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La presencia de televisiores en las habitaciones de hotel generan una comunicaciónpública

Un balneario en Cantabria decidió no abonar a una entidad de gestión (EGEDA) el canon que esta solicitaba por la presencia de televisores en las habitaciones de hotel. En la presente resolución el Alto Tribunal reitera su doctrina al considerar que la presencia de estos aparatos supone una comunicación pública, genera derechos de autor y obliga al abono de las tarifas establecidas.
No obstante el tribunal considera que, de haber apelado la parte demandada que la indemnización solicitada era en sí mismoindebida porque "hasta el momento del emplazamiento para contestación a la demanda, la demandada no tuvo conocimiento de la reclamación contra ella dirigida", la resolución hubiese sido favorable al balneario.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 enero 2008

La presencia de televisiores en las habitaciones de hotel generan una comunicación  pública

 MARGINAL: JUR/2008/38087
 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPREMO
 FECHA: 2008-01-15
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 3623/2000
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

PROPIEDAD INTELECTUAL: PRODUCTORES DE OBRAS AUDIOVISUALES. LA RETRANSMISIÓN DE LA SEÑAL TELEVISIVA EN LAS HABITACIONES DE LOS HOTELES ES COMUNICACIÓN PÚBLICA A LOS EFECTOS DE LA LEY. INDEMNIZACIÓN DEBIDA EN FUNCIÓN DE LA OCUPACIÓN EFECTIVA. SE DESTIMA EL RECURSO.

PROV200838087

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados almargen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil BALNEARIO DE PUENTEVIESGO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque,contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de febrero de 2000 por la AudienciaProvincial de Cantabria (Sección Primera) en el rollo número 266/1998, dimanante del Juicio deMenor Cuantía número 218/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de MedioCudeyo. Es parte recurrida en el presente recurso la ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOSDE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora de losTribunales Dª. Eva Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ElJuzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Medio Cudeyo conoció el Juicio de Menor Cuantía 218/1997seguido a instancia de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DELOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES contra BALNEARIO DE PUENTE VIESGO, S.A. Lademandante formuló demanda en fecha 17 de septiembre de 1997, en base a cuantos hechos yfundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictesentencia "por medio de la cual acuerde: a) la inmediata suspensión de las actividades deretransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisiónde terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades entanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; c) declarar el derecho de lademandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la mismay conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados durante el período durante elcual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución desentencia; d) al pago de las costas del presente procedimiento; e) a estar y pasar por las anterioresdeclaraciones".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 20 de octubre de 1997 la representación procesal deBALNEARIO DE PUENTE VIESGO, S.A., contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras loshechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "por la quese desestime íntegramente dicha demanda y se absuelva a mi representada de las pretensionescontra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la actora".

Con fecha 8 de abril de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Queestimando la demanda interpuesta por LA ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOSPRODUCTORES AUDIOVISUALES contra la Entidad BALNEARIO DE PUENTE VIESGOSOCIEDAD ANÓNIMA acordar y acuerdo: a) la inmediata suspensión de las actividades deretransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisiónde terceras entidades de radiodifusión que está realizando la Entidad demandada; b) la expresaprohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea autorizada, al menos, por la actora; c)declarar el derecho de la demandante de ser indemnizada por la demandada de acuerdo con lastarifas generales de la misma y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupadosdurante el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita, a partir de 1994, en lostérminos que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a lo explicitado en elFundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución; condenando a la demandada a estar y pasarpor las anteriores declaraciones. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal deBALNEARIO DEPUENTE VIESGO, S.A. contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arregloa derecho, la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera), dictósentencia en fecha 15 de febrero de 2000cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que debemos desestimar ydesestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BALNEARIO DE PUENTEVIESGO, S.A. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 2 de MedioCudeyo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de lascostas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO.- Por la representación procesal de BALNEARIO DE PUENTE VIESGO, S.A., sepresentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyoprocesal en tres motivos:

"Primero.- Al amparo delnº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLEG 1881, 1, por quebrantamientode las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas que rigen los actos y garantíasprocesales y, en concreto, la establecida en elnº 2 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

"Segundo.- Al amparo delnº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción delosartículos 145 y 148 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de Abril de 1996RCL 1996, 1382, en su relación con losartículos 1709, 1717 y 1720 del Código CivilLEG 1889,27".

"Tercero.- Al amparo delnº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción delosartículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de Abril de 1996, en su relación con losartículos 1101 y 1106 del Código Civil".

CUARTO: PorAuto de esta Sala de fecha de 20 de octubre de 2003se admitió a trámite el recurso,y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DELOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, se presentó en fecha 19 denoviembre de 2003 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO: Por el Pleno delaSala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembredel año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por laENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, la cual,sobre la base de que la demandada, BALNEARIO DE PUENTE VIESGO, S.A., venía realizandoactividades de comunicación pública de obras audiovisuales, al retransmitir por cable a lasdiferentes habitaciones y apartamentos del establecimiento hotelero explotado por la mismaseñales de entidades de radiodifusión, así como de las obras y grabaciones audiovisualescontenidas en los correspondientes programas -todo ello sin autorización de la actora y sin haberabonado el preceptivo canon-, reclamaba la suspensión de dichas actividades de retransmisión, laexpresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no fuese autorizado por la actora, y elpago de la indemnización por la realización de las mismas, en el modo en que se determinase enejecución de sentencia.

La parte demandada opuso, antes de entrar en la cuestión de fondo, la excepción de falta delegitimación activa ad processumy, entrando en la cuestión de fondo, alegó que la partedemandante debió acreditar qué productores son los que le tienen encomendada la gestión de susobras o cuyos intereses protege y qué obras se han comunicado y en qué número y, por otra parte,que "la fijación unilateral por la propia Entidad actora del importe de los perjuicios que se dicensufridos carece de todo valor pues, con igual infundada base, podría haberse concretado en lamitad, el doble, el triple, etc., de tal modo que resultaría siempre necesaria la oportuna pruebapericial".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción procesal planteada y, en relación al fondoel asunto, estimó la demanda al entender que la actividad desarrollada por la demandada constituíacomunicación pública de obras audiovisuales y , por tanto, susceptible de generar el derecho apercibir una indemnización por el uso ilícito de los derechos de los productores de obra audiovisual independientemente de los derechos que los autores de la misma obra puedan tener.

La Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación, confirmó en todos sus extremos laSentencia apelada y, en concreto, estableció que "la legitimación de la actora deriva de la ley, y esla ley la que configura el conjunto del sistema, y ha desechado, por la imposibilidad de realizarlo, elsistema del que es partidario el apelante: fijar los concretos titulares en nombre de quien actúa encada caso la Sociedad Gestora", prosiguiendo con la afirmación de que, en relación con la cuestiónrelativa a la "comunicación pública" "en la contestación no se puso en entredicho la alegaciónactora de que la demandada hiciera una comunicación pública de las obras objeto de protección.No es objeto de debate, y por consiguiente en esta alzada no vamos a entrar siquiera en talconsideración", y argumentando que, en lo relativo a las tarifas supuestamente abusivasreclamadas por la actora, además de ser constitutivas de la contraprestación de un serviciovoluntario e innecesario con un precio que debe ser evaluado por al usuario y, en su caso,negociado, "por otra parte no aporta el recurrente datos o elementos de cotejo o comparación parapoder inferir que la contraprestación supone, en este caso, un abuso (…) el intento de los jueces defijar por sí lo que consideren justo nos llevaría al subjetivismo judicial, a la desorientación, a lainseguridad y desde luego al trato desigual".

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo, si bien fueron interpuestos a través de los ordinales 3ºy 4º delart. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLEG 1881, 1respectivamente, se refieren a la falta delegitimación activa del demandante, por lo que, refiriéndose, respectivamente a las supuestasinfracciones de losartículos 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civily de losartículos 145 y 148 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de Abril de 1996RCL 1996, 1382, en relación con losartículos 1.709, 1.717 y 1.720 del Código CivilLEG 1889,27, van a ser analizados de forma conjunta para noincurrir en reiteraciones innecesarias.

Alega la parte recurrente que la encomienda de la gestión de los derechos de carácter patrimonial,si bien legitima a las Entidades de que se trata para ejercerlos y hacerlos valer en toda clase deprocedimientos administrativos o judiciales, ello no implica exoneración de la obligación de acreditarla efectiva existencia de aquella encomienda e indicar, al menos, en nombre de quien se actúa, locual no ha realizado la demandante. Añade que "la actuación en nombre de otro requiere que sehaya encomendado la realización de una determinada gestión o conferido una facultad o poder derepresentación que permita entender que la obligación se contrae o el derecho se reclama ennombre del mandante o poderdante que es a quien, por consiguiente, ha de abonarse cuanto sereciba por el mandatario o apoderado".

Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada en los dos primeros motivos, ha deponerse de manifiesto que, como es bien sabido, a raíz de la recienteSentencia de esta Sala de Pleno de fecha 16 de abril de 2007 (Recurso 2454/1999RJ 2007, 3780), se ha unificado la doctrina jurisprudencialen relación a la correcta interpretación delart. 20.1 del TRLPIRCL 1996, 1382, a consecuencia del acogimiento delos criterios interpretativos sentados por laSentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 7 de diciembre de 2006 (Cuestión Prejudicial C-306/05TJCE 2006, 354, SGAE/RAFAELHOTELES), los cuales fueron: entender, en definitiva, que la captación por el titular de unaexplotación hotelera de señales de televisión de entidades de radiodifusión y su posteriordistribución a los habitantes de un hotel constituye un acto de comunicación pública sobre el quese extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechosde autor prevista en elart. 3 de la directiva 2001/29/CE delReglamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001LCEur 2001, 2153. Esta tesis acogida tanto por la Sentencia del TJCE como por esta Sala, fueestablecida con ánimo de unificación, habida cuenta de la desigual respuesta que se venía dando asupuestos de hecho parecidos, en los que las distintas Audiencias Provinciales entendían, en unoscasos, que la difusión de la obra audiovisual a través de los televisores instalados en lashabitaciones de los hoteles no constituía difusión pública a los efectos de la ley, al considerar lashabitaciones hoteleras ámbitos estrictamente privados y que, por tanto, no fundamentaban lareclamación de indemnización por difusión ilícita pretendida por las entidades gestoras; y, en otroscasos, como en el presente, que la difusión televisiva en el interior de las referidas habitacioneshoteleras debía ser considerada difusión pública y, por tanto, susceptible de ser indemnizada a lostitulares de los derechos generados por dicha difusión. Dicha diferente concepción tuvo también sureflejo en la jurisprudencia de esta Sala, al mostrarse favorables a la primera postura lasSentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002RJ 2002, 10933 y de 10 de mayo de 2003RJ 2003, 3036 y a la segunda, las de 11 de marzo de 1996RJ 1996, 2413 y 31 de enero de 2003RJ 2003, 618. Precisamente dicha diversidad de criteriosdio lugar aque la mencionadasentencia de 10 de mayo de 2003fuese de Pleno, con vocación de unificación,siendo que, por tanto, la postura de esta Sala fue -hasta la nuevasentencia de pleno de 16 de abril de 2007RJ 2007, 3780- desfavorable a entender que la difusión a través de receptores de televisión no diera lugar aindemnización alguna a los titulares de derechos de propiedad intelectual por entenderse que dichadifusión se realizaba en el ámbito estrictamente privado.

La sentencia impugnada mantiene la tesis ahora corroborada por la última sentencia de pleno, porlo que, si bien la recurrente no ha planteado en casación -ni en primera instancia, aunque sí lointentó, sin éxito por su extemporaneidad, en la apelación- la controversia sobre la consideración ono de difusión pública de la actividad desarrollada por la demandada, de haberlo hecho, habríaencontrado la desestimación del recurso, ante la interpretación jurisprudencial mencionada contrariaa la tesis más favorable para los establecimientos hoteleros.

En relación con la cuestión relativa a la falta de legitimación opuesta en ambos motivos, laSentencia de Pleno de 16 de abril de 2007RJ 2007, 3780, ante la oposición de una excepción análoga, planteadaen términos casi idénticos a los de la ahora recurrente, estableció que "Por lo demás no existíaproblema al respecto -de la legitimación activa- porque la entidad actora -EGEDA- acreditó laautorización administrativa como Entidad de gestión (Ordenes Ministeriales de 29 de octubre de1990RCL 1990, 2264, 28 de agosto de 1992, 20 de diciembre de 1993 y 6 de marzo de 1995) y aportó copia de losEstatutos de los que resulta su legitimación propia para actuar respecto de aquellos derechos cuyagestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, lo que es suficiente "a prima facie", sinnecesidad de acreditar las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos deexplotación, según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial de estaSala (SS., entre otras, 29 octubre 1999RJ 1999, 8165-dossentencias-, 18 octubre 2001RJ 2001, 8644, 24 septiembreRJ 2002, 8589 Y 15 octubre 2002RJ 2003, 257, 31 eneroRJ 2003, 618 y 10 marzo 2003, 24 noviembreRJ 2006, 8135 y 12 diciembre 2006RJ 2006, 9891)". Prosigue argumentando que "En primer lugardebe señalarse que la actora EGEDA actúa en representación de los productores de obras ygrabaciones audiovisuales en consonancia con su objeto y fin primordial de gestión, representaciónprotección y defensa de los intereses de los mismos, así como de sus derechohabientes, antepersonas, sociedades y organizaciones públicas y privadas(art. 2.1de los Estatutos) y "enespecial, la gestión y protección de los derechos que les corresponden en ejercicio de: A) Ladistribución, transmisión, reproducción y comunicación pública de las obras y grabacionesaudiovisuales; B) La transmisión y retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales, bienmediante la emisión de señal propia, bien mediante la captación de señales emitidas por tercerosemisores y su posterior distribución a receptores individuales o colectivos mediante señal aérea otransmitida por cable y de forma simultánea odiferida"(art. 2.2. Estatutos). Dichos productoresson titulares de derechos de propiedad intelectual, independientes de los correspondientes a losautores(arts. 3.3º; 10.1, d) y 113 LPI 22/1987RCL 1987, 2440).

La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que elreconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción "iuris tantum" de que tieneatribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó(arts. 132, 135, 136.2 y 3, 137 y 138 LPI de 1987), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual osimilar representación debe probarla; y otra, no menos trascendente, consistente en que delcontrato de 1 de julio de 1987 celebrado entre la S.G. A.E. y Al-Rima S.A. se deduce que secomprenden autores, y productores de fotogramas, pero no los productores audiovisuales, por loque ni la SGAE tiene su representación, ni la demandada pagó cuota alguna relacionada con losmismos.

En segundo lugar se plantea el tema relativo a los autores de obras audiovisuales. Lo expuestoanteriormente hace innecesario más argumentación en relación con los productores de grabacionesaudiovisuales, titulares de un derecho afín de propiedad intelectual que comprende el derecho deautorizar la comunicación pública(art. 113 LPI 1987). Por consiguiente no es preciso discurriracerca de la fecha del contrato, anterior a la LPI 22/1987, la cual crea las entidades de gestión yreconoce el derecho de dichos productores. El problema se centra en los autores de las obrasaudiovisuales, y al respecto hay que distinguir entre autores de obras cinematográficas y de demásobras audiovisuales. La distinción es importante porque, según elart. 88.1, párrafo primero, de la LPI de 1987, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirá cedido por losautores al productor el derecho a autorizar la comunicación pública, lo que supone una presunciónlegal "iuris tantum" que, conforme alart. 1250 CCLEG 1889,27(actualmenteart. 385.1 LEC 2000RCL 2000,34,962 y RCL 2001, 1892), dispensa detoda prueba a los favorecidos por ella, y si bien puede destruirse por la prueba en contrario(art. 1251 CC, actualmenteart. 385.3 LEC 2000), la demostración de la conclusión contrariacorresponde a la demandada y no a la actora. La atribución de dicho derecho a los productoressupone una titularidad "derivada"(S. 20 junio 2006RJ 2006, 3738), respecto de los autoresex art. 87 LPI, que, nocabe entender excluida, sin prueba adecuada al efecto, por el contenido genérico del contrato de 1de julio de 1987.

En cambio, no cabe mantener la misma solución respecto de las obras cinematográficas. Aunquees cierto, por un lado, que elart. 1º de la Ley 17/1966, de 31 de mayoRCL 1966, 1033(derogada por laLey 22/1987RCL 1987, 2440), atribuía el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación económica sobre la obracinematográfica al productor o a sus cesionarios o causahabientes, ypor consiguiente laautorización de la comunicación pública, sin perjuicio de los derechos de los autores previstos en elart. 4º de la propia Ley, y, también lo es por otro lado, que el contrato de 1 de julio de 1987, enelque se fundamenta la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, se refiere expresamente a lasobras cinematográficas, sin embargo el régimen jurídico respecto de la titularidad "derivada" de losproductores respecto de la comunicación pública en cuanto a las mismas es diferente del de lasrestantes obras audiovisuales porque elart. 88.1, párrafo segundo, LPI, no prevé la presunción decesión, sino que exige la autorización expresa de los autores a los productores para la explotaciónmediante la comunicación pública a través de la radiodifusión, y en el caso sucede que talautorización no se ha probado, por lo que no cabe dar el mismo trato a las obras cinematográficasque a las restantes audiovisuales".

Por tanto, reiterando lo manifestado en la sentencia cuyo fundamento se ha trascrito, así como latesis mantenida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera) dictadaen apelación, no procede la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de lademandante, puesto que la misma viene determinada por laley (art. 150 del Texto Refundidode laLey de Propiedad IntelectualRCL 1996, 1382 yart. 135 de la Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual) y, habiéndoseaportado junto con la demanda, certificado de los Estatutos de la EGEA y del Ministerio deEducación y Cultura (Subdirección General de Propiedad Intelectual) por el cual se EGEDA estáautorizada por Orden Ministerial de 29 de octubre de 1990RCL 1990, 2264 (BOE 2-11-1990) para gestionar losderechos de propiedad intelectual de productores audiovisuales conforme a lo dispuesto en losartículos 132 de la Ley 22/1987 de 11 de noviembreRCL 1987, 2440 y 142del Texto Refundido de laLey de Propiedad Intelectual aprobado por RDLeg 1/1996 de 12 de abrilRCL 1996, 1382, la legitimación activa de la actoraqueda sobradamente demostrada conforme a las exigencias normativas vigentes, no siendoobligada la presentación de documentos adicionales que acrediten la existencia de un mandatoconcreto, dada su dificultad y el entorpecimiento que en el desarrollo de las labores de gestión dederechos, dicha exigencia comportaría, lo cual, sin duda, pesó en la decisión del legislador alconformar la legitimación activa de las Entidades Gestoras de la forma en que se reguló en la ley.

Ambos motivos, por tanto, deben ser desestimados.

TERCERO.- El motivo tercero fue interpuesto al amparo delordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLEG 1881, 1, por infracción de losartículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996RCL 1996, 1382, en su relación con losartículos 1101 y 1106 del Código CivilLEG 1889,27.

El recurrente argumenta que "mi representada se resiste a admitir que pueda ser condenada alpago de unas cantidades que, según cabe colegir de lo anterior, se basan en unas tarifasunilaterales, abusivas, contrarias a derecho y, por tanto, injustas".

A este respecto hay que partir de la regulación jurídica contenida en elartículo 157.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDLeg 1/1996, de 12 de abril) -antes,artículo 152 el mismo texto legalRCL 1987, 2440- establece que "1. Las entidades de gestión están obligadas: (…) b) A establecertarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, quedeberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa"mientras que elartículo 159.3 del TRLPI-antesart. 154.3- regula que "Las entidades de gestiónestán obligadas a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de susadministradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generalescelebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de sumisma clase, así como los documentos mencionados en elartículo 156 de esta Ley".

Así como de la Normativa sobre derechos de comunicación pública de los artistas, intérpretes oejecutantes en la Ley de Propiedad Intelectual(Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abrilRCL 1996, 1382).

Artículo 108. Comunicación pública. 4"El derecho a las remuneraciones equitativas y únicas a quese refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades degestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de lasrespectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación,recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuaciónnecesaria para asegurar la efectividad de aquéllos".

Normativa sobre derechos de comunicación pública de los productores de fonogramas en la Ley dePropiedad Intelectual(Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril).

Artículo 116. Comunicación pública. 2"Los usuarios de un fonograma publicado con finescomerciales o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma decomunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a losproductores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuaráel reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará porpartes iguales."

Normativa sobre derechos de comunicación pública de los productores de las obras audiovisualesen la Ley de Propiedad Intelectual(Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril).

Artículo 122. Comunicación Pública. 3"El derecho a la remuneración equitativa y única a que serefiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos depropiedad intelectual. La efectividad de éste derecho a través de las respectivas entidades degestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribuciónde la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar laefectividad de aquél.

Para la adecuada solución al motivo invocado parece procedente subrayar las razonablesconsideraciones contenidas en la sentencia recurrida de la Audiencia, que son las siguientes:

Estamos ante el disfrute de una obra del espíritu que, en el contexto sociocultural actual, no secomporta como un servicio de primera necesidad: puede prescindierse de ello, sin especialesconsecuencias negativas para quien no recibe ese servicio.

En este sentido la libertad de contratar o no contratar, o la libertad para renunciar permanecenrelativamente intactas. Incluso la libertad de negación y de forzar al prestador del servicio a obtenerunas determinadas tarifas puede también entenderse salvadas.

En definitiva, la parte recurrente ha incorporado voluntariamente a su negocio ese elemento depropiedad intelectual ajeno, cuya incorporación hace más atractivo su hotel, provoca una mayorclientela y la obtención de mayores beneficios en la explotación de la industria.

El importe de la explotación de ese bien ajeno ha de ser valorado como un componente de suindustria; deberá decidir si le compensa o no incorporarlo desde la perspectiva empresarial.

Si no le interesa no usará o no contratará, pero lo que no puede desde la perspectiva del Estado deDerecho es no pagar el uso de un derecho ajeno, como tampoco puede negarse porque piensa quela tarifa es abusiva, si entiende ésto último, no contrate o no use o intente negociar.

Por otra parte no aporta el recurrente datos o elementos de cotejo o comparación para poder inferirque la contraprestación supone, en este caso, un abuso; como tampoco justifica queextrajudicialmente haya intentado negociar con unas cantidades inferiores que considere justas yque pudieran servir para conocer el criterio del recurrente sobre este punto.

De todo lo expuesto, tanto las normas reguladoras aplicables como los razonamientos de lasentencia recurrida, se deduce lo siguiente: el uso en cuestión que ha realizado el hotel sinautorización forzosamente determina una indemnización. El mismo uso autorizado es de suponerque casi siempre habrá determinado la cuantía indemnizatoria en virtud de mutuo acuerdo con laentidad gestora .

Pues bien, el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, hade venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado,o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de estepacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente alMinisterio de Cultura. Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente auna oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan acriterios equitativos. La equidad acogida en elartículo 3.2 del Código CivilLEG 1889,27, requiere de unaponderación sumamente prudente y restrictiva(Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996RJ 1996, 1346). Como dijo laSentencia de 15 de julio de 1985RJ 1985, 4058 el párrafo 2delartículo 3 del Código Civilvedael uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así estérigurosamente autorizado, no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha dehacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa(Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995RJ 1995, 2654). En igual sentido lasSentencias de 12 de junio de 1990RJ 1990, 4758, de 11 de octubre de 1988RJ 1988, 7409 y de 3 de noviembre de 1987RJ 1987, 8134.

La razonable aplicación de estos criterios lleva a la conclusión de que la estimación por parte de lassentencias de instancia del apartado c) del petitum de la demanda se ajusta a las prevencioneslegales, por lo que procede la desestimación del motivo. Y esto es así porque los criteriosequitativos no pueden estimarse como eludidos en cuanto que el petitum se articula de la formasiguiente: c)"declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdocon las tarifas generales de la misma y conforme a su número de habitaciones y apartamentosocupados durante el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos quese determine en ejecución de sentencia." Es decir, que la Sala tiene que considerar acertada laestimación de este petitum y tiene que rechazar la pretensión de la recurrente de su consideracióndel petitum como abusivo. No puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de lastarifas formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicaciónpública, por referise a habitaciones y apartamentos "ocupados". Distinta consideración mereceria lapretensión indemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos "disponibles".

Y todo ello sin olvidar la insuperable dificultad probatoria sobre cuál fue realmente la programacióntelevisiva de las cadenas captadas por los aparatos de televisión de cada habitación. Y es que lainvocación a la equidad no puede implicar que la fijación de la indemnización debida quedesimplemente al arbitrio del Juez. No es, en nuestro ordenamiento positivo, la equidad sino uncriterio general en que deberá ponderarse la aplicación de las normas, pero sin que, tal elemento deinterpretación y dulcificación del derecho por la ética–Sentencias de 9 de mayo de 1983RJ 1983, 2678 y 3 de noviembre de 1987RJ 1987, 8134– pueda fundar, por sí sólo, una resolución judicial–Sentencias de 3 de febreroRJ 1986, 410 y 10 de octubre de 1986RJ 1986, 5511, 18 de mayo de 1987RJ 1987, 3532 y 11 de octubre de 1988RJ 1988, 7409–, ya que el propioprecepto legal –apartado 2delartículo 3 del CódigoLEG 1889,27–, textualmente prohibe que las resoluciones de losTribunales "puedan descansar de manera exclusiva en ella (equidad), salvo cuando la Leyexpresamente lo permita"(Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1993RJ 1993, 3442). En parecidostérminos lasSentencias de 6 de julio de 1993RJ 1993, 6473 y 14 de mayo de 1993RJ 1993, 3686. Se hace conveniente laanterior reflexión en cuanto que la legislación establecida para retribución de la comunicaciónpública en cuestión queda referida a tarifas aplicadas con criterios equitativos, lo que excluye laremisión a la fijación soberana del órgano jurisdiccional.

Cuestión distinta habría sido solicitar la casación de la sentencia en cuanto a la procedencia o node acordar la indemnización en sí por ser indebida, atendiendo a que, hasta el momento delemplazamiento para contestación a la demanda, la demandada no tuvo conocimiento de lareclamación contra ella dirigida, lo cual impediría estimar el punto c) de la demanda, como, en casosimilar, estableció laSentencia de esta Sala, mentada anteriormente, de fecha 16 de abril de 2007RJ 2007, 3780,en la que se razonaba que "procede estimar las peticiones contenidas en los apartados a) y b) delpetitum de la demanda, sin que quepa acoger el del apartado c) porque por la parte demandada seha alegado que no tuvo conocimiento de la solicitud de la entidad actora hasta el emplazamiento,sin que por la demandante se haya acreditado adecuadamente haber efectuado el requerimientocon anterioridad, por lo que no cabe afirmar que haya habido la actividad ilícita en que se funda lapretensión correspondiente". Como la parte recurrente no solicita la desestimación de la demanda,en cuanto a la falta de requerimiento por parte de la actora para el pago de la indemnización, sinopor considerar abusivas las tarifas, aquietándose a la resolución adoptada en ambas instancias, envirtud del principio dispositivo, procede la íntegra confirmación de la sentencia.

Por todo ello, el tercer motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría delvencimiento, a tenor de lo dispuesto en elartículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLEG 1881, 1; por loque en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósitoconstituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantilBALNEARIO DE PUENTE VIESGO, S.A. frente a lasentencia dictada por Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera), de fecha 15 de febrero de 2000.

2º Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósitoconstituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de losautos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Valera.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco MarínCastán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- ClementeAuger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente AugerLiñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando AudienciaPública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de lamisma, certifico.

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