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Recurso de casación. Revisión del quantum de la indemnización. La cantidad fijada como indemnización por daños morales no es arbitraria.

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2078/2011, 08-01-2014

Recurso de casación. Revisión del quantum de la indemnización. La cantidad fijada como indemnización por daños morales no es arbitraria.

 MARGINAL: PROV201415313
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo,Madrid Sala 1 (Civil) Sección 1
 FECHA: 2014-01-08 09:44
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 2078/2011
 PONENTE: Alberto Carlos García Vega

SENTENCIA Nº: 815/2013

             En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

             La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación, número 2078/2011, interpuesto por la representación procesal de Editorial Prensa Canaria, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos-Juan Calleja García, contra la sentencia dictada, en grado de apelación, el diecinueve de mayo de dos mil once, en el rollo número 605/2010, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con origen en el juicio ordinario tramitado, con el número 1468/2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala. Es, sin embargo, parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria el catorce de octubre de dos mil nueve, la Procurador de los Tribunales doña Carmen Viera Cabrera, obrando en representación de don AMMG interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Editorial Prensa Canaria, SA.

En dicho escrito, la representación procesal de don AMMG alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, el día once de enero de dos mil siete, había aparecido publicada la fotografía de su representado en la portada del periódico La Provincia-Diario de Las Palmas, así como en la edición digital Laprovincia.com, con ocasión de dar noticia del fallecimiento de un bebé. Que dicha fotografía estaba colocada bajo el titular "La policía sospecha que el autor de la muerte del bebé es el novio de la madre", de modo que le relacionaba erróneamente con el contenido de la información y por tanto, con la autoría del homicidio. Afirmó que, en definitiva, con ello se daba a entender que él había sido el presunto autor del crimen, lo que le ocasionó una lesión de su derecho al honor, pese a que el periódico hubiese rectificado días después la noticia, pues la rectificación no se incluyó en la portada ni presentó características similares a las de la noticia publicada.

Por lo expuesto, la representación procesal de don AMMG interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia "que declarase que Editorial Prensa Canaria, SA había cometido una lesión de su derecho al honor y condenara a la demandada a la publicación de la sentencia, así como al pago de una indemnización por daños morales de dieciocho mil euros (18 000 €)".

Segundo.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de las Palmas de Gran Canaria, que la admitió a trámite por auto de fecha once de noviembre de dos mil nueve, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1468/2009.

Editorial Prensa Canaria, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Rita Rodríguez Guerra, que contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Editorial Prensa Canaria, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que era cierto que hubo un error en la fotografía, pero que de una lectura de la información a la que la misma acompañaba y de la que era meramente accesoria, se desprendía claramente que los implicados en la muerte del bebé era dos personas cuyos nombres no coincidían con el del actor.

Añadió que, una vez constatado el error, procedió a instancia del demandante a rectificar la noticia, el día catorce de enero del dos mil siete. Asimismo alegó que, por la publicación del artículo y la fotografía, ella no había obtenido beneficio adicional alguno.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Editorial Prensa Canaria, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria "una sentencia que desestimase la demanda".

Tercero.-Celebrados los actos de audiencia previa y el juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en el juicio ordinario número 1468/2009, el día veintiocho de abril de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Viera Cabrera, en nombre y representación de don AMMG debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1) Que debo declarar y declaro que la entidad Editorial Prensa Canaria (periódico La Provincia/Diario de Las Palmas) ha vulnerado el derecho al honor de don AMMG con ocasión de la publicación de un noticia en la portada de dicho periódico el once de enero del dos mil siete (documento 1 de la demanda). 2) Que debo condenar y condeno a la entidad Editorial Prensa Canaria (periódico La Provincia/Diario De Las Palmas) a que publique esta sentencia a su costa en la siguiente forma: A.- Deberá publicarse en portada. B.- Deberá insertarse en letra negra y en mayúscula, el siguiente texto: <Don AMMG no tiene nada que ver con el bebé asesinado>. Seguidamente, en el desarrollo de la noticia, se dirá lo siguiente: <Que en virtud de sentencia de veintiocho de abril del dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria se ha condenado a Editorial Prensa Canaria (periódico La Provincia-Diario Las Palmas) por una vulneración al derecho del honor de don Alexis Martín Mederos García>. Tras este párrafo se deberá insertar el texto recogido en la página setenta y cuatro de La Provincia de catorce de enero del dos mil siete (documento 5) que dice <AMMG salió en la portada de La Provincia/diario Las Palmas…> solo podrán cambiarse los tiempos verbales. 3) Que debo condenar y condeno Editorial Prensa Canaria (periódico La Provincia/Diario de Las Palmas) que indemnice a don AMMG en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros). Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

Cuarto.-La representación procesal de don AMMG recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario número 1468/2009, el veintiocho de abril de dos mil diez.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número de rollo 605/2010, y dictó sentencia el diecinueve mayo de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don AMMG contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintiocho de abril del dos mil diez, en los autos de juicio ordinario número 1468/2009, revocando dicha resolución en el sentido de que la estimación de la demanda es sustancial, la indemnización que la entidad demandada deberá abonar al actor será la de dieciocho mil euros (18.000 €) y con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada, confirmándose el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación".

Quinto.-La representación procesal de Editorial Prensa Canaria, SA, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el diecinueve mayo de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación número 605/2010.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciséis de mayo de dos mil doce, decidió admitir el recurso de casación mencionado.

 

Sexto.-El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Editorial Prensa Canaria, SA, contra la sentencia dictada, el diecinueve mayo de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación número 605/2010, se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en el artículo 447, apartado 2, número 1, denuncia:

Único. La infracción del artículo 9, apartados 2 y 3 de la Ley orgánica 1/1982 de protección del honor y de la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

              Séptimo.-La parte recurrida no se personó en el recurso y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo, al mostrarse conforme con los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y no desvirtuados por las alegaciones de la recurrente. Entendió suficientemente motivada la cuantía de la indemnización ya que sobre este extremo versó el recurso de apelación y fue resuelto extensa y motivadamente por la sentencia recurrida.

Octavo.-Para la deliberación y fallo el recurso se fijó el día cinco de diciembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Resumen de antecedentes.

Don AMMG interpuso la demanda en ejercicio de la acción de protección de derecho al honor, contra Editorial Prensa Canaria, por la publicación de su fotografía en la portada del periódico La Provincia-Diario de Las Palmas, el día once de enero de dos mil siete, así como en Laprovincia.com, con ocasión de dar noticia del fallecimiento de un bebé, bajo el titular "la policía sospecha que el autor de la muerte del bebé es el novio de la madre".

Alega el demandante que dicha publicación significaba relacionarle, erróneamente, con el contenido de la información y por tanto, con la autoría del homicidio, por cuanto se daba a entender que él había sido el presunto autor del crimen, lo que le ocasionó una lesión de su derecho al honor, pese a que el periódico hubiera rectificado, días después la noticia, ya que la rectificación no se incluyó en la portada ni tuvo características similares a las de la noticia publicada.

Con apoyo en dicho relato, solicitó que se declarase que había sido lesionado en su derecho al honor y que fuera condenada la demandada a la publicación de la sentencia y al pago de una indemnización, por daños morales, en la medida de dieciocho mil euros (18 000 €).

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda, si bien sólo en parte. Argumentó, en síntesis, que la errónea publicación en la portada del periódico La Provincia de la foto del demandante en grandes dimensiones y en relación con un hecho claramente noticiable, como era el fallecimiento de un bebé, lesionaba el derecho al honor de don AMMG al tratarse de una información inveraz, ya que se le imputaba un delito de homicidio, con el que nada tuvo que ver, tanto más cuando se publicó la noticia en portada y con fotos, sin que bastara la rectificación que se hizo tres días después.

Por ello condenó a la demandada a publicar la sentencia apelada en el periódico La Provincia-Diario Las Palmas – no en la portada de la web www. laprovincia.com, por la falta de acreditación de que la noticia en la forma descrita se hubiera publicado en internet -, así como a pagar al demandante una indemnización de tres mil euros, sin imposición de costas.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y sustancialmente la demanda, pues declaró el derecho del mismo a percibir como indemnización la cantidad de dieciocho mil euros, en consideración a las circunstancias en que se produjo la intromisión, a su gravedad y a la difusión del medio demandado, que era un periódico de gran tirada en toda la comunidad canaria, en la portada y con grandes titulares. Destacó el Tribunal de apelación la evidencia de la negligencia con la que había actuado la demandada, al no comprobar la identidad de la persona fotografiada y vincular a un tercero con la muerte de un bebé, lo que sin duda proporcionó a la publicación un matiz injurioso, como causa de dudas sobre la supuesta autoría en los hechos noticiables, que no se eliminaron con la rectificación practicada con posterioridad.

Contra la sentencia de segundo grado interpuso la representación procesal de Editorial Prensa Canaria, S.A. recurso de casación por un solo motivo, que examinamos seguidamente.

Segundo.-Enunciado y fundamentos del motivo.

Denuncia Editorial Prensa Canaria, SA la infracción del artículo 9, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/1982 de protección del honor y de la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Alega la recurrente que las pautas establecidas en dichas normas habían sido tenidas en cuenta de forma arbitraria y con una ponderación inadecuada e ilógica. Afirma, en síntesis, que el Tribunal de apelación, si bien había seguido las pautas contempladas en el apartado 3 del artículo 9, lo había hecho de manera arbitraria, ya que había obviado que el día en que se publicó la noticia el periódico no aumentó la tirada, sino que la difusión y venta en ese día fue la menor del mes de enero y, además, que el periódico no obtuvo beneficio adicional alguno; y que el demandante no había acreditado los perjuicios sociales ni la relación causa a efecto del alegado ataque de ansiedad con la publicación de la fotografía.

Tercero.-Desestimación del motivo.

La jurisprudencia ha destacado que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o compensación de daños morales, no tiene, como regla, acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba – sentencias de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 -. Y que la revisión solo es susceptible de lograrse en este recurso extraordinario cuando se hubiera producido error notorio o arbitrariedad, así cuando se advirtiera una notoria desproporción – sentencias de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 – o se hubiera cometido infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía – sentencias de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 -.

En el caso enjuiciado consideramos que la fundamentación del motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones expuestas en la sentencia recurrida, pues no se aportan por la recurrente datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la Ley orgánica 1/1982, sean suficientes para entender incumplidos o deficientemente aplicados los criterios establecidos en ella.

Según la recurrente el Tribunal de apelación había fijado la indemnización de manera arbitraria, pues había obviado que el día en que se publicó la noticia el periódico no aumentó la tirada, que la difusión y venta del mismo en ese día fue la menor del mes de enero, que ella no obtuvo beneficio adicional alguno por la publicación de la fotografía del demandante y que éste no había llegado a demostrar los perjuicios sociales ni la relación de causa a efecto entre el ataque de ansiedad que afirmó haber sufrido y la publicación de su fotografía en el medio periodístico de su titularidad.      

Sin embargo, no se advierte la vulneración que se acusa, pues si bien, para valorar y concretar el daño moral puede tomarse en consideración el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma, ese parámetro no tiene porque ser utilizado de manera específica y aislada, como pretende el recurrente, sino que cabe una apreciación conjunta del mismo con todos los contemplados en el artículo 9, apartado 3, de la Ley orgánica 1/1982, como se hizo en la sentencia recurrida, al declarar que la cantidad de dieciocho mil euros era la adecuada a las circunstancias en que se produjo la intromisión, a su gravedad y a la difusión del medio demandado, dado que el error de identificación cometido se produjo en un periódico de gran tirada en toda la comunidad canaria, en la portada y con grandes titulares, siendo evidente la negligencia con que actuó la demandada al no comprobar la identidad de la persona fotografiada y vincularla con la muerte de un bebé, lo que sin duda proporcionó un matiz injurioso a la información, con capacidad de crear dudas sobre la honorabilidad del demandante en su entorno familiar y social, efecto que no se eliminó con la rectificación efectuada con posterioridad.

Por tanto, la alegada arbitrariedad en la determinación de la indemnización concedida no se advierte, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación tomó en consideración las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la difusión o audiencia del medio empleado.

En suma, se trató de una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica, que imponga una modificación de cuantía de la indemnización.

Cuarto.-Régimen de las costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Editorial Prensa Canaria, S.A., contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil once, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación número 605/2010, cuyo fallo dice:

"Fallamos. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don AMMG contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintiocho de abril del dos mil diez, en los autos de juicio ordinario número 1468/2009, revocando dicha resolución en el sentido de que la estimación de la demanda es sustancial, la indemnización que la entidad demandada deberá abonar al actor será la de dieciocho mil euros (18.000 €) y (sic) imposición las costas de primera instancia a la entidad demandada, confirmándose el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación".                   

No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Sarazá Jimena.-Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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