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Los daños sufridos en un accidente de circulación deben valorarse al tiempo del alta definitiva del perjudicado y fijarse conforme al baremo legal vigente en el momento de su producción

El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.
Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 429/2007, de 17 de abril de 2007

Los daños sufridos en un accidente de circulación deben valorarse al tiempo del alta definitiva del perjudicado y fijarse conforme al baremo legal vigente en el momento de su producción

 MARGINAL: JUR 2007, 147363
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-04-17
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 2908/2001
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega

     En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por losExcmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casacióninterpuesto, por D. A.A.G., representado por el Procurador de losTribunales D. Francisco-Javier García Aparicio contra la Sentenciadictada, el día 3 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de LaRioja, en el rollo de apelación nº 377/00, que resolvió el recurso deapelación interpuesto en su día contra la Sentencia que habíapronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Haro. Esparte recurrida la entidad CERVANTES, S.A. representada por elProcurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.


                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Luis Ojeda Verde, en nombre yrepresentación de D. A.A.G., interpuso demanda de juicio declarativoverbal, contra D. I.V.G.y contra "Seguros Cervantes Helvetia" yalegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró deaplicación, terminó suplicando al Juzgado: "… se sirva dictarsentencia por la que se declare que la indemnización que corresponde ami mandante es de 58.915.844 ptas, condenando a los demandados en formasolidaria al pago a mi mandante de dicha indemnización descontando lasuma percibida a cuenta (58.915.844 – 720.000) esto es, deben abonar ami mandante el importe de 58.195.844 ptas, más los intereses legalesdevengados por la indemnización total, que para la Compañía de Segurosdemandada se calculará de conformidad al art. 20 de la L.C.S. desde lafecha del accidente hasta su efectivo pago, imponiéndoles a su vez lascostas procesales que se devenguen en este Juicio".
2.- Porresolución de fecha 22 de septiembre de 1999, se acordó convocar a laspartes de comparecencia en la Sala de Audiencias de dicho Juzgado, yllegado el día hora señalado, y con la asistencia de todas las partesse llevo a efecto la misma. Concedida la palabra a la actora, por lamisma se manifestó que se ratifica en la demanda presentada. Por laparte demandada se manifestó que se allanan parcialmente a la demandaen la cantidad de 7.182.624 pesetas más 720.000 pesetas y oponiéndoseal resto. En dicho acto se solicitó el recibimiento a prueba delpleito, y accediéndose a ello se practicó la que propuesta por laspartes fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obraen autos.

     SEGUNDO.- La Iltma. Sra. Juez del Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción de Haro, dictó sentencia con fecha 22de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QueESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr.Ojeda Verde, en nombre y representación de D. A.A.G., contra D. I.V.G.yla Compañía Cervantes Seguros, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que losdemandados adeudan a la actora la cantidad de DIECISEIS MILLONESQUINIENTAS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS(16.531.434 pesetas), condenando a los mismos de forma solidaria alpago de las referidas cantidades más los intereses legales devengados,que para la entidad aseguradora se calcularán conforme al artículo 20de la L.C.S. desde la fecha del accidente hasta su completo pago, todoello sin hacer expresa condena en costas".

    TERCERO.-Interpuestos recursos de apelación, por la representación de D. A.A.G.,como por la representación de la entidad CERVANTES SEGUROS, S.A., laAudiencia Provincial de la Rioja, dictó sentencia con fecha 3 de marzode 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Quedesestimando el recurso de apelación interpuesto por D. A.A.G., yestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por laEntidad CERVANTES SEGUROS, S.A., contra la Sentencia de fecha22-05-2000, se revoca parcialmente en el único extremo relativo alpronunciamiento de los intereses del artículo 20 de la L.C.S.,remitiéndonos a lo que se establece en el fundamento séptimo de lapresente resolución; confirmando la sentencia en cuanto al resto. Sinespecial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segundainstancia".

   CUARTO.- 1.- El Procurador D. Francisco-JavierGarcía Aparicio, en nombre y representación de D. A.A.G., interpusorecurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en lossiguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 477 de laLey de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 delCódigo Civil y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil ySeguro en la Circulación de Vehículos a Motor. SEGUNDO.- Al amparo delnº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infraccióndel artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
2.- Por Auto deesta Sala de fecha 7 de marzo de 2006, se ACUERDA: "1º.- NO ADMITIR ELRECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DonA.A.G. contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de marzo de 2001, por laAudiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación 377/200, encuanto a la infracción denunciada en el motivo 2º de su escrito deinterposición. 2º.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por larepresentación procesal de Don A.A.G. contra la indicada Sentencia, encuanto a la infracción denunciada en el motivo primero de su escrito deinterposición.
3.- Admitido el recurso y evacuado el trasladoconferido, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombrey representación de la entidad Cervantes Seguros, S.A., presentóescrito de impugnación al mismo.
4.- No habiéndose solicitado portodas las partes la celebración de vista pública, se señaló paravotación y fallo el día veintiocho de marzo de dos mil siete, en quetuvo lugar.


Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,



                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

   PRIMERO. El presente recurso de casación se presenta de acuerdo con elartículo 477.2 LECiv 2000 por concurrir interés casacional por resolverla sentencia recurrida puntos y cuestiones por ser contraria a ladoctrina de este Tribunal acerca de la naturaleza de deuda de valor quetiene la originada por la responsabilidad en materia de daños a laspersonas. El presente recurso de casación trae causa del juicio verbalpromovido, con sujeción a lo dispuesto en la Disposición AdicionalPrimera, apartado 1º, de la Ley 3/1989, de 21 de junio, por don A.A.G.contra D. Isidoro Vargas García y la compañía Cervantes Seguros S.A., aquienes reclamó la indemnización correspondiente por los daños yperjuicios producidos como consecuencia del accidente de circulaciónocurrido el día 19 de junio de 1997, a resultas del cual sufriódiversas lesiones, que se consideraron consolidadas el 15 de diciembrede 1998 y de las que le quedaron una serie de secuelas.
En lasentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Haro, de 22 mayo2002, dictada en el procedimiento verbal nº 353/99, se estimóparcialmente la demanda presentada por D. A.A.G. por reclamación dedaños y perjuicios producidos por el accidente de tráfico ocurrido el19 junio 1997; se reconocieron 544 días de baja, precisandohospitalización durante cinco días y como secuelas, la limitación de larodilla derecha, flexión a 100º y limitación de los últimos 5º deextensión; edema postraumático que aumenta con el ortostatismo enpierna y en tobillo y pie, y hipertrofia muscular y cicatricesquirúrgicas dd 17, 8 y 5 cm en rodilla y pierna derechas. El Juzgado delo Social reconoció la incapacidad laboral derivada directamente delaccidente origen del litigio y se consideró probado que las secuelasque presentaba el demandante eran consecuencia directa del atropello.La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Haro declaraque "en el presente caso, no se ve obstáculo alguno, a la vista de loactuado, para la aplicación del baremo previsto en la Ley 30/1995, de 8de noviembre, vigente en el año 1997, en el que tuvo lugar elaccidente".
Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincialde Logroño dictó sentencia el 3 marzo 2001, confirmando la anterior. Enel Fundamento Jurídico Segundo se argumenta lo siguiente: "el accidentedel que derivan las concretas reclamaciones ocurrió el día 19 de juniode 1997, y la resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección Generalde Seguros fue la que dio publicidad a las cuantías de lasindemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidadtemporal, de aplicación durante el año 1997, incorporando elcorrespondiente anexo; sin que en consecuencia sea susceptible laaplicación retroactiva de las publicadas con posterioridad, ni por lotanto las modificaciones posteriores, en las que se estableceexpresamente el momento de su entrada en vigor". Por ello, se desestimóel recurso de apelación y se confirmó la sentencia de 1ª Instancia.
El demandante, D. A.A.G. preparó e interpuso recurso de casación contrala sentencia de la Audiencia, al amparo de los ordinales segundo ytercero del artículo 477.2 LEcv 2000, esto es, por exceder la cuantíadel asunto los veinticinco millones de pesetas y por presentar laresolución del recurso interés casacional, por oponerse la resoluciónrecurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Elrecurso se articula en base a dos motivos de impugnación, el segundo delos cuales, referido a la infracción del artículo 20 de la Ley deContrato de Seguro no fue admitido a trámite por incurrir en la causade inadmisión prevista en el artículo 483, 2, 2ª en relación con elartículo 481.1 y 479.2 LEcv 2000. El único motivo, por consiguiente,que va a ser objeto de estudio a continuación pone de relieve lassiguientes cuestiones:
1º El recurrente argumenta que el accidentetuvo lugar en el año 1997, de modo que la sentencia condena al pago delos valores vigentes en aquella fecha sin tener en cuenta que laconsideración de la indemnización como deuda de valor exige que sucuantificación se produzca atendiendo al momento en que recaiga lacondena a la reparación de los daños producidos.
2º Estanaturaleza de deuda de valor que ha sido atribuida por la unánimejurisprudencia de esta Sala, exige, según el recurrente, tener encuenta las depreciaciones sufridas por el valor de la moneda, a fin deque la reparación restablezca en lo posible esta situación económica.Por ello se considera en el recurso que se ha vulnerado la doctrinaconsolidada de esta Sala en las sentencias de 5 julio 1983; 31 mayo1985, 15 junio 1992 y 15 julio 1999, así como la de 20 diciembre 2000,que fijaba como fecha a tener en cuenta para determinar las cuantíasaplicables la de la sentencia del Tribunal de 1ª Instancia.
Enconsecuencia del desarrollo del único motivo admitido del recurso, D.A.A.G. pide que se apliquen a los días de hospitalización, incapacidady secuelas el baremo vigente a la fecha de la sentencia de la 1ªInstancia, es decir, el correspondiente al año 2000.

    SEGUNDO.Este recurso se ha de considerar formalizado por la vía del interéscasacional contemplada en el ordinal tercero del artículo 477.2 de lavigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por presentar laresolución del recurso interés casacional, en cualquiera de lasmodalidades previstas en el apartado tercero del mismo artículo,conforme al criterio mantenido de forma constante por esta Sala y queha obtenido el refrendo del Tribunal Constitucional (SSTC 150/2004, de20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, y AATC 191/2004, de 26de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo).
La cuestión que se suscita esla que se desarrolla en el motivo primero del recurso, relativa a cuálha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos comoconsecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momentode la sentencia de 1ª Instancia, como sostiene el recurrente con apoyoen el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala haatribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momentoen que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurridaatendiendo no sólo al principio de irretroactividad de las normas, sinoa la circunstancia de que en el propio sistema de valoración de losdaños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos amotor contiene una regulación especial de intereses de demora ypenitenciales que evita la pérdida de valor por el transcurso deltiempo, siendo la finalidad del propio sistema de valoración launificación de criterios y la evitación de litigios, facilitando unrápido acuerdo sobre la indemnización procedente.
Respecto de estacuestión, cuyo examen seguidamente se aborda, la procedencia delrecurso deriva de la cumplida justificación del interés casacional, porla alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremorelativa al carácter de deuda de valor de las indemnizaciones pordaños, que presenta un evidente carácter general .

    TERCERO.A partir de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, que pasóa denominarse, tras la ley 30/1995, Ley sobre Responsabilidad Civil ySeguro en la Circulación de Vehículos a Motor que implantó en España eldenominado sistema de valoración tasada de daños, se han planteadodiversos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar ala STC 181/2000, de 29 de junio, que partiendo de la base de que ellegislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos yespeciales en materia de responsabilidad civil extracontractual,concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria lanormativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños,porque obedece a una finalidad dirigida a "la consecución de un sistemadotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica", por lo que"no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, elprincipio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de laConstitución". Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posterioresdel Tribunal Constitucional entre las que pueden citarse las SSTC9/2002, de 15 de enero, 102/2002, de 6 de mayo, 42/2003, de 3 de marzo,112/2003, de 16 de junio, 15/2004, de 23 de febrero, 105/2004, de 28 dejunio, y 230/2005, de 26 de septiembre.
Aceptada, por tanto,plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de losdaños causados en accidentes de circulación, el problema que ahora sepresenta a la consideración de esta Sala se centra en lo siguiente: siel momento en que se debe determinar la valoración es el del accidenteo el de la sentencia.
El presente recurso debe resolverse deacuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley30/1995, de 8 de noviembre y a esta norma se harán las referencias enesta sentencia, aunque debe recordarse aquí que la Ley aplicable en elmomento del accidente causado al recurrente ha sido derogada en lorelativo al sistema para la evaluación de los daños, por el RealDecreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el textorefundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en lacirculación de vehículos a motor.

     CUARTO. La regla generalen materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace comoconsecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Estemomento es el determinado en el artículo 1089 CC: las obligacionesnacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género deculpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema devaloración de daños a las personas producidos en accidentes decirculación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley deResponsabilidad, en la redacción dada por la Disposición adicionalOctava de la Ley 30/1995, establece textualmente que "el conductor devehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por laconducción del mismo, de los daños causados a las personas o en losbienes con motivo de la circulación", en tanto que el apartado segundode dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a laspersonas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la gananciaque hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamentese deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, secuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límitesindemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 delpárrafo Primero se establece textualmente que "A los efectos de laaplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados ybeneficiarios será la de la fecha del accidente". Sin embargo, el puntodiez del mismo número del propio texto legal, establece que"anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir delaño siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberánactualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexoy, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en elporcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente alaño natural inmediatamente anterior. En este último caso y parafacilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la DirecciónGeneral de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Todo elloha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de lasdisposiciones citadas y su interpretación es muy importante a losefectos de resolver el problema que se plantea en la presente litis, esdecir, si esta normativa ha cambiado la concepción de las deudasrelativas a la indemnización de los daños corporales, que esta Sala havenido configurando como deudas de valor.
En resumen, la doctrinahasta ahora formulada en la interpretación del sistema de valoración delos daños personales puede sintetizarse del modo siguiente:
1ªsolución: Algunas Audiencias, como la de Logroño que da lugar alpresente recurso de casación, consideran determinante el momento en quese ha producido el daño. Esta opción se justifica sobre la base de laaplicación del principio de irretroactividad de las normas establecidoen el artículo 9.3 CE y en el artículo 2.3 CC. De acuerdo con lainterpretación efectuada por las Audiencias que se valen de estecriterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la produccióndel daño determina: a) el sistema de valoración de los daños, y b) laregla para fijar su valoración. Sin embargo, esta solución presentaalgunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho encurar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento.
2ªsolución: Otras Audiencia provinciales entienden que los daños se debencuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictarsentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia de esta Sala,que ha calificado la indemnización de los daños personales como deudade valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos enuna época en que la inflación resultaba insostenible (entre muchasotras, SSTS de 19 noviembre 1984, 31 mayo 1985, 15 junio 1992, que semantiene en las más modernas sentencias de 9 junio, 12 julio y 20diciembre 2006). Sin embargo, esta opción presenta tambiéninconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momentoen que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por mediode la interrupción de la prescripción, podría alargar la fecha deinterposición de la demanda, con la inseguridad que se crea. Además, nodistingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, deacuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de laLey 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar elsistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por elperjudicado. Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones delas tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si sedemora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo lapérdida derivada del valor adquisitivo.

    QUINTO. Algunasveces se ha argumentado que elegir el sistema de valorar los puntos enel momento de la producción del accidente, no perjudica a la víctimadel daño, porque los retrasos se compensan con el sistema de losintereses moratorios del artículo 20 LCS, aplicable de acuerdo con ladisposición adicional añadida a la disposición adicional 8ª de la ley30/95, que impone la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contratode Seguros, también a este caso, con las especialidades establecidas enla propia norma. Pero es cierto que no siempre se podrá exigir el pagode los intereses, puesto que cuando aun no se han determinado los dañosdefinitivos, la aseguradora debe cumplir lo establecido en el artículo18.1 LCS, de acuerdo con la citada disposición adicional y "no se leimpondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesensatisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres mesessiguientes a la fecha de producción del siniestro", salvo que nopudiese determinarse la cantidad, en cuyo caso "el juez deberá decidirsobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada", con loque excluye la mora y con ella, el pago de los intereses del artículo20 LCS, aplicable según la citada disposición. Puede ocurrir, además,que, como en el presente caso, las definitivas lesiones tarden muchotiempo en curar o que se manifiesten en un momento posterior, por loque no se deberían los intereses y quedaría así frustrado el sistemacompensatorio que se alude en algunas sentencias. Además, para que seapliquen los intereses moratorios se debe antes determinar la cantidadcuyo impago los va a devengar.

     SEXTO. La discusión que seha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deudade valor parte de una interpretación fragmentaria de las normasestablecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de laLey 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en los mismoscuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablasla edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será lareferida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en lavaloración de los denominados "puntos", que son el resultado de laaplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y lascircunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entreambos momentos:
1º La regla general determina que el régimen legalaplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación devehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro seproduce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley deResponsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor yel tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de laLey 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no ligaal momento del accidente el valor del punto que generará la aplicacióndel sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, sedetermina en el momento en que este se produce y este régimen jurídicoafecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y alos criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales yfamiliares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.),que serán los del momento del accidente.
En consecuencia y poraplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificaciónposterior del régimen legal aplicable al daño producido por elaccidente resulta indiferente para el perjudicado.
2º Sin embargo,puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que ladeterminación definitiva de las lesiones o el número de días de bajadel accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. Elartículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala haatribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, segúnreiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de lospuntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en elmomento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelasdel propio accidente han quedado determinadas, que es el del altadefinitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de laacción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudenciade esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello conindependencia de que la reclamación sea o no judicial.
De estemodo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimenjurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque sucuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modose salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995,puesto que ambos momentos son seguros.
No pueden recaer sobre losperjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesionestardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, alvalorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evitaeste perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidosdeban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 delpárrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "laindemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas poralteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron lafijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

   SÉPTIMO. Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarsefundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestiónjurídica planteada en el motivo primero y, de conformidad con loestablecido en el artículo 487.3 LECiv, debe casarse la resoluciónrecurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional,resolviendo el caso y declarando lo que corresponda según los términosen que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.
Planteada en apelación la conveniencia de determinar la valoración delos daños ocasionados al recurrente en el momento de la sentencia de 1ªInstancia y en aplicación del criterio aquí explicado para lainterpretación del sistema de valoración de los daños corporalesestablecido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro enla Circulación de Vehículos a Motor, se ha de proceder a fijar elimporte de la indemnización mediante la aplicación sistemática devaloración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir,el 20 diciembre 1996, pero calculando las cantidades por los diferentesconceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de 1ª Instancia,confirmada por la sentencia recurrida y que debe permanecer incólume eneste particular, de acuerdo con los importes establecidos en laResolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 febrero 1998,cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia. Lacantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha delemplazamiento según lo solicitado en la demanda y lo acordado en lasentencia de 1ª Instancia, cuyo pronunciamiento al respecto permaneceinalterado; con la precisión de que dicha cantidad devengará losintereses procesales previstos en el artículo 576.2 LEcv desde la fechade la sentencia de primera instancia, en la que establece el dañoindemnizable, cuya cuantificación económica se ha llevado a cabomediante la aplicación de los criterios establecidos en la presentesentencia.

    NOVENO. En materia de costas procesales, noprocede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 398.2 LEcv.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 


                                                    FALLAMOS



1º.- Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por larepresentación procesal de don A.A.G. frente a la sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Logroño, de fecha tres de marzo de dos miluno.

2º.- Casar y anular en parte la sentencia recurrida en elparticular relativo a la valoración económica de los daños sufridos porel actor y a la fijación del importe de la indemnizacióncorrespondiente, y, con revocación parcial de la sentencia de PrimeraInstancia en el mismo particular, condenar a la compañía aseguradorademandada, Cervantes, S.A., a abonar al actor, don A.A.G., unaindemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecuciónde sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema devaloración de los daños vigente en el momento del accidente, el 19 dejunio de 1997, pero calculando las cantidades por los diferentesconceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de PrimeraInstancia, de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en elpunto 10 del Apartado Primero del anexo y que para este caso son losestablecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros defecha 24 de febrero de 1998. La cantidad resultante devengará losintereses legales desde la fecha del emplazamiento, y los interesesprevistos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desdela fecha de la sentencia de Primera Instancia.

3º.- Declararcomo doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente decirculación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente enel momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben sereconómicamente valorados, a efectos de determinar el importe de laindemnización procedente, al momento en que se produce el altadefinitiva del perjudicado.

4º.- No hacer pronunciamiento en costas por las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓNLEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- ROMÁN GARCÍA VARELA.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ .-JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ .- FRANCISCO MARÍNCASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS .-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA .- ANTONIO SALASCARCELLER .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anteriorsentencia por la EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías EncarnaciónRoca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del TribunalSupremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,certifico.

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