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Aunque estén colgadas en Youtube, no pueden emitirse en un programa de televisión imágenes de menores sin su consentimiento

En febrero de 2009, con motivo de la detención de varios implicados en la desaparición de Marta del Castillo, los programas "Alto y Claro" y "La tarde con María", de Telemadrid y Canal Sur respectivamente, emitieron fotografías e imágenes de algunos menores de edad, amigos de la víctima.
La Fiscalía de la Audiencia Provincial de Sevilla presentó frente a las productoras y los canales de televisión una demanda para la protección de los derechos fundamentales de nuevede los menores identificados. La productora alegó que las imágenes de los menores habían sido extraídas del portal Youtube y no de la red social juvenil Tuenti como alegaba la fiscalía, por lo que estas imágenes ya eran públicas.
En la presente resolución el Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla considera que no es asimilable la publicidad, "anónima" y "dispersa" de Youtube, aunque pueda ser avistado desde cualquier parte del mundo, con la publicidad "cierta" y "concentrada" de un medio como la televisión "cuya difusión se acompaña de comentarios de periodistas y se proyecta con gran intensidad sobre el lugar en el que viven las mismas personas cuyos rostros se difunden junto con sus familiares y amigos". La sala condena a los canales de televisión y a las productoras por una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de los menores.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, de 11 marzo 2010

Aunque estén colgadas en Youtube, no pueden emitirse en un programa de televisión imágenes de menores sin su consentimiento

 MARGINAL: PROV 2010207991
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia
 FECHA: 2010-03-11
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 1825/2009
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Francisco José Gordillo Peláez

Derecho Fundamental a la propia imagen: menores: lesión: procede

PROV2010207991

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla.

Juicio ordinario nº 1825/2009-4.

Sentencia de 11 de marzo de 2010.

El Ilmo. Sr. Don Francisco José Gordillo Peláez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta ciudad, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los autos de juicio ordinario tramitados bajo el número 1825/2009-4, en los que figuran las siguientes partes:

PARTE DEMANDANTE:

MINISTERIO FISCAL

PARTES DEMANDADAS:

CANAL SUR TELEVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Candil del Olmo y con la asistencia letrada de Don Carlos Millán Raynaud.

TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Candil del Olmo y con la asistencia letrada de Don Joaquín Escaso Arias.

ZZJ, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Martínez Rodríguez y con la asistencia letrada de Don Joaquín Moeckel Gil.

I.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal presentó un escrito y documentos que por turno ordinario correspondieron a este juzgado en fecha 29 de septiembre de 2009, según consta en la diligencia de reparto del Decanato. En el escrito y documentos acompañados formulaba demanda de juicio ordinario para la protección de los derechos fundamentales de los menoresIndalecio ;Leandro ;Nazario ;Roberto ;Tomás ;Carlos Manuel ;Juan Ramón ;Agustín ;Baldomero en relación con sendos programas de televisión emitidos el día 16 de febrero de 2009, exponía los hechos y fundamentos de derecho convenientes, y suplicaba que se dictara una sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Que CANAL SUR RTVA, como empresa editora, y ZZJ, S. A., como empresa productora, han incurrido en intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores Tomás ;Baldomero ;Leandro yNazario , condenándolas a indemnizar de forma solidaria a cada uno de ellos con 3000 €. b) Que TELEMADRID RTVM, como empresa editora de programas, y ZZJ, S. A., como empresa productora, han incurrido en intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores Indalecio ;Leandro ;Nazario ;Roberto ;Tomás ;Carlos Manuel ;Juan Ramón ;Agustín ;Baldomero , condenándoles a indemnizar de forma solidaria en 3000 € a los menores. c) Que se ordene la publicación parcial de la sentencia, debiendo tal publicación limitarse a la difusión de los hechos con los nombres de los menores en siglas. Y todo ello en un programa de igual relevancia que los que han sido ocasión de la intromisión producida.

SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite medianteauto de 30 de septiembre de 2009 , se tuvo por parte al Ministerio Fiscal, y se acordó dar traslado de la misma a las partes demandadas para que en el plazo de veinte (20) días hábiles la contestasen, apercibiéndoles de que si no comparecían se les declararía en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- En fecha 9 de octubre de 2009 el Ministerio Fiscal amplió la demanda inicial contra TELEMADRID SUR RTVM y ZZJ, S. A., para incluir al menorMartin , omitido en la solicitud inicial formulada. La ampliación fue acordada mediante providencia de 13 de octubre de 2009, concediéndose un nuevo plazo de veinte (20) días a las partes para la contestación de la (nueva) demanda.

CUARTO.- Mediante providencia de 10 de diciembre de 2009 se tuvo por parte al Procurador de los Tribunales Don Antonio Candil del Olmo, en nombre y representación de Canal Sur Televisión, Sociedad Anónima y de Televisión Autonomía Madrid, Sociedad Anónima, teniéndolas por allanadas a la demanda formulada en su contra. En la misma resolución se tuvo por parte a la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de ZZJ, S. A., teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda deducida contra la misma.

QUINTO.- Mediante providencia de 19 de enero de 2010, la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de ZZJ, S. A., presentó nuevo escrito de contestación como consecuencia de la ampliación de la demanda efectuada por el Ministerio Fiscal. En la misma resolución se acordó convocar a las partes a la audiencia previa al juicio que prevén losArts. 414 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (LEC ), señalándose para su celebración el día 22 de febrero de 2009 a las 09:00 horas.

SEXTO.- La audiencia previa se celebró el día señalado con la asistencia de todas las partes litigantes, proponiéndose como únicas pruebas las documentales que obran unidas a las actuaciones.

SÉPTIMO.- Al no proponerse más prueba que la documental obrante en los autos se dejaron inmediatamente las actuaciones sobre la mesa del juzgador para dictar sentencia(Art. 429.8 LEC ).

OCTAVO.- La audiencia previa se registró en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en elArt. 187 LEC .

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos que motivaron la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Sevilla.

El lunes día 16 de febrero de 2009, con motivo de la detención policial de varias personas relacionadas con la desaparición de la jovenCarina , hecho del que no se aportan más datos por ser notoriamente conocido, algunos programas de televisión dedicaron la mayor parte de su contenido al comentario y difusión de dicha noticia. En esta línea, los programas "Alto y Claro" y "La tarde con María", de las cadenas públicas Televisión Autonomía Madrid, Sociedad Anónima (en adelante, Televisión Autonomía Madrid) y Canal Sur Televisión, Sociedad Anónima (en adelante, Canal Sur), respectivamente, hicieron un amplio seguimiento de la noticia a través de los comentarios de periodistas invitados a los mismos, entrevistas en directo e imágenes grabadas de las personas detenidas, mostrándose asimismo, como telón de fondo de todas las informaciones, las fotografías e imágenes de diversas personas, algunas de ellas menores de edad y amigas de la referidaCarina , sin ocultación, deformación o pixelación de su rostro.

La Fiscalía de laAudiencia Provincial de Sevilla, tras la incoación de las Diligencias de Investigación nº 63/2009 , en el seno de las cuales pudo identificar a algunos menores cuyos rostros aparecían en los referidos programas -y a cuyas familias remitió un cuestionario de preguntas acerca de la prestación del consentimiento para la difusión de su imagen por televisión, el origen de las mismas así como su interés en reclamar por el daño producido por dicha difusión-, presentó en fecha 29 de septiembre de 2009 la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la cual insta la protección de los derechos fundamentales de nueve (9) menores de edad -cuatro (4) de los cuales aparecen en los dos (2) programas- frente a las entidades que produjeron y emitieron los referidos programas, la cual amplió días más tarde para incluir a un décimo menor, no mencionado inicialmente por puro olvido involuntario.

SEGUNDO Las pretensiones de la Fiscalía y las posturas de las partes en sus respectivos escritos alegatorios.

El Fiscal, con cita de diversospreceptos de la Constitución Española de 1978 (RCL 19782836)(CE ), laLey orgánica 1/1996, de 15 de enero(RCL 1996145), de Protección Jurídica del Menor y de laLey Orgánica 1/1982, de 5 de mayo(RCL 19821197), entre otras, interesó en el suplico de su demanda (folio 21) que se condenara a las entidades Canal Sur y ZZJ, S. A. (en adelante, ZZJ), como empresas editora y productora del programa "La Tarde con María", respectivamente, por haber incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de los menoresTomás ;Baldomero ;Leandro yNazario , condenándoles a indemnizar a cada uno de ellos, de manera solidaria, con la suma de 3000 €. De igual modo, en segundo lugar, solicitó la condena solidaria de Televisión Autonomía Madrid y de ZZJ, por su condición de empresas editora y productora del programa "Alto y Claro", respectivamente, por haber incurrido igualmente en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de los menores Indalecio ;Baldomero ;Nazario ;Roberto ;Agustín ;Juan Ramón ;Carlos Manuel ;Tomás yLeandro , demandando también una indemnización de 3000 € para cada uno de ellos. En tercer y último lugar, la Fiscalía solicitó que se ordenase "… la publicación parcial de la sentencia, debiendo tal publicación limitarse a la difusión de los hechos con los nombres de los menores en siglas. Y todo ello en un programa de igual relevancia que los que han sido ocasión de la intromisión producida". La demanda inicial, como queda dicho, fue ampliada días más tarde por la Fiscalía a causa de la omisión involuntaria, en el relato de personas aparecidas en el programa "Alto y Claro", del menor Martin , para el que se solicitó, igualmente, con cargo a las entidades Tele Madrid y ZZJ, de forma solidaria, la misma suma de 3000 € y la publicación parcial de la sentencia en los términos a los que se ha hecho referencia anteriormente.

Canal Sur presentó en su día un escrito de contestación en el que, después de apelar a su condición de "medio de comunicación de titularidad pública", venía a "reconocer la relación de hechos y la valoración de los mismos realizada por el Ministerio público" y, desde su posición de entidad emisora del programa "La tarde con María", se allanaba a la demanda deducida en su contra, con la sola excepción de la petición de "publicación parcial de la sentencia", motivo por el cual solicitaba la reconsideración de la medida "por entender que pudiera ser contraproducente para los intereses de los menores, al suponer una vuelta a la luz pública de los hechos que se reflejan en la demanda, pudiendo producir el efecto contrario en orden a restituir los derechos que se entienden lesionados".

En idéntica línea se pronunció Televisión Autonomía Madrid ("mi representada se allana a la demanda formulada por el Ministerio Fiscal mostrando su conformidad a la misma"), la cual hizo hincapié, como Canal Sur, en su deseo de reparar, tan pronto como fuera posible, cualquier tipo de daño que pudiera haber causado por sus actuaciones. De igual modo, solicitó la reconsideración de la petición de publicación parcial de la sentencia "por entender que dicha medida pudiera ser contraproducente para los intereses de los menores …", y puso de manifiesto un hecho, luego invocado por ZZJ, de que "(e)l programa "Alto y Claro" es un programa producido y realizado por TELEMADRID, de tal manera que ZZJ, S. A. no es productora del mismo, como erróneamente se hace constar en la demanda".

Por último, la entidad ZZJ mostró su total disconformidad con la petición del Fiscal, exponiendo los siguientes argumentos defensivos: A) Que en ningún caso produjo el programa "Alto y Claro" emitido por Televisión Autonomía Madrid. B) Que "las imágenes de los menores que se expusieron en el programa "La Tarde con María" … se extrajeron del portal de internet YOUTUBE … en modo alguno del foro juvenil Tuenti, como se alega por parte del Ministerio Fiscal", por lo que se trataba de imágenes expuestas a la vista de todas aquellas personas con acceso a Internet en todo el mundo y no sólo a los telespectadores de Canal Sur. C) Que ZZJ "… lo único que ha hecho es reproducir en televisión un vídeo que circulaba libremente y sin ningún tipo de control o pixelación de imágenes de menores en un medio de una repercusión de carácter mundial … (por lo que) en todo caso deberá ser el citado portal de Internet el responsable de haber accedido a permitir que dichos vídeos circulasen por la red libremente sin ningún tipo de límites". D) Que existió una "nula vulneración de los derechos de los menores", como lo demuestra el hecho de que "ninguno de ellos haya procedido motu propio o (a) través de sus progenitores o representantes legales a interponer (demanda) alguna contra mi patrocinada". Se dice que "… más bien parece que los menores (,) a la vista de que por parte del Ministerio Fiscal se les ha informado … (tanto a ellos) como a sus padres, de la posibilidad de obtener una indemnización por las citadas imágenes, es cuando han sentido que su derecho a la imagen e intimidad había sido vulnerado". E) Que se actuó en todo momento "en base al derecho fundamental a la información …", el cual es prevalente frente a los derechos de la personalidad delArt. 18 CE (RCL 19782836), limitándose a informar sobre una noticia de gran interés general para la sociedad española. F) Que no se conocen las razones exactas por las cuales el Ministerio Público solicita en su demanda la suma de 3000 € para cada uno de los menores cuya imagen ha resultado difundida, desconociendo los parámetros barajados para solicitar la referida cantidad y no otra (menor). G) En último lugar, se cuestiona la solicitud de la publicación parcial de la sentencia, al ser susceptible de producir daño a los menores y morbo sobre la situación cuando en apariencia son los objetivos que se pretenden conjurar con la demanda.

TERCERO La fijación del objeto litigioso tras la celebración de la audiencia previa.

Todas las partes que litigan vinieron a admitir en la audiencia previa que el objeto del proceso era de corte esencialmente jurídico porque, con independencia de alguna divergencia, en ningún caso esencial, los hechos relatados en la demanda de la Fiscalía se ajustaban a la realidad de lo sucedido el día de autos (16 de febrero de 2009), de ahí que resultara innecesaria la práctica de prueba en una posterior sesión de juicio.

El Ministerio Fiscal, al serle solicitado su parecer sobre la reconsideración de la medida de difusión de la sentencia condenatoria, tal y como habían solicitado las representaciones de las dos (2) cadenas de televisión, insistió en la necesidad de dicha publicación, ceñida, eso sí, a la parte dispositiva de la resolución y con mantenimiento estricto de las siglas de los menores, como justo resarcimiento del derecho fundamental vulnerado. En relación con la alegación deGerardo de que dicha entidad no era la productora del programa "Alto y Claro", el Ministerio Fiscal no tuvo reparo en retirar (sic) la reclamación dirigida a dicha entidad por la producción de dicho programa, limitándola al programa emitido por Canal Sur. Por último, y en relación con la solicitud de indemnización de 3000 €, el Fiscal hizo hincapié en la cualidad moral del daño producido, extremo que dificultaba su cuantificación, sometiendo al criterio del juzgador la suma peticionada o cualquiera otra menor que pudiera establecerse.

Las partes demandadas, Canal Sur, Televisión Madrid Autonomía y ZZJ, vinieron a refrendar lo expuesto en sus escritos alegatorios, insistiendo la dirección letrada de esta última en la ausencia de perjuicio para los menores, cuyas edades eran muy próximas a la mayoría de edad, y a su actuación previa, de alojamiento voluntario de los vídeos en el canal YOUTUBE.

CUARTO El derecho fundamental a la propia imagen. Protección. Particularidades de la difusión de imágenes de menores de edad. Legitimación del Ministerio Fiscal para promover acciones en defensa de dichos derechos.

El derecho a la propia imagen, dice la Sala 1ª del Tribunal Supremo en susentencia de 9 de julio de 2009(RJ 20094461), es un derecho de la personalidad, autónomo, aunque directamente relacionado con la intimidad, derivado como éste último de la dignidad humana, y dirigido a proteger la dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado. Lasentencia de la misma Sala de 22 de febrero de 2006(RJ 2006830)apunta que aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya considerado que elartículo 8 del Convenio(RCL 19792421)no permite construir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulaciónconstitucional y en la LO 1/1982 , definiendo este derecho de la forma siguiente: "el derecho a la propia imagen consagrado en elartículo 18.1 Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde"(sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo(RTC 200181), así como la 14/2003, de 28 de enero y la127/2003, de 30 de junio(RTC 2003127)). Finalmente, apunta laSentencia de 18 de noviembre de 2008 que "la consecuencia de esta configuración autónoma, no coincidente con ordenamientos de otros Estados de nuestro entorno ni con elArt. 8 del Convenio de Roma según su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según razonó esta Sala en susentencia de 22 de febrero de 2006 (RJ 2006830), es que la publicación de la imagen de una persona puede constituir intromisión ilegítima en su honor, en su intimidad o en su derecho a la propia imagen, aumentando el desvalor de la conducta enjuiciada si ésta vulnera más de uno de estos derechos(STC 14/03 (RTC 200314))".

LaLey Orgánica 1/82 señala como intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, sin su consentimiento, sea en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que concurra alguno de los casos contemplados con carácter de excepción en elartículo 8.2 . Sin perjuicio de ese ámbito propio y específico de cada derecho -nos referimos a los del honor, intimidad personal o familiar y propia imagen-, de todos puede predicarse, por una parte, que su protección civil viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento mantiene reservado para sí misma o su familia (propios actos,Art. 2.1 L.O. 1/82 ), y por otra parte, que aún teniendo la consideración de derechos fundamentales, en ningún caso se trata de derechos absolutos, siendo por ello que incluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma una causa justificadora ni haya sido consentida(Art. 2.2 ), su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere, en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información, como en nuestro caso, que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio, siguiendo las siguientes premisas(Sentencias de 29 de junio de 2005(RJ 20055086),1 de octubre(RJ 20085585)y 13 de noviembre de 2008(RJ 2009407)entre muchas más): a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad delartículo 18 CE ostenta tanto el derecho a la libertad de información como el derecho a la libertad de expresión; b) con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y su valoración como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, eliminando en consecuencia la ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de la personalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tres requisitos: primero, que la información divulgada sea veraz (en el sentido de comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa(T.C. en sentencias 6/1988(RTC 19886)y 3/1997(RTC 19973), entre muchas más), segundo, que afecte a un interés general o que la relevancia pública sea por razón de la materia a que se refiere o por razón de las personas que intervienen en el acontecimiento "como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa(SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991(RTC 1991197), 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997(RTC 19972))", en la medida que es doctrina consolidada que las libertades de información y de expresión, "adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora" (por todas,Sentencia de 16 de octubre de 2008 ); y, tercero, que la información se vierta prescindiendo de expresiones injuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas e innecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar por el juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo (por todas,Sentencia de 20 de noviembre de 2008(RJ 20091351)) el contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean,- valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica-, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye-, y la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.

En el particular supuesto de que la libertad de información colisione con el derecho a la propia imagen, si bien el consentimiento(artículo 2.2 ) es presupuesto legitimador de la intromisión en los derechos de la personalidad, y por tanto, también en el derecho a la propia imagen, no puede ignorarse que es doctrina constante y pacífica que para apreciar la existencia de dicho consentimiento es preciso que sea expreso, por escrito o por actos o conductas de inequívoca significación, y que verse tanto sobre la obtención de la imagen como sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, sin que sea admisible desviar el objeto del consentimiento(Sentencias de 24 de diciembre de 2003(RJ 2004138), 22 de febrero de 2006 y 13 de noviembre de 2008(RJ 2009407)). Además, la apreciación del carácter ilegítimo del ataque precisa que pueda descartarse la concurrencia de las excepciones que contemplan los tresapartados del artículo 8.2 de la Ley 1/82 , en particular, que los hechos no puedan subsumirse en el supuesto de hecho del apartado a) que conduce a no reputar ilegítima la captación, reproducción o publicación de imágenes referidas a personas que ejercen cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que la imagen se obtenga en acto público o lugar abierto al público, pues en esos casos no resulta relevante la ausencia de consentimiento, teniendo dicho esta Sala al respecto(Sentencia de 21 de octubre de 1997, con cita de la STC 99/1994 de 11 de abril (RTC 199499)) que en caso de ser apreciada dicha excepción "hace decaer el derecho a la propia imagen a favor del derecho a la libertad de información cuando su objeto sea de interés público o verse sobre personas de notoriedad pública y siempre que la información divulgada se realice en el ámbito público".

Por otra parte, esa capacidad para disponer de su derecho que se reconoce a los titulares, que implica que puedan autorizar la difusión de su imagen para los fines que considere oportunos, no puede trasladarse sin más a los casos en que está en juego la imagen de un menor de edad, ya que existe una específica previsión normativa(Art. 3 LO 1/1982 ) que restringe la capacidad para disponer mediante consentimiento del citado derecho fundamental, pues, no pudiendo prestarlo el menor por sí por carecer de madurez suficiente conforme a la legislación civil, el poder de disposición se atribuye a sus representantes legales asistidos por el Ministerio Fiscal, a quien, además, necesariamente debe informarse previamente a fin de que muestre su conformidad o disconformidad con el consentimiento proyectado, (pues la propia norma, en caso de oposición del ministerio público, deriva la decisión final a la autoridad judicial) , siendo consecuencia de esa específica previsión normativa que, como señala la meritadaSentencia de 25 de febrero de 2009(RJ 20092788), con cita de la de 19 de noviembre de 2008 , "tratándose de menores y siendo titulares de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución en elartículo 18 , con plena capacidad jurídica, ha de partirse de la base de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico". Y más adelante añade: "Ante el hecho cierto e incontrovertido de no haberse recabado por la empresa demandada el consentimiento expreso y por escrito de los padres de (…), previamente a la captación y difusión de la imagen de ésta, resultan casacionalmente intrascendentes las alusiones hechas por la recurrente a lo largo del desarrollo de los citados motivos a la veracidad y a la relevancia pública de la información por la notoriedad social de la madre, y al carácter accesorio de la imagen. Además de que, se reitera, no puede prescindirse de la especial protección que se dispensa a las imágenes de los menores, resultando imposible eludir el requisito del consentimiento expreso y por escrito de sus padres, así como prescindir de la intervención del Fiscal, también debe tenerse en cuenta, por todas,Sentencia de 18 de octubre de 2004(RJ 20046076).

En resumen, tratándose de menores, y siendo estos titulares de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución en elartículo 18 , con plena capacidad jurídica, ha de partirse de la base de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que se cuente con el beneplácito paterno o tutelar, si la imagen difundida atenta o menoscaba la honra, la intimidad personal y familiar y la imagen del menor, la utilización de la misma constituye un atentado al derecho a la imagen de su titular." En la misma línea, lasentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12 de julio de 2004(RJ 20045284)cuando señala: "Los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982,art. 3, se refuerzan en la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos, estableciendo, después de reconocer, como no podía ser menos, el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de los menores(Art. 4.1 ) y de imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos derechos(Art.4.2 ), dispone que "se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales".

Por último, y en relación con la legitimación del Ministerio Fiscal para la presentación de la demanda que ahora se enjuicia, hemos de recordar que, con independencia de los preceptos de su Estatuto Orgánico que prevén dicha actuación(Art. 3. 6 y 7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre(RCL 198266)), su legitimación viene expresamente contemplada en laLey Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo Art. 3.2 le reconoce capacidad para instar las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitar las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados (en los casos de difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses), hasta el punto de que el mismo precepto dispone que "(s)in perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública."(Art. 4.4 )

QUINTO El allanamiento de Canal Sur y de Televisión Autonomía Madrid.

ElArt. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2001 SIC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)(LEC ) establece que "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude deley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Al haberse allanado Canal Sur y Televisión Autonomía Madrid a las pretensiones de la Fiscalía, por más que se haya solicitado la reconsideración de la publicidad de la sentencia, procederá dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por aquélla, en lo expresamente reconocido y admitido.

SEXTO Existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de los menores por la difusión de los rostros de los mismos, sin deformación, pixelación o restricción, asociados además a las informaciones sobre la detención policial de personas relacionadas con la desaparición de la jovenCarina , las cuales resultaron ser más o menos conocidas por ésta.

De los escritos alegatorios de las partes y de la documentación gráfica aportada con la demanda, la cual ha motivado la formación de dos (2) Anexos reservados en la causa, se desprende que en los programas "Alto y Claro" y "La tarde con María" se difundieron los rostros de al menos diez (10) personas menores de edad como telón de fondo o acompañamiento de las informaciones que se emitían en los mismos. Se trata de imágenes de diversa índole, en vídeo o en fotografía, en las que se puede ver a la menorCarina con algunos de estos menores, a veces con uno, en ocasiones con varios, pero que, en cualquier caso, permiten reconocer fácilmente a las personas que aparecen en las mismas por el hecho de no aparecer disimuladas con una tirilla, deformadas o pixeladas.

Dichas imágenes fueron emitidas en programas de gran audiencia, del tipo magacín, en el que se mezclan informaciones y opiniones junto con fotografías e imágenes que pasan a un primer plano o quedan en el fondo, como acompañamiento que sirve para contextualizar la noticia. Los dos (2) programas en los que se emitieron las fotografías e imágenes de los menores, todos ellos del círculo de amistades de la malogradaCarina , dedicaron la mayor parte de su contenido al hecho noticioso de la detención de varias personas relacionadas por la desaparición de la referida menor, por lo que, de manera inevitable, se asoció o relacionó la figura de dichos menores con el contenido de las informaciones y opiniones vertidas en el programa, las cuales iban desde puras elucubraciones sobre la suerte de la desaparecida y su relación con los detenidos hasta la permisión de opiniones desaforadas de terceras personas, fruto del impacto emocional que una noticia tan dolorosa producía en sus sentimientos. Según consta en el "Informe general sobre el tratamiento informativo del caso deCarina ", elaborado por el Área de Contenidos del Consejo Audiovisual de Andalucía el día 17 de marzo de 2009, el programa "La tarde con María" del día 16 de febrero de 2009 "emitió 47 imágenes de posibles menores, 3 de duelo, 26 imágenes de los acusados, 43 imágenes de la víctima, 25 testimonios circunstanciales y una escena de violencia" (Págs. 6 y 7). En el mismo informe consta que en dicho programa "se difundió un vídeo de casi 3 minutos extraído de Youtube en el que aparece la víctima con amigos que pudieran ser menores". Más concretamente, "(e)l programa emite varias veces … un vídeo de Youtube de casi 3 minutos de duración en el que aparece la víctima con diferentes amigos. A ninguno de ellos -y se puede inferir que muchos pueden ser menores, se ha aplicado el procedimiento para evitar su reconocimiento, normalmente mediante pixelación de la imagen en cuestión. La mayoría de estas imágenes -otras parecen formar parte de un vídeo casero, pertenecen al ámbito de la más estricta intimidad de la joven, y todos los amigos y amigas que figuran junto a ella son perfectamente identificables". En cambio, prosigue el citado informe en sus páginas 128 y 129, "las imágenes presentadas en el programa relativas a los implicados en el caso evitan mostrar el rostro del menor detenido, que sí ha sido distorsionado. Así ocurre con las declaraciones de la madre de la actual novia del acusado, en las que se distorsiona el rostro de la menor de 14 años para evitar su reconocimiento. También se emiten declaraciones de amigos deCarina , y esas imágenes también muestran los rostros de chicos y chicas que podrían ser menores".

Existió, pues, una clara intromisión ilegítima o conculcación del derecho fundamental a la propia imagen de los menores pues se difundieron sus rostros, esto es, sus caras, sin ningún tipo de tirilla o deformación que permitiera evitar su reconocimiento por ellos mismos y por terceras personas que les conocieran, y además dichas imágenes se divulgaron en sendos programas cuyo contenido, por la materia que constituía su objeto, resulta claramente desfavorable para los intereses de los propios menores, de tal manera que les pudo alcanzar, aunque fuera de manera involuntaria, el manto de sospecha que las investigaciones policiales preliminares inevitablemente vertían sobre el entorno y círculo de allegados de la víctima. Lo anterior queda reflejado en las propias contestaciones que algunos menores y sus progenitores dieron al formulario que la Fiscalía les sometió en las diligencias de investigación a las que ya se ha hecho referencia. Dichos formularios figuras incorporados a las actuaciones en el Anexo 1 Reservado. Y así, por ejemplo, en el del menorNazario , cuya figura aparece en ambos programas, se recoge "EL MENOR APARECIÓ EN VARIOS PROGRAMAS MONTADO EN UNA BICICLETA DETRÁS DE "Agustín " (EL PRINCIPAL IMPLICADO), SIN TAPAR ROSTRO Y DANDO A ENTENDER QUE ERA SU AMIGO "Leandro "… TODO ELLO DURANTE LA SEMANA SIGUIENTE AL CRIMEN; SÓLO EN LOS ÚLTIMOS PROGRAMAS APARECIÓ LA IMAGEN "DE LA BICICLETA" DISTORSIONADA. ME PUSIERON "VERDE" LOS COMENTARIOS EL "TUENTI". LA MADRE DIO AUTORIZACIÓN PARA QUE SU HIJO PUDIERA ESTAR EN EL PLATÓ EN EL PROGRAMA "ROJO Y NEGRO" DE TELECINCO". En el cuestionario de la menorTomás , quien igualmente apareció en los dos (2) programas, se dice que "una cosa es que salga yo o mi persona en un medio público y otra cosa es que salga mi vida privada, mis fotos con mis amigos etc, que son cosa mía y no los tengo que compartir con nadie"; y también "… desde aquel momento mi hija en algunas ocasiones le señalan por la calle y le mandan insultos y amenazas por internet a cuenta de la cantidad de imágenes que han salido en los medios de comunicación". Los cuestionarios de los menoresBaldomero yLeandro -estamos deteniéndonos fundamentalmente en los que figuran en ambos programas- son más escuetos, pero en ambos se consigna claramente que consideran la aparición de las fotografías sin ningún tipo de ocultamiento como una vulneración de su derecho a la intimidad y a la propia imagen (en ambos casos, el padre o madre contestó sí a la pregunta que se les formuló en tal sentido).

Ante estas vulneraciones reaccionó en su día el Ministerio Fiscal, tal y como le viene permitido por su Estatuto y las normas sustantivas ya indicadas más arriba. Al juzgador de estas actuaciones no le corresponde realizar juicios de opinión o conjeturas acerca de por qué el Ministerio Fiscal acciona en unos casos y no en otros, siendo legítimo, por el contrario, que alguna de las partes demandadas (ZZJ) pueda plantear dichos interrogantes cuando resulta afectada por dicho proceder. Nuestra tarea ha de limitarse a comprobar si la materia del caso atribuye legitimación al Ministerio Público para accionar, de oficio, en defensa de los derechos de los menores y, en el caso, no puede caber la menor duda de que así es.

SÉPTIMO La obtención de las imágenes de YOUTUBE; la proximidad de los menores a la mayoría de edad y la ausencia de reclamación de los progenitores de los menores son circunstancias que no eximen, en ningún caso, de la responsabilidad civil en que se incurrió por la difusión de las imágenes de estos últimos.

La representación de ZZJ ha introducido en el debate, con gran habilidad, el hecho de que las imágenes difundidas por el programa realizado por su patrocinada ("La tarde con María") fueron extraídas de un canal de difusión internacional al que cualquiera puede acceder con sólo introducirse en Internet desde su ordenador. Se dice que se habría "consentido", en cierto modo, en dar publicidad a la imagen por parte de los propios menores, y que habría que exigir también responsabilidad al canal de difusión del que se extrajeron las instantáneas. El argumento, con ser sutil, no puede ser acogido, en opinión del juzgador, pues olvida varios hechos y circunstancias dignas de ser tenidas en cuenta: a) En primer lugar, que ni los menores ni sus progenitores prestaron su consentimiento para la difusión de sus rostros y caras por la televisión, y mucho menos en unos programas como los que ya han sido referidos. b) En segundo lugar, que no es asimilable la publicidad, en cierto modo "anónima" y "dispersa" de un canal como YOUTUBE, por más que el mismo pueda ser avistado desde cualquier parte del mundo, a la publicidad "cierta" y "concentrada" de un medio como la televisión cuya difusión se acompaña de comentarios de periodistas y se proyecta con gran intensidad sobre el lugar en el que viven las mismas personas cuyos rostros se difunden junto con sus familiares y amigos. c) En tercer lugar, que laley no distingue entre la difusión de imágenes publicadas de primera mano e imágenes obtenidas de otros lugares. d) En cuarto y último lugar, que el Ministerio Fiscal únicamente ha accionado contra Canal Sur Televisión; Tele Madrid Autonomía y ZZJ, y no contra el canal YOUTUBE, de ahí que carezca de sentido hacer un planteamiento general acerca de la responsabilidad en que podrían haber incurrido los/las titulares de dicho canal, pues la misma es completamente ajena al objeto del proceso, a la vista de la delimitación del objeto del proceso que se efectuó en la audiencia previa.

En relación con el argumento de la edad de los menores, hemos de decir que resulta irrelevante que los jóvenes estuvieran próximos a la mayoría de edad: el hecho fundamental es que eran menores de edad civil, y que, con independencia de que en ningún momento se les solicitó su consentimiento, a los menores o a sus progenitores, por su condición de representantes legales de los mismos, al no haber alcanzado la mayoría no podían prestar válidamente su consentimiento para la difusión de su imagen. En este sentido, elArt. 1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor establece claramente que la presente ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad, circunstancia esta última que no concurre. Por tanto, la conclusión es clara: si ley no distingue dentro del tramo de la minoría de edad entre edades más próximas y menos próximas a la mayoría de edad, no nos viene permitido a nosotros hacer tal distinción.

Por último, restaría por analizar la posible justificación o exoneración de responsabilidad por la falta de reclamación de los padres de los menores en nombre de sus hijos. Como se ha dicho más arriba, la imagen de los menores está superprotegida en nuestro ordenamiento hasta el punto de que puede existir intromisión ilegítima aunque conste el consentimiento del menor y de sus representantes legales si la utilización de su imagen o nombre puede implicar menoscabo de su honra o reputación o resultar contrario a sus intereses (Art. 4.3 Ley Orgánica 1/1996 ). Pero es que además, elArt. 3 LO 1/1982 exige que el consentimiento haya de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, y si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez. En nuestro caso, como también se ha dicho ya, se da la circunstancia de que no se recabó el consentimiento de los progenitores, por lo que difícilmente un hecho posterior como la no reclamación por parte de estos puede constituir la validación de una situación que en ningún caso fue sometida a su consideración.

OCTAVO La concreta indemnización económica postulada por el Ministerio Fiscal. Montante ajustado y proporcionado.

Podemos convenir con la representación de ZZJ que el Ministerio Fiscal no explicita claramente los motivos de solicitar una concreta indemnización (3000 €) y no otra, menor y diferente (por ejemplo, 1000 € ó 2000 €). Sin embargo, podemos concluir, igualmente, que la suma solicitada no es excesiva, desproporcionada o desmesurada. Y creemos que dicha petición no es abultada, ilógica ni carente del necesario equilibrio porque la misma guarda íntima relación con el "daño" producido a los menores, daño que se presume existente por el simple hecho de existir la intromisión ilegítima (Art. 9.3 LO 1/1982 ). Aunque, como bien dijo el representante del Ministerio Fiscal en la audiencia previa, nos encontramos en una parcela difícil de juzgar y mensurar, como la relativa al daño moral, creemos que la suma que se pide se encuentra dentro de los márgenes concedidos por los tribunales en asuntos de este tipo, de ahí que nos inclinemos por mantener la petición que la Fiscalía formula. El juzgador estima que la solicitud toma en consideración los parámetros que la ley contiene; en este sentido el mismoArt. 9.3 indica que la indemnización se extenderá al daño moral, el cual se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Según consta en el informe del Consejo Audiovisual de Andalucía aportado por la Fiscalía (Pág. 6), "… cinco de los ocho programas que han dedicado más de la mitad de su tiempo al caso (se refiere a la desaparición deCarina ) se emitieron en Canal Sur: La Tarde con María (81'90%) (y) … (l)a audiencia acumulada de los programas estudiados alcanzó un total de 19 millones de espectadores en Andalucía, de los que Canal Sur aportó 7.879.000". Prosigue el citado informe diciendo que "(l)os programas que más tiempo dedicaron al suceso elevaron considerablemente su audiencia media" y que "(a)lgunos de los programas que, según los indicadores empleados por el Consejo, dieron un tratamiento más morboso y contraproducente a esta tragedia se emitieron en horario de protección reforzada, cuando se considera que menores de trece años pueden estar viendo la tele sin control adulto", entre los cuales se cita expresamente "La tarde con María" en su emisión del 16 de febrero de 2009 .

Por si todo lo anterior se considerase insuficiente, hay otro argumento adicional, más pragmático si se quiere, que reafirma lo dicho anteriormente: Canal Sur Televisión y Televisión Madrid Autonomía se han mostrado conformes con la indemnización económica solicitada por la Fiscalía, por lo que resultaría difícil de explicar que la empresa que realizó el programa que Canal Sur emitió en directo deba afrontar una indemnización menor que ésta cuando en verdad fue aquélla la que elaboró el programa y captó las imágenes para su divulgación, sin representarse la posibilidad de vulneración de los derechos, vulneración que los responsables de la cadena estaban lejos de atajar, al menos inmediatamente, por tratarse de un programa no grabado. Estirando un poco más el mismo argumento nos encontraríamos con que Televisión Madrid Autonomía se ha mostrado conforme con la indemnización, por su allanamiento, desde la misma condición de productora del programa que emitió, por lo que pugnaría con el sentido común y la lógica considerar menos dañoso un programa de más duración ("La tarde con María") que el de la cadena madrileña ("Alto y Claro"), de menor duración. Tampoco podríamos explicar satisfactoriamente que los cuatro (4) menores reconocidos en los dos (2) programas recibieran indemnizaciones económicas diferentes en función de su aparición en un programa u otro, cuando los hechos que motivan la condena son esencialmente idénticos.

NOVENO Publicidad parcial y restringida del fallo de la sentencia.

ElArt. 9.2 de la LO 1/1982 dispone que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

En el caso que nos ocupa, se estima adecuada y necesaria la publicación del fallo de esta sentencia, con la necesaria reserva sobre la identidad de los menores, en espacios similares de las cadenas públicas demandadas, como colofón final de la acción protectora y resarcitoria perseguida por la actuación del Ministerio Fiscal. La limitada publicidad que a esta resolución se dará no permite pensar en la generación de un nuevo debate o un estado de opinión similar al que generó la emisión de estos programas y que pueda redundar en perjuicios de los menores, pareciendo, por el contrario, la única vía idónea para transmitir a los espectadores de las mismas cadenas la medida de los excesos cometidos en su día.

DÉCIMO Las costas procesales. No imposición.

ElArt. 395.1 LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. En el caso de autos, al haberse allanado las demandadas Canal Sur y Televisión Autonomía Madrid dentro del plazo de los veinte (20) días siguientes al emplazamiento, y no constar requerimiento fehaciente dirigido a las mismas, por el hecho de haberse accionado contra las mismas posterioridad a la emisión de los programas, no procede hacer imposición de costas.

En relación con ZZJ, la demanda del Ministerio Fiscal es acogida solamente en parte, por la retirada de la reclamación efectuada inicialmente por la consideración (equivocada) de aquélla como productora del programa "Alto y Claro", por lo que no procede hacer imposición de las costas procesales causadas, al no existir méritos suficientes para concluir que alguna de ellas se haya conducido con manifiesta temeridad(Art. 394.2 LEC ).

En atención a todo lo expuesto,

FALLO

DECLARAR que CANAL SUR TELEVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA y ZZJ, S. A., como empresas emisora y productora, respectivamente, del programa "La tarde con María" del día 16 de febrero de 2009, incurrieron en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de los menoresTomás ;Baldomero ;Leandro yNazario , debiendo indemnizar, en forma solidaria, a sus representantes legales, o a ellos mismos, si ya hubieran alcanzado la mayoría de edad, con la suma de 3000 € (TRES MIL EUROS) a cada uno de ellos.

2.- DECLARAR que TELEVISIÓN MADRID AUTONOMÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como empresa emisora y productora del programa "Alto y Claro" del día 16 de febrero de 2009, incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de los menoresIndalecio ;Baldomero ;Nazario ;Roberto ;Agustín ;Juan Ramón ;Carlos Manuel ;Tomás ;Leandro yMartin , debiendo indemnizar a sus representantes legales, o a ellos mismos, si ya hubieran alcanzado la mayoría de edad, con la suma de 3000 € (TRES MIL EUROS) a cada uno de ellos.

3.- ORDENAR la publicación parcial de esta sentencia en sendos programas de CANAL SUR TELEVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA y de TELEVISIÓN MADRID AUTONOMÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA de similar audiencia y relevancia que los causantes de las intromisiones declaradas, debiendo dicha publicidad limitarse a la difusión literal del fallo, respetando los nombres de los menores dados en siglas, siendo precedida de una breve exposición de los hechos que han dado lugar al dictado de esta resolución.

4.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Al notificar la presente resolución a las partes, instrúyaseles que contra la misma cabe presentar recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que deberá prepararse ante este Juzgado por término de cinco días a partir de su notificación.

Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 4034 0000 00 1825 09, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso, seguido delcódigo 02 y el tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en laLey Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en elapartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma (Ministerio Fiscal; Estado; Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta misentencia, la pronuncio, mando y firmo en Sevilla, a once de marzo de dos mil diez .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez firmante de la misma, en el día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública. De todo lo cual como Secretario doy fe.-

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