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Las televisiones en las habitaciones de hotel suponen un acto de comunicación pública de obra audiovisual y están sujetas a un canon

Las entidades gestoras de Derechos de autor EGEDA, AISGE y AIE mantuvieron un litigio con el HOTEL CASTELAR por las comunicaciones públicas de obras y grabaciones audiovisuales que se efectuaban en las cuarenta y cuatro habitaciones de su hotel, sin la pertinente autorización de las demandantes.
El establecimiento hotelero defendía el carácter de ámbito doméstico de las habitaciones de hotel y la existencia de una red de distribución, que no de difusión, en las mismas.
Tras estudiar la jurisprudencia del TJCE relativa al caso en la presente resolución el Tribunal Supremo zanja que:

"Hay retransmisión porque el Hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite -retransmite (radiodifusión secundaria)- a los televisores instalados en las habitaciones. Esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad -potencialidad- de recepcionar la señal difundida. La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos del art. 20.1 LPI"

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 noviembre 2008

La televisión en las habitaciones de hotel suponen un acto de comunicación pública de obra audiovisual sujeta a canon

 MARGINAL: JUR2008387181
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-11-21
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 1355/2004
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

PROPIEDAD INTELECTUAL: Productores de obras audiovisuales. Laretransmisión de la señal televisiva en las habitaciones de los hoteleses comunicación pública a los efectos de la ley. Se estima el recurso.Denegación de pago por retransmisión por falta de devengo anterior a lapresentación de la demanda.

PROV2008387181SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casacióncontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, comoconsecuencia de autos, juicio ordinario con el número 1020/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 deSantander, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por EGEDA, AISGE Y AIE, representadas por la ProcuradoraDoña Teresa Camy Rodríguez, en el que es recurrida la entidad mercantil PROMISIETE, S.L, representada por el ProcuradorDon Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos ainstancia de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORESINTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE), INTÉRPRETES ARTISTAS Y EJECUTANTES (AIE), contraPROMISIETE. S.L, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de loshechos y fundamentos de derecho: "…dictar sentencia por medio de la cual acuerde:

a). la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas enlas emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión;

b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora,EGEDA,

c) condenar a la demandada a indemnizar a mis representadas de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conformea su número de habitaciones y apartamentos ocupados/televisores disponibles en zonas comunes, durante el período durante elcual ha llevado a cabo la actividad ilícita, y

d) al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los queestimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado"…dictar sentencia por la que se acoja la excepción de falta de legitimaciónactiva de AISGE Y AIE y, en cualquier caso, se desestime íntegramente aquella demanda y se absuelva a mi representada delas pretensiones deducidas en la misma con expresa imposición de costas a las actoras".

Por el Juzgado se dictósentencia con fecha 24 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Queestimando sustancialmente la demanda a instancia de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORESAUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) e INTÉPRETESARTISTAS Y EJECUTANTES (AIE), representadas por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez y asistidas de la Letrado DoñaMaría de la O Suárez Pliego, contra PROMISIETE, S.L, en su calidad de propietarioa del Hotel Castelar de Santander,representada el primero por la Procuradora Sra. Morales Romero y asistido del Letrado Don Carlos Soto Mirones; debo condenary condeno a la demandada a la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabacionesaudiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; debo condenar y condeno a lademandada a la expresa prohibición de reanudación de tales actividades descritas en tanto no sea expresamente autorizada porcualquiera de las entidades que gestionen válidamente los derechos de artistas, productores, actores, intérpretes y ejecutantes;y debo condenar y condeno a la demandada al abono a las actoras de la cantidad de veinte mil quinientos noventa y siete euroscon cincuenta y tres céntimos de euro (20.597,53 euros), con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la AudienciaProvincial de Cantabria, Sección Segunda, dictósentencia con fecha 14 de enero de 2004 PROV 2004, 37521, cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLAMOS: que estimando el recurso de apelación interpuesto por PROMISIETE S.L, contra la sentencia de referenciadebemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la recurrentes de las pretensionesdeducidas en su contra, todo ello sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO. La Procuradora Doña Teresa Camy Rodríguez, en representación de EGEDA, AISGE Y AIE, formalizó recurso decasación que funda en un solo motivo:

Único: Al amparo de lo dispuesto en elartículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento CivilRCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892 por presentar la cuestión interéscasacional.

CUARTO. Evacuado el traslado conferido por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de la entidadmercantil PROMISIETE, S.L, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala:"…dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a dico recurso con expresa imposición de costas a la parteadversa".

QUINTO. PorAuto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2007, se acordó la admisión del mencionado recurso.

SEXTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 denoviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue iniciado por EGEDA, AISGE y AIE siendodemandado el establecimiento hotelero denominado HOTEL CASTELAR por las comunicaciones públicas de obras ygrabaciones audiovisuales que se efectuaban en las cuarenta y cuatro habitaciones de su hotel sin la pertinente autorización delas demandantes. Solicitaba la suspensión de las actividades, la prohibición de reanudarlas y la condena a indemnizar a lasdemandantes de acuerdo con las tarifas generales y conforme al número de habitaciones y apartamentos ocupados/ televisoresdisponibles en zonas comunes.

La parte demandada, "Promisiete S.L.", como titular de la explotación del establecimiento hotelero, se opuso a la demandaalegando el supuesto de excepción contemplado en elartículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad IntelectualRCL 1996, 1382,manteniendo el carácter de ámbito doméstico de las habitaciones de hotel y la existencia de una red de distribución, que no dedifusión en las mismas.

El Juzgado estimó la demanda considerando que la recepción por el hotel de señal de radiodifusión y el traslado de la mismahasta los aparatos de televisión de las habitaciones suponía un acto de comunicación pública que precisaba de autorizaciónprevia de las entidades gestoras de los derechos de actores, artistas, productores, intérpretes y ejecutantes. Condenó al pagode 20.597,53 euros, resultado de aplicar a las habitaciones efectivamente ocupadas entre mayo de 1.998 y julio de 2.002 lastarifas de la demandante.

Esta sentencia fue recurrida por la demandada impugnando la calificación jurídica de comunicación pública y, de manerasubsidiaria, las tarifas al considerar éstas abusivas.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación considerando que la distribución de señales de televisión en habitacionesde hotel no era un acto de comunicación pública.

SEGUNDO: Este recurso se ha de considerar formalizado por la vía del interés casacional contemplada en elordinal tercero del artículo 477.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento CivilRCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892 , es decir, por presentar la resolución del recurso interés casacional,conforme al criterio mantenido de forma constante por estaSala y que ha obtenido el refrendo del Tribunal Constitucional (SSTC 150/2004, de 20 de septiembreRTC 2004, 150, y 164/2004, de 4 de octubre RTC 2004, 164, y AATC 191/2004, de 26 de mayo PROV 2004, 175236, y 201/2004, de 27 de mayo PROV 2004, 175285). Laparte recurrente interpuso el recurso alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las Sentenciasde estaSala de 19 de julio de 1993, de 11 de marzo de 1996 (Recurso 2486/1996 RJ 1996, 2413), de 18 de diciembre de 2001 (Recurso2436/1996 RJ 2001, 9497) y de 31 de enero de 2003 RJ 2003, 618 e infracción delart. 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobadoporReal Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abrilRCL 1996, 1382.

El recurso se circunscribe a la existencia de interés casacional de la sentencia recurrida por considerar ésta que en ladistribución de señales de televisión en habitaciones de hoteles no se daban los requisitos para considerar este acto como decomunicación pública a tenor delartículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Para ello no sólo citasentencias de esta Sala que se oponen a esa consideración (11 de marzo de 1.996, 31 de enero de 2.003) sino también ataca laaplicación de la doctrina constitucional sobre el domicilio a las habitaciones de hotel así como el argumento de la AudienciaProvincial que excepciona la red de distribución como comunicación pública al no ser una red de difusión.

El motivo ha de ser estimado.

La cuestión jurídica suscitada en este recurso, relativa a si la señal televisiva emitida por los televisores instalados en lashabitaciones de los hoteles es o no, a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, acto de comunicación pública que generaderecho de indemnización a los titulares de los derechos reconocidos en la Ley, ha sido resuelta recientemente por laSentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 16 de abril de 2007 RJ 2007, 3780. Dicha Sentencia se adecuó a la necesaria armonización y unificación de lainterpretación jurisprudencial delart. 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectualal Derecho Comunitario, tras elpronunciamiento realizado al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas enSentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cuestión prejudicial C-306/05 TJCE 2006, 354(SGAE/RAFAEL HOTELES), tomando en consideración esta Sala lainterpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia, al ser plenamente aplicable a la norma interna. En igual sentido laSentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 RJ 2008, 205 y la de 10 de juliode 2.008 RJ 2008, 3358.

Con anterioridad a las Sentencias de Pleno antes aludidas existía una diferente solución para supuestos de hecho parecidos alque nos ocupa, en los que las distintas Audiencias Provinciales entendían, en unos casos, comoel presente, que la difusión dela obra audiovisual a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles no constituía difusión pública a losefectos de la ley, al considerar las habitaciones hoteleras ámbitos estrictamente privados y que, por tanto, no fundamentaban lareclamación de indemnización por difusión ilícita pretendida por las entidades gestoras; y, en otros casos, que la difusióntelevisiva en el interior de las referidas habitaciones hoteleras debía ser considerada difusión pública y, por tanto, susceptible deser indemnizada a los titulares de los derechos generados por dicha difusión. Esta disparidad tuvo también su reflejo en lajurisprudencia de esta Sala, al mostrarse favorables a la primera postura lasSentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002 RJ 2002, 10933 y de 10 de mayo de 2003 RJ 2003, 3036 y a la segunda, las de 11 de marzo de 1996 RJ 1996, 2413 y 31 de enero de 2003 RJ 2003, 618. Precisamentedicha diversidad de criteriosdio lugar a que laSentencia de 10 de mayo de 2003, la última cronológicamente, fuese de Pleno,con finalidad unificadora, y en la que se mantuvo la postura contraria a que la mentada difusión, a través de receptores detelevisión, diese lugar a indemnizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual por considerarse que dicha difusión serealizaba en el ámbito estrictamente privado.

Sin embargo, a consecuencia de la citadaSentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, asunto prejudicial C-306/05, se ha producido un cambio jurisprudencial de esta Sala, plasmado en lareferidaSentencia del Pleno, de 16 de abril de 2007 (Recurso 2454/1999 RJ 2007, 3780), estableciéndose el criterio contrario al seguido en laanteriorSentencia de pleno. En la cuestión prejudicial C-306/05se planteó la siguiente pregunta: «si la captación por el titular deuna explotación hotelera de señales de televisión de entidades de radiodifusión y su posterior distribución a los habitantes de unhotel constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativasnacionales de protección de los derechos de autor prevista en elart. 3 de la directiva 2001/29 LCEur 2001, 2153/CE delReglamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001», cuestión claramente coincidente con la del supuesto que nos ocupa.

LaSentencia de 16 de abril de 2007se ha pronunciado al respecto, teniendo en cuenta la respuesta dada por el TJCE, por loque procede efectuar en el presente supuesto, dada su similitud, una remisión al tenor literal de aquélla, para aplicar la doctrinaal presente supuesto, considerando la anterior resolución que:

«Bajo dicha jurisprudencia la demanda de la actora, y ahora el recurso de casación, no tendrían ninguna posibilidad deprosperar, sin embargo dicha doctrina jurisprudencial debe ser modificada, en el sentido de entender que hay acto decomunicación pública, como consecuencia del criterio interpretativo establecido en laSentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, Asunto prejudicial C-306/05, que exige mantener un criteriouniforme en la materia.

El cambio jurisprudencial se justifica por las siguientes razones:

1) Si bien es cierto que los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicialefectiva(arts. 14.3 y 24.1 CERCL 1978, 2836) exigen cierta permanencia y estabilidad en la doctrina jurisprudencial, en cuanto que complementael ordenamiento jurídico(art. 1.6 CC) y debe ser seguida por el propio Tribunal y restantes tribunales, sin embargo lajurisprudencia puede y debe ser cambiada cuando se dé una razón poderosa que lo justifique,tal y como sucede en el casoenjuiciado por la necesidad de armonizar y unificar la aplicación del derecho acomodando la interpretación de la norma interna ala del Derecho Comunitario.

2) Las normas del ordenamiento jurídico interno deben ser interpretadas por todos los tribunales en el sentido más conforme alDerecho Comunitario, con independencia de que la norma sea anterior o posterior a una Directiva, y que ésta haya sido o notranspuesta mediante ley interna.

3) Nada obsta a que la interpretación de laSentencia del TJCEE de 7 de diciembre de 2006se refiera a unaDirectiva, la 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, que es posterior a la demanda del pleito que seenjuicia, porque lo que se toma en consideración no es la regulación de la Directiva, sino una interpretación jurisprudencial (delTJCEE) que es plenamente aplicable a la norma interna(art.20.1 de la LOPJRCL 1985, 1578, 2635 22/1987RCL 1987, 2440, y del TR 1/1996RCL 1996, 1382), la cual no disiente delDerecho Comunitario; y ello máxime si se tiene en cuenta que ni la norma interna ni la Directiva definen qué es la "Comunicaciónal público". Por consiguiente, no hay retroactividad normativa (por cierto, tampoco se contradice su prohibición cuando se tratade normas interpretativas o aclaratorias -retroacción impropia-,S. 17 septiembre 2006 ), ni se afecta a la "perpetuatio actionis".

4) Tampoco obsta que la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea aluda concretamente a los autores, en tanto el caso quese enjuicia se refiere a los productores de grabaciones audiovisuales, porque, aparte del carácter general de la "comunicación alpúblico" respecto de todos los derechos de propiedad intelectual, en cualquier caso, una elemental regla de lógica formal nopermite que una misma cosa pueda ser y no ser a la vez o al mismo tiempo. Por ello, si en el supuesto de los hotelescontemplado hay acto de comunicación pública para los autores también lo hay para los titulares de derechos afines.

5) Los términos de la Sentencia del TJCEE son claros y se pueden resumir en los apartados siguientes: a) El concepto de"comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio; b) El T de J ha declarado que el término "público" hacereferencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales; c) La clientela de un establecimiento hoteleronormalmente se renueva con rapidez, por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas; d) Si se tienenen cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder ala obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa; e) La clientela de unestablecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asuntoprincipal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido delart. 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Conveniode Berna RCL 1988, 1226, por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincidecon elprevisto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo; f) Para que haya comunicación al públicobasta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella; g) Seestime o no la concurrencia de un fin lucrativo como condición necesaria para que se dé una comunicación al público, en el casode que se trata hay una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues lainclusión del servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones; h) Si bien la mera puesta adisposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al públicoporque "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas", "sin que tenga relevanciala técnica empleada para la transmisión de la señal"; i) El carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicaciónno tiene relevancia alguna. El derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcaratambién las comunicaciones efectuadas en lugares privados; y, j) Por consiguiente, el carácter privado de los dormitorios de unestablecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada pormedio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido delart. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

La aplicación del criterio interpretativo expuesto a nuestra normativa interna exige examinar el precepto delart. 20.1 de la LPIelcual dispone que "se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener accesoa la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", y que "no se entenderá pública la comunicación cuando secelebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo".En el supuesto que se examina concurren los requisitos positivos consistentes en a) una actividad o actuación del hotel; b) pormedio del cual una pluralidad de personas; y c) pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitosnegativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamentedoméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", procediendo advertir respecto de estosdos últimos que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de ambos, sin que baste la de uno sólo.

Hay retransmisión porque el Hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite -retransmite(radiodifusión secundaria)- a los televisores instalados en las habitaciones. Esta comunicación es a un público nuevo, integradopor la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en lasperspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedessucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad -potencialidad- de recepcionar la señal difundida.La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de loshoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos delart. 20.1 LPI.

Por consiguiente en el supuesto enjuiciado hay acto de comunicación pública de conformidad con elart. 20, apartados 1 y 2 e) y f) LPI 22/1987RCL 1987, 2440».

TERCERO: Habiendo sido resuelta la cuestión jurídica planteada por la recurrente en los términos anteriores, de conformidadcon lo establecido en elartículo 487.2 LECRCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892 , debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efectopositivo de la jurisdicción,asumir la instancia, con lo que procede estimar las peticiones contenidas en los apartados a) y b) delsuplico de la demanda, sin que quepa acoger el del apartado c), porque la parte demandada alegó en la contestación (folio 359)que no tuvo conocimiento de la solicitud de la entidad actora hasta el emplazamiento, sin que por la demandante se hayaacreditado adecuadamente haber efectuado el requerimiento a la demandada con anterioridad, por lo que en el momento de lapresentación de la demanda no se ha devengado el derecho al pago del canon establecido(Sentencia de 15 de enero de 2008 RJ 2008, 205)por lo que no cabe afirmar, como dijo laSentencia de Pleno de 16 de abril de 2.007 RJ 2007, 3780,que haya habido la actividad ilícita en quese funda la pretensión correspondiente.

No procede hacer pronunciamiento alguno en relación con las excepciones procesales planteadas en la contestación a lademanda, toda vez que, al no haberse recurrido en apelación la desestimación en primera instancia de las excepcionesprocesales por fundarse el recurso únicamente en cuestiones sustantivas, aquellas devienen pacíficas, al aquietarse la parteexcepcionante a la desestimación de las mismas.

CUARTO.-En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo conlo dispuesto en elartículo 398.2 LEC RCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892, así como tampoco procede la imposición en las causadas en primera instancia, conformealartículo 394.2 de la misma ley, ni en la apelación conforme alartículo 398.2.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º.- Declarar jurisprudencia el carácter de comunicación pública de las retransmisiones televisivas en las habitaciones de loshoteles.

2º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DEDERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDADDE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA(AIE) contra lasentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de enero de 2.004por laAudiencia Provincial de Santander, Sección Segunda en el rollo número 458/2002PROV 2004, 37521.

3º.- Casar y anular la sentencia recurrida, y en la misma medida, revocamos laSentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander de fecha 24 de septiembrede 2.002, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1020/2001 y, con estimación dela demanda entablada por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA),ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES OEJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)ACORDAMOS: a) la inmediata suspensión de las actividades decomunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidadesde radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos porla actora, EGEDA;

4º.- Desestimamos la demanda en todo lo restante, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de las instancias, ydebiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sidoen el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día dehoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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