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Condena por difamar la memoria de un naturalista

Un programa de televisión dedicó varios programas a poner en tela de juicio el trabajo de un famoso naturalista español fallecido años antes. Dichas emisiones fueron consideradas atentatoriascontra el Derecho al honor del ofendido. Años después, cuando el programa iba a ser retirado de antena, volvió a emitir varias de las imágenes y opiniones difamatorias en un programa resumen.
En la presente resolución el Juzgado de primera Instancia de Madrid considera que en lo emitido "sólo se hacen alusiones y comentarios dirigidos directamente a inducir al público la falsedad de algunos de los documentales y sobre sus dudosos métodos de rodaje" e incumple el requisito de veracidad objetiva.
La sala condena a la cadena de televisión a indemnizar a la familia del naturalista fallecido con 100.000 euros.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, de 29 marzo 2010

Condena por difamar la memoria de un naturalista

 MARGINAL: PROV 2010, 123975
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid
 FECHA: 2010-03-29
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 1088/2008
 PONENTE: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Villagarcía Sancho

DERECHO AL HONOR

PROV2010123975

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MADRID.

AUTOS núm: 1088/08

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

Vistos por mí, MARÍA TERESA VILLAGARCÍA SANCHO, Juez Stto. del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta Capital, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1088/08, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en representación de Dª.Inmaculada , DªZulima , DªFelicisima y DªMaría Angeles , contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., contra AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, S.A. (ATLAS), contra D.Gabriel y D.Pablo , como directores del programa "Aquí Hay Tomate", representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, como parte demandada; siendo parte el Ministerio Fiscal; en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad que me ha sido conferida, procedo a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, se presentó demanda en este Juzgado, en base a los hechos y fundamentos de derecho en la misma expuestos y que en este apartado se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Que teniendo por presentada y admitida a trámite la anterior demanda de Juicio Ordinario, se dió traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que en el término legal compareciere en autos asistido de Abogado y Procurador, y al Ministerio Fiscal y contestaran a la demanda. Que dentro de plazo se persona y contesta la parte demandada solicitando que se desestime la demanda formulada de adverso y se condene a la actora a pagar las costas de este procedimiento. Contestando el Ministerio Fiscal en los términos de tenerle por personado y parte informando en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales en el acto del juicio que prevé elartículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez practicada la prueba declarada pertinente.

Evacuado el trámite de contestación, se convoca a las partes a la audiencia establecida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y celebrada la misma, las partes se afirman y ratifican en sus respectivos escritos y solicitan el recibimiento del pleito a prueba. Señalándose la celebración del Juicio.

TERCERO.- Celebrado el Juicio el día y hora señalado, se practicó la prueba admitida y declarada pertinente en la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, según soporte audiovisual, y se ordena su unión definitiva a los mismos, quedando conclusos para dictar la correspondiente sentencia una vez formuladas las conclusiones por las partes y recibido el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, a excepción del tiempo para dictar sentencia debido al cúmulo de actuaciones y asuntos que penden de este Juzgador.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO Ejercita la parte actora la acción declarativa de vulneración de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen de D.Pedro Miguel , acumulada a la correspondiente acción indemnizatoria por los daños y perjuicios causados, ascendentes a la cantidad de 240.000 euros, en base alartículo 18.1 de la Constitución Española yartículo 2.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al amparo de lo dispuesto en elartículo 9 de esta última, considerando la actuación de la parte demandada como constitutiva de intromisión ilegítima en su honor, a los efectos de lo que establece elartículo 7. 7º del mismo texto legal, por el incumplimiento del acuerdo alcanzado en fecha 18 de enero de 2006 entre las demandantes y la mercantil demandada ATLAS en el que dicha mercantil reconoció haber vulnerado el honor e intimidad de D.Pedro Miguel mediante la emisión de diferentes reportajes en el programa de Telecinco "Aquí Hay Tomate" durante los días 20 y 21 de junio de 2005, indemnizando a las demandantes por los daños causados; y en el que se comprometió la demandada a tratar la figura de D.Pedro Miguel con el adecuado respeto y consideración que su persona y obra merecen; vulnerando este acuerdo con la emisión el uno de febrero de 2008 en el programa "Aquí Hay Tomate" de la cadena TELECINCO de parte de los reportajes emitidos en dicho programa los días 20 y 21 de junio de 2005; solicitando una sentencia en la que se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad D.Pedro Miguel ; se prohíba a los demandados la inserción de las imágenes en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos o virtuales; se ordene la destrucción de los originales y copias de las imágenes insertadas en el programa "Aquí Hay Tomate" que constituyen parte del objeto de la demanda; y se condene solidariamente a la parte demandada a resarcir económicamente a las demandantes por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 240.000 euros; se condene a los demandados de forma solidaria a dar publicidad el encabezado y el fallo de la Sentencia, a su cargo, en el mismo espacio televisivo y otro con relevancia semejante y en mismo día y franja horaria, sin comentarios ni apostillas; y se condene a los demandados de forma solidaria a satisfacer las costas del procedimiento.

Por la parte demandada se alega que la supuesta vulneración del honor e intimidad que hubiera podido cometerse en los programas de 20 y 21 de junio de 2005 fue ya satisfecha con el pago de los 24.000 euros pactados en el acuerdo de fecha 18 de enero de 2006, por lo que entiende que no cabe volver a reclamar nuevamente por aquella supuesta vulneración; siendo el objeto del pleito si el reportaje del último programa de "Aquí Hay Tomate" emitido el uno de febrero de 2008, vulneró o no el derecho al honor e intimidad de D.Pedro Miguel , entendiendo que, sin perjuicio de que no ha existido el supuesto incumplimiento contractual del citado acuerdo, las imágenes y comentarios realizados en el programa de uno de febrero de 2008 no son constitutivos de vulneración alguna en los derechos al honor o intimidad de D.Pedro Miguel , sin que la parte demandante haya probado el contenido de los programas de 20 y 21 de junio de 2005. Concretando que el programa "Aquí Hay Tomate" era un "programa del corazón" marcado por la acidez y sarcasmo, de carácter desenfadado y humorístico y que el último programa, el de uno de febrero de 2008, hizo un recopilatorio de los mejores momentos del programa emitido durante cinco años, entre ellos hizo relación de distintos reportajes que fueron "censurados" por la propia cadena de televisión y en un extracto que no dura más de un minuto se hizo referencia a un reportaje sobre el Sr.Pedro Miguel sobre la serie que el dirigió "El hombre y la tierra"; que fue extremadamente breve y absolutamente inocua, pues se limitó a titular como "El misterio dePedro Miguel " y a hacer referencia a algunos temas censurados sobre los métodos cuestionados que utilizaba para rodar sus documentales, limitándose a referir que la cadena de televisión había censurado la continuación de los reportajes que se habían iniciado con los programas de 20 y 21 de junio de 2005; constituyendo, en todo caso, una mera crítica a su actuación profesional que forma parte del contenido propio de los derechos a la información y la libertad de expresión, habiéndose hablado de "sus trucados reportajes" por los medios de comunicación en marzo de 1977, sin que se hubiera ejercitado ninguna acción por el Sr.Pedro Miguel . Solicitando una sentencia desestimatoria de la demanda imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO La cuestión planteada por las partes es un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; ambos derechos fundamentales reconocidos respectivamente en losartículos 20 y 18.1 de la Constitución Española.

Siguiendo lasentencia de la Sección XIII de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de diciembre de 2000 , la valoración conferida por la Constitución Española a las libertades tuteladas en el citadoartículo 20 que transciende a la que es común y propia a todos los derechos fundamentales, en cuanto su ejercicio está ligado al valor objetivo que es la comunicación libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza, que es una institución unida de manera inescindible al pluralismo político como valor esencial de aquel, que lleva a considerar que en la confrontación de la libertad de información, como derecho "activo", con el derecho a la intimidad y al honor, como derechos "reaccionales", aquella goce, en general, de una posición preeminente y preferente-sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo, 104/86, de 17 de julio, 165/87, de 27 de octubre, 20/1992, de 14 de febrero, 136/94, de 9 de mayo y 132/95 de 11 de septiembre , entre otras muchas-; no quiere decir que las configure y se conviertan en libertades absolutas que prevalezcan sin limite alguno sobre otros derechos constitucionales, conteniendo elartículo 18 de la Constitución Española uno de dichos limites, al garantizar, entre otros, el derecho al honor, que aun cuando no exista norma alguna en el ordenamiento jurídico que lo defina y tratarse, por tanto, de un concepto jurídico indeterminado dependiente de los valores e ideas vigentes en cada momento, puede identificarse con la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de objetivo alguno, y que exige el no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo)-sentencias del Tribunal Constitucional 185/89, 223/92, 76/95, 22 de mayo de 1.995 y 139/95, de 26 de septiembre, -del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.987, 17 de junio y 5 de diciembre de 1.989, 11 de junio de 1.990 y 13 de octubre de 1997 -.

El ejercicio y la tutela de los derechos fundamentales examinados con arreglo a lospreceptos constitucionales que los consagran y a las normas de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, frente a todo genero de intromisiones ilegítimas, que luego se enumeran y acotan en losartículos 7 y 8 , ha permitido que la jurisprudencia establezca un catálogo de directrices sobre la materia, y que pueden sintetizarse del siguiente modo:

a) Que la determinación o precisión de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente limites entre ellos, teniendo también en cuenta el contexto en que se insertan las expresiones, no pudiendo interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas de aquel, pues precisamente la ocasión con la que se emiten y su motivación han de ser valiosos elementos interpretativos de la voluntad de su autor y, en suma, de su intención o propósito de zaherir, desacreditar o injuriar al demandante-Sentencias del Tribunal Supremo 7 de septiembre de 1990, 6 de junio de 1992, 6 de abril de 1995, 28 de octubre de 1996, 24 de julio y 9 de octubre de 1997 -.

b) Que si en el ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender lesionadas aquellas libertades-sentencias del Tribunal Constitucional 76/87 y 350/89 -. Tarea de la ponderación o proporcionalidad que ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la ya antes reseñada posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad delartículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información delartículo 20.1 .d), en su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión libre, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia publica que sean del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen-sentencias del Tribunal Constitucional 171/90, 85/92, 407/92, 170/94 y 136/94, de 9 de mayo, 3/97 y del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.987, 14 de febrero, 30 de marzo de 1.992, 11 de septiembre, 9 de octubre, 25 de noviembre de 1997 y 23 de febrero de 1998 -.

c) Que cuando la libertad de información o la libertad de expresión puede afectar a otros derechos constitucionales, como es el honor, es preciso que esa proyección sea legítima, bien por estar autorizada o acordada por la Autoridad Competente de acuerdo con la Ley, bien cuando en el ejercicio de tal derecho constitucional predomine un interés, histórico, científico o cultural relevante.

d) Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada con su nombre y apellidos o de alguna forma de cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento-Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992, 4 de octubre de 1993 y 27 de enero de 1998 y del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 1995 (Sala Primera)-.

e) Que el prestigio profesional, especialmente en su aspecto ético, o deontológico, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor, en cuanto que el trabajo, para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector mas importante, y significativo de su quehacer en la proyección al exterior e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal, y que tanto la Constitución como laLey Orgánica 1/1982, que desarrolla el artículo 18 de aquella, no contiene distinción alguna de las facetas de la actividad ni tampoco excluye ninguna de su tutela-Sentencias del Tribunal Constitucional 14 de febrero de 1992 -. Así pues, el prestigio profesional, entendido, en términos de laSentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999 , como aquel que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica y similar, y que, desde luego tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del derecho al honor, con lo que si el ataque al prestigio profesional es de tal intensidad que, además, integra una transgresión al honor, ha de reputarse incluido en el núcleo protegido constitucionalmente del derecho al honor. En sentido coincidente lasSentencias del mismo Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, 15 de diciembre de 1997, 21 de mayo de 1997, 25 de marzo de 1993 y 18 de noviembre de 1992 , entre otras.

f) Que no obstante la protección constitucional del prestigio profesional como una de las manifestaciones del derecho al honor cualquier crítica a la pericia profesional no puede ser considerada automáticamente como un atentado a la honorabilidad personal, pues el derecho a la crítica constituye una exteriorización del también protegido derecho constitucional de la libertad de expresión. Por molesta o hiriente que resulte una opinión o una información o la crítica evaluación de la conducta profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituye de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor, sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma, – como es al caso en este procedimiento enjuiciado-. En suma, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor-Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, 171/1990, 40/1992, 223/1992, 173/1995, 3/1997, 46/1998, 180/1999, 192/1999 y 112/2000 -. Esta doctrina ha quedado ampliamente consolidada en la jurisprudencia a cuyo fin basta la cita de lasSentencias de 7 de julio de 1997, 17 de junio, 31 de julio y 9 de octubre de 1998, 27 de enero y 17 de abril de 1999 , de las que cabe inferir la legitimidad de la crítica realizada respecto a conductas y obras profesionales, por hiriente, desconsiderada e inoportuna que resulte su exteriorización, siempre que no incida en la afrenta injuriosa, como se ha indicado antes.

TERCERO A lo anterior hay que añadir, que el ataque al honor susceptible de tutela judicial dentro del ámbito de protección dispensado en la LO 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección del derecho al Honor, Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen, viene previsto en la relación contenida en suartículo 7 de lo que considera intromisiones ilegitimas de tales derechos, en cuyo apartado 7 , contempla "la divulgación de expresiones, o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". Así, para apreciar cualquier atentado al honor de una persona o de un profesional se exige que las manifestaciones que se le atribuyan sean: expresiones u omisiones difamatorias o insultantes(STS 2 de marzo de 1993, 14 de diciembre de 1994 ); imputaciones de conductas o hechos que le hagan desmerecer en la consideración publica(STS 13 julio 1992, 2 febrero y 2 de diciembre de 1993 y STC 15/93 de 18 de enero ). Debiendo tener en cuenta, además, que un elemento a considerar, en la protección al derecho al honor es la falta de veracidad de los hechos que se expresan y atentan al mismo(STS 22 marzo 1991, AP Tarragona, Sección I, 21 julio 2000 ). Concretamente, en dichoartículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , se establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por suartículo 2 , entre otros supuestos, la divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre (número 3), la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (apartado 7 redactado por laDisposición Final 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal). Estableciendo laSTS de 8 de octubre de 1997 que la divulgación sancionada en elartículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , implica exteriorizar indebidamente o comunicar a quien no le afecte hechos o circunstancias que le competen en exclusiva a la persona y que por eso mismo resulta agraviado en su honor.

Concluyendo que, según los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional, la confrontación entre ambos derechos debe efectuarse teniendo en cuenta la posición prevalente, no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad delartículo 18 C.E . ostenta el derecho a la libertad de información delartículo 20.1 d) C.E ., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisoluble unida al pluralismo político en el Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. Tal valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas por la información, que han de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesario para asegurar la libre información en la sociedad democrática, como establece elartículo 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de suerte que la legitimidad de las informaciones que impliquen intromisión en otros derechos fundamentales, como el honor, requiere no sólo que la información sea veraz sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere(SSTC 104/86, 107/88, 172/90, 85/90 , 5 y 204/92 ).

CUARTO En el caso de autos,con aplicación de la doctrina desarrollada en los anteriores fundamentos, y habiendo analizado y valorado en su conjunto la prueba practicada y obrante en autos, se ha de determinar que la parte demandante consigue probar el hecho de su pretensión.

Efectivamente, como se ha podido comprobar con el visionado del programa, que es el último que se emitía y que la mayor parte del mismo se centra en recopilar lo que han considerado más relevante de los cinco años de emisión, se muestra, después de indicar que hubo temas que por motivos judiciales no "podemos mostrarles", en el minuto 0:24:33 (del contador marcha atrás que figura en el programa) tratando de los temas censurados por la propia cadena se expone el rótulo "El Misterio dePedro Miguel " con la sintonía del programa de documentales de la que es autor D.Pedro Miguel , y en el minuto 0:23:55 con imágenes de dichos documentales en voz en off se dicen expresiones como "poco a poco van saliendo las artimañas para grabar sus documentales" y el comentario de un supuesto colaborador del rodaje de los mismos, en un tono y en un contexto, por las imágenes que le anteceden y que le siguen, que atentan contra el honor y la profesionalidad del naturalista Sr.Pedro Miguel , desvirtuando y poniendo en entredicho el valor de todo su trabajo, así como sus valores éticos y personales. Siendo relevante indicar que, como se ha dicho antes, el programa alude a ciertos temas que no pueden mostrar por motivos judiciales, es decir, respetan la decisión judicial sobre la emisión de alguno de sus reportajes y ni los mencionan, pero no lo hacen sobre los acuerdos a que ellos mismos llegan, reconocen la intromisión al honor e indemnizan con arreglo a ese reconocimiento, como es al caso, en el que se firma el acuerdo de fecha 19 de enero de 2006 entre la parte aquí demandante y la codemandada ATLAS, por los reportajes emitidos el 20 y 21 de junio de 2005, donde la demandada reconoce la intromisión en el honor e intimidad del esposo y padre de las demandantes y pacta la no divulgación de contenidos que pudieran vulnerar los referidos derechos; y luego, en un breve extracto, eso sí, vuelve a utilizar esos mismos reportajes emitidos los días 20 y 21 de junio de 2005, y por tanto vuelve ese programa a atentar contra el honor y la profesionalidad del naturalista Sr.Pedro Miguel .

Como bien dice el informe del Ministerio Fiscal, cuyas consideraciones hago mías, "Siendo cierto que la vulneración se debe ceñir a lo divulgado en el programa que emitió Telecinco en enero de 2008, es claro que el mismo, como reconoce el demandado, se basa en los programas del año 2005, que dieron lugar al reconocimiento de la vulneración de los derechos de DonPedro Miguel . Esos programas no pueden ser mutilados exponiéndolos nuevamente según al criterio de los demandados, ya que al reconocer previamente la vulneración de derechos citada, con la nueva difusión se vuelve a incidir en tal vulneración, sin que pueda valorarse ese contenido parcial, con los comentarios que se hayan podido hacer, al margen de aquella transacción a que llegaron anteriormente (que es lo que se pretende en la contestación a la demanda, que se desliguen unos del otro, y que se enjuicie aisladamente lo acontecido en el programa de uno de febrero de 2008). No puede pensarse en que las demandadas pueden siempre y en todo caso divulgar parcialmente, a su criterio e interés, unos programas que reconocieron como vulneradores del honor e intimidad, y ello con independencia de la naturaleza pública del personaje."; a lo que hay que añadir que al tratarse de un programa resumen, lo allí contenido es lo que se considera por la parte demandada de mayor interés y relevancia, pues como es claro, en un programa de casi hora y media no se puede resumir absolutamente todo lo acontecido en cinco años, sino lo más relevante o lo que les parece de mayor interés o lo que creen que le va a dar más audiencia, al margen de ser el último programa que ya de por sí tuvo mayor audiencia, por lo que el daño fue más relevante.

Lo dicho hasta ahora es suficiente para estimar la pretensión principal de la demanda, pero a mayor abundamiento, en cuanto a la veracidad objetiva del hecho, la parte demandada no ha podido probarla, sólo se hacen alusiones y comentarios dirigidos directamente a inducir al público la falsedad de algunos de los documentales y sobre sus dudosos métodos de rodaje, incumpliendo, en consecuencia, el requisito de veracidad objetiva que satisface las exigencias delartículo 20.1 CE .

QUINTO Por todo lo expuesto, se ha de estimar la pretensión principal de la demanda; en su consecuencia, se ha de proceder a determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte demandante, al amparo de lo establecido en elartículo 9 de la Ley 1/1982 en cuyo punto 3 se establece que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.". En cuanto a los daños directos e indirectos no ha habido prueba alguna al respecto, en cuanto a los daños morales son notorios y evidentes; pero la indemnización no puede ser sancionatoria sino reparadora del daño causado, aunque tampoco debe ser simbólica de tal forma que resulte barato atacar los derechos amparados por elartículo 18 CE .

En el caso que nos ocupa, la parte demandante solicita la cantidad de 240.000 euros, en atención a la audiencia de la cadena Telecinco que durante el primer trimestre de 2008 fue del 19,1% y el "share" del programa durante la emisión del reportaje de un 25,1%. A este respecto, en primer lugar, dicho programa ya no se emite; en segundo lugar, si bien de todo el programa de unos 81 minutos de duración, el reportaje sobre el causante de la parte demandante sólo dura treinta segundos, se ha tenido en cuenta la repercusión y gran difusión del medio y del programa donde se emitió, de la gravedad de dicha lesión y de que se trata de un hecho reincidente que la propia parte demandada reconoció como intromisión al honor y profesionalidad de la persona y trabajo de D.Pedro Miguel ; por lo que se considera como ponderada la cantidad de 100.000 euros.

SEXTO En cuanto a los puntos tres y cinco del suplico de la demanda no se hará pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de esta resolución, pues en cuanto a la destrucción de los originales y copias de las imágenes insertadas en el programa "Aquí Hay Tomate" que constituyen parte del objeto de la demanda, es prácticamente imposible la comprobación de que realmente se realice, forzando a demandas de ejecución en las que se dilucidaría la palabra de una parte contra la de la otra, en la que entraría en juego la posibilidad para una de las partes de recaer sobre ella lo que en términos jurídicos se denomina prueba diabólica.

Y en cuanto al punto cinco, por considerar contraproducente la divulgación "en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en mismo día y franja horaria" del encabezado y el fallo de la Sentencia, pues se estaría dando pié a fomentar o al menos a que se hablara otra vez de este asunto y fuera del programa que lo suscitó, ya que éste en la actualidad no existe; sin perjuicio de la publicidad que las partes quieran dar a la misma en atención a sus intereses.

SÉPTIMO En cuanto a los intereses de la cantidad reclamada, solicitados por la parte demandante, tampoco proceden toda vez que la cantidad a la que se condena a la parte demandada a su abono ha tenido que ser dilucidada en el procedimiento; no ha sido una reclamación de cantidad líquida y exigible, sino que ha precisado de la intervención judicial para su determinación y cuantificación.

OCTAVO Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada en aplicación delartículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en representación de Dª.Inmaculada , Dª Zulima , DªFelicisima y DªMaría Angeles , contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., contra AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, S.A. (ATLAS), contra D.Gabriel y D.Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, siendo parte el Ministerio Fiscal, y, en su consecuencia, debo declarar y DECLARO la existencia de intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor y a la intimidad de D.Pedro Miguel .

En su consecuencia, debo prohibir y PROHIBO a los demandados la inserción de las imágenes objeto de este procedimiento, las emitidas en el programa "Aquí Hay Tomate" los días 20 y 21 de junio de 2005 y uno de febrero de 2008, en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos o virtuales.

Y debo condenar y CONDENO a los demandados a abonar, de forma solidaria, a la parte demandante como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de cien mil euros (100.000 euros).

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a los autos, quedando el original archivado en el Libro correspondiente. Doy fe.

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