros que se definen como acoso escolar" y 2. "El colegiodisponía de algunos datos y observaciones que suficientemente analizados podrían haber permitido prever y corregir algunoscomportamientos de acoso. Si bien es verdad que la investigación especializada apunta que el campo de las relaciones entremenores ofrece bastantes dificultades para detectar la verdadera relevancia de situaciones de estas características. Lastradiciones escolares no suelen ir en esa dirección, y aun cuando el Colegio Suizo posee experiencia en este campo, digna deser mencionada, en este caso no ha sido suficiente.

    CUARTO –  Del relato de hechos recogido en el fundamento de derecho anterior se desprende que con fecha 26 de junio de2006 se produjo una agresión a Carlos Antonio en la que intervinieron tres compañeros, en un descanso entre clases cuando no habíaningún profesor presente, resultando sancionados los tres alumnos agresores con un ultimátum. Ahora bien, no quedaacreditado que haya habido mas agresiones ni que el menor sufriera una situación de hostigamiento o acoso, pues la únicaprueba que aporta la parte actora en apoyo de su pretensión es un informe psicológico que elabora D. Consuelo,a solicitud de los padres a fin de que evaluase el estado psico-afectivo en el que se encontraba Carlos Antonio después dehaber vivido experiencias de acoso escolar durante dos cambios y un cambio de escolarización en el presente curso escolar, yel informe del Defensor del Menor, que se apoya fundamentalmente en la versión de la familia EstebanCarlos AntonioElisa y en el informe de lapsicóloga, pues por parte del Colegio Suizo tan solo se escuchó a la tutora.

En el informe psicológico se describe la situación previa y actual del niño, dando como cierta una versión de los hechos, basadaen las afirmaciones de los padres y del niño, que no se corresponde con los hechos que han quedado acreditados en este pleito.Así dice literalmente el informe:

"Carlos Antonio cursando 4° de primaria manifestó en su casa una situación que venía viviendo con el colegio y que le causaba inquietudy malestar porque un grupo de niños, liderado por un compañero, especialmente incisivo hacia Carlos Antonio, de forma cotidiana, leinsultaban, se reían de él, le golpeaban, le escondían los libros, le rompían la mochila y no le dejaban jugar con ellos, Estasituación creó un ambiente de rechazo generalizado siendo Carlos Antonio el niño relegado al que no se le invitaba a ningúncumpleaños. Carlos Antonio era el objetivo de las burlas, de los ataques creándose una idea de presa fácil en el ambiente escolar,fundamentalmente en su clase. En el colegio se conocían los incidente so por lo menos que existían problemas de relación ointeracción social entre Carlos Antonio y sus compañeros, los padres de Carlos Antonio hablaron con la tutora y ésta intenta mediar y solucionarlos conflictos hablando con el líder del grupo. La situación general y de hostigamiento y de rechazo hacia Carlos Antonio se mantiene, ylos padres siguen en contacto periódico con al tutora, que expresa su incapacidad y dificultad para resolver la situación, noconsiguiéndose cambios que faciliten la adaptación social y las relaciones de los niños con Carlos Antonio y potenciando, en ocasionesuna situación de tensión extra cuando Carlos Antonio se queja de los incidentes que surgen en clase. Carlos Antonio, ante la indefensión queexperimenta, comienza a desarrollar u cuadro de ansiedad, llorando y no queriendo ir al colegio. Como consecuencia de todoesto, se planeta una reunión con el subdirector del colegio y con la tutora, para que se lleve a cabo una línea de actuacióninstitucional. No solo no se resuelve el problema, sino que se produce un desajuste en la valoración e intervención del problema,creando una nueva y diferente situación donde se discrimina y rechaza al niño acosador. Pero no se resuelve la situación deadaptación de Carlos Antonio en el colegio. Así durante el siguiente curso escolar (5º de primaria) se repiten las mismas circunstanciasy Carlos Antonio sigue inadaptado en sus relaciones interpersonales, sigue recibiendo insultos y se le sigue pegando y ridiculizando. Lasituación termina teniendo un carácter mas llamativo y da lugar a una respuesta de alarma y de tensión general en el colegio yen el entorno, cuando se hacen públicas las imágenes de Carlos Antonio, siendo ridiculizado y golpeado por compañeros en el aula desu colegio. Estas imágenes fueron grabadas por uno de los compañeros. El padre de Carlos Antonio al enterarse por medio de éste,acude al colegio y arrebata la cámara con disgusto y con exigencia al dueño de la misma. El colegio responde condesaprobación, denunciando al padre, denunciando al padre de Carlos Antonio por las formas empleadas para coger la cámara del niño.A partir de ese momento, se produce un conflicto entre el colegio y la familia EstebanCarlos AntonioElisa, El colegio resta importancia a loshechos que han sucedido con Carlos Antonio y los padres responden, denunciando la negligencia del colegio ante los sucesosvivenciados por Carlos Antonio durante estos dos cursos escolares".

Pues bien, esta versión de los hechos esta basada en las afirmaciones de los padres y del niño, como se ha dicho, pero en esteprocedimiento no ha quedado acreditado que el menor fuera objeto de burlas y ataques desde 4º de primaria, ni que el colegioconociera estos incidentes o por lo menos que existían problemas de relación o interacción social entre Carlos Antonio y suscompañeros, ni tampoco que los padres de Carlos Antonio hablaran con la tutora y ésta intentara mediar y solucionar los conflictoshablando con el líder del grupo, ni que la situación de hostigamiento y de rechazo hacia Carlos Antonio se mantuviera, expresando latutora a los padres su incapacidad y dificultad para resolver la situación.

De las declaraciones del Director del colegio, de la tutora, y de la profesora de matemáticas, se desprende que el colegio que notenia conocimiento de que hubiera ningún problema de adaptación de Carlos Antonio con la clase. La profesora Marisol dijo que Carlos Antonio eraun niño muy activo e inteligente, el mejor de la clase, no era un niño blando sino que sabia defenderse y negó que el día quesucedieron los hechos se le acercara el niño para decirle que no aguantaba más. Así mismo la tutora de Carlos Antonio Dª Consuelo, negó que hubiera tenido nunca ninguna conversación con los padres de Carlos Antonio ni con ningún otro padre acerca dealgún problema de adaptación, y tampoco vio la necesidad de citar a los padres a una reunión para hablar del niño, porque era elsegundo año que estaba con el niño y ya le conocía. Respecto al problema que tuvo Carlos Antonio con Iñigo a principio de año, declaróque fue un pique entre niños y que se solucionó, sin que apreciara la necesidad de intervención de la psicóloga, porque el casono lo requería, al no ver ningún síntoma, ya que Carlos Antonio no se sentía mal y era muy comunicativo, estaba a gusto en clase. Asímismo aseguró que nunca Carlos Antonio le contó que tuviera problemas con dos chicos, sino que tan solo le comentó que habíaperdido material. La psicóloga del colegio declaró que nunca le comentaron los padres de Carlos Antonio la existencia de problemas, ytampoco la tutora, ni cuando ocurrió el incidente de octubre de 2005 entre Carlos Antonio e Iñigo

Es importante destacar también que dicho informe psicológico aportado por los demandantes no ha sido ratificado en el acto deljuicio, pues a pesar de estar citada la psicóloga con suficiente antelación para el acto del juicio, lo cierto es que llegado el díaseñalado se comunicó la imposibilidad de que compareciera proponiéndose se sustituyera su declaración por la de otrapsicóloga que también conocía los hechos, lo que fue desestimado, por lo que no se ha podido contar con la declaración de lapsicóloga, ni por tanto con la explicación y aclaración de porqué llegó al convencimiento de que esa era la situación existente, yque datos había tenido en cuenta para elaborar el informe.

En cualquier caso, las conclusiones a las que llega el informe cuando se dice se observa en Carlos Antonio un patrón de desajusteclínico: depresión, siendo un desajuste reactivo que responde al fuerte incremento de sobrecarga emocional, de conductatensional, miedo a la inseguridad percibida e indefensión ante los acontecimientos vivenciados durante es época, no acreditanque ese desajuste clínico venga motivado por una situación de acoso escolar, pues puede haber otros factoresdesencadenantes, como por ejemplo, conflicto generado en el colegio por la denuncia del colegio hacia el padre, aparición enmedios de comunicación del vídeo de la agresión, cambio de colegio etc. por todo ello la agresión acontecida con fecha 26 dejunio de 2006 constituye un supuesto aislado sin que quede acreditado que se hubiera repetido con anterioridad pues no se pudese puede extraer esta conclusión de las imágenes grabadas y no ha quedado acreditado que el niño dijera ante la profesora dematemáticas que estaba harto y que no iba a volver mas, como apunta el informe del defensor del menor, y respecto a laafirmación del informe del defensor del menor cuando dice que "de hecho en reiteradas ocasiones manifestaba que no quería ir alcolegio y se mostraba angustiado ante la expectativa de enfrentarse diariamente a un escenario que le era adverso" se duda dela realidad de dichas afirmaciones, pues si en efecto se realizaron a lo largo del curso de 4° de primaria los dos cursos resultaincomprensible como los padres ante esa situación no comunicaran el problema al colegio ni pidieran una reunión con la tutora,al igual que no resulta comprensible que si el niño no paraba de llorar, estaba triste y había perdido el apetito, no actuaraninmediatamente los padres para atajar el problema.

Por ello, si bien los padres y el menor corroboran una versión de supuesto acoso escolar del que el colegio tenía conocimiento,resulta difícil dar verosimilitud a dicha versión cuando la defensa del colegio ha acreditado que por parte del colegio no se sabíanada, ya que ni los padres lo pusieron en su conocimiento, ni el niño comentó nada, por lo que se ha de concluir que no quedaacreditado que la situación vivida por el menor en el colegio se corresponda con un acoso escolar, tal y como se ha definidoanteriormente.

    QUINTO.- Dicho esto si ha de reconocerse que se produjo un hecho violento y agresivo reprochable desde todo punto de vista,debiendo analizarse si el colegio debe responder de este incidente por culpa invigilando o si por el contrario actuó con todadiligencia exigible. Ocurrido el incidente en horario escolar dentro del aula, y sin la vigilancia de un profesor, el suceso erainevitable e imprevisible, pues como declaro el Director del Colegio la clase de Carlos Antonio no era conflictiva, y por la edad de losalumnos no es previsible que tengan dificultades con los demás compañeros, por lo que puede concluirse que las medidas devigilancia adoptadas fueron absolutamente suficientes y acordes con las circunstancias concurrentes, por lo que no se puedehablar de culpa in vigilando por parte del centro, siendo absolutamente imprevisible que dos alumnos del centro agredieran a uncompañero de la clase, no existiendo ningún elemento o indicio que permitiese prever qué iba a ocurrir, lo que después sucedió,que fue de forma imprevista y de gran rapidez, pese a lo cual una vez llegó la profesora al aula, reaccionó adecuadamente. Porotro lado la actuación del centro una vez se destaparon los hechos fue rápida, ya que se incoa el oportuno expediente, en losque se adoptó la sanción de ultimátum para los tres alumnos agresores.

Todo lo expuesto permite concluir la ausencia de conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró en todomomento con la debida diligencia, es decir, con la diligencia exigible a un buen padre de familia, siendo de aplicación el últimoinciso del artículo 1903 del Código Civil, por faltar el elemento de culpa imputable al demandado, debiéndose desestimar lademanda.

    SEXTO.- En materia de costas, resulta de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que desestimada lademanda procede imponerlas a la parte actora.


    FALLO

    Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Esteban y Dª Elisarepresentados por la Procuradora Dª. Raquel Hoyos Hoyos contra COLEGIO SUIZO DE MADRID representado por laProcuradora Dª Rosario Larriba Romero debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, conimposición de las costas causadas a la demandante.

    Notifíquese esta resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe interponer recurso deapelación, en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá prepararse ante este Juzgado, yen la forma prevista por los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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