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La orientación sexual de una persona no puede ser considerada desmerecedora del crédito personal y profesional

En octubre de 2001 un periodista publicó en un conocido semanario el artículo titulado "Norma antinorma".
En este se hacía referencia a un supuesto pasado lésbico de una cantante, asegurando que había mantenido relaciones sentimentales con la dueña del "Folies" y acusándola además de haber mantenido un "apasionado" romance con otros artistas además de haber sido infiel a su ex marido.
En la presente resolución el Alto Tribunal señala que "resulta inaceptable que, al socaire del legítimo ejercicio del derecho de crítica, por muy humorística que esta sea, se introduzcan elementos de información que vulneren el honor de una persona al poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a su orientación sexual que no guardan relación con la noticia difundida".
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo condena al periodista del corazón a indemnizar con 15.000 euros a la artista por haberle llamado "lesbiana" y haber aireado sus supuesta relaciones homosexuales en dicho artículo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 noviembre 2008

La orientación sexual de una persona no puede ser considerada desmerecedora del crédito personal y profesional

 MARGINAL: JUR2008387039
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-11-27
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 668/2004
 PONENTE: Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete

INJURIAS: artículo periodístico en tono sarcástico relativo a la crónica social en el que se vierten informaciones sobre un presuntas prácticas lésbicas de la actora en el pasado. Libertad de información y de opinión. Falta de veracidad. Expresión injuriosa que no guarda relación con la información tratada. Se desestima.

PROV2008387039SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recursode casación interpuesto por la representación procesal de DonHéctor, representado por el Procurador de losTribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de noviembre de 2003 por laAudiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) en el rollo número 500/2003, dimanante del Juicio Ordinario deProtección de Derecho al Honor 803/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 70 de Madrid. Es parte recurridaen el presente recurso Dª.Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo DomínguezMaestro. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid,fueron vistos los autos de juicio ordinario en solicitudde tutela judicial del derecho al honor promovidos a instancia de Dña.ElsacontraDonHéctor,DonBenjamíny la Editorial Grupo Zeta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de loshechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando la demanda, sedeclare: -Que los demandados han atacado de forma ilegítima el Derecho al Honor de DªElsa. -Que laSentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de Difusión nacional, además de en la revista TIEMPO. -Quese fije una indemnización en concepto de daños morales y perjuicios patrimoniales y financieros que, sin perjuicio del criterio delJuzgador, ciframos en 25 millones de pesetas. -Se condene en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, el demandado, "Grupo Zeta, S.A." la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos yfundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se desestime lademanda interpuesta por DªElsa, absolviendo a mi representada, y condenando a las costas del presenteprocedimiento a la parte actora."

El demandado, DonHéctorcontestó la demanda solicitando la desestimación íntegra de la misma, conimposición de costas al demandante. Asimismo, el demandado DonBenjamíncontestó la demanda solicitando sudesestimación y condena en costas a la parte actora.

Porauto de fecha 22 de marzo de 2002se tiene por desistida a la parte actora respecto de la entidad "Editorial Grupo Zeta".

Posteriormente se solicitó la ampliación de la demanda respecto a la mercantil "Ediciones Zeta, S.A." que contestó a lademanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando alJuzgado dictase Sentencia "en la que se desestime la demanda interpuesta por DªElsa, absolviendo a mirepresentada, y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora."

Con fecha 14 de febrero de 2003 se recibió en el Juzgado escrito presentado por las representaciones procesales de la parteactora, de DonBenjamíny de Ediciones Zeta, S.A. manifestando haber llegado a un acuerdo extraprocesal sobreel objeto del presente procedimiento, solicitando un desistimiento conjunto sin expresa condena en costas, interesando lacontinuación del procedimiento respecto del demandado, D.Héctor.

Por el Juzgado se dictóSentencia con fecha 6 de marzo de 2003,cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimarla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Fátima Muñoz Rey, en nombre y representación de DªElsacontra DonHéctor. Imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora quefue admitido y, sustanciadoéste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, dictósentencia en fecha 19 de noviembre de 2003, cuyo fallo es delsiguiente tenor literal: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Muñoz Rey, en representación deElsa, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidosante el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de los de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentidode declarar que el demandado,Héctor, mediante el artículo periodístico litigioso, incurre en una intromisiónilegítima en el derecho al honor de la demandante, condenándole a indemnizar a ésta en la suma de 15.000 euros, y sin hacerexpresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia como tampoco de las ocasionadas en esta alzada."

TERCERO.- Por larepresentación procesal de D.Héctorse formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso decasación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por entender infringido elart. 20de la Constitución Española.

CUARTO.- Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de estaSala de fecha 19/12/2006, se admitió a trámiteel recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito deoposición. El Ministerio Fiscal impugnó el motivo del recurso e instó su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por laSala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 17 de noviembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal deDª.Elsa-cuyo nombre artístico es Norma Duval-, la cual presentó demanda de juicio ordinario deprotección de su derecho al honor contra el periodista D.Héctor, el director de la revista "TIEMPO", D.Benjamín, y la Editorial "GRUPO ZETA", con ocasión de un reportaje firmado por el primero en la citada Revista "TIEMPO", el día15 de octubre de 2001, en la sección «Crónica mundana, tendencias» bajo el subtítulo «NORMA ANTINORMA», en el que laparte actora encontraba lesionado su derecho al honor por hacer referencia a un supuesto pasado lésbico de la actora,desvelando haber mantenido relaciones sentimentales con la dueña del "Folies" y conLeonor, acusándola dehaberse aprovechado de esta última y de su hijoRomeo, tanto económica como sentimentalmente, de habermantenido un apasionado romance con el también artistaInocencio, de ser infiel a su marido D.Arturoy deaprovecharse económicamente de la situación creada con la ruptura matrimonial con el mismo, incluyendo otrasmanifestaciones del periodista en otros medios de prensa escrita. Alegaba la actora una falta de veracidad en la informacióndifundida, buscando su desmerecimiento personal, profesional y social, entendiendo que el demandado no podía ampararse en lalibertad de expresión ni en el carácter público de la demandante, al traspasarse los límites de la mera crítica. Por ello, solicitaba,además de la declaración de que los demandados habían atacado ilegítimamente el derecho al honor de la actora, que lasentencia fuese publicada en la Revista Tiempo y en tres periódicos de difusión nacional, y que se fijase una indemnización enconcepto de daños morales y perjuicios patrimoniales y financieros por importe de veinticinco millones de pesetas.

Pese a haberse evacuado el trámite de contestación a la demanda por parte de "EDICIONES ZETA, S.A." y del director de larevista "TIEMPO", D.Benjamín, la parte actora desistió de la acción dirigida contra ellos, por satisfacciónextraprocesal, lo cual fue admitido porauto del juzgado de fecha 17 de febrero de 2003, manteniendo la acción únicamente frenteal codemandado, D.Héctor, el cual, en su contestación, opuso excepción de litispendencia y, en cuanto al fondo,negó la existencia de una vulneración del derecho al honor en el reportaje parcialmente transcrito por la demandante, alegando elinterés público de la noticia y la veracidad de la misma, por lo que se amparaba en el derecho a la libertad de expresión einformación.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que el reportaje se difundió en un apartado que la revista"TIEMPO" «dedica a la crónica de la denominada prensa rosa o del corazón, donde D.Héctorrelata losacontecimientos propios de los personajes famosos en clave de ironía, con un marcado acento mordaz y sarcástico. Es claroque nos encontramos básicamente ante el ejercicio de la libertad de expresión regulado en elapartado a) del art. 20.1 CEy ellopese a la frecuente interacción entre la libertad de expresión y la de información (…). Ocurre en el presente caso que de lospropios términos empleados por el periodista no se desprende afirmación tajante y firme alguna acerca de la posiblehomosexualidad de la actora. No solo se habla en términos de suposición ("supuestamente lésbico") sino que además dichahomosexualidad o lesbianismo aparece referido a un tiempo pretérito, dando el periodista por superados los comentarios que ensu día se vertieron en ese sentido. Pero ocurre además que, una vez establecido con anterioridad que la libertad de expresiónviene sólo limitada por la ausencia de expresiones claramente insultantes o injuriosas, sin que sean de aplicación los criteriosaplicables para el caso de ejercicio de la libertad de información (veracidad y relevancia pública de la noticia), la realidad socialactual, criterio éste que ha de guiar según elart. 3.1 del Código Civilnuestra interpretación de las normas, impide considerar eltérmino "lesbiana" como un insulto», considerando, asimismo, que la utilización de expresiones como "engaño", "fraude" o"capricho momentáneo" o las alusiones a un pasado romance entre la actora y D.Inocencio, eran comentariosamparados por la libertad de expresión.

La Audiencia Provincial, por el contrario, estimó parcialmente el recurso de apelación con estimación parcial de la demanda, alentender, entre otras cuestiones que no interesan en cuanto al recurso de casación se refiere, que «la expresión"supuestamente", u otras similares indicativas de sospecha o falta de certeza de los hechos a que se refieran, no puede servirde escudo, de forma que ampare cualesquiera imputaciones de hechos o conductas. En el presente caso, además, quedadiluido cualquier efecto de prevención que pudiera perseguirse con esa expresión, pues tras la cautela de reputar como posible,incierta o supuesta, una determinada orientación sexual, se explaya el periodista con datos extremadamente precisos sobre laidentidad de dos mujeres que habrían mantenido relaciones de esa índole con la actora (…). En conclusión: el artículo no viertesuposición alguna, sino que atribuye aElsauna orientación homosexual o lésbica y señala dos personascon las que habría mantenido relación de esa índole», negando, como argumento de cierre, que la imputación de tal condición enel pasado no modifica su virtual contenido difamante. Asimismo y, al hilo del anterior razonamiento, la Sentencia concluye que«en el concepto social medio actual, la pública afirmación de que una persona, que se manifiesta externamente comoheterosexual, ejercita prácticas lésbicas u homosexuales, y de haber mantenido relaciones de esa clase con dos personasidentificadas, una de ellas su propia empresaria y otra la madre de su novio, es una imputación tenida como afrentosa, y lesivapara el crédito y aprecio público del aludido», considerando atentatoria contra la propia estima de la demandante y de su círculofamiliar e íntimo las imputaciones de homosexualidad, concluyendo que «esos supuestos antecedentes de publicaciones sobrela orientación homosexual o bisexual de la apelante, que el artículo periodístico litigioso se limitaría a reproducir, se reducen auna entrevista escrita, de inmediato rectificada como incierta por la misma publicación, y un artículo redactado por el propioHéctor, en el que además transcribía íntegramente la carta de rectificación (…). En definitiva, el artículo litigioso noreproduce anteriores publicaciones, ni tan siquiera las tergiversa, sino que construye una información de nuevo cuño, carente decualquier soporte informativo previo, y sin indicio real alguno de veracidad», por lo que, acogiendo en parte las pretensiones de laactora, impuso una condena de quince mil euros, pero rechazando la condena a publicar la sentencia en medio informativoalguno.

SEGUNDO.- El único motivo de casación fue interpuesto al amparo delordinal 1º del art. 477.2 LECpor infracción delart. 20 CE. Alega la parte recurrente que la actora, como persona pública, se ve afectada por la servidumbre de su notoriedad, por loque los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen se ven debilitados proporcionalmente como límite externo de laslibertades de expresión e información cuando se difundan noticias de interés público sobre su persona. Se argumentaba,además, que el derecho a la libertad de expresión e información amparaba la conducta enjuiciada, al no haberse empleadoexpresiones injuriosas o ultrajantes, por estar escrito el reportaje en términos de suposiciones de bisexualidad, en todo caso,conocidas y debatidas en el pasado.

El motivo ha de ser desestimado.

En el presente caso, nos hallamos ante una conducta, la desarrollada por el recurrente, en la cual se entrelaza el ejercicio delderecho a informar con el derecho de crítica que, a su vez, encuentran colisión con el derecho al honor de la demandante. Escuestión clásica en nuestra jurisprudencia la confrontación entre el derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propiaimagen con la libertad de información y la libertad de expresión así como las diferencias entre estas dos últimas libertades. Deforma resumida es procedente resumir que elartículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española reconoce los derechos a expresarlibremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así comoelde comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Por tanto, a la luz del textoconstitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello nosignifica que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad deinformación -manifestación de hechos- y así lo mantiene elTribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, ensentencia de 12 de noviembrede dicho año,reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística suponeejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad deprensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación denoticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En síntesis, que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, esesencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismopolítico, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

No obstante, el derecho a la libertad de información y de expresión tiene unos límites reconocidos por la Constitución en elart. 20.4, que establece que dichos derechos deben ser ejercitados respetando el resto de derechos fundamentales reconocidos enel Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propiaimagen.

En el presente caso, el artículo periodístico firmado por el recurrente, D.Héctor, consiste en un texto en el quese entremezclan informaciones en sentido estricto con valoraciones según el característico estilo del recurrente sobre dichainformación, en el ejercicio, respectivamente, tanto de la libertad de información como de la libertad de expresión. Y en estepunto es donde el recurso de la parte encuentra su insostenibilidad, puesto que, a lo largo de toda la defensa del Sr.Héctorse ha pretendido convencer al juzgador de que el periodista estaba ejerciendo su libertad de crítica en términos que nopueden ser considerados ofensivos. Incluso la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de expresiones que, en lasociedad actual, no podían ser tenidas como afrentosas. Sin embargo, de la lectura del reportaje, no se extrae que la recurridafuese llamada "lesbiana" en términos de crítica no injuriosa, sino que se ofrece una información relativa a un presunto pasado deesta artista para dar a conocer a la opinión pública que mantuvo relaciones homosexuales o bisexuales, sin que la introduccióndel adverbio "supuestamente" ni que dichas prácticas fuesen pretéritas resten gravedad a la información vertida. Por todo ello, hade concluirse que el derecho a la libertad de información desarrollado por el Sr.Héctorse encuentra limitado por elderecho al honor de la demandante en los términos en que tan ampliamente se ha pronunciado tanto la jurisprudencia de estaSala como la doctrina constitucional, a saber, interés público de la noticia difundida, ausencia de expresiones injuriosas yveracidad(Sentencia de 30 de junio de 2004, por citar una de las más expositivas). Si bien nadie pone en duda el interés públicode la noticia -ni siquiera la demandante niega el interés que despliega la proyección pública de su persona y de su entornofamiliar y personal-, lo cierto es que, tal y como ha sido acreditado en la segunda instancia y no debidamente atacado encasación, la prueba practicada en el acto del juicio arroja el dato de que la información difundida, supuestamente extraída de unaentrevista que la demandante concedió en el año 1981 en la cual admitía su bisexualidad, no es veraz, por cuanto esa entrevistafue rectificada por el mismo medio días después, siendo además el interlocutor el que ahora es parte recurrente. Por ello, lapretendida "fuente" de la noticia es el mismo informador, sin que se hayan aportado al procedimiento pruebas alternativas quecoadyuvasen las afirmaciones vertidas. La falta de veracidad de la información hace decaer la reconocida preeminencia delderecho a la libertad de información frente al derecho al honor de la actora, al no darse debido cumplimiento a las exigenciasjurisprudenciales y constitucionales.

Como argumento de cierre, aún en el supuesto de aceptar que el Sr.Héctorestuviese ejerciendo el libre derecho decrítica a través de un sarcástico artículo periodístico, esta Sala coincide con la apreciación de la Sala de Apelación cuandoentendió que, si bien la orientación sexual de una persona en la actualidad no puede ser considerada desmerecedora del créditopersonal y profesional, lo cierto es que, entre amplios sectores de la sociedad, las tendencias homosexuales o bisexuales de unpersonaje conocido, no son aceptadas con naturalidad, especialmente si dicho personaje se manifiesta al mundo exterior comomarcadamente heterosexual, haciéndole parecer como hipócrita, mentiroso o falaz e, incluso, como desmerecedor de su créditoprofesional. Por ello, resulta inaceptable que, al socaire del legítimo ejercicio del derecho de crítica, por muy humorística queesta sea, se introduzcan elementos de información que vulneren el honor de una persona al poner en conocimiento de terceroscuestiones relativas a su orientación sexual que no guardan relación con la noticia difundida. En este sentido, laSentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2003 (Recurso 2160/1997) resumía acertadamente tanto la jurisprudencia de esta Sala como la delTribunal Constitucional en lo relativo al ataque al derecho al honor de las personas cuando se hace referencia a sus tendenciassexuales: «Así, lasentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1996 (recurso nº 3633/92) consideró constitutiva de intromisiónilegítima en el derecho al honor la información sobre una relación adúltera que resultaba manifiestamente innecesaria eirrelevante para el interés público del reportaje en su conjunto; y lasentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2000desestimóel recurso de amparo interpuesto contra aquella razonando que "la apelación al contexto de la crítica controvertida no puedeservir para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de ésta" y que "la forma sarcástica con la quese narran tales hechos, relativos a la expresada relación sentimental, las referencias a las expectativas que generó y susconsecuencias, y su apostilla con ciertas expresiones aparentemente asépticas, pero que pueden resultar hirientes yhumillantes para quien ve revelada de esa manera y en esos términos su vida privada, suma a ese apartado del reportajeperiodístico un resultado vejatorio, que atenta contra la dignidad de la mentada, dañando su imagen social y afectandonegativamente a su reputación y buen nombre". Lasentencia de esta Sala de 29 de enero de 1999 (recurso nº 1514/94)consideró asimismo constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor el reportaje sobre un crimen que insinuaba unarelación homosexual de la demandante ya con la autora, ya con la víctima del delito, y elTribunal Constitucional denegó el amparo en sentencia nº 121/2002recordando su doctrina sobre los hechos que, afectando al honor o a la intimidad, resultaranmanifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información. También se desestimó por elTribunal Constitucional, en su sentencia nº 99/2002, el recurso de amparo interpuesto contra la sentenciade estaSala de 31 de diciembre de 1996que condenaba al autor de una serie de artículos de marcado tono irónico o sarcástico pero reiteradamentealusivos a la vida sexual de la demandante, razonando entonces dicho Tribunal, con cita de otras muchas sentencias anteriores,que "el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que sedesea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal ofamiliar ajenas" y que el contenido y tono sarcásticos daban lugar en el caso a un resultado vejatorio según los valores y criteriossociales vigentes en el momento. Finalmente, para no hacer excesivamente prolija la exposición jurisprudencial, lasentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1998 (recurso nº 27/94) consideró claramente ofensivas y atentatorias al honor y a la dignidadpersonal unas expresiones sobre la exacerbación sexual y la forma de vestir de la demandante, pese a aparecer talesexpresiones en la sección frívola de una revista de información general; lasentencia de 24 de enero de 1997 (recurso nº 649/93)declaró ilícita una noticia que aludía a las tendencias homosexuales del demandante por no constar su veracidad ni tener interéspúblico la conducta personal y familiar de aquél; y lasentencia de 30 de julio de 1997 (recurso nº 2685/93), al enjuiciar lasalusiones más o menos veladas a la orientación sexual de una conocida locutora de radio, publicadas en la crónica social deuna revista de información general, las declaró ilegítimas porque "la libertad de expresión no puede utilizarse para zaherir, atribuiractos o conductas que hacen desmerecer en el concepto público a las personas contra las que se dirigen, ni para divulgaraspectos de la intimidad, aunque éstos fueran ciertos, pertenecientes al ámbito que la persona mantiene reservado", todo ellotras haber razonado que "en este caso, no se trata de información, sino de uso de la libertad de expresión en ejercicio de ungénero de periodismo o colaboración radiofónica, de entretenimiento, crónica social de personajes conocidos, desenfadado, aveces irónico, frívolo, pero en el que su autor utiliza lenguaje anfibológico, equívoco, ambiguo y en ocasiones figurado, que nosólo irrita a los sujetos pasivos sino que realmente afecta a su honorabilidad en casos como el presente"».

La anterior jurisprudencia, de aplicación al presente caso, redunda la desestimación del recurso planteado por la representaciónprocesal del demandado.

TERCERO.- En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, deconformidad con lo dispuesto en elartículo 398.1, en relación con elart. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio delvencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.Héctorcontra laSentencia dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de noviembre de 2003, recaída en el Rollo núm. 500/2003, con imposición de costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelaciónremitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado yRubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponenteque ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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