LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 15:34:03

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Una huelga de pilotos no es un supuesto de «fuerza mayor»

El 27 de noviembre de 2005, un vuelo de Bariloche a Buenos Aires fue suspendido por huelga de los pilotos de Aerolíneas Argentinas, perdiendo dos pasajeros el enlace con el vuelo de regreso a Madrid que tenía contratado con Iberia.
Los demandantes solicitaron a Aerolíneas Argentinas una indemnización por el precio de los dos billetes de vuelta de Buenos Aires-Madrid, la estancia de hotel y el daño moral. La compañía aérea adujo que al no poder prever que los pilotos no fueran a respetar los servicios mínimos se produjo un suceso de "fuerza mayor" que la eximía de obligaciones.
En el presente supuesto la Audiencia Provincial de Vizcaya considera que "la huelga de referencia,(...) ni fue ajena a la empresa aérea, ni pudoescapar a su normal previsión, pues fueron empleados de la misma lasque la constituyeron por problemas surgidos en su relación laboral conla empresa, y a la misma correspondía adoptar las medidas oportunaspara evitar su nacimiento, y paliar sus ulteriores consecuencias". En opinión de la Audiencia "existió negligencia al no haber, al menos, informado debidamente a lospasajeros sobre si podían producirse problemas en el viaje yacontratado de vuelta de Bariloche a Buenos Aires".

Sentencia del la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sala de lo Civil, de 2 junio 2008

Una huelga de pilotos no es un supuesto de «fuerza mayor»

 MARGINAL: AC20082341
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Vizcaya
 FECHA: 2008-06-02
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 338/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Reyes Castresana García

TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS: responsabilidad: existencia: cancelación de vuelo por huelga de pilotos: pérdida de enlace con otro vuelo: inexistencia de fuerza mayor: indemnización de billetes de avión, estancia en hotel y daños morales.

PROV2008391535En BILBAO, a dos de junio de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, el procedimiento PRO. VERBAL NÚM. 352/06, procedente del Juzgado de lo Mercantil N.1 de Bilbao y seguido entre partes: Como apelantes Carlos María y Raquel representados por el Procurador Sr. Hernández Uríbarri y dirigidos por el Letrado Sr. Santafe Méndez y como apelada que se opone al recurso AEROLÍNEAS ARGENTINAS representada por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y dirigida por la Letrada Sra. Rodríguez Barrenetxea.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Sentencia de instancia de fecha 08 de febrero de 2007es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI, en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Raquel, frente a AEROLÍNEAS ARGENTINAS, SA.

2.- CONDENAR a cada parte a atender las costas causadas a su instancia y las comunes, caso de haberlas, por mitad".

SEGUNDO Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el núm. 338/07 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la pretensión indemnizatoria de D. Carlos María y Dña. Raquel contra Aerolíneas Argentinas, SA, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de cancelación de su vuelo AR NUM000, del día 27 de noviembre de 2005, de San Carlos de Bariloche a Buenos Aires, por huelga de los pilotos, perdiendo el enlace con el vuelo de regreso a Madrid del día siguiente con Iberia Líneas Aéreas, SA, al apreciarse fuerza mayor el art. 1.105 del Código Civil(LEG 188927)al ser imprevisible para la compañía demandada el que no se respetaran los servicios mínimos, se ha interpuesto recurso de apelación por los actores D. Carlos María y Dña. Raquel alegando la inadecuación valoración de la prueba practicada e indebida aplicación de la figura del fuerza mayor del art. 1.105 del Código Civil, reiterando su reclamación de 2.810,58 euros, en concepto de precio de los dos billetes de vuelta de Buenos Aires-Madrid, estancia en hotel y daño moral.

SEGUNDO Dos son los criterios que doctrina y jurisprudencia ha elaborado para distinguir el caso fortuito de la fuerza mayor: conforme al primero el caso fortuito es el suceso imprevisible, mientras que la fuerza mayor es el suceso previsible pero inevitable; el segundo criterio afirma que es caso fortuito cuando el acontecimiento tiene lugar dentro de la empresa, y la fuerza mayor cuando pertenece a la esfera exterior y queda fuera de su disposición.

En justificación de lo expuesto ha de ser permitido la cita de algunas Sentencias del Tribunal Supremo, como la 9 de septiembre de 1996(RJ 19966811): "…Se trata de un evento o caso de fuerza mayor e inevitable por su ajenidad y por lo que no puede exigirse al obligado la llamada prestación exorbitante…", o la de 5 de noviembre de 1993(RJ 19938970): "…La diferencia entre una y otra manifestación negativa de las actividades de cumplimiento de las obligaciones, siempre discutida doctrinalmente, ha venido ya en ciertos casos establecida por esta Sala en el sentido de estimar que el evento productor de ese incumplir se origine como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones, etc. para la fuerza mayor o dentro de ella respecto del caso fortuito…", o la de 17 de noviembre de 1989(RJ 19897889): "El artículo 1.105 del Código Civil(LEG 188927), no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican "caso fortuito" y "fuerza mayor", es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos. Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido, o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona…", o la de 18 de abril de 2000(RJ 20002976): "La fuerza que requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable ("vis cui resisti non potest"),…", o la de 13 de julio de 1999(RJ 19995049): "…Según doctrina jurisprudencial, la fuerza mayor como acontecimiento que aún cuando se hubiere previsto habría sido inevitable -sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993-dado su carácter absoluto productor de un incumplimiento "legal" de las obligaciones, deviene como consecuencia de factores exteriores a la empresa -(rayos, huracanes, inundaciones) lo que se compadece mal con un evento tan previsible,…", o la de 30 de septiembre de 1983(RJ 19834688): "…Debe entenderse por vis mayor una fuerza que está fuera del círculo industrial de la empresa, que haya causado el daño material que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de su manifestación…", etc.

Pero entre todas estas resoluciones debe ser destacada la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006(RJ 20069171), tanto por el número de Sentencias que recoge en torno a esta materia como por las precisiones que en la misma se contienen, subrayándose, entre otros muchos que resulta imposible transcribir, el siguiente razonamiento: "…Debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. de 10 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997[RJ 19979601], 13 de julio[RJ 19995049]y 24 de diciembre de 1999, y 2 de marzo de 2001), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. de 22 de febrero de 2005[RJ 20054742]), y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000[RJ 20002976], 23 de noviembre de 2004[RJ 20047383]), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito…", señalándose en momento anterior -y valga para la especificad del caso presente, con las necesarias acomodaciones- que "…Lo que supone cuando menos exigir un nivel superior de diligencia respecto de la previsión del conflicto y evitabilidad de sus eventuales (y no anormales, por frecuentes) consecuencias…".

TERCERO Así las cosas, es claro que la causa de exención de la responsabilidad alegada por la parte demandada no existe en el caso que se enjuicia, y bastara para ello en una primera comprobación con tener en cuenta la auténtica excepcionalidad de los acontecimientos que conforme a la señalada Jurisprudencia conforman el supuesto liberador sancionado en aquel artículo 1105 para así ya concluir que no existe.

La huelga de referencia, sean cuales fueren las causas concretas que la determinaran, o las especiales circunstancias que pudieran concurrir en su posterior manifestación, ni son ajenas a la empresa aérea, ni pudo escapar a su normal previsión, pues fueron empleados de la misma las que la constituyeron por problemas surgidos en su relación laboral con la empresa, y a la misma correspondía adoptar las medidas oportunas para evitar su nacimiento, y paliar sus ulteriores consecuencias, o nada al menos se ha probado sobre ello en las actuaciones.

En el presente caso, estimamos, que dados los antecedentes de los que disponía la entidad demandada, porque ya se había iniciada días antes la huelga de pilotos de Aerolíneas Argentinas, cuando los demandantes viajaron de Buenos Aires a Bariloche el día 24 de noviembre de 2005, ya estaban de huelga los pilotos, por lo que no puede considerarse que fuere imprevisible o inevitable la situación que posterioridad se produjo en el sentido de acontecer cualquier irregularidad (retraso o cancelación) en el vuelo de vuelta del día 27 de noviembre de 2005, por lo que cabe sostener que existió negligencia al no haber, al menos, informado debidamente a los pasajeros sobre si podían producirse problemas en el viaje ya contratado de vuelta a Buenos Aires.

Ninguna prueba documental o de otra clase se ha traído al proceso para acreditar que se intentara de algún modo impedir los acontecimientos, y la concurrencia de hechos posteriores, que pudieron quizá agravar la situación, o impedir su más pronta resolución, lo que no impide calificar al suceso como ocurrido inicialmente en el seno de la empresa, sometido pues a su posible control y poder de disposición, sin perjuicio de las acciones que se pudieran instar contra quienes provocaron el acontecimiento y sus consecuencias.

Siendo de recordar sobre este particular aquella doctrina jurisprudencial constituida por la Sentencia de 31 de julio de 1996(RJ 19966084)cuando razona sobre la carga probatoria en estos supuestos diciendo que: "…La imprevisión no existe, y la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor es una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado…" (En igual sentido, Sentencias de 29 de julio[RJ 19986453]y 29 de diciembre de 1998[RJ 19989760], 8 de febrero de 2000[RJ 2000842], 4 de noviembre de 2004[RJ 20046717], entre otras), debiendo tratarse de un suceso cualificado por ser "insuperable" o "irresistible", por todo lo cual no puede admitirse el intento de la demandada de repercutir su incidencia económica en los actores, éstos ciertamente ajenos a la situación en que se vieron incursos, debiendo soportar unos gastos de los que necesariamente deben ser indemnizados.

CUARTO A la misma conclusión debe llegarse desde otra perspectiva legal. Los ahora actores deben considerase como consumidores, en su sentido legal comprendido en el artículo 1º, 2 de la Ley de Defensa de los Consumidores(RCL 19841906)-"Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones,…"-, no obstante las claras dificultades que pudiera presentar su determinación a "priori", y por lo mismo deben gozar de la especial protección que dicha legislación les concede.

Así les será de aplicar el derecho que se les reconoce en el artículo 2º al expresar que "Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:… c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos", con relación al artículo 25 posterior, cuya proclamación supone respecto de quienes sean consumidores una revitalización del derecho establecido en otros preceptos de carácter general, artículo 1101 del Código Civil(LEG 188927), por lo que, reforzando los argumentos que ya han sido expuestos, debe mantenerse el derecho a ser reparado por los perjuicios sufridos, sin limitarlo con interpretaciones que impidan su efectividad en perjuicio de los mismos.

QUINTO En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, el daño habrá de ser satisfecho íntegramente, en la medida en que haya sido probado.

La demandada Aerolíneas Argentinas, SA admite las partidas reclamadas por cada uno de los actores en concepto de vuelos Buenos Aires a Madrid por importe de 796,88 euros cada uno, y de estancia en hotel por importe de 308,41 euros cada uno, pero se ha opuesto a la reclamación de la cantidad adicional por cada uno de los actores de 300 euros en concepto de daños morales.

Es sabido que la jurisprudencia ya ha admitido en el concepto de daño moral la pérdida de objetos materiales (STS de 19 de octubre de 1996[RJ 19967508]) y los padecimientos de índole psíquica (SsTS de 22 de mayo de 1995[RJ 19954089]y 19 de octubre de 1996[RJ 19967508]) entre los que se encuentra la ansiedad, nerviosismo y desasosiego propios de una situación como la de autos.

En base a lo expuesto, en el caso examinado existe daño moral, reflejado en la tensión y malestar ocasionado por la cancelación del vuelo Bariloche-Buenos Aires previsto el día 27-11-05 a las 15,05 horas, soportando la espera hasta el día siguiente 28.11.05 a las 9,50 horas, para efectuar el vuelo desde Bariloche a Buenos Aires, así como los tres días que tuvieron que permanecer los actores en Buenos Aires hasta poder conseguir un vuelo de vuelta a Madrid, siendo que el primer vuelo disponible lo fue el de 1 de diciembre de 2005, y todo ello con la necesidad de realizar actuaciones de logro de nuevos vuelos, añadida a la incomodidad de tener que reiterar quejas y reclamaciones, como se evidencia con la aportación de prueba documental junto con la demana <docs núm. 10 a 31 de la demanda>. Por ello, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la actividad probatoria desarrollada, se otorga un quantum indemnizatorio pedido por daño moral de 300 euros para cada uno de los actores.

Lo expuesto conduce a la revocación de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, a la estimación de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, al condenar a la Compañía demandada al abono de la cantidad de 2.810,58 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la cancelación del vuelo por huelga de los pilotos empleados de Aerolíneas Argentinas, SA

SEXTO En materia de costas procesales causadas en la primera instancia, la estimación íntegra de la demanda, conlleva su imposición a la demandada, atendiendo al art. 394-1º de la LECiv(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).

La estimación del presente recurso de apelación, conlleva la no imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398-2º de la LECiv.

FALLAMOS

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos María Y DOÑA Raquel, representados por el Procurador D. José Antonio Hernández Uríbarri, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007 por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Verbal núm. 352/06, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María y Dña. Raquel contra Aerolíneas Argentinas, SA, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a Dña. Raquel la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE EUROS (1.405,29 euros) y a D. Carlos María la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE EUROS (1.405,29 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada; y sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.