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Obligación de los clubs de Fútbol de permitir el acceso gratuito a dos periodistas de cada medio de comunicación

En enero de 2003 la "SAD Deportivo de la Coruña" decidió cambiar el sistema deacreditaciones a los distintos medios de comunicación que accedían al estadio de Riazor para cubrir la información sobre los partidos del equipo de futbol.
A los periodistas del rotativo "La Voz de Galicia" y de la Radio "La Voz de Galicia - Onda Cero" el club decidió concederles exclusivamente un pase por cada medio de comunicación, exigiendo el club a éstos que abonasen 18.000 euros por cada acreditación adicional que solicitasen.
Los medios de comunicación afectados acudieron a la Jurisdicción Civil alegando la protección del Derecho a la Información.
Considera el Tribunal Supremo que en el asunto, se sitúa de un lado "el derecho de los medios de comunicación a acceder de forma directa a las fuentes de la información" y, del otro, el "derecho del club demandado a participar de forma indirecta en los beneficios económicos de los medios informativos mediante la limitación de su acceso gratuito al exigir, a partir de un número de informadores, una contraprestación económica".
Tras analizar por un lado el principio de la Libertad de Información y por otro el de la Libertad de Empresa considera el Tribunal que cada uno de los medios de comunicación, para realizar su trabajo, necesita por lo menos dos acreditaciones gratuitas para llevar a cabo su trabajo, mientras que para el resto de profesionales que quisieran acceder acreditados el Club podrá extender las correspondientes acreditaciones con o sin contraprestación, dentro del legítimo ejercicio de su libertad de empresa.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de15 octubre 2008

Obligación de los clubs de fútbol de permitir el acceso gratuito a dos periodistas acreditados por cada medio de comunicación

 MARGINAL: JUR2008358934
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-10-15
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 2235/2005
 PONENTE: Excmo.Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

DERECHO A LA INFORMACIÓN: La limitación de entrada en campo de fútbol a un determinado medio informativo y la exigencia de pago de la acreditación no supone una vulneración del derecho a la información del medio, siempre que se respete el mínimo constitucional del contenido del derecho. Estimación parcial.

PROV2008358934

     SENTENCIA

     En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

     Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recursode casación interpuesto por el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D., representado por la Procuradora de losTribunales Dª. María Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de mayo de 2005 por laAudiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) en el rollo número 1212/2004, dimanante del Juicio Ordinario deProtección del Derecho a la Información 243/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de La Coruña. Es parterecurrida en el presente recurso los medios informativos "LA VOZ DE GALICIA, S.A." y "VOZ DE GALICIA RADIO, S.A.",representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senín. También interviene en el presente procedimiento elMinisterio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de La Coruña, conoció el juicio Ordinario de Protección del Derecho ala Información, seguido a instancia de por las Entidades "La Voz de la Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A." contra laentidad "Real Club Deportivo de A Coruña, S.A.".

Por la representación procesal de por las Entidades "La Voz de la Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A." se formulódemanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "…sedicte sentencia por la que se declare: 1. Que "La Voz de Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A.", hasta enero de 2003 handisfrutado de la posesión del derecho de informar y de acceder al Estadio Municipal de Riazor, por ocasión de la celebración deeventos deportivos, con el equipo de profesionales necesario, como el descrito en el hecho segundo de la demanda.- 2. Que laprohibición de acceso de los equipos profesionales de "La Voz de Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A." al Estadio deRiazor, impuesta por la parte demandada, constituye infracción de los derechos garantizados por la Constitución y por laLey 21/1997.- 3. Que "La Voz de Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A.", son titulares del derecho de recibir y comunicarinformación, en igualdad de condiciones con otros medios de comunicación del mismo género a través de las personas quelibremente designe.- 4. Que "La Voz de Galicia, S.A." y "Voz de Galicia Radio, S.A.", con base en la Constitución y en laLey 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos,ostentan el derecho de obtener y recibir información y el derecho de acceder gratuitamente al Estadio Municipal de Riazor, pararecabar información, con ocasión de la celebración de eventos deportivos, a fin de desplegar las tareas precisas a tal laborinformativa, con los equipos profesionales necesarios, que se fija en el número mínimo de seis profesionales para "La Voz deGalicia, S.A." (entre periodistas y fotógrafos) y cuatro profesionales para"Voz de Galicia Radio, S.A." (entre periodistas ytécnicos de sonido), profesionales que serán siempre libremente designados, concretados e identificados por la parte actora. Ysubsidiariamente en el número que se determine, para ambas entidades demandantes, conforme a las pruebas aportadas con lademanda y las que se verifiquen en el periodo probatorio correspondiente.- 5. Que firme la sentencia, la S.A.D. demandadadeberá emitir a favor de la parte actora las credenciales correspondientes para cada temporada, a favor de las personas físicasque libremente designe e identifique la parte demandante, y que compondrán el equipo profesional necesario a la laborinformativa, sin perjuicio de que las mismas puedan ser sustituidas por orden de "La Voz de Galicia, S.A." o de"Voz de GaliciaRadio, S.A." lo que se comunicará previamente.- 6. Que la conducta discriminatoria del Real Club Deportivo de La CoruñaSociedad Anónima Deportiva en relación a la parte demandada, descrita en el cuerpo de la demanda, es constitutiva decompetencia desleal e infringe el principio de igualdad establecido en laC.E..- 7. Que el periodo en que se ha privado a la parteactora de acceder al Estadio de Riazor para obtener información directa, ha ocasionado a la parte demandante, a su imagen y asus lectores y oyentes, daños y perjuicios.- 8. Que se cuantifica, a efectos simbólicos, la indemnización que está obligada apagar a la parte demandada a la parte actora, por los daños y perjuicios, en un euro.- Condenando al Real Club Deportivo de LaCoruña Sociedad Anónima Deportiva a estar y pasar por dichas declaraciones, y en definitiva permita el acceso a la partedemandante al Estadio Municipal de Riazor para obtener y recabar información, de forma libre y gratuita a través de los equiposprofesionales designados en el número y forma referidos, cese su actuación de discriminación contra la parte actora, y leindemnice en la cifra simbólica de un euro, con los apercibimientos legales oportunos y con expresa imposición de costas a laparte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la queterminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "…dictar en su díasentencia desestimando por completo la demanda respecto de mi representada, y absolviendo de la misma a la demandada,Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., con imposición al demandante de todas las costas causadas respecto a ésta.".

Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito en que terminaba interesando del Juzgado: "…dictando sentenciadesestimando la demanda salvo que del período probatorio se acredite la infracción alegada.".

Con fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demandapresentada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de La Voz de Galicia S.A. y Voz de Galicia RadioS.A., debo declarar y declaro que La Voz de Galicia S.A. y Voz de Galicia Radio S.A. ostentan el derecho de obtener y recibirinformación y el derecho de acceder gratuitamente al estadio municipal de Riazor, para recabar información, con ocasión de lacelebración de eventos deportivos, a fin de desplegar las tareas precisas a tal labor informativa, con los equipos profesionalesnecesarios, que se fija en número mínimo de dos profesionales para La Voz de Galicia S.A. (un periodista y un fotógrafo) y dosprofesionales para Voz de Galicia Radio S.A. (un periodista y un técnico de sonido), profesionales que serán siempre librementedesignados, concretados e identificados por la parte actora; y que la demandada Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D.deberá emitir a favor de la parte actora las credenciales correspondientes para cada temporada, a favor de las personas físicasque libremente designe e identifique la parte demandante, y que compondrán el equipo profesional necesario a la laborinformativa, sin perjuicio de que las mismas puedan ser sustituidas por orden de La Voz de Galicia S.A. o de Voz de GaliciaRadio S.A., lo que se comunicará previamente. Y en consecuencia con lo anterior, debo condenar y condeno a la demandadaReal Club Deportivo de La Coruña, Sociedad Anónima Deportiva, a estar y pasar por dichas declaraciones y a que permita elacceso de la parte actora al estadio municipal de Riazor para obtener y recabar información, de forma libre y gratuita, a través delos equipos profesionales designados en el número y forma referidos. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de laspartes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo aderecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictósentencia en fecha 31 de mayo de 2005, cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DoñaMaría Teresa Pita Urgoiti, en representación de La Voz de Galicia Sociedad Anónima y de Voz de Galicia Radio SociedadAnónima, y desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Reyes Paz, enrepresentación del Real Club Deportivo de La Coruña Sociedad Anónima Deportiva, ambos contra laSentencia de 19 de enero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, dictada en juicio ordinario seguido por La Voz de GaliciaSociedad Anónima y Voz de Galicia Radio Sociedad Anónima contra el Real Club Deportivo de La Coruña Sociedad AnónimaDeportiva, siendo parte el Ministerio Fiscal, revocamos totalmente la sentencia de instancia y con estimación total de lademanda rectora de actuaciones: (1) declaramos el derecho de los demandantes a acceder libre y gratuitamente, con la finalidadexclusiva de obtener información, al Estadio Municipal de Riazor y a sus dependencias anexas o complementarias, incluyendolos espacios destinados a la prensa y a la radio, con los equipos profesionales necesarios a esta finalidad en los términos acomo lo venían haciendo antes de la decisión del demandado de limitar su acceso libre y gratuito, lo que, como mínimo,autoriza, en dichos términos, el acceso de seis profesionales para La Voz de Galicia Sociedad Anónima y el acceso de cuatroprofesionales para Voz de Galicia Radio Sociedad Anónima; (2) condenamos al demandado e emitir las credencialescorrespondientes a los profesionales designados por los demandantes, que éstos, cada demandante sus profesionales, podránsustituir con comunicación previa; (3) condenamos al demandado a pagar la cuantía de un euro, como indemnización de losdaños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, a los demandantes; y (4)condenamos al demandado a estar a todo lo demás derivado del reconocimiento expuesto del derecho de acceso de losdemandantes.- No haciendo expresa condena de las costas ni de la instancia ni de la apelación, abonando cada parte las suyaspropias y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación de la entidad "Real Club Deportivo de La Coruña,S.A.D.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de A Coruña siendo formalizadoposteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos por infracción procesal:

Primero: "Al amparo de losnúmeros 3º y 4º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber vulnerado la sentenciarecurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24.2de la Constitución".

Segundo: "Al amparode lo dispuesto en el motivo 3º y 4º delapartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24.2de la Constitución.

Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el motivo 3º y 4º delapartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al no plantearse por el Juzgador la Cuestión de Inconstitucionalidad interesada por esta parte a lo que supone una vulneracióndel derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24.1de la Constitución".

Y con apoyo procesal en los siguientes motivos de casación:

Único: Al amparo del motivo 1º delapartado segundo del artículo 477 de la Leyde enjuiciamiento Civil por haber infringido lasentencia recurrida losartículos 20.1.d, 33 y 38de la Constitución.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, porAuto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007, se acuerda no admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación yevacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo,así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por laSala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de octubredel año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-El presente litigio tuvo su origen en la demanda presentada por el periódico "La Voz De Galicia, S.A." y la emisoraradiofónica "Voz De Galicia Radio, S.A.", pertenecientes al mismo grupo empresarial, frente al Real Club Deportivo De LaCoruña, S.A.D. en reclamación de la protección jurisdiccional del derecho a la información, por considerar los demandantes quese encontraba limitado por la decisión unilateral del club demandado de fecha 2 de enero de 2003, de autorizar exclusivamente laentrada libre al campo de fútbol de Riazor de un periodista por cada uno de los medios demandantes, debiendo abonar éstos18.000 euros por cada acreditación adicional que solicitasen al club, contrariamente a lo que, hasta el momento, se habíarealizado, esto es, la acreditación libre de todos los profesionales necesarios para la cobertura informativa de los partidos delDeportivo de La Coruña que se disputaban en el citado estadio. Fundamentaban su demanda en la imposibilidad de que un soloredactor pudiera hacerse cargo de la cobertura de dichos partidos -consideraban necesaria la presencia de, al menos, seisperiodistas para el periódico y cuatro para la emisora- y en el hecho de que únicamente fuese a los medios demandantes y a laemisora Onda Cero Radio –asociada en algunas facetas a la Corporación Voz- a los que se prohibiese la entrada libre de másde un informador en el estadio de Riazor, por considerar inopinadamente inválidas las anteriores acreditaciones, cuando al restode medios informativos se les permitió el acceso con los antiguos pases de prensa. Calificaban el hecho, además de gravementeatentatorio contra el derecho a la información, de acto de Competencia Desleal, motivado exclusivamente por un deseo devenganza ante las opiniones de ciertos periodistas sobre el club y sus dirigentes vertidas a través de los medios demandantes.No obstante manifestar que, con su actitud, la entidad demandada había ocasionado pérdidas económicas a las demandantesasí como un detrimento de la calidad de la información difundida y del prestigio de los demandantes, reclamaban exclusivamentela cantidad de un euro en concepto de indemnización.

El club de fútbol demandado opuso que no existía ningún derecho adquirido para entrar libremente en el estadio, debiéndoseacudir a lo establecido en laLey 21/1997reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientosdeportivos, y que "a consecuencia del abuso constante por parte algunos medios de comunicación escritos, entre los que seencuentra principalmente La Voz de Galicia, que para un concreto partido solicitó hasta 12 acreditaciones, esta parte se vio enla necesidad de regular el despacho de acreditaciones, igualando a todos los medios sobre la base de la mayoría de lassolicitudes de los propios medios que era una acreditación por partido", considerando adecuada la ponderación entre el derechoa la información, el cumplimiento de laLey 21/1997y el derecho a la libertad de empresa de la demandada con el fin de obtenerganancias económicas. Manifestaba, asimismo, que la mayor parte de los medios de comunicación tenían solicitada laacreditación de un solo periodista, por lo que no era cierto que con un único profesional no se pudiese dar cobertura informativa aun determinado acontecimiento deportivo. Fundamentaban su postura frente a las actoras en el derecho de los clubes a obtenerde las cadenas informativas el justo valor de la información que obtienen de ellos, vinculado al derecho a la propiedad privada y ala libertad de empresa de los citados clubes de fútbol, que también tienen amparo constitucional. Como argumento de cierre,ponían de manifiesto que laLey 21/1997únicamente era de aplicación a los medios de comunicación audiovisuales, no a laprensa escrita, por lo que La Voz De Galicia, S.A., no tenía derecho alguno a acceder a determinadas dependencias del campode fútbol.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, acogiendo en parte la pretensión de los medios informativosdemandantes, condenando a la demandada a autorizar la entrada libre de dos profesionales de la información para cada una delas actoras. Se fundamentaba la demanda en la inaplicación de laLey 21/1997 de 3 de julioa la prensa escrita, por lo quedabanfuera del ámbito de aplicación los periódicos como "La Voz De Galicia, S.A.", si bien, por aplicación extensiva de los principiosinspiradores de la misma, debía reconocerse tanto al diario como a la emisora demandantes la libertad de acceso al estadio deRiazor, derecho reconocido, aunque limitado a un solo informador, por la entidad demandada. La sentencia consideraba que laverdadera cuestión litigiosa era la determinación del número de profesionales que habían de entrar al estadio por cada medioinformativo y si dicho acceso había de ser gratuito u oneroso, llegando a la conclusión de que una cosa era el derecho a lainformación y otra la realización de una buena cobertura informativa en los eventos futbolísticos. De ahí que el juzgadorentendiera que "esa amplia cobertura, esa información de calidad que legítimamente entienden las demandantes no puedeformar parte del contenido mínimo del derecho de información que venimos estudiando, y decimos mínimo porque si lo que sepretende es el acceso libre y gratuito, ese acceso no puede ser ilimitado, puesto que al tratarse de un acceso a unacontecimiento privado con trascendencia pública y de cara al público, se produce un conflicto con los derechos del tambiénlegítimo "propietario" del espectáculo que explota comercialmente el mismo, lo mismo que las entidades demandantes explotancomercialmente sus respectivos medios de comunicación. Ese derecho de información mínima del acontecimiento privado contrascendencia pública afecta no sólo al ámbito de los medios de comunicación, sino también al del público en general, derecho arecibir esa mínima información a la que deben tener acceso todos los medios informativos sin distinción y sin que pueda mediarcontraprestación", continuando con el argumento de que el número de profesionales necesarios dependería de la importancia delevento y de la naturaleza del medio informativo, debiendo ser fijada, para el caso del periódico, en un reportero y un fotógrafo ypara la emisora, en un locutor y un técnico, debiendo pagar la correspondiente contraprestación según mercado si se quisieseofrecer una información más amplia y de calidad. En cuanto al trato desigual de las actoras en relación con otros mediosinformativos, "ya que consta en autos que el club deportivo ha seguido permitiendo la entrada en el estadio a otros medios decomunicación con más de un periodista, ya sea por vía de acreditación o mediante la concesión de pases o entradas gratuitas",la sentencia no consideraba que ello tuviera trascendencia constitucional siempre y cuando se garantizase el mínimo contenidodel derecho de información, sin que pudiera ser considerado acto de competencia desleal lo realizado por el club demandado, encuanto no participaban en el mismo mercado y sus actividades no eran concurrentes, descartando, por otra parte, la existenciade perjuicios económicos ocasionados por el club demandado a las actoras.

La Audiencia Provincial, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia, estimó totalmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Diario "La Voz De Galicia, S.A." y la emisora "Voz De Galicia Radio, S.A." y, con ello, estimó tambiéntotalmente la demanda interpuesta contra el Real Club Deportivo De La Coruña, S.A.D. por considerar que "Después del examende las alegaciones realizadas y de la prueba practicada en las actuaciones, debemos concluir que, en el ejercicio de su libertadde empresa, el demandado no se ha guiado en la finalidad constitucionalmente protegida de la libertad de empresa, que es,como es obvio, el legítimo ánimo de lucro del empresario. Ciertamente, el demandado niega que impida el derecho de acceso alos demandantes, sino que lo que impide es que ese acceso sea gratis, lo que aparenta ser una finalidad legítima en el ejerciciode la libertad de empresa. Pero un estudio más detallado de la prueba practicada en las actuaciones lo desmiente en cuantosolamente a los demandantes se les exige una contraprestación económica, delatando una extralimitación del legítimo ánimo delucro que, a la postre, es un indicio o principio de prueba, no desvirtuado de contrario (…) de la existencia de represalias por elejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas delartículo 20de nuestra Constitución", para continuarconcluyendo que "Falta, en suma, la finalidad constitucionalmente legítima de la libertad de empresa, sin que la pretensión departicipar en los beneficios de los demandantes derivados de la difusión de la información deportiva obtenida con ocasión delacceso directo al hecho noticiable se ampare en elartículo 38de la Constitución", puesto que la exigencia de contraprestación aun único medio de comunicación no era considerada por la sentencia una medida tendente a la obtención de un ánimo de lucro.

SEGUNDO.- La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, si bien elprimero fue inadmitido, por lo que en la presente resolución habremos de ceñirnos exclusivamente a la resolución del únicorecurso subsistente, esto es, el recurso de casación. Un único motivo fue esgrimido por la parte recurrente para impugnar lasentencia de apelación, el cual fue interpuesto al amparo delordinal 1º del artículo 477.2 LEC, por infracción de losartículos 20.1.d), 33 y 38de la Constitución.

Entiende el recurrente que la sentencia infringe elartículo 20de la Constitución Española por interpretar el derecho a lainformación de forma ilimitada o exageradamente amplia; que, asimismo, infringe elartículo 33de la Constitución Española,pues la aplicación indiscriminada, ilimitada y gratuita del acceso de los periodistas supone una cercenación del derecho a lapropiedad privada pues con ello se desconoce la propiedad sobre el acontecimiento deportivo que se celebra dentro del Estadiode Riazor; y que, además, vulnera elartículo 38de la Constitución Española pues, al privarse a la demandada de "vender" elproducto empresarial que crea (el acontecimiento deportivo en cuestión), se le priva de la obtención del lucro económico queconstituye la finalidad empresarial, el verdadero núcleo esencial de la libertad de empresa.

El motivo debe ser estimado en parte y con las consecuencias que más tarde se dirán.

En primer lugar, y antes de entrar en la cuestión litigiosa, es preciso hacer referencia a qué ha de entenderse por derecho a lainformación. Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en laSentencia de 7 de noviembre de 2001, enun asunto relacionado con el que ahora nos ocupa pero cuya cuestión litigiosa no es coincidente, si bien mantiene su plenaactualidad y vigencia en relación con el análisis que del derecho a la información se realiza en su fundamento jurídico tercero.Así, dichasentencia establece que "En la STC número 105/83, se precisa que el derecho de que se trata establece un tipo dederecho fundamental diverso del que consiste en expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, en aras del interéscolectivo en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real laparticipación de los ciudadanos en la vida colectiva y que el objeto de ese derecho es el conjunto de hechos que puedanconsiderarse como noticiables o noticiosos, y de él es sujeto primero la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interéses el soporte final de este derecho, del que asimismo es sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto quea él concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión; y, en dicha línea, laSTS número 107/88ha sentado que"el valor preponderante de las libertades públicas delartículo 20 de la CE, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen degarantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo, solo puede ser protegido cuandolas libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por laspersonas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública". Tal como tienedeclarado el Tribunal Constitucional, de una parte, la noticia es un hecho real, social o político, con trascendencia pública, y deotro, los derechos del informador comprenden la libertad de buscar la información, la de configurarla y la de difundirla, siendolícito que tenga acceso a las fuentes de la noticia, y, como el proceso de elaboración de ésta es libre, el informador puede tomaruna posición valorativa de los hechos". Perfilada queda, por tanto, la libertad de información como un derecho bicéfalo pues, porun lado, se reconoce el derecho a comunicar información veraz y acceder a sus fuentes y, por otro, se garantiza el derecho aobtener dicha información de manera libre.

Ahora bien: como es conocido, todos los derechos fundamentales encuentran su límite en los demás derechos legal yconstitucionalmente reconocidos así como en las disposiciones legales que los desarrollan, sin que pueda entenderse, enningún caso, que la titularidad de un derecho fundamental sea ilimitada, pues la misma ha de ser contextualizada en el entornosocial en que se ejercita. En el caso del derecho a informar ha de establecerse cuál es su contenido mínimo, que goza deprotección frente a la injerencia de terceros, tutelada por los poderes públicos.

Como acertadamente entienden ambos juzgadores de instancia y el propio Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación delrecurso de fecha 23 de noviembre de 2007, la cuestión litigiosa del presente recurso radica en la limitación numérica de losreporteros que han de tener acceso libre y gratuito a las instalaciones del Estadio de Riazor para recabar la informaciónpertinente de los acontecimientos deportivos que organiza el recurrente Real Club Deportivo De La Coruña, S.A.D. Así, lacuestión se presenta de forma metafórica como una balanza en la que, de un lado, se sitúa el derecho de los medios decomunicación a acceder de forma directa a las fuentes de la información y, del otro, el derecho del club demandado a participarde forma indirecta en los beneficios económicos de los medios informativos mediante la limitación de su acceso gratuito alexigir, a partir de un número de informadores, una contraprestación económica. No se discuten otras cuestiones que sonaceptadas por ambas partes, como lo relativo a que los partidos de fútbol sean de interés público y que sobre ellos exista underecho a informar y a ser informado o el hecho reconocido por el demandante de que realmente no se ha impedido la entrada alestadio de los medios demandantes, sino que se ha limitado su acceso. Por tanto, la cuestión se reduce a la determinación decuál es el contenido del derecho a la información, si el de acceder sin limitación alguna a la fuente o el de obtener los datosmínimos necesarios para configurar una noticia en la que se ponga a disposición del público destinatario un conocimientomínimo de lo acaecido en el partido de fútbol disputado.

La cuestión no es sencilla. En el estado científico y social actual cada vez es mayor la demanda de información del público engeneral. Si hace dos décadas al lector o radioyente le bastaba con conocer cuántos goles se habían obtenido por cada uno delos equipos en liza, quiénes habían sido sus autores, las circunstancias climáticas que acompañaban al partido o el número deexpulsados y lesionados, en la actualidad el público demanda, además, conocer la gravedad de la lesión del jugador apartadodel juego, las conversaciones y cruce de opiniones mantenidas entre el entrenador y los jugadores, las manifestaciones de lospresidentes y de los miembros del cuerpo técnico e, incluso, otros datos anecdóticos sólo tangencialmente relacionados con elpartido de fútbol disputado. También ha cambiado la forma de disponer de la información pues, además de la clásica prensadeportiva, emisoras de radio y canales de televisión, se han introducido otras fórmulas de obtener datos en tiempo real(ediciones digitales de periódicos, Internet, mensajes a móviles, teletexto…etc.). Esta complejidad se ve acrecentada enaquellas materias que forman parte del ocio colectivo, como fuentes de evasión y divertimento, del que es cabeza visible elfútbol. De ahí que deba concluirse que el público objetivo de la información deportiva es, en la actualidad, muy exigente.

No obstante lo anterior, por otra parte, ha de reconocerse que también ha aumentado el número de medios informativosconcurrentes en el mismo mercado, los cuales compiten en búsqueda de la obtención de la excelencia informativa, a través deprimicias y exclusivas, como forma de ver incrementado el número de ventas y beneficios. Dependerá de la habilidad delprofesional de la información lograr la pretendida diferenciación.

En este orden de cosas, ha de concluirse, con el juzgador de primera instancia, que no puede confundirse el derecho a lainformación como derecho constitucionalmente protegido, con el derecho a la información "de calidad". Únicamente debe serconsiderado como digno de protección el derecho de los medios a obtener la información necesaria para poder conformar lanoticia en su contenido mínimo razonable, sin que pueda extenderse a otras cuestiones accesorias, solo indirectamenterelacionadas con el partido de fútbol disputado, pues, de lo contrario, se estaría dando carta de naturaleza a la eventualvulneración de otros derechos de los que es titular el propietario del recinto deportivo. Declarar lo contrario implicaría reconocer laposibilidad de acceso ilimitado de profesionales al estadio, según fuese variando la naturaleza de la información demandada porel público destinatario, con el trastorno que ello ocasionaría, indudablemente, a los clubes de fútbol y con la pérdida deposibilidad alguna de obtener, si así lo desearan, participación en los beneficios crecientes de los medios, cuya causa eficientees, sin duda, la conducta tolerante del organizador del evento deportivo. Por ello, se entiende ajustada a derecho la exigencia deuna determinada contraprestación por la entrada de aquellos periodistas que superasen el número mínimo que garantiza laobtención de la información necesaria para la conformación de la noticia en los términos antes expresados, pues ello se asimilaa la exigencia de un canon por los beneficios que la información "de calidad" que dichos profesionales excedentes recabanocasiona a los medios en los que prestan sus servicios. En consecuencia, esta Sala entiende que la sentencia de apelaciónvulnera lo dispuesto en elartículo 20 CEal concebir el derecho de información de forma amplísima, al estimar íntegramente lademanda. De hecho, de la prueba practicada en el juicio se desprende que los medios demandantes reclaman un número deprofesionales muy superior al que acostumbran a utilizar el resto de medios, lo que evidencia la arbitrariedad de la reclamaciónefectuada que, lejos de perseguir la protección de un derecho fundamental, pretende obtener el reconocimiento de un derecho deacceso al estadio superior al razonable.

La anterior conclusión lleva a la estimación parcial del motivo, como ya se ha dicho, puesto que, efectivamente, se entiendevulnerado elartículo 20de la Constitución Española por la sentencia impugnada, si bien, como a continuación se verá, laasunción de la instancia por esta Sala no lleva necesariamente a la desestimación íntegra de la demanda, por lo que lapretensión del recurrente no es acogida completamente. La estimación de la vulneración delprecepto constitucional aludido nos lleva a considerar innecesario el examen de los restantes dosartículos aducidos por la parte, si bien, a mayor abundamiento, hade concluirse que el derecho a la libertad de empresa reconocido por elartículo 38de la Constitución Española permite al titularde una explotación económica hacer uso de la misma según sus propios criterios. Dicho derecho ampararía, incluso, la decisiónde tratar de forma desigual a los proveedores y/o clientes, atendiendo a los intereses que persiga el empresario, y con la únicalimitación del ordenamiento jurídico que, en este caso, no prohibe la conducta desarrollada por el club demandado, toda vez que,en primer lugar, no puede hablarse de una conducta anticompetitiva, cuando el objeto social del demandado no es el mismo queel de las demandantes y no pueden ser considerados competidores entre sí dentro del mismo mercado, y, en segundo lugar,con su actitud discriminatoria está perdiendo una oportunidad de ingresar por la explotación económica de terceros al optar porno cobrar la remuneración correspondiente a otras entidades informativas, sin que de ello pueda extraerse un derecho de lasactoras a recibir el mismo trato. Dicha libertad de empresa debería ser también salvaguardada por los tribunales siempre que serespetasen los mínimos constitucionales del derecho a la información, lo cual, tal y como se ha expuesto, en el presente casono se ha producido, al limitar el recurrente excesivamente el acceso al campo de los medios informativos demandantes,extralimitando la interpretación de su propio derecho a la libertad de empresa. En cuanto a la pretendida vulneración delartículo 33de la Constitución Española, no podemos acoger el planteamiento del recurrente puesto que nuestro ordenamiento jurídico noreconoce el derecho de propiedad intelectual sobre los eventos deportivos-artículos 10 y 11 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a sensu contrario- donde tantos agentesparticipan y pueden ser también considerados "propietarios" (jugadores individuales, entrenadores, club rival, etc.). Tampoco sepuede hablar de una vulneración del derecho a la propiedad privada sobre el estadio en sí, puesto que, como se ha expuesto, elverdadero derecho en conflicto con la libertad de información es el derecho a la libertad de empresa, siendo la invocación delcitado precepto ajena al pleito quenos ocupa.

TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concernientea la cuestión jurídica planteada y, de conformidad con lo establecido en elartículo 487.2 LEC, debe casarse la resoluciónrecurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con confirmación de lasentencia de primera instancia en cuanto a que se entiende ajustada a Derecho y pese a su estimación parcial, puesto que, taly como en ella se razonaba, la única acreditación gratuita de un informador por cada medio de comunicación se entiende detodo punto insuficiente, si atendemos a la naturaleza del medio informativo de que se trata. Así, la prensa escrita deportivacuenta con una parte gráfica -las fotografías tomadas del evento deportivo- y con una parte escrita redactada por el informadorque ha recabado previamente los datos obtenidos directamente de la fuente, sin que pueda entenderse que la sola presencia deeste último sin apoyo de imagen gráfica pueda responder a lo que se entiende como mínimo informativo protegible en el presenteestado de la ciencia y la sociedad, donde prima lo visual frente al resto de estímulos sensoriales. Por ello, la fijación en unnúmero mínimo de dos informadores se entiende más ajustada a lo razonado hasta aquí que la propuesta por el demandado- recurrente. En cuanto a la emisora demandante, sin duda sería precisa la presencia, al menos, de dos profesionales: uno quenarrase como locutor el evento deportivo y otro que dé cobertura técnica, siendo imposible la unión en una única persona deambas condiciones. De ahí que deba confirmarse la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos se ven corroboradospor la prueba practicada en autos, donde puede observarse cómo otros medios de comunicación acuden con un número deprofesionales más cercano al aquí establecido que al propuesto por las partes del proceso, que, bien por exceso, bien pordefecto, se alejan del justo medio en sus posiciones. El resto de profesionales de la información de que pudiera querer valersecada uno de los medios demandantes, podrán ser propuestos por éstos y el demandado podrá extender las correspondientesacreditaciones con o sin contraprestación, dentro del legítimo ejercicio de su libertad de empresa, cuyo contenido amparaincluso el derecho a no obtener lucro alguno si a sus intereses empresariales conviniese.

CUARTO.-En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo conlo dispuesto en elartículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de las de las dosinstancias anteriores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente

1º.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Club Deportivo De LaCoruña, S.A.D. contra laSentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de 31 de mayo de 2005.

2º.- Casar y anular la misma, en el sentido de dejar subsistente el fallo de la sentencia recaída en primera instancia, que estimóparcialmente la demanda entablada por el periódico "La Voz De Galicia, S.A." y "Voz De Galicia Radio, S.A.".

3º.- No se hace pronunciamiento respecto de las costas de esta instancia ni de las de las dos instancias anteriores.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su díaenviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de laCuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera delTribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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