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Devolución del canon digital cobrado antes de 1994 por las cintas VHS de paso superior a 12,7 mm.

Una empresa distribuidora de cintas de video vírgenes VHS solicitóa las entidades de gestión la devolución del canon por compensación por copia privada correpondiente al año 1993. La empresa alegaba que el reglamento de desarrollo de la LPI exceptuaba la obligación de la remuneración del canon a las cintas de vídeo de paso igual o superior a 12,7 mm. y que esta excepción no fue derogada hasta el 15 marzo 1994. Las entidades se oponían a esta pretensión alegando que la primera no podía ir contra sus propios actos tras haber pagado el canon.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que "el Gobierno puede establecer supuestos de excepción a la remuneración compensatoria formulados como criterios técnicos y de discrecionalidad en la apreciación de la evolución tecnológica y del mercado, cuya aplicación debe traducirse en un lenguaje técnico preciso".
El alto Tribunal, tras realizar un análisis técnico de los modelos sometidos a canon condena a EGEDA, AISGE, AIE, CEDRO, AGEDI y VEGAP a la devolución de doscientos ochenta y cinco millones de pesetas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 diciembre 2009

Devolución del canon digital cobrado antes de 1994 por las cintas VHS de paso superior a 12,7 mm.

 MARGINAL: JUR201024361
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 1 (Civil) Sección 1
 FECHA: 2009-12-17
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 305/2005
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

PROPIEDAD INTELECTUAL: DERECHOS DE AUTOR: contenido: remuneración compensatoria por copia privada: improcedencia: cintas de vídeo doméstico: paso igual a 12,7 milímetros de ancho: exclusión de pago desde el 1 de enero hasta al 16 de marzo de 1994: acreditación del ancho de las cintas: devolución de cantidades cobradas indebidamente.ACTOS PROPIOS: inexistencia: adhesión a acuerdo sujeto a la revisión judicial: implícita supeditación a la conformidad a Derecho de los presupuestos en el que el acuerdo se funda.NORMAS JURIDICAS: PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA: vulneración: inexistencia: excepción reglamentaria que no contraviene la autorización concedida al Gobierno por la Ley.

PROV201024361SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 305/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Mayro Magnetics, S.A., aquí representada por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra la sentencia dictada en grado de apelación rollo número 152/2004 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de octubre de 2004, dimanante del juicio de mayor cuantía número 747/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurridos, Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), representada por la procuradora Dª. Eva de Guinea y Ruenes, la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), representada por la procuradora D.ª m.ª Dolores Maroto Gómez y la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad Gestión de España (AIE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), representadas por el procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . – ElJuzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid dictó sentencia de 25 de abril de 2002 en el juicio de mayor cuantía n.º 747/1999, cuyo fallo dice:

«Fallo.

»Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Ernesto García-Lozano en nombre y representación de Mayro Magnetics S. A. y dirigida contra Sociedad General de Autores, EGEDA, AISGE, AIE, CEDRO, AGEDI y VEGAP, declarando procedente el canon percibido por la administración y denegando el derecho a las devoluciones solicitadas por la actora y que recibió en su día de las entidades demandadas, condenando al demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento.»

SEGUNDO . – La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Con carácter preliminar, y resolviendo la excepción de cosa juzgada, basada en la alegación por las demandadas de identidad entre las causas de pedir de la ejecución resulta en su día y el presente litigio, no solamente es claro el artículo 1479 de la LEC de 1981 al establecer que "las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada", sino que aun acogiendo la doctrina jurisprudencial invocada por la demandada al plantear su excepción, no se da la identidad requerida entre lo resuelto en el ejecutivo y lo discutido en el presente juicio declarativo, habida cuenta que en la litis que nos ocupa, la causa de pedir es el reconocimiento del derecho a la exención del canon compensatorio de los soportes que nos ocupan, y, en el ejecutivo, el derecho al despacho de ejecución. Procede desestimar, en consecuencia, la excepción de cosa juzgada.

»Segundo. El sustrato de la presente litis se encuentra en determinar si prima la absoluta literalidad del precepto discutido, en cuyo caso la razón podría asistir a la demandante o si, por el contrario, el espíritu del tal precepto implica la inclusión en su ámbito de aplicación de supuestos no totalmente conformes con su literalidad, pero subsumibles según criterios hermenéuticos- teleológicos en el mismo.

»Tercero. La parte demandante pretende la exclusión de sus productos del pago del canon de compensación, al amparo delartículo 15.2 d) del RD 1434/92 de 27 Noviembre posterior RD 325/94, de 25 de Febrero , en desarrollo de lo preceptuado en elartículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido aprobado por RD de 1 de 1996 ). Tal Texto Refundido es, en consecuencia, norma con rango de Ley y, por ende, con indiscutible valor material de Ley, y establece que "la reproducción realizada exclusivamente para uso privado… originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción, y se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción". Esta norma con rango de Ley y, en consecuencia, superior jerárquicamente a todos los reglamentos de desarrollo, establece con carácter imperativo la justa imposición de un canon compensatorio que se determinará en función no de específicos y únicos equipos, aparatos y materiales, sino en función de los que, en cada momento resulten; atendiendo al estado de la técnica, idóneos para tal reproducción, sin que la Ley establezca que únicamente determinados soportes serán los sujetos al canon. Es el criterio de idoneidad, en consecuencia, el erigido por el RD Legislativo en único criterio de imposición del canon compensatorio, sin que el necesario desarrollo técnico-reglamentario del mismo pueda ircontra legem estableciendo equipos y medidas tasadas. Pensar de otra manera implicaría no solo, ir contra el espíritu del precepto, que es remediar las pérdidas que en sus legítimos derechos de autor produce la reproducción privada de las obras -y así lo declara la jurisprudencia delTribunal Supremo por ejemplo, en la sentencia de 10 febrero de 1997 -, sino que la aceptación de tal tesis literal estricta conllevaría impedir que los nuevos soportes audiovisuales como DVD, MP3 o similares, deban pagar este justo canon por no estar previstos en el estado de la ciencia del momento, bastando con variar medidas o eludir los soportes expresados reglamentariamente, para eludir la aplicación de tales. Es por esto que elartículo 25,10.º del TR establece que los supuestos de excepción al canon deben atender, entre otras circunstancias, "a la evolución tecnológica".

»Cuarto. Si bien los jueces, por mor de losartículos 116 CE y 1, 5 y concordantes de la LOPJ están sometidos al imperio de la ley, tal vinculación ni se predica ni se exige de los Reglamentos cuando éstos vulnerando el principio de jerarquía normativa contienen estipulaciones contrarias a las Leyes que desarrolla, y este sería el caso de aplicar, como la parte demandante propone, una aplicación estrictamente literal del precepto reglamentario. Solo se puede conciliar el artículo del RD con el correspondiente del TR LPI dando un contenido flexible al mismo, función también de los jueces y tribunales a quienes no solo les corresponde aplicar, sino también interpretar las normas de acuerdo con las pautas legales de interpretación. Elartículo 3 del Código Civil, aplicable en virtud el 4.3 del mismo Texto, establece que las normas se interpretaran no solo según el sentido propio de sus palabras sino también atendiendo, fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Es el criterio teleológico que, según reiteradísima jurisprudencia, ha de ser principalmente tomado en cuenta en la interpretación de las normas, y que no se propugna únicamente de la ley, sino de toda norma jurídica con independencia de su rango. Tal criterio no solo abunda en los razonamientos precitados en relación con la interpretación del 25 TR LPI y concordantes de los RRDD discutidos, sino que también se ha observado en relación a la norma sobre redondeo: UNE-5-100-87, y así habremos de interpretarla y aplicarla en el sentido más adecuado para que sus efectos se adecuen a la Ley -en sentido formal- y al fin de la misma: entender tal norma en sentido contrario al 25 TR LPI implicaría la imposibilidad de salvar la necesidad de decretar su inaplicación: Procede en consecuencia, interpretar el apartado A de la Regla B2 del Anexo II de la norma UNE-5-100-87 en el sentido de redondear el numero inferior, e. d, al 12,60, sin perjuicio de que, como ya hemos dicho, la inaplicación del redondeo tampoco hubiera impedido la imposición del canon compensatorio a cintas de paso de 12,7 mm o media pulgada.

»Quinto. Respecto a las costas procede, en virtud delartículo 523 LEC su imposición a la parte demandante en virtud del criterio del vencimiento».

TERCERO . – La Sección 25.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictósentencia de 25 de octubre de 2004 en el rollo de apelación n.º 152/2004 , cuyo fallo dice:

«Fallamos.

»Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Mayro Magnetics S. A., debemos confirmar y confirmamos lasentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 49 de Madrid, con fecha 25 de Abril de 2002 en el procedimiento n.º 747/1999, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante».

CUARTO . – La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero: La representación procesal de Mayro Magnetics S. A. recurre la sentencia dictada en la primera instancia alegando error de derecho en cuanto al concepto de idoneidad para el comercio que utiliza la referida resolución, así como errónea interpretación de las excepciones recogidas en elReal Decreto 1432/1992 , entendiendo que no es ajustada a derecho.

»EI debate del presente procedimiento se ha ceñido a la determinación si la parte ahora recurrente, al amparo de la literalidad de las excepciones que se contenían en elartículo 15.2 d) del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre , quedaba eximido del canon por remuneración compensatoria por copia privada que establece elartículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre , correspondiente a las cintas de vídeo VHS vendidas en el ejercicio 1993, de forma que lo que se cuestiona es si procede la devolución de lo exigido y pagado en un juicio ejecutivo a las demandadas por dicho concepto.

»Indudablemente, el asunto sometido a debate es exclusivamente jurídico y al respecto la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto que se debe entender que elartículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual es una norma con rango de ley, y en consecuencia superior jerárquicamente a todos los reglamentos de desarrollo, estableciendo con carácter imperativo la imposición de un canon compensatorio que se determinara en función de los equipos, aparatos o materiales que en cada momento, atendiendo al estado de la técnica, resulten idóneos para la reproducción, debiendo tener en cuenta que tal criterio de idoneidad es el determinante de la sujeción de los soportes, sin que en tal precepto se especifique los materiales concretos, por lo que todos los que sean idóneos al objeto de reproducción para uso privado, son los que deben estar sujetos. Tal criterio de idoneidad, como bien se expone en la sentencia recurrida es el único criterio de imposición del canon compensatorio sin que sea necesario un desarrollo reglamentario que pueda ir "contra legem".

»Y es evidente que en el presente caso, el objeto de los presente autos lo constituye los soportes de vídeo sin grabar en formato VHS, los cuales, evidentemente, son los destinados normalmente a la copia privada de obras y grabaciones audiovisuales, de forma que, confirmando la resolución de instancia, se entiende que los mismos se encuentran sujetos al pago de la remuneración compensatoria por copia privada.

»Por otra parte, no son de recibo las alegaciones del recurrente en cuanto a que la sentencia de instancia hace referencia a un precepto de la LPI, elartículo 25, del Texto refundido aprobado por el RDL 1/1996, de 12 de abril , dado que es evidente que desde laLey 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual , se introdujera el derecho a la remuneración compensatoria por copia privada, se mantuvo de forma invariable el referente a la copia privada vídeográfica, aunque su percepción se pospuso hasta el mes de julio del año 1989, por lo que teniendo en cuenta que los soportes a los que se refiere el presente procedimiento son del año 1993, es evidente que los abarca.

»Por ultimo solicita la no imposición de las costas de la primera instancia en atención a la ausencia de temeridad, con una actuación amparada por norma y la consiguiente buena fe que al cumplirla se dio, además de la complejidad del asunto que ha dado lugar a criterios diferentes en los respectivos Juzgados en donde ha sido planteado.

»EI motivo debe ser desestimado, entendiendo el criterio del vencimiento correctamente aplicado por el Juzgado de Instancia en el presente caso.

»Segundo: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.

»Tercero: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación delartículo 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO . – En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Mayro Magnetics, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Con carácter previo efectúa un breve análisis de la sentencia recurrida. La sentencia de la Audiencia Provincial no resuelve la cuestión planteada, a pesar de lo regulado en el RD 1434/92 y con las excepciones en el mismo contenidas, cuyo tenor es claro y preciso en cuanto a la exención de pago de canon para los productos comercializados por la recurrente durante el ejercicio que estuvo en vigor y pese a que de esa claridad se hace eco el posterior reglamento que lo deroga pero en el que no se introduce efectos de retroactividad limitándose a establecer sus efectos después de entrar en vigor en marzo de 1994.

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en elartículo 477 de la LEC se fundamenta este motivo de casación en la infracción de normas aplicables en concreto por infracción legal de lo dispuesto en elartículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual ,artículo 15.2 del RD 1434/1992 ,artículo 3.1 del Código Civil yartículo 9.3 de la Constitución Española».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

EIartículo 25 LPI estableció la sujeción al pago de la remuneración compensatoria de los aparatos de grabación destinados al uso privado estableciéndose en el apartado 10 del citado artículo que el Gobierno establecería reglamentariamente los supuesto de excepción al pago de la citada remuneración además de los equipos, aparatos y materiales sujetos.

En este sentido, el RD 1434/1992, de 27 de noviembre, en suartículo 15 , establece textualmente que se exceptúan de la obligación de la remuneración compensatoria: Los soportes utilizables para fijación de obras y de grabaciones audiovisuales que consistan en: 1.ª) Cintas de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada.

Un nuevo RD 325/1994, de 25 de febrero, modifica el anterior en el sentido de restringir los supuestos previstos en elartículo 15.2 admitiéndose en la exposición de motivos del citado texto legal párrafo tercero que: «Los apartados d), 1, y c), 1 del citadoprecepto 15.2 establecen la excepción del pago de la remuneración compensatoria para los soportes audiovisuales magnéticos de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada, así como para los equipos o aparatos de grabación audiovisual que utilicen dichas cintas».

En el párrafo cuarto, última línea del mismo cuerpo legal de nuevo se deja expresa constancia de que los equipos a los que se refieren y de conformidad al RD 1434/1992: «Sin embargo, según los preceptos fijados, tales soportes y equipos quedarían exentos de la remuneración compensatoria. En consecuencia, se hace necesario restringir los supuestos previstos en elartículo 15.2.c) y 15.2.d).1 a los efectos de adecuarlos a las peculiaridades de uso que para disfrutar de la exención exige la Ley citada».

Según ladisposición final del RD 325 /94 entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE. Siendo la fecha de publicación el 15 de marzo de 1994, el RD entró en vigor el día 16 del citado mes y año.

Según el fundamento jurídico primero, párrafo tercero, de la sentencia recurrida es un asunto cuyo debate es exclusivamente jurídico por lo que hemos de tener en cuenta básicamente lo que nuestro ordenamiento establece para la interpretación de las normas, la retroactividad y la seguridad en cuanto a su aplicación.

Como se expuso en el recurso de apelación, alegación primera, no se discute el espíritu de la LPI, ni suartículo 25 , cuestión a la que se limita la sentencia recurrida.

La LPI dispuso que el Gobierno estableciera los supuestos de excepción al pago de la remuneración y esto motivó el RD 1434/1992.

EIartículo 9.3 CE consagra como principio básico del orden jurídico la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. EI precepto constitucional invocado puede aplicarse a cualquier norma jurídica pues habla en términos generales de disposiciones.

Igualmente nuestroCódigo Civil establece en su artículo 2 que las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieran lo contrario y que la norma es aplicable desde su entrada en vigor.

Las normas jurídicas dejan de tener vigencia cuando desaparecen como tales por mandato del propio legislador y pueden ser derogadas conforme lo dispuesto en elartículo 2.2 CC únicamente por otras posteriores, teniendo la derogación el alcance que expresamente se disponga extendiéndose siempre a todo aquello que en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con lo anterior.

Cita laSTS de 3 de junio de 1995 sobre la irretroactividad de las normas jurídicas.

Es evidente que la sujeción o no al pago del canon de los productos comercializados por la recurrente durante el ejercicio 1993 venían regulados por el RD 1434/1992, por imperativo de lo dispuesto en la propia LPI que expresamente postulaba la necesidad de un desarrollo reglamentario y según lo dispuesto en el citado texto legal las cintas comercializadas por la recurrente estaban exentas.

La materia no es pacífica, las discusiones entre las entidades de gestión y las mercantiles han sido arduas y extensas no cabe una interpretación pacífica de la norma y, por lo tanto, hemos de estar a su literalidad.

En este sentido, según lo dispuesto en elartículo 3.1 CC las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras como primer criterio.

Cita laSTS de 30 de noviembre de 1990 sobre la aplicación del sentido jurídico, técnico o usual en los términos empleados por la norma.

Cita laSTS de 25 de noviembre de 1999 sobre la interpretación literal de los preceptos.

Por lo tanto y de conformidad a lo dispuesto en estasentencia, la claridad en cuanto a la literalidad del RD 1434/1992 no permite una interpretación distinta a la que recoge su propia redacción.

Fundamentación al amparo delartículo 481.3 LEC sobre el tiempo de vigencia de la norma y la escasa jurisprudencia al respecto.

Elprecepto controvertido en su redacción de 1992 estuvo en vigor durante el plazo de un año, dos meses y 29 días.

EI escaso periodo de vigencia de esteprecepto en su redacción de 1992 es sin duda el motivo de la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre dicha disposición. No existe ninguna sentencia de nuestro Alto Tribunal al respecto y en cuanto a las sentencias de las Audiencias Provinciales referidas a esta normativa, en muchos casos el asunto del que tratan no es idéntico del que trae causa el presente recurso de casación además de no ser uniformes en sus pronunciamientos.

En virtud de la obligación impuesta en elartículo 481.3 LEC que exige una manifestación razonada respecto al tiempo de vigencia de la norma infringida se refiere a los motivos que llevaron al legislador a modificar la norma cuya explicación se encuentra en la propia exposición de motivos del RD 325/1994.

Por la inexistencia de doctrina jurisprudencial reitera la necesidad de que se interprete conforme a los principios constitucionales así como a los criterios de interpretación establecidos en nuestro Código Civil.

En la redacción dada alartículo 15.2.d).1 por el RD 1434/1992 , se exceptuaban del pago de la remuneración compensatoria a las cintas de paso igual a 12,7 milímetros y como explica el legislador en la exposición de motivos del RD 345/1994 debido a la realidad social del momento tras comprobar que las cintas de esas características se utilizaban en la reproducción de obras y grabaciones audiovisuales decide modificar la normativa, promulga este nuevo RD a través del cual restringe los supuestos de exención al pago de la remuneración compensatoria disponiendo que a partir de entonces no estarían exentas las cintas de paso igual a 12,7 milímetros.

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en elartículo 477.2.3 de la LEC al presentar el presente recurso interés casacional».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El objeto de debate a lo largo del procedimiento ha sido la determinación de si durante 1993, las cintas comercializadas por la recurrente de paso igual a 12,7 mm se encontraban o no sujetas al pago del canon establecido en elartículo 15.2.d).1 del RD 1434/1992 , instrumento de desarrollo delartículo 25 LPI .

La vigencia del citado precepto se limitó al corto periodo de un año, dos meses y 29 días, no siendo aplicable en 1994, al ser sustituido por el RD 325/1994, que modificó las exenciones establecidas en el mismo restringiendo los supuestos que se encontraban exentos y pasando a considerar sujetas al pago de la remuneración compensatoria las cintas de paso igual a 12,7 mm.

Por lo expuesto la jurisprudencia en lo que se refiere a la aplicación e interpretación de la normativa objeto del presente recurso es inexistente en el caso de nuestro Alto Tribunal y tan solo aparece un caso exactamente igual con identidad de partes, objeto y planteamiento resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid en sentido diametralmente opuesto al que nos ocupa, pues la Sección 20.ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictósentencia de 16 de septiembre de 2002 , cuyos fundamentos de derecho segundo y tercero se trascriben.

Según elartículo 477.3 de nuestra Ley Procesal Civil se considerara que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida… aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que en este ultimo caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Podría interpretarse que el mismo interés casacional presenta un supuesto donde la normativa objeto de recurso ha permanecido poco más de un año en vigor de la que no existe pronunciamiento alguno en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la que no puede considerarse que se haya pronunciado en un caso similar ya que el RD 1434/1992 fue la primera norma de desarrollo delartículo 25 LPI en la versión dada al mismo por laLey 20/1992, de 7 de julio .

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra lasentencia de 25 de octubre de 2004, dictada por la Sección 25 .ª Bis de laAudiencia Provincial de Madrid, rollo n.º 152/2004 , dicte la oportuna resolución de admisión del presente recuso de casación y, tras los tramites que en Derecho procedan, dicte sentencia en la que, con estimación del presente recurso, se case la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y se dicte una nueva ajustada a Derecho, en la que se estime íntegramente la demanda formulada en su día por la representación de Mayro Magnetics, S. A. con expresa condena en costas a la contraparte».

SEXTO . – PorATS de 19 de febrero de 2007 se admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mayro Magnetics, S. A., al haberse justificado el presupuesto para recurrir en casación previsto en elartículo 477.2.2.º LEC y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en losartículos 479.1 y 3 y 481 LEC . En cuanto a la petición realizada por la parte recurrente, mediante escrito de 27 de febrero de 2006, consistente en aportación a las actuaciones de lasentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2005 , dictada en el recurso de casación n.º 2650/2001, de conformidad con lo establecido en elartículo 271.2, último párrafo, de la LEC 2000 , se resolverá sobre la admisión y alcance del citado documento en la misma sentencia.

SÉPTIMO . – En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de AISGE, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Antes de entrar en el fondo de la cuestión alega que el recurso de casación se ha admitido a trámite por la vía delartículo 477.2 LEC , según elauto de 19/2/2007 y en el recurso se formula, en realidad, un único motivo (el primero) por cuanto el segundo, de un lado, adolece de una falta de técnica casacional evidente porque no indica que norma aplicable al caso es la que supuestamente habría infringido la sentencia recurrida(artículo 477.1 LEC ), y porque se refiere a la vía de acceso a la casación, el interés casacional (477.2.3 LEC); y, una y otra vías (cuantía superior a 150.000 € e interés casacional) son incompatibles según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia.

Hecha la anterior advertencia, se opone al motivo del recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por los mismos fundamentos jurídicos que en ella se recogen.

Los supuestos de exclusión del pago de la remuneración compensatoria por copia privada fueron regulados reglamentariamente en elartículo 15 del RD 1434/1992, de 27 de noviembre , en cumplimiento de la remisión de una norma de rango superior como la LPI(artículo 25.10 ) en su redacción dada por laLey 20/1992 , de manera que aceptar la interpretación del recurso vulneraría el principio de jerarquía normativa y, en definitiva, el sistema de fuentes de nuestro Ordenamiento, pues nunca una norma de inferior rango como es un RD dictado en desarrollo de una norma superior como es la LPI puede contradecir lo regulado en ésta.

La sentencia impugnada contiene una interpretación de las normas aplicables al presente caso perfectamente ajustada a los cánones interpretativos delartículo 3 CC , atendiendo a la finalidad y espíritu de las mismas y no tan solo en una aislada interpretación literal del RD 1434/1992 y conforme con lo que al respecto ha reiterado la jurisprudencia(SSTS 2/3/1999; 10/3/1998 y 24/2/1998 , entre otras muchas), a cuyo tenor la tarea interpretativa de las normas no puede detenerse en lo puramente literal o gramatical. Muy al contrario, elartículo 3.1 CC añade a este elemento de interpretación el sintáctico- sistemático (contexto), el histórico (antecedentes históricos y legislativos) y el sociológico (realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas), imponiendo a su vez sobre todos ellos (fundamentalmente) el del espíritu y finalidad de la norma (elemento teleológico).

La interpretación de la normativa aplicable de la sentencia impugnada se ajusta a dichos criterios de manera correcta pues, en definitiva, declara como excluidos del pago de la remuneración única y exclusivamente a los soportes y equipos utilizados por los profesionales del sector en el ejercicio de su actividad estando incluidos dentro de esa obligación de remunerar aquellos otros para los que precisamente está pensada la norma como son los equipos destinados a realizar reproducciones de vídeogramas o material visual o audiovisual para uso privado, es decir, el denominado «vídeo doméstico». O lo que es lo mismo: elartículo 25.10 LPI y el RD 1434/1992 (aunque éste con no mucha fortuna expresiva) de lo que tratan es precisamente de sujetar los vídeos domésticos al pago de la remuneración que compensase los rendimientos económicos que autores, artistas, etc. dejaban de percibir precisamente por razón de una limitación legal de sus derechos de propiedad intelectual y, mas concretamente, al derecho exclusivo de autorizar la reproducción de su obra de propiedad intelectual.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito y lo admita y, previa la tramitación legal de pertinente aplicación, dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación formulado por Mayro Magnetics, SA y confirme íntegramente lasentencia de 25 de octubre de 2004 de la Sección 25.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el recurso de apelación 921/2002, con imposición a la recurrente de las costas causadas».

OCTAVO . – En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la SGAE, AIE, CEDRO y VEGAP, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Sobre el cumplimiento de los requisitos formales:

La recurrente fundamenta el recurso de casación en elartículo 477.2 y 3 LEC 1/2000 , cuando es doctrina reiterada de la Sala que ambos cauces impugnatorios son distintos y excluyentes. En este sentido, cita el ATS de 27-4-2004, RC n.º 1350/2003 cuyo fundamento jurídico primero consagra que el supuesto previsto en elartículo 477.2.3.º LEC 2000 que exige que la resolución del recurso presente interés casacional es cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, pues es reiterada la doctrina de esta Sala que los supuestos contemplados en los tres ordinales delartículo 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes.

Al primer motivo de casación.

Al amparo delartículo 477 LEC el recurrente achaca a la sentencia infracción de normas aplicables por infracción legal delartículo 25 LPI ,artículo 15.2 del RD 1434/1992 ,artículo 3.1 CC yartículo 9.3 CE .

Lo que pretende la recurrente en este motivo es sustituir la privativa facultad de interpretación de las normas jurídicas que corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia por la suya propia sin más argumentos que reiterar las alegaciones ya efectuadas.

Aun cuando el recurrente parte de que no discute el espíritu de laLey de Propiedad Intelectual, ni su artículo 25 , en realidad no pasa tal propósito de una mera declaración de intenciones, ya que precisamente el motivo primero va encabezado por la pretendida infracción delartículo 25 de dicho texto legal. Asimismo, las alegaciones relativas a las supuestas infracciones de losartículos 15.2 RD 1434/1992, 3.1 CC y 9.3 CE tienden a hacer inaplicable dichoartículo 25 , en contra de lo resuelto por los Juzgadores de instancia y de alzada. En definitiva, no se achaca a la resolución recurrida una verdadera infracción delartículo 25 LPI , sino de normas reglamentarias, en concreto, delartículo 15 del RD 1434/1992, de 27 de noviembre .

Desde este punto de vista, el recurrente pretende reducir la cuestión a un problema de retroactividad o irretroactividad normativa cuando en realidad la resolución recurrida ha resuelto la cuestión desde el punto de vista de la jerarquía normativa. Así resulta de su fundamento jurídico primero, párrafo tercero que se trascribe.

La resolución de alzada aplica un principio básico en el ejercicio de la potestad jurisdiccional cual es el de jerarquía normativa y consecuente primacía de la Ley sobre el Reglamento. En este sentido, la conclusión alcanzada por la sentencia de la alzada en su fundamento jurídico primero es una plasmación de lo normado en elartículo 6 LOPJ .

Al segundo motivo. Al amparo delartículo 477.2. 3 LEC , el recurrente alega que la resolución del recurso presenta interés casacional. Reitera lo manifestado respecto de la contravención de la doctrina jurisprudencial reiterada según la cual los supuestos contemplados en los tres ordinales delartículo 477.2 LEC 2000 son «distintos y excluyentes» lo que conlleva la desestimación de la impugnación fundada en el «interés casacional», al no tratarse de un juicio sustanciado por razón de la materia sino por razón de la cuantía.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en la representación que ostento de la Sociedad General de Autores y Editores, (SGAE), Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) se digne admitirlo y unirlo al rollo de su razón, teniendo por formalizada en tiempo y forma, y en nombre de mi representado, la oposición al recurso de casación interpuesto por Mayro Magnetics, S. A., en las actuaciones de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia la que por no estimar procedente ningún motivo, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente».

NOVENO . – En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de EGEDA, se formulan, en resumen, los siguientes motivos:

La sentencia recurrida no infringe elartículo 25 LPI sino que se ajusta plenamente al mismo.

Elartículo 25, en su redacción por la Ley 20/1992, de 7 de julio , en vigor en la fecha a la que se remontan los hechos objeto de los autos, precisa que la remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales que permiten la citada reproducción para uso privado, concepto éste, el de la idoneidad, que se ha mantenido invariable en las sucesivas modificaciones delartículo 25 como criterio determinante de la sujeción al pago del derecho de remuneración.

Hoy día, se comercializan soportes aptos para la copia privada audiovisual utilizando otro tipo de tecnologías; pero en 1993, los soportes magnéticos en sistema VHS eran prácticamente los únicos que se utilizaban para la copia privada audiovisual ya que el sistema Beta estaba en desuso y no se comercializaba. Por tanto, las cintas VHS que son precisamente las comercializadas por la recurrente al ser idóneas para la copia privada audiovisual están sujetas al derecho de remuneración en los términos delartículo 25 LPI . Por ello la recurrente no puede alegar infracción del citado artículo ni delartículo 3.1 CC , pues si aboga por la interpretación literal de las normas, no debe olvidar que las cintas de VHS son idóneas para la copia privada, criterio éste que la Ley configura como de sujeción al pago del derecho.

La recurrente omite en su recurso que la habilitación al Gobierno para establecer los supuestos de excepción no era incondicionada sino que las excepciones debían responder a una causa que se especificaba: la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos y materiales. O dicho de otra forma, como ratificó el RD 325/1994, de 16 de marzo, dedicarse a usos o explotaciones diferentes de la copia privada.

Además, elartículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas suscrito tanto por España como por la Unión Europea solo permite a las legislaciones de los países de la Unión de Berna introducir excepciones al derecho de reproducción como es el caso de la copia privada delartículo 31 LPI, respetando la denominada «regla de las tres etapas». En este sentido el Convenio de Berna solo permite introducir excepciones al derecho de reproducción en determinados casos especiales: con tal que esa reproducción no atente a la normal explotación de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

En el mismo sentido, elartículo 40 bis TR LPI establece que las normas de dicho capítulo, en el que se incardina elartículo 31 que define la copia privada, no podrán interpretarse de manera que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a las que se refieren.

La copia masiva e incontrolada de obras audiovisuales que hacen los particulares en sus domicilios – en 1993, con las cintas VHS- afecta a la normal explotación de la obra pues afecta directamente a la ventana de distribución en vídeo (mediante venta o préstamo) solamente se puede entender que no se ocasiona un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular si ese perjuicio se compensa mediante una remuneración.

Por lo tanto, debe ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia por ser ajustada a Derecho.

El RD 1434/92, de 27 de noviembre, se dicta en desarrollo delartículo 25.10 LPI .

Elartículo 15.2 recoge una serie de equipos, soportes y materiales que no permiten la reproducción para uso privado bien por ser de uso profesional bien por no tener toma exterior y no permitir la copia de obras pregrabadas. Al objeto de exceptuar del pago de la remuneración compensatoria por la copia privada de las obras audiovisuales a aquellos soportes y equipos que los utilicen y que se destinen, no a la copia privada, sino a un uso profesional el RD 1434/92 utiliza en elartículo 15.2 , una definición de los mismos que pretende ser descriptiva a través de la medida de los soportes de anchura igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada.

La recurrente pretende establecer algo insostenible jurídicamente como es dejar sin efecto el derecho de remuneración compensatoria por la copia privada vídeográfica en 1993 con una confusa interpretación sobre la medida de los soportes cuando el criterio delartículo 25.10 , para habilitar la posible excepción no es el de la medida sino finalista.

La pretensión del recurrente es manifiestamente contraria alartículo 25 LPI . Así, parte de la afirmación de que las cintas de vídeo en soporte VHS, tienen una anchura de 12,65 milímetros lo que no es cierto en la práctica constatada.

De hecho, en el informe y mediciones efectuadas por el Centro Español de Metrología incorporado a la resolución del mediador designado para la determinación del montante global e imputación individual del derecho de remuneración compensatoria por la copia privada correspondiente a 1993 D.Basilio , se indica que las cintas que comercializa la recurrente que distribuye en España la marca TDK, concretamente, el soporte identificado con el n.º 38: E-180 HS TDK, tiene una anchura en milímetros de 12,64 milímetros para ser exactos, es decir, no 12,65 milímetros.

El mediador, como consta en la resolución, realizó la imputación de la deuda correspondiente en base a la información suministrada por la Subdirección General de Estudios y Programación del Ministerio de Economía y Hacienda. A dicho fin consideró distintas mediciones efectuadas, certificaciones del Centro Español de Metrología, Organismo Oficial encargado de nuestro sistema de pesas y medidas y dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, así como de los informes, cartas de proveedores y boletines de análisis que recabó o le fueron suministrados por las partes en la fase de instrucción de la resolución, concluyendo: «Considera este mediador que de las certificaciones y mediciones suministradas, debe otorgarse un especial valor a las realizadas por un Organismo Oficial como el Centro Español de Metrología. Y de las certificaciones de este centro se desprende que de las 89 cintas de vídeo medidas, 79 dan un resultado inferior, a 12,7 milímetros y las 10 restantes, superior. Es más, de las 38 cintas medidas que figuran con fechas de 1993, 37, esto es, el 97,4%, arrojan medidas inferiores a 12,7 milímetros, y tan solo una de ellas, el 2,6% alcanza una anchura superior a dicha medida».

La recurrente partiendo de la base errónea de que las cintas en formato VHS tienen, en todo caso, una medida de 12,65 milímetros, lo que está constatado que no es cierto se remite, forzando la argumentación a un concepto que intenta hacer pasar por técnico sin serlo el de ancho de paso que no se puede referir a la cinta y procede al redondeo por propia iniciativa y porque conviene a su interés procesal para aumentar la medida de las cintas ya que el RD 1434/1992, no menciona redondeo alguno.

Las cintas exceptuadas del pago son las que habitualmente utilizan en actividades profesionales las entidades de radiodifusión y los productores audiovisuales en el marco de su actividad, es decir, las cintas tipo U-Matic y las Betacam, o aquellas que por sus características (uso exclusivo en vídeocámaras) se utilizan básicamente para grabar acontecimientos diferentes de obras de creación (cintas de 8 mm o VHS-C)

Las cintas que se someten a remuneración son las VHS que se emplean para grabaciones de obras audiovisuales utilizando como fuente primordial la televisión. Cintas a las que el mediador designado por el Ministerio de Cultura como experto independiente y la propia recurrente denominan de vídeo doméstico. Esto constituye un hecho notorio e incluso la denominación con la que se las conocía «cintas de vídeo doméstico» evidencia cual es su destino o finalidad la copia doméstica o privada. Por ese motivo, las cintas vírgenes VHS no podían ser objeto de exceptuación por el Gobierno al amparo delartículo 25.10 LPI .

La interpretación de la sentencia recurrida es ajustada alartículo 25 LPI y alartículo 9 del Convenio de Berna. Sin embargo, la del recurrente, pretende dejar vacía de contenido la remuneración en el audiovisual durante 1993, escontra legem en un doble sentido por contrariar elartículo 25 y elartículo 9 del Convenio de Berna que es parte de nuestro ordenamiento interno desde 1974, año en el que se publicó en el BOE y, además, utilizando su propio argumento, su interpretación, no se ajusta a una interpretación literal delartículo 25 LPI .

Además, si el Gobierno en uso de esa habilitación legal hubiese, como afirma la recurrente, exceptuado del pago del derecho de remuneración soportes aptos y destinados a la copia privada como son las cintas de vídeo en formato VHS, hubiera sobrepasado la habilitación con la consecuencia de la inaplicabilidad por los Tribunales de la norma en la que lo hubiese hecho, según la contraparte, el artículo 15.2 RD 1434/1992, de 27 de noviembre , que es una norma de rango inferior a la LPI. Basta para ello invocar elartículo 9.3 CE que garantiza el principio de jerarquía normativa y elartículo 1.2 CC . Así lo recoge, de forma impecable, la sentencia que se recurre en el párrafo tercero del primero de sus fundamentos jurídicos que se trascribe.

No obstante, estas razones de estricta base jurídica, el RD 325/1994 es clarificador e interpretativo y proporciona una interpretación auténtica del RD 1434/1992, al contrario del significado y eficacia que pretende la recurrente que le conduce a efectuar una trascripción parcial y sesgada de su exposición de motivos, pues en ella se afirma que los motivos de excepción regulados en elapartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1434/92 vienen justificados por la existencia en el mercado de equipos, aparatos y materiales que por razones cualitativas no se utilizan normalmente, en las reproducciones para uso privado.

Suprime la expresión «media pulgada» por no tratarse de una medida oficial en España y clarifica de conformidad con laLey el apartado 2 del artículo 15 RD 1434/1992 , por lo que a los meros efectos dialécticos por todo lo expuesto cita laSTS de 28 de marzo de 1962 , según la cual las disposiciones aclaratorias como es el caso e interpretativas de las Leyes o que suplen sus lagunas legales, al no ser derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas.

La recurrente que invoca elartículo 9 CE pasa por alto sorprendentemente el principio de jerarquía normativa que si es pilar esencial de la seguridad jurídica.

Pero lo más significativo es la propia actuación de la recurrente que lleva a la conclusión de que sus argumentos son falaces. En el marco del proceso de negociación se alcanzó un acuerdo parcial de 1 de marzo de 1993 para la recaudación de la deuda de las empresas que lo suscribieron o se adhirieron. En su condición de empresa obligada al pago, Mayro Magnetics, S.A se adhirió al acuerdo parcial y presentó una autoliquidación de deuda correspondiente al segundo semestre de 1992, en la que autoliquidó cintas de vídeo en formato VHS. Por tanto, se invoca la doctrina de los actos propios que constituye un principio general del derecho en el sentido de que nadie puede ir validamente contra ellos.

Cita laSTS de 25 de mayo de 1984 .

La normativa de referencia,Ley 20/1992, RD 1434/92 y RD 325/94 , estuvo en vigor pese a las interpretaciones de contrario hasta 1 de enero de 1995.

El recurso es inadmisible tal como lo plantea la recurrente, es decir, por interés casacional, porque el procedimiento se inició por razón de la cuantía y no por razón de la materia. Por lo que según los criterios de esa Sala de acceso a los recursos de casación no procede la vía del recurso en interés casacional reservado a los procedimientos iniciados por razón de la materia.

Pese a ello, destaca diversos pronunciamientos judiciales, entre ellos, selecciona algunos especialmente claros que transcribe.

Cita laSAP, Sección Octava, de Madrid, RA 1212/1996 que confirma frente a la propia recurrente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 mandando seguir la ejecución despachada contra Mayro Magnetics S. A.

Otros juzgados se han pronunciado al respecto en el mismo sentido. Así, cita el fundamento segundo de lasentencia de 7 de abril de 1998, recaída en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 5 de Alcobendas igualmente confirmada por la Audiencia Provincial contra otra de las empresas obligadas.

Por ultimo, se refiere al fundamento de derecho quinto de lasentencia de 14 de julio de 1998 , recaída en los autos de menor cuantía n.º 900/1996, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona confirmada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito y a Egeda por opuesta al recurso de casación interpuesto contra laSentencia dictada el 25 de octubre de 2004 por la sección 25 .ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y, de acuerdo con lo expuesto, desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho e imponga a la recurrente las costas del recurso».

DÉCIMO – Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 24 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO . – En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AGEDI, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales.

AIE, Sociedad de Artistas Intérpretes o Ejecutantes de España.

AISGE, Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión.

CEDRO, Centro Español de Derechos Reprográficos.

EGEDA, Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales.

FD, fundamento de Derecho.

FFJJ, fundamentos jurídicos.

LEC,Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881,Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , reformada.

LPI, texto refundido de laLey de Propiedad Intelectual aprobado por RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

LPI 1987,Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual .

RC, recurso de casación.

RD, Real Decreto, 1434/1992, de 27 de noviembre, que desarrolla losarts. 24, 25 y 140 de la LPJ 1987

SGAE, Sociedad General de Autores y Editores.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

VEGAP, Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos.

VHS, Video Home System.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . –Resumen de antecedentes .

1. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda presentada por Mayro Magnetics S. A. contra SGAE, EGEDA, AISGE, AIE, CEDRO, AGEDI y VEGAP, denegando el derecho a las devoluciones solicitadas del canon por copia privada abonado a las citadas entidades correspondiente a las cintas de vídeo VHS vendidas en el ejercicio de 1993.

2. La Audiencia Provincial confirmó esta resolución. Se fundó, en síntesis, en que elartículo 25 LPI impone un canon compensatorio en función de los equipos, aparatos o materiales que resulten idóneos para la reproducción y lo son los soportes servicio en formato VHS destinados normalmente a la copia privada de obras y grabaciones audiovisuales.

3. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte actora, el cual ha sido admitido al amparo delartículo 477.2.2.º LEC .

SEGUNDO . –Cuestiones preliminares.

Seguido el procedimiento por razón de la cuantía, como reiteradamente ha declarado estaSala (STS 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/04 ), es inadmisible el motivo interpuesto invocando la concurrencia de interés casacional al amparo delartículo 477.2.3.º LEC . No obstante, en aras de la efectividad del principio de la tutela judicial, el recurso debe ser examinado, habida cuenta de que en el primer motivo de casación se invoca la infracción normas del ordenamiento jurídico susceptibles de fundamentar un recurso de casación admitido por razón de la cuantía. En consecuencia, esta Sala no examinará la existencia del interés casacional alegado por la parte recurrente.

Carece de relevancia la petición de admisión del documento en que se recoge la copia de la sentencia dictada por esta Sala, la cual es de conocimiento público y será tenida en cuenta, como se verá, para la resolución del presente asunto.

TERCERO . –Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo dispuesto en elartículo 477 de la LEC se fundamenta este motivo de casación en la infracción de normas aplicables en concreto por infracción legal de lo dispuesto en elartículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual ,artículo 15.2 del RD 1434/1992 ,artículo 3.1 del Código Civil yartículo 9.3 de la Constitución Española».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que elartículo 15 del RD 1434/1992 , desarrollando la autorización contenida en elartículo 25.10 LPI , exceptúa de la obligación de la remuneración compensatoria las cintas de vídeo de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada, y estadisposición sólo se modificó por el RD 325/1994, que entró en vigor el 15 de marzo de 1994 , por lo que aquellas cintas estaban excluidas en el año 1993 con arreglo al tenor literal de la norma y al principio de irretroactividad en su aplicación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo de lo dispuesto en elartículo 477.2.3 de la LEC al presentar el presente recurso interés casacional».

En este motivo se plantea la misma cuestión que en el primer motivo de casación tratando de justificar su interés casacional.

Los motivos deben ser estimados.

CUARTO . –Ámbito objetivo de la exclusión de remuneración compensatoria por copia privada de las cintas de paso igual a 12,7 mm.

A) No habiéndose rechazado en la sentencia recurrida que el paso de las cintas controvertidas es equivalente a los 12,7 mm, se plantea en este recurso la cuestión relativa a si las cintas de vídeo doméstico y los equipos que reúnen tales dimensiones deben estimarse comprendidas en la excepción establecida a la remuneración compensatoria por copia privada en losartículos 15.2 c) y d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre , en aplicación delartículo 25.10 LPI 1987 , con arreglo a la modificación operada por laLey 20/1992 .

B) LaSTS 25 de octubre de 2005, RC n.º 2650/2001 , cuya doctrina ha sido aplicada por laSTS 3 de septiembre de 2008, RC n.º 1057/2002 , ha resuelto la cuestión planteada en los FFJJ quinto y sexto en los siguientes términos:

«Quinto. Entrando ya en la discusión de los restantes 4 motivos, más bien, de los 3 siguientes a los ya "contestados" (los 6.º, 7.º y 8.º, pues el 9.º, y último, plantea un tema "adiciona" respecto al que, hay que insistir, es el propio del Recurso que ahora se estudia), el mismo consiste en la determinación de las sumas exigidas por la utilización de soportes o aparatos para paso de cintas de reproducción privada, y la que, en su caso, correspondería, y ello en relación con la época intermedia en que se reguló la excepción del pago y luego la exigencia del mismo para los "pasos" de cintas iguales o superiores a 12'7 mm o media pulgada, y en su aplicación al periodo intermedio de vigencia normativa, en lo relativo al 2.º semestre de 1992 y al año 1994 (respecto a la parte del año 1994, que sea de aplicación, es sobre la que se plantea en demanda la reivindicación de devolución, añadiéndose el año 1993 en otra parte de la misma demanda y en el Recurso principal), y ello por cuanto que el Reglamento de laLey 20/1992 (RD 1434/1992, de 27 de noviembre ), exceptuó del pago de la "remuneración" a los equipos, aparatos o soportes de grabaciones que utilicen "cintas de paso igual o superior a 12'7 mm o media pulgada", mientras que el Reglamento de laLey 43/1994 (RD 325/1994, de 25 de febrero ), que cambió en esto sustancialmente el sistema anterior, incluyó en el pago del "canon" que se discute, a los mismos aparatos, equipos o soportes que utilicen "cintas de paso superior de 12'7 mm", quedando, pues, sólo incluidas en la exclusión o excepción del pago las "cintas de paso superior" a la medida indicada. La Exposición de Motivos, o Preámbulo, de este último Reglamento, justifica el cambio dicho, al entender que el llamado "vídeo doméstico", por su tamaño, es decir el de ese paso con esa medida, era el más utilizado, y debía gravarse, mientras que eran desechables, a tales efectos, los de mayor medida del paso, al parecer de menor aceptación por el público interesado. El hoy recurrente, que se adhirió al Acuerdo Parcial, habiendo presentado, al parecer, la autoliquidación correspondiente, en relación en parte con esos periodos, no se conformó con la resolución del Mediador designado, que incluyó a esos soportes o vídeos, ahora incluidos en la liquidación, de "paso igual", cuando conforme al RD de 1992 estaban excluidos, entendiendo aquél que por el Mediador se había dado aplicación retroactiva, prohibida, alReglamento de 1994 , y se negó por ello a pagar, lo que provocó que se ejercitara la acción ejecutiva contra él, y frente a ello (perdió la reclamación de ese tipo), y cumpliendo el tracto recursal o de remedio judicial permitido, ha acudido al presente proceso ordinario, en el que plantea tal propuesta, de exclusión de ese pago en dichos periodos (con declaración de nulidad, que es el efecto del remedio jurisdiccional, si se acoge, de la sentencia ejecutiva de remate). Tal planteamiento, aparte del efecto que se dice sobre el Juicio Ejecutivo precedente, lleva o arrastra consigo (y eso se discute en los motivos que siguen al principal), otras dos consecuencias: a) en caso de acogerse tal pretensión, si las subvenciones ("premios" o "descuentos" sobre el canon) establecidas en el Acuerdo Parcial, se le deben, o no, aplicar, a pesar de haber infringido el pacto del "pronto pago": este punto es tratado en forma "insuficiente" en las Sentencias de la instancia, puesto que el planteamiento del demandante es razonable, en principio, y su rechazo se solventa acudiendo sólo a dar validez absoluta, como razonable, a la respuesta que el Mediador dio, por la que entendió que era aplicable el pago, y por ello, aquí debe de darse una respuesta más "meditada" si cabe, extrayéndola de los mismos hechos que han sido tenidos en cuenta en las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia, y en el propio Recurso; y b) este supuesto afecta también al Recurso acumulado, formulado por uno de los Entes de Gestión demandados, ya que, no obstante la respuesta de los Juzgadores de instancia, éstos no excluyen del Convenio Parcial, como los citados demandados piden, a la demandante, pero no le conceden las subvenciones o el "rescate" de las cantidades abonadas, afectadas por las mismas: este 2º punto, ya no sería objeto de discusión, si se da lugar al primero.

»Sexto. No es objeto de discusión el hecho de que las cintas de reproducción comercializadas por "Kodak, S. A." como las que son habituales para el "uso doméstico", y que son el objeto del presente proceso, y del indicado punto de la discusión, tienen una anchura de 12'65 mm, pero, como se defiende en el Recurso, el "paso" de la misma por el soporte (que es el afectado por el pago de la "remuneración" y al que se refiere la medición), precisa de una mayor medida o anchura, que evite el roce o las dificultades de dicho "paso", y es competente lógico y razonable que una medida de la "holgura" que el paso precisa, de por sí insignificante, puede muy bien ser la de 0'05 mm, con lo que el "paso" referido alcanzaría los 12'70 ó 12'7, si no se utilizan, como hace laley, centésimas , y sí sólo decimales. La falta de razonamiento al respecto en las Sentencias sobre este punto, y la obtención de una respuesta favorable a la medida de ese paso por otros Mediadores, harían recaer la carga de la prueba(artículo 1214 del código civil ) sobre el no alcance de la "holgura" dicha, a la parte que se opone (la demandada), ante una tesis tan razonable. Por lo tanto, debe darse lugar a este punto del Recurso, y entender que para el 2º semestre de 1992, así como para el ejercicio de 1993 (en definitiva, también pedido) y lo correspondiente al de 1994, según se pidió en conclusión, en demanda, no se debió aplicar la extensión del pago, retroactiva, a esas cintas».

Las argumentaciones contenidas en esta sentencia son plenamente aplicables al caso examinado y dan respuesta a las alegaciones en que se funda el recurso de casación.

QUINTO . –Cuestiones sobre la interpretación y aplicación de la norma controvertida.

La conclusión razonada en el FD anterior se corrobora por los siguientes razonamientos, que se formulan para responder a las alegaciones de las partes recurridas:

A) El principio de jerarquía normativa exige la subordinación del reglamento a la ley. En el presente caso no se advierte que la excepción introducida reglamentariamente sea contraria a la autorización concedida al Gobierno por elartículo 25.10 LPI , puesto que en él se autoriza al Gobierno a establecer supuestos de excepción al pago de la remuneración compensatoria atendiendo no sólo «a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o materiales adquiridos», sino también «a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector», como se pone de manifiesto en lasSSTS 25 de octubre de 2005, RC n.º 2650/2001 y 3 de septiembre de 2008, RC n.º 1057/2002 , que sirven de precedente a ésta.

B) No se infringe el principio de los actos propios, por cuanto la adhesión de la demandante al acuerdo, dada la naturaleza de éste, expresamente sujeto a la revisión judicial, debe entenderse supeditada a la conformidad a Derecho de los presupuestos en el que el referido acuerdo se funda, siempre que el demandante no haya incurrido en falta de diligencia en manifestar su oposición por tal causa, como explican lasSSTS 25 de octubre de 2005, RC n.º 2650/2001 y 3 de septiembre de 2008, RC n.º 1057/2002 , que sirven de precedente a ésta.

C) La interpretación del RD 1434/1994 corrobora la conclusión obtenida, según explican lasSSTS 25 de octubre de 2005, RC n.º 2650/2001 y 3 de septiembre de 2008, RC n.º 1057/2002 , que sirven de precedente a ésta.

D) Como argumenta laSTS 3 de septiembre de 2008, RC n.º 1057/2002 , la interpretación realizada es compatible con elartículo 25 LPI 1987 , pues, como ha quedado expuesto, las reglas que este precepto fija para que el Gobierno pueda establecer supuestos de excepción a la remuneración compensatoria se formulan como criterios técnicos y de discrecionalidad en la apreciación de la evolución tecnológica y del mercado, cuya aplicación debe traducirse en un lenguaje técnico preciso. Es, por ende, aconsejable una interpretación literal de los preceptos reglamentarios que desarrollan las excepciones, siempre que no estén en contradicción con los criterios reglados fijados por la ley; y el juzgador, ante el ejercicio de facultades que, cuando menos, suponen una discrecionalidad técnica del Gobierno, dispone de escaso margen para la apreciación de una laguna axiológica fundada en la incompatibilidad de la norma con principios generales contrarios a la letra del precepto (que es, al cabo, lo que las partes demandadas propugnan).

SEXTO . –Estimación del recurso .

La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a estimar sustancialmente el recurso de apelación y la demanda.

No ha lugar a la estimación de la excepción de cosa juzgada por los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida.

En virtud de lo razonado al resolver el recurso de casación procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mayro Magnetics S. A., contra lasentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 49 de Madrid, con fecha 25 de abril de 2002 , en el procedimiento n.º 747/1999, revocar esta sentencia y estimar sustancialmente la demanda presentada por el procurador D. Ernesto García-Lozano en nombre y representación de Mayro Magnetics S. A. y dirigida contra SGAE EGEDA, AISGE, AIE, CEDRO, AGEDI y VEGAP, declarando la improcedencia de la sujeción en el año 1993 de las comercializaciones de las cintas de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada al pago del canon establecido en el artículo 25 LPI y que, no siendo exigible dicho canon para dichos aparatos, procede la devolución a la parte actora de la cantidad de 285 700 000 de pesetas por la que se despachó ejecución en el juicio ejecutivo n.º 648/1995, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, o de la que haya sido objeto del pago efectuado por la actora si hubiera sido inferior, devolución a la que están obligadas solidariamente las asociaciones demandadas, con los intereses legales desde la fecha en que se hizo el pago, así como a las costas originadas en el proceso de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 523 LEC 1881 .

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en elartículo 394 , en relación con elartículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1 Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mayro Magnetics, S. A., contra lasentencia de 25 de octubre de 2004 dictada por la Sección 25 .ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 152/2004 cuyo fallo dice:

«Fallamos.

»Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Mayro Magnetics S. A., debemos confirmar y confirmamos lasentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 49 de Madrid, con fecha 25 de abril de 2002 en el procedimiento n.º 747/1999, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante».

2 Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3 En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mayro Magnetics, S. A., contra lasentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 49 de Madrid, con fecha 25 de abril de 2002 en el procedimiento n.º 747/1999, revocamos esta sentencia y estimamos sustancialmente la demanda presentada por el procurador Ernesto García- Lozano en nombre y representación de Mayro Magnetics S. A. y dirigida contra SGAE, EGEDA, AISGE, AIE, CEDRO, AGEDI y VEGAP, declarando la improcedencia de la sujeción en el año 1993 de las comercializaciones de las cintas de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada al pago del canon establecido en elartículo 25 LPI y que, no siendo exigible dicho canon para dichos aparatos, procede la devolución a la parte actora de la cantidad de 285 700 000 de pesetas por la que se despachó ejecución en el juicio ejecutivo n.º 648/1995, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, o de la que haya sido objeto del pago efectuado por la actora si hubiera sido inferior, devolución a la que están obligadas solidariamente las asociaciones demandadas, con los intereses legales desde la fecha en que se hizo el pago, así como a las costas originadas en el proceso de primera instancia.

No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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