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Las imágenes de los programas de otras cadenas sólo pueden ser emitidos con fines informativos

Una cadena de televisión de ámbito nacional emitió en uno de sus programas de entretenimeinto imágenes y fragmentos de la programación de una televisión autonómica.
La televisión autonómica demandó a la nacional por considerar que la reproducción de los contenidos de terceros sólo está amparada por la finalidad informativa y no la de la parodia o el humor.
En la presente resolución el Juzgado de lo Mercantil de Madrid considera que G-20, el programa que reprodujo las imágenes, no es un programa de corte informativo ni tiene esa función,sino que "aborda todos los temas desde un punto de vistas mordaz, ácido y más o menos humorístico", no poniendo el acento en la noticia, "sino en la crítica al personaje por razones totalmente variopintas". En el caso objeto de demanda, continua la resolución "basta observar las secuencias emitidas y comentarios adyacentes a las mismas, para comprobar como su emisión no responde a finalidad informativa alguna, tanto por el contenido concreto de las secuencias emitidas, como por el tratamiento y comentario vertido en el programa en torno a los presentadores que aparecen en dichas imágenes".
La sala concluye que la práctica realizada por el programa infringió los derecho de Propiedad Intelectual de la cadena demandante, pero no considera que esta produjera daños morales.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de 19 de abril de 2010

Las imágenes de los programas de otras cadenas sólo pueden ser emitidos con fines informativos

 MARGINAL: PROV2010163042
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid
 FECHA: 2010-04-19
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 431/2009
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Javier Yánez Evangelista

PROPIEDAD INTELECTUAL: utilización de imágenes de terceros: límites

Procedimiento: Autos Civiles Juicio Ordinario Nº 431/2009

Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid

SENTENCIA NUM

En Madrid a 19 de abril de 2010

El Ilmo. Sr. D. Javier Yañez Evangelista, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº de Madrid de y su partido, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este juzgado con el numero 431/2010, a instancia de Televisión Autónoma de Madrid S.A, representada por el procurador Sra. Rodríguez de Castro Rincón y asistido por el letrado Sra. Manzano Cejudo contra Gestevisión Telecinco S.A, representado por el procurador Sr Sánchez Puelles González de Carvajal y asistido del letrado D. Ralph Seel y La Fábrica de la Tele S.L, representada por el procurador Sra. Lozano Montalvo y asistido del letrado Sr. Moreno Nuñez relativo al ejercicio de las acciones protectoras de los derechos de propiedad intelectual y con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. Sra. Rodríguez de Castro Rincón, obrando en la representación procesal indicada presentó escrito de demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado promoviendo juicio ordinario contra Gestevisión Telecinco S.A, y La Fábrica de la Tele S.L, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, cuyo contenido se da por reproducido en la presente sentencia, solicitaba se dictase sentencia por la que a) se declare que Gestevisión Telecinco S.A y la Fábrica de la Tele S.A, han infringido los derecho de propiedad intelectual Televisón autonomía de Madrid S.A, al utilizar en el programa G 20 emitida por la primera y producido por la segunda imágenes o secuencias audiovisuales de los programas " Alto y Claro" y "Dragolandia", productos emitidos por Televisión Autonomía Madrid S.A y en s consecuencia se condene a las demandada a A) cesar en la actividad infractora, dejando de utilizar en el programa " G 20", que emite Gestevisión Telecinco S.A y produce la Fábrica de la Tele S.A , imágenes producidas o emitidas por Televisión Autonomía Madrid S.A, resarzan solidariamente a Televisión Autonomía Madrid S.A de los daños morales ocasionados quese cifran en la suma de 70.000 euros y publiqien a su costa la sentencia estimatoria que en su día se dicte en dos diarios de los de mayor tirada nacional, todo ello con condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma junto con los documentos que acompañaba a los demandados demandado para que se personara y contestase a la demanda dentro del plazo legal, En su escrito de contestación, el demandado se opuso a demanda formulada, por los hechos y fundamentos alegados en su escrito de alegaciones, cuyo contenido se da por reproducido en lo menester. Citando a las partes para la celebración de la preceptiva Audiencia Previa.

TERCERO.- Llegados el día y horas señalados comparecieron las partes debidamente representadas, previo intento de acuerdo sin resultado positivo, las partes se ratificaron en sus alegaciones y peticiones, a continuación se fijaron los hechos controvertidos y aquellos sobre los que no existía discrepancia, proponiendo la actora como medios de prueba interrogatorio de partes, documental y testifical, por las demandadas se propuso testifical y documental, admitidos que fueron los medios de prueba propuestos se citó a las partes a la preceptiva vista.

CUARTO.- Llegados el día y hora señalado comparecieron las partes debidamente representadas, llevándose a efecto los medios de prueba con las matizaciones expuestas al inicio de la vista, una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para formulan conclusiones, lo que así verificaron en el sentido que es de ver en autos quedando los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A través del presente procedimiento se ejercita por la parte actora diversas acciones de índole declarativa y condena tendentes a la protección de los derechos que le asistirían a la actora como productora de los programas "Alto y Claro" y "Dragolandia", cuyos contenidos se habrían emitido sin autorización de la productora en el programa G 20 emitido y producido respectivamente por las demandadas, partiendo de la infracción denunciado, interesa que previa declaración de su existencia se adopten las medidas tendentes a la cesación remoción de dichos actos de infracción de los derechos de propiedad intelectual que ostenta la actora, sobre los citados contenidos audiovisuales e igualmente se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 70.000 euros, correspondiente a los daños morales sufridos por la demandada, daños morales que la actora identifica con el daño a la buena imagen de la cadena, toda vez que la utilización inconsentida de los contenidos se hace con una clara finalidad de escarnio cahnzz o burla de los presentadores afectados, lo que entiende el actor, redunda en la mala imagen de los programas presentados por los mismos y por ende de la cadena en que se emiten y produce.

Frente a tal pretensión se alzan las demandadas con argumentos similares y que se pueden resumir del siguiente modo. En primer término que si bien es cierto que por el programa G 20, emitido y producido por las codemandadas este se han utilizado imágenes de Telemadrid, esa utilización ha sido totalmente residual en relación al contenido y duración del programa G20 y además vendría referido en un 90% a un solo programa " Alto y Claro", comprendiendo el otro 10% imágenes del programa "Dragolandia" de modo tal que sostiene que la pretensión ejercitada en la presente litis no tiene por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual de la productora, sino reaccionar ante el tratamiento humorístico que se le estaría dando en un programa a dos de sus presentadores. En todo caso sostiene que esa utilización estaría amparada por el límite prevenido en elart 33.1 del TRLPI(RCL 19961382). A mayor abundamiento señala que la utilización de imágenes correspondientes a programas de otras cadenas, es una actuación habitual en el sector y así ha sido defendida entre otros por la propia actora, por lo que entiende que la demanda ahora planteada iría contra los actos propios de la demandante. En el caso de las imágenes litigiosas, por parte de la productora del programa se intentó adquirir las misma y ante dicha petición no reaccionó Telemadrid, pero tampoco prohibió la utilización de esas imágenes, siendo que una vez recibieron el requerimiento para abstenerse de utilizar dichas imágenes así procedieron negando haber recibido el primer requirimiento referido en la demanda. Para el caso de estimar que se habrían infrinigido los derechos de propiedad intelectual que asisten a la actora, se opone a la fijación de indemnziacion alguna toda vez que ningún daño moral se ha causado, primero porque la mera utilización de las imágenes de TeleMadrid y los comentarios jocosos que acompaña esa emisión no afecta en modo alguna ala reputación de la Cadena, en segundo lugar porque esa reputación o imagen de la cadena no es protegida a traves de la Legislacion sobre Propiedad Intelectual, sino que en su caso se debería hacer valer a través del proceso específico de la protección del derecho al Honor, bien de la periodista afectada o en su caso de la propia cadena, siendo que finalmente ningún daño moral se acredita haber sufrido por TeleMadrid, daño moral que a efectos del TRLPI sólo se produce en los supuestos de infracción del derecho moral de autor, que en el presente caso tampoco por la obra objeto del derecho como por su titular ni siquiera se puede afirmar.

SEGUNDO Previo al examen de las cuestiones apuntadas se hace necesario resolver acerca de la legitimación de la actora, en su condición de productora de los programas cuyas imágenes habrían sido utilizadas en el programa G20, que es expresamente negada por la codemandada. Considerando en todo caso y a los efectos ahora debatidos que las imágenes contenidas en los programas Alto y Claro y Dragolandia, tuvieran la condición de Grabaciones Audiovisuales, en los términos delart 120 del TRLPI , y considerando en los términos expuesto en dicho precepto productor como la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación, no cabe duda que la actora reúne esa condición, pues así resulta no sólo de los títulos de los mencionados programas, en los que figura como productor Telemadrid, sino igualmente de la documental aportada en el acto de la Audiencia Previa por la actora, consistente en Certificados emitidos por la propia Telemadrid y Zebra Producciones, esta última coproductora con la actora del programa alto y claro ( Docs 16 a 19).

TERCERO Sentado cuanto antecede no resulta discutido en el presente procedimiento que las imágenes utilizadas por el programa G20, estarían protegidas por el TRLPI, al menos y en todo caso como grabaciones audiovisuales, respecto de las que se atribuyen al productor las facultades patrimoniales en los términos que resultan de losart 121 y siguientes, lo que implica en todo caso el derecho a realizar actos de comunicación pública de tales grabaciones y la imposibilidad de que un tercero los llevase a efecto sin consentimiento del productor. Del mismo modo consta no controvertido que el programa G20, utilizó dichas imágenes, sin autorización por parte de la productora de esos dos programas. No se puede entender que existiera autorización por parte de la productora, atendiendo a la petición de compra de imágenes dirigidas a la cadena, pues en primer término no cabe perfilar una suerte de "silencio positivo" por el titular del derecho, que debe autorizar ese acto de comunicación pública basado en la falta de contestación a la oferta de cesión de la explotación temporal de todo o parte de una grabación audiovisual, máxime cuando además y tal como se acredita por la documental aportada en el acto de la Audiencia Previa por la actora ( Docs 20 y siguientes), no es esa la mecánica habitual en la compra de imágenes de una cadena a otra, al menos en los que se refiere a Telemadrid. En segundo lugar y aún cuando se ha negado hasta la saciedad por la codemandada, es lo cierto que consta acreditado una persistencia en la utilización de dichas imágenes por las demandas, incluso después de haber requerido Telemadrid A Gestevisión para que se abstuviera de hacerlo. En este sentido contra como documento Nº 8 comunicación remitida a Gestevision en la persona de su consejero Delegado a fin de que se abstuviera de continuar utilizando las imágenes en el programa G20, por considerar que en primer término infringían los derechos de propiedad intelectual y en segundo término la imagen y buen nombre de la cadena y sus presentadores. Se ha recibido en fase probatorio certificado por emitido por correos , adjuntado a su vez certificación del jefe de zona, en el que se puede observar sin ningún género de dudas como la comunicación es entregada en la sede de Gestivisión y no lógicamente a la persona del Sr. Marco Antonio , lo que en modo puede suponer dudar de la entrega del Burofax a la codemandada. En tercer lugar bien es cierto que puede existir una práctica entre las cadenas de autorizar la utilización de sus imágenes por el resto de cadenas, sin embargo esa costumbre no puede suponer limitación o quiebra de las facultades de explotación que correspondan al productor y el derecho del mismo a impedir su utilización por un tercero.

Dicho cuanto antecede entienden las partes que la actuación enjuiciada quedaría amparada por el límite delart 33.1 , referido a la posibilidad de reproducir distribuir o comunicar públicamente trabajos de actualidad difundidos por otros medios de comunicación social. Coincidiendo con la doctrina expuesta por las demandadas el límite configurado en elart 33.1 , obedece a la protección y estimulación de los derechos a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y es esa función y finalidad informativa la que determina la existencia del límite a las facultades de explotación y en ese sentido no debe perderse de vistas la función que cumpla la reproducción o comunicación pública de los artículos en el medio de comunicación, que en todo caso tendrá que tener por objeto temas de actualidad. En este sentido no puede sostenerse que en el presente caso la utilización de las grabaciones audiovisuales por el programa G20 estuviera amparada por ese limita, pues ni no está presente la función y finalidad informativa antes dicha como elemento legitimador en la utilización del formato protegido. En primer término el programa G20, no es un programa de corte informativo no tiene esa función, es un programa de entretenimiento que no puede considerarse persiga finalidad informativa alguna, ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pudiera aborda algún tema de actualidad, abordando todos los temas desde un punto de vistas mordaz, ácido y más o menos humorístico, que ponía no tanto el acento en la noticia en sí, sino en la crítica al personaje por razones totalmente variopintas. En el caso de las imágenes de Telemadrid basta observar las secuencias emitidas y comentarios adyacentes a las mismas, para comprobar como su emisión no responde a finalidad informativa alguna, tanto por el contenido concreto de las secuencias emitidas, como por el tratamiento y comentario vertido en el programa en torno a los presentadores que aparecen en dichas imágenes. A mayor abundamiento no se puede olvidar que este límite puede quedar excepcionado por voluntad del titular de los derechos, cuando haga reserva de los mismos, lo que aquí acontece tal como es de ver en los títulos de los dos programas.

En segundo lugar invoca la doctrina de los actos propios para deslegitimar la pretensión ejercitada. Teoría de los actos propios que vendría basada en la utilización por parte de Telemadrid de imágenes de Telecinco sin consentimiento de la misma y basándose en lo que se consideraba práctica habitual en el sector. Tiene sentado elTribunal Supremo en Sentencia de 7 de febrero de 1995 (RJ 19951225)que : "La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio…" y enSentencia de 30 de mayo de 1995(RJ 19954205): "… la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la poste rior conducta del sujeto…" , y en definitiva en la de 30 de octubre de 1995: "… Es reiterada doctrina de estaSala (SS 5-10-87(RJ 19876717), 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89(RJ 19895688); 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92(RJ 199210562); y 12 y 13-4 y 20-5-93(RJ 19933809), entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. No puede considerarse que una comunicación escrita de hace o años, en los que a modo defensivo a se hace referencia a una determinada práctica en el sector audiovisual, supone una manifestación inequívoca de autorización para la realización de parte de los derechos sobre fragmentos de grabaciones audiovisuales, que pudieran corresponder a la productora, faltando los actos inequívocos tenedentes a crear o modificar una determinada relación jurídica, no admitirse la aplicación de la teoría de lo sactos propios invocada.

Del mismo modo y a los efectos de resolver sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual, paso inicial y previo para resolver sobre cada una de las acciones ejercitadas, no tiene incidencia suficiente la proporción que guarde la duración de las imágenes utilizadas con la duración total del programa, ni tampoco la existencia de un ofrecimiento previo de compra, que como se dijo anteriormente no fue aceptado y fue seguido de un requerimiento posterior para que los demandados se abstuvieran de utilizar esa imágenes en el programa G20, que no fue atendido.

CUARTO De lo hasta ahora expuesto resulta por tanto acreditada la existencia de los derechos de propiedad intelectual que conforme alart 120 y siguientes del TRLPI correspondía a la actora y constando acreditado del mismo la infracción de ese derecho de exclusiva no amparado por límite alguno, procede acoger el primero de los pedimentos esgrimido.

En relación a la acción de cesación, obviamente y habiendo desaparecido de la parrilla el programa G20, no se puede condenar al cese de la utilización de las grabaciones audiovisuales producidas por Telemadrid, pues obviamente ya se habría producido, si debiendo limitarse el pronunciamiento en este punto a los efectos propios de la cesación en la utilización futura, para el caso en que el citado programa volviese a la parrilla televisiva.

Respecto de la petición adicional formulada en la Audiencia Previa, consistente en que la prohibición de utilización se refiera no sólo al programa G20, sino a otros del mismo contenido, hemos de considerar que dicha petición excede los límites marcados por elart 426 de la LEC (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), y de los términos de debate que resultan de las demanda y contestación a la demanda, para ser una nueva petición dirigida contra programas distintos del inicialmente identificado, que no ha tenido posibilidad de ser alegada debidamente por el demandado.

QUINTO Respecto por último examinar la pretensión resarcitoria que al amparo delart 140 del Texto Refundido se ejercita por la actora, en cuantía de 70.000 euros y derivados de los daños en la imagen y prestigio de la cadenada sufridos por la utilización de contenidos de la cadena, que la actora considera se integraría en el daño moral.

En relación al daño moral puede traerse a colación laSTS 654/2007 DE 12 DE Junio(RJ 20073721)recuerda que en materia de propiedad intelectual los daños no se presumen, sino que han de ser objetivo de la correspondiente acreditación. En este mismo orden de cosas elart 140 del TRLPI , prevé la posibilidad de indemnizar un daño moral, pero no presume el mismo, sino únicamente que ese daño moral tenga un valor económica, esto es corresponde al actor acreditar la producción del hecho generador del daño y sus circunstancias y a partir de ahí se presume que ese daño en la esfera moral del titular del derecho produce igualmente un quebranto en la esfera patrimonial(STS de 19 abril 2007 (RJ 20072071))

Dicho lo anterior sin embargo el daño moral contemplado por la legislación protectora de la propiedad intelectual, no se puede equiparar al concepto genérico de daño moral del derecho civil. Dentro del ámbito de la obligación nacida de acto ilícito,art. 1.091 y 1.902 CC(LEG 188927), la doctrina y jurisprudencia distinguen, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, entre el daño material, aquel que recae sobre elementos patrimoniales directos de la persona, el daño personal, que afecta a la integridad física del sujeto, y finalmente, el daño moral. Este daño moral es la lesión o menoscabo producido en ciertas manifestaciones de la personalidad del sujeto, derivados de la acción u omisión del sujeto responsable,Art. 1.902 CC .

En el ámbito de la propiedad intelectual, el daño moral contemplado en elart 140 del TRLPI debe ponerse en relación directamente con el doble contenido del derecho de autor, está por tanto integrado por un haz de facultades de naturaleza patrimonial y moral, dejamos al margen por no ser de interés a este pleito la discusión entre tesis monistas y dualistas, bien pues en relación con esas facultades o derechos de contenido moral, cuyo desconocimiento por un tercero afecta a las facetas más propias de la personalidad del sujeto esencialmente en lo referente a la paternidad e integridad de la obra, manifestaciones en definitiva de la capacidad de creación artística del sujeto. Bien esa ese ataque a los derechos morales lo que determina en el ámbito de la propiedad intelectual el daño referido en elArt. 140 , y en cuanto daño moral o de carácter intangible, lo que hace el propioart 140 es patrimonializarlo en sus consecuencias, evitando la prueba sobre ese particular. Sin embargo no se puede considerar se pueda producir un daño moral en los supuestos de infracción del derecho de exclusiva sobre el ejercicio de las facultades de explotación, de contenido íntegramente patrimonial, por lo que el ilícito que infringe ese derecho genera sus efectos en el plano patrimonial. La anterior interpretación se ve corroborada por el tenor delArt. 140 del TRLPI al referirse al daño moral, la previsión de los supuestos en que exista ese daño moral, lo es a los supuestos de infracción del derecho moral de autor prevenido en elart 14 del TRLPI . Partiendo de lo expuesto y atendiendo a que en el presente caso nos encontramos antes grabaciones audiovisuales que no otorgan al productor sino derecho de explotación, es obvio que no se han infringido los derechos morales ni por tanto se ha producido el daño moral alegado.

A mayor abundamiento y aún cuando no se mantuviera la tesis expuesta es lo cierto que tampoco se puede hablar de un daño moral derivado de la infracción de los derechos propiedad intelectual, identificado con el perjuicio o descrédito de la cadena y derivado no de la utilización de las imágenes, sino del contexto en que aparecen y de los comentarios que acompañan a las imágenes, pues ese daño no se genera en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual de la actora, sino en su caso en el ámbito del derecho al honor o a la buena imagen de la cadena en el mercado, hipotético perjuicio que no se puede tutelar a través de las acciones prevenidas en el art 138 del TRLPI, sino a través del cauce específico de laLO 1/1382(RCL 19821197)o en su caso a través de la LCD, si se considerase se trata de un ilícito competencial, ello sin olvidar las acciones que pudieran asistir a los presentadores de ambos programas, cuya salvaguarda de la reputación profesional parece latir en esta acción.

En relación a la publicidad de la resolución en medios de comunicación, consta prevista dicha posibilidad en elart 138 del TRLPI , no existiendo oposición a dicha petición en las contestaciones a la demanda, por lo que también ha de acogerse este pedimento.

SEXTO En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento al estimar parcialmente la pretensión ejercitada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Con estimación parcial de la demanda promovida por Televisión Autónoma de Madrid S.A, representada por el procurador Sra. Rodríguez de Castro Rincón y asistido por el letrado Sra. Manzano Cejudo contra Gestevisión Telecinco S.A, representado por el procurador Sr Sánchez Puelles González de Carvajal y asistido del letrado D. Ralph Seel y La Fábrica de la Tele S.L, representada por el procurador Sra. Lozano Montalvo y asistido del letrado Sr. Moreno Nuñez relativo, DEBO EFECTUAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

A) Declarar que Gestevisión Telecinco S.A y la Fábrica de la Tele S.A, han infringido los derecho de propiedad intelectual Televisón autonomía de Madrid S.A, al utilizar en el programa G 20 emitida por la primera y producido por la segunda imágenes o secuencias audiovisuales de los programas " Alto y Claro" y "Dragolandia", productos emitidos por Televisión Autonomía Madrid S.A

B) cesar en la actividad infractora, y abstenerse de ejecutarla en el futuro, dejando de utilizar en el programa " G 20", que emite Gestevisión Telecinco S.A y produce la Fábrica de la Tele S.A, imágenes producidas o emitidas por Televisión Autonomía Madrid S.A, cesación que opera ad futurum para el caso de reposición del programa en la parrilla.

C) Publicar a su costa la sentencia estimatoria que en su día se dicte en dos diarios de los de mayor tirada nacional, que se llevará a efecto por los trámites de ejecución.

D) Absolver a los demandados del resto de peticiones contenidas en la demanda.

En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento.

Notifíquese a las partes indicándoles que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que en su caso, deberá prepararse ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, de conformidad con losart. 455 y siguientes de la Lec 1/00 de 7 de Enero .

Conforme a laLey Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre de 2009 , se hace saber a las partes que para la interposición del recurso, deberá consignar la suma de cincuenta euros en la Cuenta de Depósitos Conforme a laDisposición Adicional Decimoquinta de la Ley y Consignaciones del Juzgado cuyo número es 4230 0000 02 seguido del nº de procedimiento.

líbrese testimonio literal de esta sentencia, que quedará en las actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias de este juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo

E/

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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