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«Maltrato» a tres turistas en un viaje: condena a dos agencias de viajes y una compañía aérea

El 31 de diciembre de 2005 tres pasajeros salien con destino a Amman para realizar el viaje "esencia de Siria y Jordania", contratado con "Viajes Mundi Boy" y la mayorista "Transrutas". A su llegada a Amman, no apareció una maleta, pero el día 1 de enero de 2006 recibieron una llamada comunicando que ésta se encontraba en el aeropuerto y se la enviarían al hotel a las ocho y media de la mañana.
A esa hora la maleta no llegó y los viajeros tuvieron que partir para Siria. El equipaje se les entregó a su regreso a Jordania en el Mar Muerto, donde no pudieron bañarse al carecer de la ropa necesaria. Asimismo, una vez en el aeropuerto para proceder al viaje de vuelta, no se le permitía viajar a la hija menor con los padres por exceso de pasajeros en el viaje y porque el billete carecía de localizador. De esta forma, procedieron a cambiar el billete del padre para la hija y se abonaron 100 euros por ello.
En la presente resolución judicial, basada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que "las agencias de viajes serán, en todo caso, responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el ejercicio de sus actividades, obligándose a facilitar a los clientes los servicios encargados en las condiciones pactadas, sin que pueda excusarse en la actuación del prestatario directo del servicio".
Además, recuerda que el TS también ha declarado que la Ley del 14 de abril de 1988 establece "las clases de agencias de viajes y las actividades que realizan dentro del sector que regula". Además, califica a la agencia minorista como "aquéllas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas, vendiendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a agencias"."Por tanto, Viajes Mundi Boy responde solidariamente con la mayorista al vender el viaje organizado a los actores y lucrarse con el importe de la venta del viaje".
Continua la resolución que "tanto la mayorista como la minorista o la compañía aérea, saben de la importancia que tiene el equipaje durante un viaje. Les corresponde a ellas hacer lo necesario para que la entrega en el tiempo sea lo más breve posible para evitar, precisamente, lo que ha ocurrido en este viaje, que no es otra cosa que impedir que los usuarios se vistan con sus ropas y puedan utilizarlas en todo momento, cosa que no pudieron hacer en su visita al Mar Muerto, donde no pudieron bañarse en sus aguas", apunta.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao de 3 julio 2007

«Maltrato» a tres turistas en un viaje: condena a dos agencias de viajes y una compañía aérea

 MARGINAL: JUR2007333807
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao
 FECHA: 2007-11-03
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso nº 388/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. Pedro José Puerta Lanzón

TRANSPORTE DE VIAJEROS: Derechos de los consumidores

SENTENCIA N° 154/07

JUEZ QUE LA DICTA; D/Dª PEDRO JOSE PUERTA LANZON

Lugar; BILBAO (BIZKAIA)

Fecha; tres de julio de dos mil siete

PARTE DEMANDANTE: Jose Luis y Marí Luz

Abogado:y

Procurador; MATILDE VIEJO CASANS y MATILDE VIEJO CASANS

PARTE DEMANDADA ROYAL JORDANIANVIAJES MUNDI BOY y TRANSRUTAS SA.

Abogado: y

Procurador: GERMÁN APALATEGUI CARASA y BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA

OBJETO DEL JUICIO; VERBAL TRANSPORTE

Vistos por D. PEDRO JOSE PUERTA LANZON, Magistrado-Juez del Juzgado de 1º instancia n° 4 de los de Bilbao, los presentes autos

de Juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este juzgado bajo el número 388/2007, a instancia de D. Jose Luis, Marí Luz y ambos en nombre y representación de su hija menor Amparo

representados por la procuradora Sra viejo asistidos por el letrado Sr Alonso contra Transrutas representado por la procuradora

Sra Urizar y asistido por el Letrado Sr Ronedo, Mundi Boy representado por el Procurador Sr Apalategui, asistido por la letrado

Sr Garracho y Royal Jordanian en rebeldía.


                                    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Por los actores se interpone demanda en la que alega: 1) El día 31 de diciembre de 2005 los actores salieron condesatino a Ammán para realizar el viaje Esencia de Siria y Jordania contratado con Viajes Mundi Boy y como mayoristaTransrutas. A su llegada al aeropuerto de Ammán no apareció una maleta. El día uno de enero de 2006 recibieron un llamadacomunicando que se encontraba en el aeropuerto y se la enviarían al hotel a las ocho de la mañana. 2) A las ocho y media nohabla llegado y tuvieron que partir hacia Siria. La maleta se la entregaron a su regreso a Jordania en el mar muerto. Donde nopudieron bañarse por no tener ropa. Tuvieron que pagar 50 euros por el taxi. 3) En el aeropuerto el día 7 de enero de 2006 no sele permitió a su hija viajar por exceso de pasajeros y que el billete no tenia localizador. Se cambió le billete del padre para la hijay se abonaron 100 euros. 4) El grupo de 10 personas habla alquilado dos monovolumen para trasladarles de Madrid a su lugar deorigen. Aunque con uno hubiera bastado D. Jose Luis tuvo que coger un taxi para que le llevase hasta la estación de autobuses20 euros y el billete de autobús 24,68 euros. 5) han sufrido daños morales y molestias por no poder disfrutar de su viaje.

Aduce los fundamentos de derecho ley 2,1/1995 de viajes combinados, Art. 9,2 y 11, art. 1902 del de y la ley 26/1984 de 19 de julion art. 25,26, 27. Convenio de Montreal art. 19 y 20, 22 y jurisprudencia que cita. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se condena a las demandadas a pagar la cantidad de 2.511.18 euros mas intereses y costas.

SEGUNDO.– Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las entidades demandadas. En la vista comparecenlas partes a excepción de Royal Jordanian que se la declara en rebeldía. El actor se ratifica. Viajes Mundi Boy contesta: Seopone íntegramente a la demanda. No se ha comunicado nada. Los billetes lo emitió la mayorista, se ha obrado con todo aldiligencia y existe fuerza mayor.

Aduce los fundamentos de derecho siguientes art. 2.11 ley 21/1995 y jurisprudencia que cita termina suplicando que se dictesentencia por la que se desestime la demanda y se condena en costas a la actora.

TERCERO.- Transrutascontesta : Se allana parcialmente a la demanda. Reconoce el retraso en la entrega de la maleta peropor horas no por cuatro días. Hubo overbooking se reconoce la responsabilidad. No procede la condena por el segundomonovolumen porque son nueve personas. No es aplicable el convenio de Montreal ni el reglamento comunitario. Se ofrece alcantidad de 259,13 euros por el retraso de la maleta. Overbooking una indemnización de 300 euros, 100 euros por el nuevobillete, 24,69 euros por el autobús. La oferta total es de 683,82 euros. El viaje costó 1410 euros por persona.

Aduce los fundamentos de derecho que considera de aplicación y termina suplicando que se dicte sentencia por la que sedesestime la demanda parcialmente y se condene a la demandada a pagar la cantidad de 648 euros y costas al actor. El actorpropone como prueba la documental aportada, interrogatorio parte. El demandado Transrutas documental. Mundo Boyinterrogatorio de parte, documental. Se admite a la prueba.

En el acto de juicio se practica la prueba con el resultado que obra en autos y las partes se ratifican en sus conclusiones.


                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las partes se muestran de acuerdo sobre contrató un viaje combinado organizado por la mayorista Transrutas ycontratado con la minorista viajes Mundi Boy para tres personas que tenia por objeto el viaje esencias de Siria y Jordania desdeel día 31 de diciembre al 7 de enero.

Por tanto se trata de un contrato que esta regulado por la ley 21/995 de 6 de julio. Al reunirse los requisitos del art. 2 de la citadaley. (Transporte y alojamiento).

Royal Jordanian se opone al estar declarada en rebeldía.

SEGUNDO.- El art. 11 de la ley 21/95 establece; Loa organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente alconsumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, delcorrecto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellosmismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichosprestadores de servicios. Laresponsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentesorganizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.

2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor comoconsecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.

Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.

b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistanun carácter imprevisible o insuperable,

c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quienlas invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con ladiligencia debida.

d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso; el organizador, a pesar de haber puesto todala diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los apartados b), c) y d),el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia alconsumidor que se encuentre en dificultades.

3. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viajecombinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.

4. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente articulo.

El presente artículo establece, tal y como es interpretadopor la doctrina, mayoritaria, que la responsabilidad del detallista ominorista es siempre solidaria con el organizador o mayorista, pues no se agota con la simple actividad intermediadora o dereserva del viaje, sino que, vinculada a la suerte o resultado final de la prestación contratada, deviene en consecuenciaresponsable frente al consumidor del adecuado y correcto cumplimiento de las prestaciones programadas en las condicionespactadas, Y por otra parte establece una inversión de la carga de la prueba respecto a las causas por las que cesa laresponsabilidad. Esta interpretación ha sido acogida por la AP de Vizcaya Sec 3 Sentencia de 25 de abril de 2001 JUR 2001/211098, Sec 4Sentencia de 28 de febrero de 2002 JUR 2002/176964 y Sec 4Jur 2005/238118, julio 5, Sec 5 Ac2005/2271.

La SAP de Cáceres de 31-05 de 2006 Cendoj -10037370012006100234 argumenta lo siguiente: " ya que no hay que perder devista que el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a querespondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellosque se benefician del precio pagado, que son tanto el minorista que recibe el encargo, como el mayorista que oferta el programacomo aquél que finalmente proporciona el alojamiento, Todo ello siguiendo la Sentencia de 22 de Diciembre de 1.983 del Tribunal Supremo (Sala 3ª), que en un supuesto de reclamación,evidentemente en sede administrativa, por defectos en la prestación delalojamiento concertado en un viaje combinado, ya estableció que las agencias de viaje serán en todo caso responsables delcumplimiento de las obligaciones contraídas en el ejercicio de sus actividades, obligándose a facilitar a los clientes los serviciosencargados en las condiciones pactadas sin que pueda excusarse en la actuación del prestatario directo del servicio, y lareciente del mismo Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2,001 que proclama que; "El articulo 3, párrafo segundo, de la Ley de 14 de Abril de 1.988 al establecer las clases de agencias de viaje y las actividades que realizan dentrodel sector que regula,califica a la agencia minorista como "aquéllas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiendodirectamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetesturísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a agencias".

Esta interpretación a su vez es mas acorde con la directiva comunitaria, de la que la ley de viajes combinados es sutransposición, Por tanto Viajes Mundi Boy responde solidariamente con la mayoristaal vender el viaje organizado a los actoresy lucrarse con el importe de la venta del viaje.

TERCERO- En cuanto al retraso en la entrega de la maleta se da la razón a los demandantes, No fueron horas sino días, enconcreto cuatro, los que no pudieron los actores contar con su contenido. Es un deber de las tres demandadas el obrar con ladiligencia que les exige el contrato y su profesión. Tanta la mayorista como la minorista o la compañía aérea saben de laimportancia que tiene equipaje durante un viaje. Corresponde a ellas hacer lo necesario para que la entrega en el tiempo sea lomas breve posible para evitar precisamente lo que ha ocurrido en este viaje, que no es otra cosa que impedir que los actores sevistan con sus ropas y puedan utilizarlas en todo momento. Cosa que no pudieron hacer en la visita al Mar Muerto donde nopudieron bañarse en sus agua como refleja el doc 1-B de la demanda. Es un hecho incontrovertido que el día uno de enero lamaleta se encontraba en el aeropuerto. Igualmente que se puso en conocimiento del Guía Jordano el mismo día de la llegadaque faltaba la misma. Como también la entrega el día 4 de enero en el mar muerto previo pago del taxi.

No puede considerarse el retraso en la entrega como un caso imprevisible o de fuerza mayor por ser habitual esta clase desucesos en toda clase de viajes y estar dentro de las obligaciones de la demandadas, de su circulo de empresa. Es por tantoincompatible esa normalidad o habitualidad con la imprevisibilidad, la diligencia y la fuerza mayor. De haber precisamentediligencia no se producirían estas situaciones. Precisamente lo que denotan es una negligencia y una culpa in eligiendo de lamayorista y minorista quienes por su actividad deben exigir, controlar y verificar que las empresas seleccionadas para prestar losservicios son idóneas y cumplen con su cometido. Reseñar que ni siquiera la compañía aérea ha aportada causa algunajustificativa del retraso. En este sentido la Sentencia de la Sec 4 de 5 de julio de 2005 condena a la mayorista, minorista ycompaña aérea por la perdida de una maleta JUR 2005/238118, en aplicación de la ley de viajes combinados.

Indudablemente la entrega del equipaje supone que no exista perdida del mismo por lo que la indemnización debe concedersepor daños morales relativos a la defraudación de las expectativas del viaje y su disfrute. Es decir la imposibilidad de cambiarsede ropa, para el viaje y cenas en los hoteles contratados. El no poder bañarse en el mar muerto la familia al completo y laduración del retraso de cuatro días. Por ello el Juzgador considera adecuada la cantidad de 1000 euros en conjunto para los tresactores.

La compaña aérea responde por la aplicación del convenio de Montreal art, 19, y 22 que establece la responsabilidad objetiva dela compañía e invierte la carga de la prueba. Estableciéndose una indemnización por pasajero de 1000 DEG que secorresponden con alrededor de 12 00 euros según la Sentencia del juzgado de lo mercantil n° 7 de Madrid de 2 de marzo de 2007. Esta responsabilidad comprende de acuerdo con la sentencia anterior los daños morales por el retraso del equipaje al noestar excluidos.

Por último reseñar que si bien los demandantes fijan la cantidad en 853 euros por los mil giros a continuación piden 1500 eurospor daños morales incluidos nuevamente el retraso. Por lo que la cuantía de 1000 euros no incurre en incongruencia, ademásque la indemnización se cuantifica por los 1000 DEG,

CUARTO,- La siguiente cuestión es la referente a los daños morales causados como consecuencia del Overbooking y el maltrato recibido durante el viaje. Los hechos de la demanda se concretan casi en las peripecias de la entrega de la maleta y lasconsecuencias de la Overbooking. En este caso igualmente son responsables los tres demandados la mayorista por emitir losbilletes sin el correspondiente localizador y no confirmar los billetes con la antelación suficiente. La compañía aérea por contratarmayor numero de pasajeros y la agencia detallista no por eludir su diligencia. La cual no se acaba en la venta del viaje sino quedebe constatar que lo vendido se adecua a la realidad y los clientes gozan de lo efectivamente pagado, En este caso el viaje enavión y su correspondiente asiento y vuelo. La agencia debe comprobar que los billetes están confirmados tanto en la ida comoen la vuelta, mediante el envío de fax a la mayorista o a la compañía aérea en tiempo oportuno, no puede desentenderse por elhecho de no hacer la prestación directamente.

Ni que decir tiene que el mero hecho de viajar la familia separada, de no saber durante un tiempo si la hija menor podría o noviajar ese día o si era posible el canje por el lugar del padre, comporta desasosiego, tensión y ansiedad. Por lo que se fija unaindemnización por daños morales de 1000 euros en conjunto para los tres demandantes, dentro de loa cuales se incluyen lasdemás incomodidades.

Las alegaciones relativas a los daños por emplear un segundo vehículo innecesariamente no se han acreditado quedando enmeras consideraciones de parte. Añadir que la misma no se cuantifica tampoco en la demanda.

En cuanto a los gastos objetivados de pago de billete de avión 100 euros, taxi 50 euros, autobús, 24,69 euros, no se hancuestionado por los demandados, Quedando demostrados por la documental de los recibos aportada por el demandante, la cualno ha sido impugnada. Se fija la cantidad de 174,69 euros.

Se condena a pagar a los demandados la cantidad de 2.174,69 euros mas los intereses de la citada cantidad desde lainterposición de la demanda de conformidad con el art. 1101 y 1108 del CC. Esta cantidad es equilibrada teniendo en cuenta queel precio del viaje era 1410 euros por cada uno de los actores.

QUINTO.- De acuerdo con el art, 394 de la LEC al estimarse sustancialmente la demanda se condena en costas a losdemandados.


                                                     FALLO

Estimo sustancialmente la demanda D. Jose Luis, Marí Luz y ambos en nombre y representación desu hija menor Amparo representados por la procuradora Sra Viejo contra Transrutas representadapor la procuradoraSraUrizar, y subsidiariamente contra Viajes Mundi Boy representada por el Procurador Sr Apalategui y RoyalJordanian en rebeldía.

Se condena a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 2174,69 euros mas los intereses desde la interposición de lademanda y las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (articulo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde eldía siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de lospronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

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